TSDJ MED SRT - 05000312100220220007401-05000312100220220007401-031
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05000312100220220007401-05000312100220220007401-031
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA Nº: 031
RADICADO: 05000-31-21-002-2022-00074-01
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: JESÚS MARÍA AGUIRRE RAMÍREZ SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, pues el predio si fue abandonado y pese a que el reclamante retornó y conserva la detentación material del inmueble , es inviable remitirlo a la jurisdicción ordinaria para lograr la declaración de pertenencia; en este escenario, es necesario aplicar la reparación transformadora y consolidar el derecho de propiedad en cabeza de l reclamante y su cónyuge.
DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , mediante la cual denegó la solicitud formulada por JESÚS MARÍA AGUIRRE RAMÍREZ.
II. ANTECEDENTES
2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
solicitud formulada por JESÚS MARÍA AGUIRRE RAMÍREZ.
II. ANTECEDENTES
2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
JESÚS MARÍA AGUIRRE RAMÍREZ pretende se declare que es titular del derecho fundamental de restitución de tie rras y en consecuencia se ordenara a su favor la restitución material sobre el predio denominado “Aguas Claras” conformado por tres áreas de terreno denominadas “Lotes A, B y C” ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con los Folios de Matrícula2
Expediente: 05000-31-21-002-2022-00074-01
Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamantes: Jesús María Aguirre Ramírez
Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018 -68036 (Lote A), 018 -68038 (Lote B) y 01868096 (Lote C) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla].
Como sustento fáctico, se indicó que JESÚS MARÍA AGUIRRE RAMÍREZ adquirió los predios objeto de la solicitud por compra realizada a Manuel Salvador Beltrán Valencia por documento privado del 5 de abril de 1998 , y mediante compra efectuada a Abad de Jesús Llano Ospina, inicialmente de forma verbal en el año 2000 y asentado en compraventa el 6 de febrero de 2006 luego de cancelar el valor pactado, y desde la adquisición de tales posesiones empezaron a ejercer posesión sobre el área de terreno con agricultura donde lo empleo para el cultivo de café y
2000 y asentado en compraventa el 6 de febrero de 2006 luego de cancelar el valor pactado, y desde la adquisición de tales posesiones empezaron a ejercer posesión sobre el área de terreno con agricultura donde lo empleo para el cultivo de café y caña, de lo cual derivaba el sustento para su familia.
Expresó que para el año de 2003 en la vereda se hizo frecuente la presencia de miembros de grupos armados al margen de la ley, quienes perpetraron masacres, y ante el riesgo que tal situación suponía, el reclamante y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio y desplazarse haci a la ciudad de Medellín debido al temor insuperable que sintieron a causa de tales hechos.
Finalmente, se informó que, tras comunicar el inicio del estudio formal del caso, no acudieron terceros intervinientes al trámite administrativo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Trámite de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien después de ordenar su corrección1, la admitió por auto del 20 de octubre de 20222, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación y traslado de la solicitud a la Corporación Antioquia Presente como titular del derecho de dominio de los p redios objeto de reclamación denominados como “Lote A y Lote B” con FMI nro. 018 -68036 y 01868038, a la Empresa Comunitaria el Poblado como titular del derecho de dominio
Antioquia Presente como titular del derecho de dominio de los p redios objeto de reclamación denominados como “Lote A y Lote B” con FMI nro. 018 -68036 y 01868038, a la Empresa Comunitaria el Poblado como titular del derecho de dominio del predio objeto de reclamación denominado como “Lote C ” con FMI nro. 01868096, y a Interconexión Eléctrica S.A. en calidad de titular inscrito de derecho de servidumbre de los tres lotes3, la notificación al alcalde de San Carlos4, al Ministerio
1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4. 2 Ib. consecutivo 8. 3 Ib. consecutivos 15, 27 y 33. 4 Ib. consecutivo 12.3
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Público5, la sustracción provisional del comercio del predio 6 y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional7.
3.2. La sentencia consultada
El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 061 del 11 de diciembre de 20248, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a JESÚS MARÍA AGUIRRE RAMÍREZ.
Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que el reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado , su titularidad con el predio, y el abandono temporal del inmueble, se pudo evidenciar que posteriormente
Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que el reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado , su titularidad con el predio, y el abandono temporal del inmueble, se pudo evidenciar que posteriormente retornó al inmueble sin necesidad de pronunciamiento judicial y no ha tenido inconvenientes para ejercer su posesión, por lo que no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor del solicitante, pues no se constata un daño respecto del vínculo jurídico; de suerte que, ya no solo desde el plano normativo conforme lo definido en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
4.2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por JESÚS MARÍA AGUIRRE RAMÍREZ respecto del globo conformado por tres áreas de terreno denominadas “Aguas Claras Lotes A, B y C” y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia. En caso contrario , si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.
Claras Lotes A, B y C” y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia. En caso contrario , si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.
5 Ib. consecutivo 7. 6 Ib. consecutivo 29. 7 Ib. consecutivo 20. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57.4
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Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.
4.3. El grado jurisdiccional de consulta
El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,9 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.10 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,11 y antes se c onstituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.12
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.13
4.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras
Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:14
9 Sentencia T-389 de 2006. 10 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 11 Sentencia C-968 de 2003. 12 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 13 En el mismo lugar.
11 Sentencia C-968 de 2003. 12 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 13 En el mismo lugar. 14 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo.5
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La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,15 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de pre sunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tie rras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Ame ricana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el
Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Ame ricana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 16 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,17 que para la Corte Constitucional18 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.
4.5. Del caso concreto
Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia como la relación jurídica frente al predio que reclama.
Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la
tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia como la relación jurídica frente al predio que reclama.
Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que el predio denominado “Aguas Claras” conformado por tres áreas de terreno denominadas “Lotes A, B y C” tiene naturaleza jurídica privada20. Además, que el reclamante y su cónyuge, María Noelia Carrión de Aguirre, son poseedores del mismo, conforme a los siguientes medios de prueba:
15 Sentencia T-034 de 2017. 16 Reseñados por la Corte Constit ucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.
En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1 , certificado
6D8FCB35748F1C94D9523D3AF06CC481F83FE61CBB1BDC0C52EF06CA11EE4E68.6
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Al diligenciar el formulario único de solicitud de inscripción en el RTDAF21, el reclamante manifestó que adquirió el predio por compra que realizó al señor Abad de Jesús Llano Ospina en el año 2000, el cual terminó de pagar en el 2006 . En ampliación de declaración rendida por el reclamante ante la UAEGRTD el 12 de mayo de 2021 22, éste precisó que adquirió el predio del señor Abad Llano hace alrededor de 14 o 15 años, y hace 20 años le acabó de comprar , además, que su cónyuge María Nohelia había comprado una parte al señor Manuel Salvador Beltrán hace unos 22 años, siendo colindantes los lotes que conforman el predio reclamado. Indicó que dedicaron el predio inicialmente a cultivos de café, caña de azúcar y plátano, y posteriormente agregó otros lotes de café y unos potreros para tener una vaca y una bestia. Manifestó que han pagado impuesto predial del predio, aunque éste aún figura a nombre de las personas a quienes ellos les compraron, sin embargo, es a l reclamante y a su cónyuge a quien sus vecinos reconocen como dueños del predio.
Al respecto, en formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el
éste aún figura a nombre de las personas a quienes ellos les compraron, sin embargo, es a l reclamante y a su cónyuge a quien sus vecinos reconocen como dueños del predio.
Al respecto, en formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de 22 de junio 2013 23, la señora María Nohelia Carrión de Aguirre, luego de relatar todas las circunstancias que los obligaron a desplazarse forzosamente, indicó que en sus predios tenían alrededor de seis cabezas de ganado, seis mil árboles de café, cien matas de plátano, cien matas de caña, cien matas de cebolla, cincuenta matas de yuca, árboles frutales, treinta y cinco aves, todo lo cual perdieron a raíz de su desplazamiento forzado y consecuente abandono de sus predios.
En similar sentido, en la d eclaración rendida por Azael Giraldo Alzate ante la UAEGRTD24, éste manifestó ser oriundo del municipio de San Carlos, y que por tal razón conocía al señor Jesús María Aguirre desde hace treinta o treinta y cinco años, inicialmente en la vereda Betulia, desde donde fueron reubicados en la vereda Vallejuelos como consecuencia de un desastre natural. Por las referidas razones manifestó constarle que además de los predios que les entregaron en el referido proceso de reubicación al reclamante, compró otros lotes, uno de ellos por compra a Manuel Salvador Beltr án Valencia hace aproximadamente de 21 años, y otro se lo compraron al señor Abad de Jesús Llanos Ospin a, hace alrededor de 15 años.
proceso de reubicación al reclamante, compró otros lotes, uno de ellos por compra a Manuel Salvador Beltr án Valencia hace aproximadamente de 21 años, y otro se lo compraron al señor Abad de Jesús Llanos Ospin a, hace alrededor de 15 años. Indicó constarle que el reclamante los ha destinado especialmente como potreros
21 Ibidem, consecutivo 1, certificado FE802702AD4B4318DA05348020A3B3C0226EFFCEE8DF12A5FC218A0AF21FBFDA. 22 Ib. consecutivo 3, archivo Ampliacion ID 1069072 Jesús María Aguirre Ramírez.m4a. 23 Ib. consecutivo 1, certificado 8CC6F8114D279919C62C419E10E17304EE1F3F8D11E15E781A655A197BCE086E. 24 Ib. consecutivo 1, certificado
58E212F53EDAF9949DA7766C9E3C171C5BC0267B08271C23706F2661CCF274717
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para pastoreo de vacas, y por tal razón t odos los vecinos de Vallejuelos los reconocen como dueños de esos predios.
Finalmente en la declaración rendida por el señor Ramiro Álzate Giraldo ante la UAEGRTD25, éste también manifestó haber nacido en el municipio de San Carlos y conocer al señor Jesús María Aguirre desde que tiene uso de razón, porque eran vecinos en la vereda Betulia antes de trasladarse a la vereda Vallejuelos hace
UAEGRTD25, éste también manifestó haber nacido en el municipio de San Carlos y conocer al señor Jesús María Aguirre desde que tiene uso de razón, porque eran vecinos en la vereda Betulia antes de trasladarse a la vereda Vallejuelos hace alrededor de 30 años después de la tragedia de la avalancha. Relató que además del predio donde fue reubicado el señor Jesús María, éste adquirió otros predios en la vereda Vallejuelos , uno de ellos lo compró al señor Abad Llanos Ospina hace alrededor de 14 o 15 años y otro lo compró al señor Salvador Beltrán que hace más de 18 o 19 años. Indicó que dichos predios los ha destinado principalmente al pastoreo de ganado, que nadie ha perturbado ni le ha reclamado su posesión pues es considerado dueño de los mismos.
Lo relatado en las referidas declaraciones coincide con la copia del contrato de compraventa allegado con la demanda26, a través del cual el señor Manuel Salvador Beltrán Valencia vende a María Nohelia Carrión de Aguirre un lote con mejoras de café, demás anexidades, ubicado en la vereda Vallejuelo del municipio de San Carlos, haciéndole entrega real y material del inmueble a los 5 días del mes de abril de 1998. Así mismo, con la copia de la solicitud de inclusión en el RTDAF anexa a la demanda27, se arrimó copia de contrato de compraventa, a través del cual el señor Abad de Jesús Llano Ospina manifestó vender a Jesús María Aguirre Ramírez la posesión material que tenía y ejercía en forma quieta, tranquila e ininterrumpida desde hace quince años sobre un lote de terreno situado en el Municipio de San
posesión material que tenía y ejercía en forma quieta, tranquila e ininterrumpida desde hace quince años sobre un lote de terreno situado en el Municipio de San Carlos vereda Vallejuelos, siendo necesario precisar sobre éste último acuerdo, que conforme lo indicó el reclamante, obtuvo la posesión aproximadamente desde el año 2000, y en el año 2006 se suscribió dicho documento para dejar constancia de que se había pagado la totalidad del precio previamente acordado en forma ver bal con el señor Abad de Jesús.
En cuanto a l a calidad de víctimas del reclamante y su núcleo familiar , los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que JESÚS MARÍA AGUIRRE RAMIREZ se desplazó en el año 2003, luego de la masacre de Dos Quebradas perpetrada por la guerrilla y los diversos hostigamientos perpetrados contra la población civil por paramilitares, denunciando los hechos de violencia ante
25 Ib. consecutivo 3, archivo Testimonio ID 1069072 Ramiro Álzate Giraldo.m4a 26 Ib. consecutivo 1, certificado F5CEBA3BE4A62115AE3DEBE93E014AE7FDAE80AC011B859A5986EA0C54D138B6. 27 Ib. consecutivo 1, certificado FE802702AD4B4318DA05348020A3B3C0226EFFCEE8DF12A5FC218A0AF21FBFDA.8
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la Unidad de Víctimas. Así en el formulario único de solicitud de inscripción en el
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la Unidad de Víctimas. Así en el formulario único de solicitud de inscripción en el RTDAF28, el reclamante manifestó que “ para el año 2003 en la vereda Vallejuelo había presencia de grupos armados los cuales hacían reuniones y en una de esas nos dijeron que iban a reclutar los jóvenes yo tenía 7 hombres y 2 mujeres ellos estudiaban en el colegio de Palmichal y ese mismo día a ellos también les dijeron que los iban a reclutar lo que nos atemorizó esta situación hizo que dejáramos abandonado el predio ”. Al respecto, e n ampliación de declaración rendida por el reclamante ante la UAEGRTD el 12 de mayo de 2021 29, éste precisó que en su vivienda ubicada en la vereda Vallejuelos residía con toda su familia, excepto su hijo mayor León de Jesús Aguirre30, hasta que entre 2002 y 2003 se desplazaron hacia la ciudad de Medellín, a don de un hermano que les dio posada 31, y él retornó alrededor de 4 meses después, y algunos miembros de su familia fueron regresando progresivamente32.
En similar sentido, en el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de 22 de junio 2013 33, la señora María Nohelia Carrión de Aguirre declaró: “Resulta que yo vivía con mi esposo y mis hijos en nuestra finca, la cual está ubicada en la vereda vallejuelo del municipio de San Carlos y nos vimos obligados a desplazarnos forzosamente en el mes de diciembre
nuestra finca, la cual está ubicada en la vereda vallejuelo del municipio de San Carlos y nos vimos obligados a desplazarnos forzosamente en el mes de diciembre del año dos mil tres porque había mucha violencia, además porque había presencia de grupos armados ilegales, y en ese tiempo se desató una guerra muy dura, en la cual mataba[sic] y desaparecían a muchas personas d el campo, verdino[sic] y conocidos de nosotros, por lo cual vivíamos muy atemorizados, y también porque por la finca pasaban muy seguido la guerrilla por eso vivíamos muertos de miedo, pero en realidad lo más duro para nosotros y lo que más nos obligó a salir huyendo como desplazados fue porque la guerrilla hizo una masacre en veredas y fuera de esos en esos días dijeron que iba a reclutar a nuestros hijos, que si iba a llevar a todos los jóvenes de las veredas, entonces ahí fue cuando yo tuve que echarle mano a mis hijos y volarnos como desplazados el día dos del mes de diciembre del año dos mil tres, hacia el casco urbano de San Carlos, llegamos al barrio belén de arrimados donde un familiar”.
A su vez, en la declaración rendida por el señor Ramiro Álzate Giraldo ante la UAEGRTD34, éste también manifestó constarle que el señor Jesús María salió
28 Ibidem, consecutivo 1, certificado FE802702AD4B4318DA05348020A3B3C0226EFFCEE8DF12A5FC218A0AF21FBFDA. 29 Ib. consecutivo 3, archivo Ampliacion ID 1069072 Jesús María Aguirre Ramírez.m4a. 30 Ib. Min. 15:15. 31 Ib. Min.16:30.
29 Ib. consecutivo 3, archivo Ampliacion ID 1069072 Jesús María Aguirre Ramírez.m4a. 30 Ib. Min. 15:15. 31 Ib. Min.16:30. 32 Ib. Min 17:02. 33 Ib. consecutivo 1, certificado 8CC6F8114D279919C62C419E10E17304EE1F3F8D11E15E781A655A197BCE086E. 34 Ib. consecutivo 3, archivo Testimonio ID 1069072 Ramiro Álzate Giraldo.m4a9
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desplazado de la vereda Vallejuelos, no está seguro de la fecha, y el testigo se desplazó también por esa época, porque hubo una masacre en la vereda Dos Quebradas y había mucha violencia en esa época.
Finalmente, en la r espuesta proveniente de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas35 se informó que el hogar de la solicitante María Nohelia Carrión de Aguirre, registra inclusión en el Registro Único de Víctimas por los hechos de Abandono o Despojo Forzado de Tierras ocurrido el 31 de diciembre de 2003 y Desplazamiento Forzado ocurrido el 02 de diciembre de 2003 , ambos desde el municipio de San Carlos, Antioquia.
La conclusión sobre el desplazamiento del reclamante fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y son consecuencia de las graves y
La conclusión sobre el desplazamiento del reclamante fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y son consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derec hos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de San Carlos, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.
Sin embargo, el iudex a quo negó el amparo al derecho fundamental de la restitución, pese a estar acreditada la relación jurídica y el fenó meno del desplazamiento forzado, al considerar que en este particular caso no existe bien inmueble que deba restituirse y que el solicitan te no se ha encontrado ni se encuentra en la actualidad en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital. Lo anterior al advertir que éste permitió la explotación del predio reclamado a terceros durante su desplazamiento y porq ue alrededor de 4 meses después de haberse desplazado, retomó progresivamente la administración, explotación y contacto directo con el mismo, por lo que no evidenció que el actor tuviese inconvenientes para ejercer su derecho de dominio en la parcela, lo que de plano desvirtuaba la pretensión restitutoria.
Así las cosas, el quid del asunto está en determinar si efectivamente el accionante recuperó, ha podido y puede ejercer la administración a nombre propio o a través de interpuesta persona, asunto del que se ocupa enseguida la Sala.
En el informe técnico de georreferenciación ID 107528436 se pudo determinar que el predio es usado como zona de potreros. Lo referido en dicho informe fue ratificado
de interpuesta persona, asunto del que se ocupa enseguida la Sala.
En el informe técnico de georreferenciación ID 107528436 se pudo determinar que el predio es usado como zona de potreros. Lo referido en dicho informe fue ratificado en las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD por los señores Azael Giraldo
35 Ib. consecutivo 17. 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado
8BF2008EF6128E0B3490C46C82A9DA82A6A8B98AB98DCB8539DC58D8C57A8E87.10
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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamantes: Jesús María Aguirre Ramírez
Alzate37 y Ramiro Álzate Giraldo38, quienes refieren que actualmente el reclamante lo tiene destinado como potreros para pastoreo de ganado.
En el análisis de estos elementos de convicción, es claro que el reclamante y su familia abandonaron la región en el año 200 3, radicándose transitoriamente en la ciudad de Medellín y retomando paulatinamente la explotación, administración y contacto con el predio desde alrededor del año 200 4, hasta el año 2008 en que se consolida definitivamente su retorno.
De manera que, el retorno no puede ser óbice para la negar la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Anclar tal postura, en la situación actual de ser un poseedor retornado, sin resistencia alguna, implica desconocer que el proyecto de vida familiar de las víctimas se ha visto alterado en
derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Anclar tal postura, en la situación actual de ser un poseedor retornado, sin resistencia alguna, implica desconocer que el proyecto de vida familiar de las víctimas se ha visto alterado en virtud de los graves sucesos de violencia en una etapa anterior, pues la restitución (material o simbólica), si bien es la orden más importante que se dispensa en favor de las víctimas, no es la única.
Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seg
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