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TSDJ MED SRT - 05000312100220180005401-05000312100220180005401-036

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SRT - 05000312100220180005401-05000312100220180005401-036
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA CUARTA

HELGA JOHANNA RIOS DURAN

Magistrada Ponente

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 036

Radicado: 05000-31-21-002-2018-00054-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante (s): Miguel Ángel Franco Pulgarín Opositor (es): Gloria Lucia Figueroa Pérez Sinopsis: Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante. No prospera la oposición. No se acredita buena fe exenta de culpa ni condición de segundos ocupantes

Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurado por el señor MIGUEL ÁNGEL FRANCO PULGARÍN , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul ó oposición la señora GLORIA LUCIA FIGUEROA PÉREZ, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

FIGUEROA PÉREZ, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El solicitante peticiona el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado La Granjita , con un área de 18has. + 8862m2, según el Informe Técnico Predial1 -ITP-, el Informe Técnico de Georreferenciación2 -ITGy el Pronunciamiento Técnico3 con otrora cédula catastral 89001000046000194 y con ID

37375. Esa porción hace parte de un inmueble de mayor extensión conocido como

1 Actuaciones, consecutivo 13, link D1 F33 C1 R05000312100220180005401, carpeta ANEXOS, archivo ITP. 2 Actuaciones, consecutivo 13, link D1 F33 C1 R05000312100220180005401, carpeta ANEXOS, archivo ITG. 3 Actuaciones, consecutivo 10, archivo C9D0A1711D518A33BB9EFAADFF06B66BF038873ABB946078076B6BDC82B87851, págs. 10 -11 en concordancia con la constancia secretarial y anexos sobre la corrección de las actas de colindancia: archivo

94EACC87A2C960A27BBF0132F6EA535820C1E27618A632A8EE410C8F854BB92A, págs. 5 -7 4 Actuaciones, consecutivo 11, archivo F383FFC38A3C491F5E4C4ECD71C2BDF7361862CC5FEA30CC1A0523F58A449A9C págs. 2 -7. Y Actuaciones, consecutivo 13, link D1 F33 C1 R05000312100220180005401, carpeta ANEXOS, archivo ITP, págs.- 18-20EXP . 05000-31-21-002-2018-00054-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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San Laureano (antes San Laureano y/o La Polonesa) identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 038-141485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Yolombó, y número predial nacional 0589000010000004600290000000006, ubicado en la vereda El Chuscal del municipio de Yolombó, Antioquia. Así mismo, rogó declarar la prescripción adquisitiva de dominio a su favor y las consecuentes órdenes para materializarla.

1.2. Fundamentos fácticos.

MIGUEL ÁNGEL FRANCO PULGARÍN obtuvo la totalidad del predio reclamado de dos maneras, la primera fracción se l a donó verbalmente su madre MARTHA DE JESÚS PULGARGÍN (fallecida) cuando contrajo matrimonio, y el segundo lote por compra a LUIS ALFONS O GUTIÉRREZ ACEVEDO plasmada en documento

JESÚS PULGARGÍN (fallecida) cuando contrajo matrimonio, y el segundo lote por compra a LUIS ALFONS O GUTIÉRREZ ACEVEDO plasmada en documento privado del 6 de agosto de 1990 suscrito en la Notaría Única de Maceo. En el terreno desplegó actividades agrícolas y fijó su vivienda familiar.

Según la narración de los hechos consignada en la solicitud, en el primer semestre de 1995, miembros del Ejército Nacional haciendo labores de patrullaje encontraron un vehículo que al parecer pertenecía a la guerrilla en la Hacienda La Polonesavecina del inmueble reclamadoy después HENRY FRANCO -uno de los hijos del accionantelos orientó para llegar hasta el casco urbano de Yolombó, pues así se lo requirieron.

Posteriormente, el 7 de mayo de ese año, mientras el solicitante y su esposa estaban en la zona urbana de esa localidad dejaron solos a sus hijos HENRY y YULIAN ANDRÉS -para la época menores de edad-, resultó asesinado HENRY por la guerrilla a 50 metros de la vivienda, tras acusarlo de “colaborador”. En consecuencia, ese mismo día la familia se desplazó dejando abandonado el inmueble.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.

Inicialmente, mediante auto del 7 de noviembre de 2018, el juzgado instructor 7 dispuso la aclaración de la solicitud8 frente a su identificación física y registral. Una vez presentado el memorial de aclaración 9, fue admitida por auto del 19 de

Inicialmente, mediante auto del 7 de noviembre de 2018, el juzgado instructor 7 dispuso la aclaración de la solicitud8 frente a su identificación física y registral. Una vez presentado el memorial de aclaración 9, fue admitida por auto del 19 de noviembre de 201 810. S e dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes entidades y autoridades: municipio de Yolombó, delegado de la Procuraduría General de la Nación , Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia5 Actuaciones, consecutivo 13, link D1 F33 C1 R05000312100220180005401, carpeta Anexos, archivo 038-14148 6 De conformidad con la información registral extraída del folio de matrícula inmobiliaria consultado en el nodo interoperabili dad vinculado con la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, según consulta realizada el 24 de noviembre de 2 025 7 Actuaciones, consecutivo 10, archivos 740103E0EB303CE66833657D7C1BBAFF4FD11EE5E57830A23A646331A4641DD4 pág. 14 y 645FBDB805AB1DFAF093231502306E1A4EC88195C189F84AB3FBAC21256AC755 págs. 1 -3 8 Actuaciones, consecutivo 10, archivos 8DE45EFAA308816BE15FA38FC48854588DD5E3060FD717AD15DD93C07E8C3907, EEF458E7D28D0BEA65D82A58D4392CA3E2362A8AD7F81FEDD07621239F9205E5,

4FE563006260C4C8107E61194204F0A00A76E06ACFD9A54CB5CDF62FEB5033A1, B999499DEE91466098BAB39EFDB90AE04D86F39CC090C610B18EF483D10A8AED 9 Actuaciones, consecutivo 10, archivos 645FBDB805AB1DFAF093231502306E1A4EC88195C189F84AB3FBAC21256AC755 págs. 6 -14, C9D0A1711D518A33BB9EFAADFF06B66BF038873ABB946078076B6BDC82B87851, págs. 1 -14, y 94EACC87A2C960A27BBF0132F6EA535820C1E27618A632A8EE410C8F854BB 92A, págs. 1-9 10 Actuaciones, consecutivo 10, archivos 94EACC87A2C960A27BBF0132F6EA535820C1E27618A632A8EE410C8F854BB92A, págs. 10 -13 y E8DE31B5D32CBA13C7F60E002A15DF5B794FD28BB1D19DDE8A6A97ACCD0DB041, págs. 1 -4EXP . 05000-31-21-002-2018-00054-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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CORANTIOQUIA-. Además, se ordenó notificar y correr traslado del escrito inicial a GLORIA LUCÍA FIGUEROA PÉREZ como propietari a del inmueble de mayor extensión al cual pertenece la parcela objeto del litigio . Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa, en la secretaría del juzgado, en

extensión al cual pertenece la parcela objeto del litigio . Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa, en la secretaría del juzgado, en la alcaldía municipal y en la emisora local, la inscripción de lo propio y de la medida de sustracción provisional del predio del comercio en dichos folios , así como, la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.

GLORIA LUCÍA FIGUEROA PÉREZ fue notificad a personalmente y se le corrió traslado el 22 de febrero de 201911. Oportunamente12, el 1 4 de marzo del mismo año, allegó su réplica 13, adjuntando un documento denominado “excepciones previas” denominadas: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y (ii) falta de identificación del territorio que se reclama14; que fueron rechazadas por improcedentes en auto del 28 de marzo de esa anualidad15.

La publicación de la admisión se realizó en los periódicos El Tiempo el 9 de diciembre de 2018 16 y El Espectador el 16 de idéntico calendario17 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).

Por último, la comunicación del auto admisorio también se realizó mediante vía radial18. Al respecto, si bien estos medios no están previstos en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el trámite. En todo caso, esas difusiones buscan ampliar la publicidad del proceso, especialmente hacia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación

trámite. En todo caso, esas difusiones buscan ampliar la publicidad del proceso, especialmente hacia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación en prensa, ni crear falsas expectativas en relación con el có mputo de los términos para oponerse a la pretensión restitutoria.

2.2. Fundamentos de la oposición19.

GLORIA LUCÍA FIGUEROA PÉREZ – a través de apoderado judicial - señaló la ausencia de veracidad y de elementos probatorios frente a la violencia generalizada para 1995, específicamente en la zona de ubicación de bien reclamado. Aun cuando desde 1991 en Antioquia se ha sufrido el conflicto armado, lo cierto es que, en 1992, cuando adquirió el predio, no había presencia de actores armados en la vereda y se ejercía una posesión pacífica, pública y tranquila y se ejecutaba una explotación económica permanente. Sumado, los vecinos de la zona han permanecido asentados allí, los cuales rindieron sendas declaraciones extraprocesales que se incorporan. Indica que, con la solicitud no anexaron manifestaciones que soporten los alegatos del escrito inicial.

11 Actuaciones, consecutivo 10, archivo 70FCCA767BEE2FF0E164FA65D129A8BCC2071D1292CB3DFB3EBB25535190668D, pág. 5 12 El término vencía el 15 de marzo de 2019

11 Actuaciones, consecutivo 10, archivo 70FCCA767BEE2FF0E164FA65D129A8BCC2071D1292CB3DFB3EBB25535190668D, pág. 5 12 El término vencía el 15 de marzo de 2019 13 Actuaciones, consecutivo 10, archivos D40C43A9C016659FD08FE919E80739FB3F50B7253DB3F59D10E0C79F1C625DAC, págs. 5 -15 y E45FB3DC6E13E13E382BD2D41D4B438CE8D3F466B9E8DAED6C6C02A4C3CCB3B1 14 Actuaciones, consecutivo 10, archivo 3297440C26ABDA54A011D823DEB3F9495698373AEEA730F285602C8D828F321C, págs. 1 -4 15 Actuaciones, consecutivo 10, archivo 3297440C26ABDA54A011D823DEB3F9495698373AEEA730F285602C8D828F321C, págs. 5 -7 16 Actuaciones, consecutivo 10, archivo 70FCCA767BEE2FF0E164FA65D129A8BCC2071D1292CB3DFB3EBB25535190668D, pág. 15 17 Actuaciones, consecutivo 10, archivo B466B366798B7B0A3404AC1C41479AE7DB8260B73BC69EEE79DD9CC200C6C060, pág. 19

18 Actuaciones, consecutivo 10, archivo B466B366798B7B0A3404AC1C41479AE7DB8260B73BC69EEE79DD9CC200C6C060, pág. 18 19 Actuaciones, consecutivo 10, archivos D40C43A9C016659FD08FE919E80739FB3F50B7253DB3F59D10E0C79F1C625DAC, págs. 5 -15 Y E45FB3DC6E13E13E382BD2D41D4B438CE8D3F466B9E8DAED6C6C02A4C3CCB3B1EXP . 05000-31-21-002-2018-00054-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Aseveró que para fundamentar el contexto bélico se citaron informes periodísticos, pero estos han sido catalogados como deficientes por la Corte Suprema de Justicia, por dificultades de credibilidad de la fuente. En consecuencia, rogó puntualizar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitari o que supuestamente causaron el desplazamiento forzado del accionante ; y exigió evidenciar un nexo causal que ligue a la contradictora con la comisión o con la obtención de provecho derivad o de los hechos victimizantes. En todo caso, evidenció la falta de señalamientos en su contra como beneficiaria o autora de los mismos.

Negó la condición de víctima de despojo de MIGUEL ÁNGEL FRANCO, toda vez que, si bien en 1995 sucedió la muerte de su hijo, ello no conllevó a la pérdida de la posesión, según su propia narración ; puesto que la continúo por intermedio de un

que, si bien en 1995 sucedió la muerte de su hijo, ello no conllevó a la pérdida de la posesión, según su propia narración ; puesto que la continúo por intermedio de un tercero hasta el 2010, cuando denunció la supuesta perturbación a través de la querella policiva, a la cual desistió. De esta manera, se evidencia una ausencia de relación temporal suficiente y concurrente, puesto que transcurrieron 15 años entre la presunta causa de la salida y la alteración de su relación jurídica con la franja de terreno en contienda.

Es más, si el desplazamiento de 1995 era imputable al contexto de violencia, entonces también hubiese resultado afectada la opositora, pues desde 1992 tenía la posesión del inmueble de mayor extensión.

A su juicio, tales aspectos indican que el supuesto desplazamiento ocurrió por razones de delincuencia común, pues ni siquiera se identifica el actor armado involucrado; por lo tanto, el suceso que fundamentó la acción está excluido de los beneficios de la Ley 1448 de 2011 al no enmarcarse dentro del conflicto armado, que implica una intensidad de los enfrentamientos y un gran nivel de organización de las partes combatientes, según criterios objetivos ilustrados por la jurisprudencia patria.

Así las cosas, concluyó que l a afectación sufrida por el reclamante obedeció a la voluntad de una persona natural, por lo tanto, no puede ser clasificado como violencia prolongada contra las autoridades gubernamentales, a la luz de la sentencia C 291 de 2007, sino un acto individual y aislado; sin que se vislumbre una relación cerca y suficiente con la violencia. En otras palabras, los sucesos padecidos

violencia prolongada contra las autoridades gubernamentales, a la luz de la sentencia C 291 de 2007, sino un acto individual y aislado; sin que se vislumbre una relación cerca y suficiente con la violencia. En otras palabras, los sucesos padecidos no fueron moldeados ni dependieron del ambiente bélico.

Señaló la existencia de “incongruencias relevantes” en las versiones plasmadas en la querella y en la solicitud de restitución de tierras , puesto que en la primera oportunidad indicó que “se desplazó, para el año 1996” y en la segunda que “se desplazó el mismo día de ocurrida la muerte de su hijo, esto es, el año 1995” . Estas contradicciones demuestran la temeridad de las declaraciones y la ausencia de veracidad de sus relatos.

De otro lado, cuestionó la identificación de los linderos del fundo reclamado, por dos razones: la primera, comoquiera que el accionante obtuvo una fracción del terreno por donación verbal, no es posible realizar tal delimitación , y no es viable trasmitirEXP . 05000-31-21-002-2018-00054-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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la posesión material mediante la expresión oral; la segunda, porque el documento privado suscrito frente a la otra parte es impreciso en relación con los límites del área y con e l origen del derecho que se vende y se omitió la realización de la escritura públic a. En consecuencia, no es dable permitir la suma de posesiones irregulares. Tampoco se advierte la observancia de las formas o costumbres negociales para la adquisición de los derechos que reclama.

escritura públic a. En consecuencia, no es dable permitir la suma de posesiones irregulares. Tampoco se advierte la observancia de las formas o costumbres negociales para la adquisición de los derechos que reclama.

Se quejó del incumplimiento de los requisitos para identificar la superficie solicitada, contenidos en el artículo 124 del Decreto 4635 del 2011, que el juez omitió verificar. En cualquier caso, adujo que el predio de su propiedad con FMI 038 -14148 “no se encuentra incluido dentro del polígono que señala UAEGRT (sic) en su demanda” , lo que se constata con la información otorgada por la Oficina de Catastro Antioquia, que anexó a su réplica.

Argumentó la inexistencia de medios de convicción para demostrar actos posesorios desplegados por MIGUEL ÁNGEL FRANCO al interior del inmueble de propiedad de la opositora, en tanto, insistió, se presenta una imposibilidad técnica de ubicación de la franja objeto del juicio de tierras. En cambio, GLORIA LUCÍA FIGUEROA ha ejercido la posesión material sobre la totalidad de la superficie que cobija el fundo con FMI 038 -14148 desde 1992, de conformidad con los títulos traslaticios de dominio y se encuentra cercado completamente, siendo imposible que ingresara el accionante a ejercer cualquier tipo de conducta.

Agregó que “los derechos que pudiere haber tenido, le fueron vendidos por el mismo [MIGUEL ÁNGEL FRANCO] y su madre, a los anteriores propietarios de los cuales deriva [la opositora] su propiedad”, que fueron transferidos lícitamente y sin vicio alguno. Dicha enajenación,

ÁNGEL FRANCO] y su madre, a los anteriores propietarios de los cuales deriva [la opositora] su propiedad”, que fueron transferidos lícitamente y sin vicio alguno. Dicha enajenación, “imposibilita por lógica jurídica, acceder a sus reclamaciones actuales”.

Frente a la buena fe exenta de culpa, e xplicó que obró con una diligencia que emplearía cualquier persona en sus negocios, puesto que, previo a adquirir el predio de mayor extensión, corroboró no solo la calidad de los vendedores, su s condiciones de vida y socioeconómicas, capacidad de comprensión e intención de celebrar el negocio jurídico, arraigo, ocupación y tenencia, y conformación del grupo familiar; sino también el certificado de libertad y tradición verificando la inexistencia de gravámenes o prohib iciones que impidieran comprar y la conformidad de los títulos anteriores, asentados por el Registrador de Instrumentos Públicos de Yolombó. Además, el convenio se realizó en el marco de las formalidades legales propias de la compraventa, esto es, el título y la tradición como modo de obtener el dominio, los requisitos de validez y existencia, determinando el objeto por su área, linderos, y pagando un precio justo.

Una vez comprados los predios a GUSTAVO ARANGO ESCOBAR y DIEGO ALEJANDRO ARANGO DUQUE a través de las escrituras públicas 2003 y 2004 del 20 de junio de 1992, la opositora los recibió con su posesión, además, se le construyeron casas de habitación, vías de acceso, instalaciones de servicios públicos, vías de acceso, potreros, establos y cercas para encerrar el lote , para su

construyeron casas de habitación, vías de acceso, instalaciones de servicios públicos, vías de acceso, potreros, establos y cercas para encerrar el lote , para su aprovechamiento agropecuario y piscícola. Igualmente, se englobaron en un soloEXP . 05000-31-21-002-2018-00054-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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terreno de gran tamaño y se cuenta con una licencia de explotación de madera desde 1992, lo que ratifica la normalidad en el orden público.

Resaltó que obró bajo el principio de confianza legítima en el act uar de la administración pública que intervino en el negocio, siendo posible rastrear el origen de las parcelas que comprenden hoy la superficie de mayor dimensión, a través de los registros en la oficina respectiva, por lo tanto, se vislumbra seriedad, legalidad y transparencia en el acuerdo jurídico.

Insistió en la ausencia de obras fraudulentas, engañosas y conductas lesivas contrarias a la buena costumbre y honestidad. En consecuencia, su comportamiento cumple con el estándar de buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta la conciencia y certeza en adquirir de sus legítimos dueños, en actuar con prudencia y diligencia y con los formalismos legales. De hecho, su vinculación con el bien en controversia es anterior a los sucesos que fundamentan la acción.

Aseguró que cumple con la condición de segunda ocupante, atendiendo a que invirtió su patrimonio personal acompañada de algunos familiares, con el objetivo de derivar de los inmuebles el sustento para su subsistencia y la de su núcleo doméstico. Por lo tan to, si se ve obligada a perder sus derechos, quedaría

invirtió su patrimonio personal acompañada de algunos familiares, con el objetivo de derivar de los inmuebles el sustento para su subsistencia y la de su núcleo doméstico. Por lo tan to, si se ve obligada a perder sus derechos, quedaría imposibilitada para conseguir la manutención.

Por otra parte, a firmó que, en el marco de la ponderación de principios que debe regir la función de los Tribunales Constitucionales, puede permitirse equiparar los derechos de los accionantes -cuya reclamación se sustenta en su testimonio que goza de presunción - con los d e los opositores, para que estos últimos conserven los suyos, al haber sido adquiridos bajo el régimen legal de la propiedad privada, que es un derecho constitucional; evitándose así la inseguridad jurídica.

Resaltó que, según las sentencias T-506 de 1992 y T 413 de 1997, la propiedad es un derecho fundamental, cuando está vinculada al mantenimiento de condiciones materiales de existencia, de manera que su desconocimiento afecte el derecho a la libertad, igualdad y vida digna. Entonces, cuando esa garantía es obtenida con arreglo al ordenamiento jurídico, las normas posteriores no pueden desconocerla ni vulnerarla. Incluso, si una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social entra en conflicto c on derechos de los particulares reconocidos, el interés privado debe ceder al público, en los términos del artículo 58 constitucional. Empero, en el caso de la expropiación generada por esos motivos, el propietario tiene derecho a recibir una indemnización. No obstante, en el escenario de la Ley 1448 de 2011, se presenta una nueva limitación legal que contradice y modifica tales postulados, al

caso de la expropiación generada por esos motivos, el propietario tiene derecho a recibir una indemnización. No obstante, en el escenario de la Ley 1448 de 2011, se presenta una nueva limitación legal que contradice y modifica tales postulados, al permitir la restitución judicial.

Apuntó que, al amparo de la teoría de los derechos fundamentales de Alexy, ningún principio opuesto a la libertad o igualdad jurídica podría prevalecer, salvo que se aduzcan “razones más fuertes”, so pena de que la medida que afecte dichos axiomas resulte desproporcionada.EXP . 05000-31-21-002-2018-00054-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Con fundamento en todas las razones expuestas, se opuso a todas las pretensiones elevadas en la solicitud por ausencia de elementos de convicción que soporten las circunstancias fácticas. Subsidiariamente, pidió otorgar la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, como excepciones propuso: (i) falta de legitimación en la causa por activa, pues el reclamante no reúne los requisitos fácticos, probatorios y legales necesarios para exigir la restitución de tierras; y (ii) mala fe y temeridad, porque el accionante intenta obtener un indebido provecho económico, abusando de sus derechos y esgrimiendo hechos contrarios a la realidad y sin sustento demostrativo.

2.3. Otras intervenciones.

2.3.1. La Corporación CORANTIOQUIA 20 indicó que en el predio solicitado se

derechos y esgrimiendo hechos contrarios a la realidad y sin sustento demostrativo.

2.3. Otras intervenciones.

2.3.1. La Corporación CORANTIOQUIA 20 indicó que en el predio solicitado se evidencian varios relictos boscosos que deben ser cuidados y la quebrada doña Ana, que desemboca en el río San Bartolomé, que es una cuenca hídrica priorizada para la conservación, motivo por el cual también se debe respetar la ronda hídrica. Agregó que sobre dicho terreno se encuentran dos concesiones de aguas superficiales, que se localizan en un área de nivel bajo de amenaza por movimientos de masa.

2.3.2. La Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Yolombó 21 certificó que la parcela reclamada no se encuentra ubicada en zonas de alto riesgo o con amenazas de desastres naturales, ni en áreas de protección de recursos naturales ni reservado para obras públicas o de infraestructura.

2.3.3. La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia22 refirió que en el área del predio reclamado existen dos propuestas de concesión para la explotación de metales preciosos y materiales de construcción.

2.4. Etapa probatoria.

La autoridad judicial en auto del 11 de abril de 201923 decretó: (i) el interrogatorio de las partes involucradas en la contienda ; (ii) el testimonio de JUAN MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JESÚS MAR ÍA RÚA GALLEGO, IV ÁN DE JESÚS RÚA

MUÑOZ, GUILLERMO LEÓN RÚA GALLEGO, HÉCTOR AUGUSTO RÚA

MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JESÚS MAR ÍA RÚA GALLEGO, IV ÁN DE JESÚS RÚA

MUÑOZ, GUILLERMO LEÓN RÚA GALLEGO, HÉCTOR AUGUSTO RÚA

GALLEGO, JORGE MARIO RÚA GALLEGO, CARLOS EDUARDO BOTERO GONZÁLEZ, LUZ MARINA ECHEVERRY BERMÚDEZ y ALEJANDRO TRUJILLO ECHEVERRY (solicitados por la opositora), de FRANCISCO JAVIER FRANCO PULGARÍN (solicitados por el Procurador) y de UBER FRANCO MEDINA, MARÍA

ROCÍO RESTREPO, NICOLÁS FRANCO PULGARÍN , CÉSAR DE JESÚS

20 Actuaciones, consecutivo 10, archivo C51F06CD22E65005D9E454B215045E739522F59D1E7420BAC66BA037B1ED11C2, págs. 11-15 21 Actuaciones, consecutivo 10, archivo 70FCCA767BEE2FF0E164FA65D129A8BCC2071D1292CB3DFB3EBB25535190668D, pág. 10 22 Actuaciones, consecutivo 11, archivo CC07B61661FB0E4C1C9BEE456FAF5C6049C675C1E3394AD245B63357A175FC20, págs. 16 -18 23 Actuaciones, consecutivo 11, archivo B46910EDF30173133E6CC0FC5F4CC4A1363750AB62C5F8DBABA267C71F38BB1C, págs. 10 -15.

Vale anotar que inicialmente se había decretado el testimonio de HÉCTOR HERNÁN FRANCO PULGARÍN, no obstante, el apoderado del accionante informó de la imposibilidad de asistir e n razón a que se encontraba privado de la libertad, solicitando que en su reemplazo se decretase la atestiguación de CÉSAR BOLÍVAR y LISINIA MEDINA RAMÍREZ (Actuaciones, consecutivo 11, archivo 1A428CD1F98D5F21E0C6EFEFA41257776C87D9FFC6BB031A6F80313A35624A 86, págs. 1-2)EXP . 05000-31-21-002-2018-00054-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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BOLÍVAR GALLEGO y LISINIA MEDINA RAMÍREZ 24 (oficiosamente); y (iii) la inspección judicial al predio.

El 7 de mayo de 2019 25 se escuchó la declaración de la contradictora y de los siguientes testigos JUAN MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JESÚS MARÍA RÚA GALLEGO, HÉCTOR AUGUSTO RÚA GALLEGO, JORGE MARIO RÚA GALLEGO y CÉSAR BOLÍVAR GALLEGO, no así la versión de GUILLERMO LEÓN RÚA GALLEGO porque el juez prescindió de ella al ser repetitiva y de CARLOS EDUARDO BOTERO GONZÁLEZ, LUZ MARINA ECHEVERRY BERMÚDEZ y ALEJANDRO TRUJILLO ECHEVERRY, porque el abogado de la contradictora renunció a lo propio por idénticas razones. Sobre IVÁN DE JESÚS RÚA MUÑOZ no

ALEJANDRO TRUJILLO ECHEVERRY, porque el abogado de la contradictora renunció a lo propio por idénticas razones. Sobre IVÁN DE JESÚS RÚA MUÑOZ no se explicó la ausencia de recepción de su declaración. No se tomó la declaración de NICOLÁS FRANCO PULGARÍN, ante la inasistencia injustificada y al considerarla innecesaria por existir suficiente ilustración26.

El 21 de idéntico calendario 27 se practicó la inspección judicial y allí mismo el interrogatorio de MIGUEL ÁNGEL FRANCO PULGARÍN y los testimonios de UBER

FRANCO MEDINA, LISINIA MEDINA RAMÍREZ y MARÍA ROCIO RESTREPO

ARREDONDO.

Para la recepción de la declaración de FRANCISCO JAVIER FRANCO PULGARÍN fue comisionado el Juzgado Civil Municipal de Sincelejo, en razón al lugar de residencia del testigo28. Sin embargo, esta prueba no pudo ser practicada debido a la falta de localización de este29.

Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, mediante auto del 5 de septiembre de 2019 se ordenó remitir el expediente a este Tribunal30.

2.5. Etapa decisoria.

Mediante auto del 16 de octubre de 2019 31 esta Sala avocó el conocimiento de la presente solicitud y dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para presentar alegaciones conclusivas.

El 23 de la misma calenda 32, el apoderado del accionante aseguró que se encuentran probados los presupuestos para conceder la restitución, esto es, la

presentar alegaciones conclusivas.

El 23 de la misma calenda 32, el apoderado del accionante aseguró que se encuentran probados los presupuestos para conceder la restitución, esto es, la

24 Esto dos últimos testigos fueron decretados en auto del 2 de mayo de 2019, por solicitud del abogado de la UAEGRTD. Actuacion es, consecutivo 11, archivo 1A428CD1F98D5F21E0C6EFEFA41257776C87D9FFC6BB031A6F80313A35624A86, págs. 7 -9 25 Trámites otros despachos, consecutivo 43 y Actuaciones, consecutivo 11, archivo 1A428CD1F98D5F21E0C6EFEFA41257776C87D9FFC6BB031A6F80313A35624A86, págs. 14 -16 y consecutivo 13, link: D1 F272 C2 R05000312100220180005401 26 Auto del 12 de julio de 2019. Actuaciones, consecutivo 11, archivo B7D23F719C05D3B257CE1BC7D96FBBA0B3EA4FF621F47A9CBEA182F49685DC19 , págs. 20-21 27 Trámites otros despachos, consecutivo 50 y Actuaciones, consecutivo 11, archivos D6C2C2596DF726F37C9A35CA5F0B3A3B1692083D531939F158B192B7BA610388 y CC07B61661FB0E4C1C9BEE456FAF5C6049C675C1E3394AD245B63357A175FC20 y págs. 2 -5 y consecutivo 13, link: D1 F298 C2 R05000312100220180005401

CC07B61661FB0E4C1C9BEE456FAF5C6049C675C1E3394AD245B63357A175FC20 y págs. 2 -5 y consecutivo 13, link: D1 F298 C2 R05000312100220180005401 28 Actuaciones, consecutivo 11, archivo 51AD185464656D625B9ABA85E26BBFB5305E31BA1AE1E3672242504A22412C33, págs. 16 -17 y 22-23; 29 Actuaciones, consecutivo 11, archivo B0DF00804AE27B266625775C070898E11F46FBB877E40AA32F659BA132C3ADB6, págs. 8 -20 30 Actuaciones, consecutivo 11, archivos F862655058077B6D987FB5FD5FC2B734ABE1F427AA5EDF312FF16B848985E4B2, pág. 15 y B3128A59797972318DEB506F670AD512B83DCBF94E3EC9C31193D82745E394BD, págs. 1 -3 31 Actuaciones, consecutivo 12, págs. 4-5 32 Actuaciones, consecutivo 12, págs. 6-12EXP . 05000-31-21-002-2018-00054-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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condición de víctima , la temporalidad del hecho,

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