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TSDJ MED SRT - 05000312100120250003100-05000312100120250003100-099

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SRT - 05000312100120250003100-05000312100120250003100-099
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

SOLICITANTE: MARÍA ROSALBA GIRALDO SALAZAR

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, once de diciembre de 2025.

Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitante: María Rosalba Giraldo Salazar Radicado: 05000 31 21 001 2025 00031 00

Sentencia Nº 099 (034) Instancia Única Decisión: Se protege el derecho fundamenta l a la restitución de tierras. Restituye el derecho real de dominio a la solicitante y a la masa sucesoral del señor Sergio Alonso García Naranjo, en calidad de legitimados del titular inscrito , respecto al predio “ El Coco ” identificado con FMI No. 018-42888.

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo , en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por MARÍA ROSALBA GIRALDO SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.449.166, y la masa herencial del Sr. SERGIO ALONSO GARCÍA NARANJO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3.575.549 , por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,

con cédula de ciudadanía No. 3.575.549 , por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos fácticos.

La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por MARÍA ROSALBA GIRALDO SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.449.166 , y la masa herencial del Sr. SERGIO ALONSO GARCÍA NARANJO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3.575.549, pretende la restitución y formalización de tierras , sobre la siguiente heredad:

1. PREDIO “EL COCO” ID 91795

NOMBRE DEL PREDIO: “El Coco”

RELACIÓN JURÍDICA: Legitimada del propietario Sergio Alonso García

Naranjo.

MUNICIPIO: San LuisPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

SOLICITANTE: MARÍA ROSALBA GIRALDO SALAZAR

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VEREDA: El Porvenir

DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 660-2-001-000-0032-00006-0000-00000

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-42888 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 6 has 4.112 m2 (Área georreferenciada por la

UAEGRTD)

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-42888 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 6 has 4.112 m2 (Área georreferenciada por la

UAEGRTD)

2.2. De las pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de la señora María Rosalba Giraldo Salazar, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.449.166 y la masa herencial del señor Sergio Alonso García Naranjo quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3.575.549; sobre el predio identificado en el numeral 2.1., solicitando la restitución del derecho de dominio sobre la heredad.

2.3. Hechos.

La legitimación en la causa del peticionario deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:

Que el señor Sergio Alonso García Naranjo, presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas forzosamente, quien en el trámite administrativo falleció el 30 de noviembre de 2024.

De acuerdo con las manifestaciones hechas por la solicitante, el predio objeto de reclamación fue adquirido por su difunto esposo el señor Sergio Alonso García Naranjo, mediante adjudicación que le hiciera el INCORA mediante Resolución No. 3836 del 30 de noviembre de 1988, debidamente registrada en la anotación No. 1 del FMI No. 018428888.

En relación con la destinación del fundo, se indicó que en el predio había una casa

de noviembre de 1988, debidamente registrada en la anotación No. 1 del FMI No. 018428888.

En relación con la destinación del fundo, se indicó que en el predio había una casa construida en cemento y techo de Eternit, con cocina, tres habitaciones, sala y comedor, la cual era destina a la vivienda de esta y su núcleo familiar. De la misma manera, se destinó a actividades agrícolas tales como, la siembra de caña, plátano, arboles frutales; además de tener animales como reses, caballos y criadero de gallinas.

Según lo informado por el señor Sergio Alonso García Naranjo en la etapa administrativa, los hechos de violencia que generaron el abandono del predio, consistieron en la presencia de grupos armados en la zona, en los innumerables enfrentamientos, asesinatos y desapariciones forzadas que ocurrían en la vereda ocasionaron que la reclamante y su núcleo familiar se vieran obligados a desplazarse en el año 2002.

Revisada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se encontró que la solicitante, María Rosalba Giraldo Salazar , se encuentra incluida con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el día 20 de febrero de 2002, en el municipio de San Luis, Antioquia.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

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Por otra parte, la diligencia de comunicación en el predio denominado “El Coco” ubicado

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Por otra parte, la diligencia de comunicación en el predio denominado “El Coco” ubicado en la vereda el Porvenir del municipio de San Luis, Antioquia, se llevo a cabo el día 7 de junio de 2023; que una vez surtido el inicio del estudio forma de que trata e l artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, NO comparecieron terceros con la intención de intervenir en el estudio formal del caso durante la actuación administrativa dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación.

Así entonces, surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RA 00494 del 30 de mayo de 2025, mediante l a cual se inscribió el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Del trámite administrativo.

Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y l uego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas,

normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y l uego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00338 del 15 de julio de 2025, por medio de l a cual se accedió a la inscripción de l predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de l señor Sergio Alonso García Naranjo, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3.575.549 y de su núcleo familiar al momento del desplazamiento . Inmueble “El Coco”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01 8-42888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), no incorporado a la malla catastral.

Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.

Acreditado lo anterior, la solicitante, amparad a bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicit ó a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1.

3.2. Del trámite judicial.

El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el día 22 de julio de 2025, desde el portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea de la Rama Judicial, posterior a corresponderle por reparto el día 23 de julio de 2025 el conocimiento de la misma a esta

para la gestión de procesos judiciales en línea de la Rama Judicial, posterior a corresponderle por reparto el día 23 de julio de 2025 el conocimiento de la misma a esta Judicatura.

1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

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Mediante auto interlocutorio No. 468 del 24 de julio de 2025, fue inadmitida por adolecer de varios requisitos2; los cuales una vez fueron subsanados, mediante auto interlocutorio No. 504 del 11 de agosto de 20253, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 12 de agosto de 2025, fueron notificados el alcalde del municipio de San Luis (Antioquia) y la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras.

Del mismo modo, se ordenó la publicación del auto admisorio de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 14 de septiembre de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.

Desde el auto admisorio de la solicitud, se ordenó la inscripción de los herederos

14 de septiembre de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.

Desde el auto admisorio de la solicitud, se ordenó la inscripción de los herederos indeterminados del señor Sergio Alonso García Naranjo , en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con el art. 108 del C.G. del P., modificado por el art. 10 de la Ley 2213 de 2022, por el término de quince (15) días; por lo que una vez vencido el término del emplazamiento sin que comparecieran herederos indeterminados del señor García Naranjo al Despacho, les fue nombrada representante judicial a través del auto interlocutorio No. 630 del 11 de septiembre 2025, quien presentó contestación el 17 de septiembre del mismo año, sin formular oposición5.

Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio de l predio y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia , dio cumplimiento el 27 de agosto de 2025 , tal como se puede observar en el consecutivo No. 22.

Mediante auto interlocutorio No. 920 del 2 de diciembre de 2025, el juzgado, con base en lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, prescindió del periodo probatorio al considerar que se había recaudado el material probatorio suficiente para emitir una decisión de fondo respecto a los planteamientos de la solicitud y que no se

probatorio al considerar que se había recaudado el material probatorio suficiente para emitir una decisión de fondo respecto a los planteamientos de la solicitud y que no se presentó oposición alguna a la reclamación interpuesta por la señora María Rosalba Giraldo Salazar sobre el predio “El Coco”, ordenando pasar a despacho para sentencia6.

No obstante, el 2 de diciembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, allegó providencia del 1 de diciembre de 2025, mediante la cual pretendía acumular el proceso con radicado No. 05000312100220250013700 al proceso de la referencia puesto que se trataba de la misma reclamante y de predios vecinos; sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 933 de l 4 de diciembre de 2025 , se negó la acumulación tomando en cuenta que el proceso en curso ya se había prescindido del periodo probatorio.

El día 10 de diciembre de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite.

2 Ver Consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 4 Ver consecutivo No. 40 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 36 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

6 Ver consecutivo No. 58 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea .PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

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Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

4.1. La Competencia.

De conformidad con los artículos 79 7 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el municipio de San Luis (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia8.

4.2. De los requisitos formales del proceso.

A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas

derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.

4.3. Problemas jurídicos.

Se debe dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la reclamante Marí a Rosalba Giraldo Salazar y la masa herencial del Sr. SERGIO ALONSO GARCÍA NARANJO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3.575.549, titular inscrito del bien inmueble “El Coco”.

Para ello, habrá de establecerse si ostentan la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 20119, con el objeto de que pueda hacerse acreedora de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.

7 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 8 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 9 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño

por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la co nducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

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5. MARCO NORMATIVO

Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su

se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.

Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,10 inicialmente por diez años,11 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad huma na, unidad fa miliar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 12 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-370

propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.

Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”13.

10 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 11 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 12 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017.

11 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 12 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

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Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional14, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.

En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la

dinámica conflictual.

En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.

6. DEL CASO CONCRETO

En aras de determinar si la solicitante cumple con los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedor a a las medidas judiciales y administrativas consagradas en esta normativa, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes tópicos: a) identificación del predio objeto del p etitum; b) se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esa heredad; c) de las órdenes de la sentencia.

6.1. Identificación del predio.

6.1.1. Funda “El Coco” ID 91795. Para su identificación e individualización, se tendrán en cuenta los siguientes documentos: (i) el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-42888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla16; (ii) Informe Técnico

en cuenta los siguientes documentos: (i) el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-42888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla16; (ii) Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 91795 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras ), y (iii) Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 91794 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras).

El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de San Luis (Antioquia), se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-42888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas:

14 Sentencia T-034 de 2017. 15 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

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LINDEROS

COORDENADASPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

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PLANO

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PLANO

En primera medida, como quedó anotado, se o bserva que el fundo “El Coco” ID 91795 pretendido en restitución de tierras por María Rosalba Giraldo Salazar, posee antecedentes registrales, identificándose con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01842888, de l cual se desprende que la titularidad del derecho real de dominio, jurídicamente, se encuentra radicado en cabeza del señor Sergio Alonso García Naranjo (cónyuge fallecido de la reclamante), en virtud de la adjudicación del INCORA mediante Resolución No. 3836 del 30 de noviembre de 1988 debidamente registrada en la anotación No. 1 del FMI.

Segundo, en el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, quedó consignado, que una vez adelantado el proceso de georreferenciación en campo por el equipo catastral de esa entidad, el terreno pretendido ID 91795, posee una cabida superficiaria de 6 Hectáreas 4.112 metros cuadrados (6, 4112 mts2) (Consecutivo No. 1 del portal de tierras).

Entre tanto, la ficha predial No. 1 9704689 indica una cabida superficiaria de 6,9456 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras).

En tal sentido, y teniendo que cartográficamente el inmueble se ajusta a la cédula catastral No. 660-2-001-000-0032-00006-0000-0000, pero que el área reportada en

En tal sentido, y teniendo que cartográficamente el inmueble se ajusta a la cédula catastral No. 660-2-001-000-0032-00006-0000-0000, pero que el área reportada en catastro resulta ser mayor a la levantada por la UAEGRTD , habrá lugar a que e sta información sea actualizada, por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia.

Así las cosas, esta judicatura se acogerá, para los efectos de la identificación del predio, a los datos estipulados en el informe técnico allegado. Lo anterior, no solo en virtud del último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino también por ser estos resultadoPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00031-00

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de diferentes procedimientos de índole cartográfico y georreferenciado, además del levantamiento topográfico realizado en el predio por la UAEGRTD, lo que lleva a que el mismo sea más actualizado, frente a la información existente en la Gerencia de Catastro Departamental, y en la Oficina de Catastro del municipio de San Luis; además, ello por supuesto, redundará seguramente en un ambiente de certidumbre para la reclamante, así como de sus colindantes, frente a sus terrenos.

6.1.2. De las determinantes ambientales, obras civiles o derechos colectivos que pudieran gravar el lote de terreno solicitado en restitución.

Para empezar, cabe indicar que, revisado el informe técnico predial y la información

6.1.2. De las determinantes ambientales, obras civiles o derechos colectivos que pudieran gravar el lote de terreno solicitado en restitución.

Para empezar, cabe indicar que, revisado el informe técnico predial y la información recaudada en el plenario, se observa que el predio no se encuentra ubicado dentro de reservas forestales declaradas mediante Ley 2da de 1959, ni en el Sistema Regional de Áreas Protegidas, tampoco en superficies reservadas para fines especiales, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de us o público, o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes para el desarrollo económico y social del país o de la región; no se encuentra ubicado en zona de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Tampoco presenta n riesgo por minas antipersona MAP, MOUSE57, u otro riesgo que impida la restitución; lo cual constituye una garantía en términos de estabilidad en el goce efectivo del derecho a la restitución y a la formalización del inmueble pretendido.

Desde el auto admisorio de la solicitud No. 504 del 11 de agosto de 2025, se procedió a solicitar a CORNARE, a la Secretaría de Planeación del municipio de San Luis, a la a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Descontamina Colombia – Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que informaran si existían afectaciones hídricas o ambientales en el fundo y se pronunciaran sobre la vocación y uso que debe dársele al bien, de cara a una eventual implementación de proyectos productivos y/o de vivienda, así como si existen afectaciones mineras u otras que impidan la prosperidad de las pretensiones.

en el fundo y se pronunciaran sobre la vocación y uso que debe dársele al bien, de cara a una eventual implementación de proyectos productivos y/o de vivienda, así como si existen afectaciones mineras u otras que impidan la prosperidad de las pretensiones.

En este sentido, CORNARE (Consecutivo No . 16), informó que el terreno pretendido, colinda con un afluente, el cual posee ronda hídrica que oscila entre 10 y 15.1 metros, que afecta al predio en 0.7415 ha correspondientes al 11.56% del área total del fundo; señaló que, el predio no se encuentran localizado dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ni en otras reservas forestales regionales d

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