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TSDJ MED SRT - 05000312100220220009901-05000312100220220009901-029

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SRT - 05000312100220220009901-05000312100220220009901-029
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA Nº: 029

RADICADO: 05000-31-21-002-2022-00099-01

PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS SINOPSIS: La no concesión del amparo a la restitución motivado en el retorno efectivo del titular inscrito y en las medidas reparativas, complementarias, indemnizatorias y satisfactorias de las víctimas, se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución. Respecto al predio , cuya calidad jurídica de poseedor se reputaba al reclamante, por no ostentar vínculo alguno con el inmueble para el momento de sufrir los hechos victimizantes, también se confirmará la decisión de no conceder el amparo a la restitución.

DECISIÓN: Confirma.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , mediante la cual denegó la solicitud formulada por ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS.

proferida el 10 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , mediante la cual denegó la solicitud formulada por ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS.

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud.

ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS pretendió que se declare que es titular del derecho fundamental de restitución de tierras y en consecuencia se ordene a su favor la restitución material sobre predios “El Altico Lote A” y “El Altico Lote B”,2

Expediente: 05000-31-21-002-2022-00099-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Alcides de Jesús Quintero Hoyos

identificados con los Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 01849851 y 018-50431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], ubicados en la vereda El Tabor del municipio de Granada, Antioquia, sobre los cuales ostentaba respectivamente las calidades de poseedor y propietario.

Como sustento fáctico, se indicó que ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS adquirió los predios objeto de la solicitud en 1996 a través de negocio jurídico de compraventa que realizó con el señor EFRAIN DE JESÚS LÓPEZ ARISTIZABAL por la suma de $3.000.000, y desde la adquisición de la posesión de “El Altico Lote A” y el dominio de “El Altico Lote B”, los habitó con su núcleo familiar en la vivienda

por la suma de $3.000.000, y desde la adquisición de la posesión de “El Altico Lote A” y el dominio de “El Altico Lote B”, los habitó con su núcleo familiar en la vivienda allí existente, y le construyó una ramada con maquinaria para moler caña y producir panela, además de cultivar café, plátano, frijol y tomate, y tener una vaca lechera.

Expresó que, siendo el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Tabor, en ocasiones era obligado a asistir a reuniones que convocaba la guerrilla, lo cual le generó inconvenientes con el ejército, y ante en riesgo inminente de reclutamiento forzado de una de sus hijas por parte de dicho grupo armado , en el año 2000, el reclamante y su núcleo familiar se vieron obligados a abando nar el predio y desplazarse haci a el casco urbano debido al temor insuperable que sintieron a causa de tales hechos.

Finalmente, se informó que, tras comunicar el inicio del estudio formal del caso, no acudieron terceros intervinientes al trámite administrativo , y se constató que el reclamante regresó por su propia cuenta a los predios alrededor de un mes de que saliera desplazado de los mismos, y los habita hasta la actualidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Trámite de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 13 de diciembre de 202 21, emitiendo las órdenes propias de esa decisión

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 13 de diciembre de 202 21, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación y traslado de la solicitud a los señores Iván Darío Giraldo Quintero, Yefry David Vargas Hincapié, Luz Dary Quintero y María Salome Giraldo Quintero titulares inscritos de derecho real de dominio del inmueble que se identifica

1 Portal de Restitución de Tierras, trámites otros despachos, consecutivo 3.3

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Alcides de Jesús Quintero Hoyos

con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018 -498512, la notificación a l alcalde de Granada – Antioquia y al Ministerio Público3, la sustracción provisional del comercio del predio 4 y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional5.

3.2. La sentencia consultada

El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 058 del 10 de diciembre de 20246, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS.

Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que la reclamante y su

la solicitud de restitución a ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS.

Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado , a pesar de haberse constatado su titularidad con l os predios, y a pesar de que pudo acreditarse el abandono temporal del inmueble, se pudo evidenciar que posteriormente retornó al inmueble sin necesidad de pronunciamiento judicial y no ha tenido inconvenientes para ejercer su posesión, por lo que no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor del solicitante, pues no se constata un daño respecto del vínculo jurídico; de suerte que, ya no sólo desde el plano normativo conforme lo definido en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimi ento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.

4.2. Problema jurídico y esquema de resolución.

Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS respecto de los predios “El Altico Lote A” y “El Altico Lote B”, y, en tal caso, proceder

restitución y formalización incoadas por ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS respecto de los predios “El Altico Lote A” y “El Altico Lote B”, y, en tal caso, proceder

2 Ib. consecutivos 29, 37, 43 y 44. 3 Ib. consecutivo 12. 4 Ib. consecutivo 56. 5 Ib. consecutivo 23. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 76.4

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Alcides de Jesús Quintero Hoyos

con la confirmación de la sentencia. En caso contrario, si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derech o fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.

4.3. El grado jurisdiccional de consulta

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,7 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial prot ección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.8 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,9 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.10

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.11

4.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras

7 Sentencia T-389 de 2006. 8 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 9 Sentencia C-968 de 2003. 10 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.

9 Sentencia C-968 de 2003. 10 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 11 En el mismo lugar.5

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

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Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:12

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,13 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de pre sunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tie rras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Ame ricana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios

Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 14 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,15 que para la Corte Constitucional16 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.

4.5. Del caso concreto

Como punto de partida respecto a los predios “El Altico Lote A” y “El Altico Lote B”, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia como la relación jurídica frente al predio que reclama.

Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que los predios denominados “El Altico Lote A” y “El Altico Lote B” tienen

frente al predio que reclama.

Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que los predios denominados “El Altico Lote A” y “El Altico Lote B” tienen

12 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 13 Sentencia T-034 de 2017. 14 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.

En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 17 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.6

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naturaleza jurídica privada 18. Además, que el reclamante y su cónyuge, María Lucelly Giraldo Salazar , son poseedores del primero y propietarios del segundo , conforme a los siguientes medios de prueba:

naturaleza jurídica privada 18. Además, que el reclamante y su cónyuge, María Lucelly Giraldo Salazar , son poseedores del primero y propietarios del segundo , conforme a los siguientes medios de prueba:

Al rendir declaración ante la UAEGRTD19, el reclamante manifestó que cuando adquirió el predio, este tenía vivienda, con cafetera, beneficiaderos, secadero, pero en vista de que el café bajó su precio, acabó su cultivo y sembró caña de azúcar y construí ramada con maquinaria para moler para sacar panela, además tenía cultivos de plátano, fríjol y tomate para consumo de su hogar, además tuvo un corral con una vaca lechera.

En similar sentido, en la declaración rendida por Alba Irene Giraldo Zuluaga ante la UAEGRTD20, quien manifestó conocer al reclamante por hace más de 26 años en la vereda El Tabor de Granada, ésta manifestó conocer el predio reclamado por el señor Alcides de Jesús, ubicados en la vereda El Tabor cerca del río Malpaso, donde sabe que ha tenido cultivos de caña, su trapiche, y la vivienda en la que ha residido.

Finalmente, en la declaración rendida por el señor Albeiro de Jesús López López ante la UAEGRTD 21, éste manifestó conocer al reclamante desde hace alrededor de 35 años, porque ha vivido toda la vida en la vereda El Tabor y sus predios son colindantes, por lo que le consta que compró el predio al señor Efraín López, hace muchos años, y que inicialmente tuvo allí cultivos de café y un corral para la vaca de leche, y posteriormente sembró caña para producir panela. Además, le consta

muchos años, y que inicialmente tuvo allí cultivos de café y un corral para la vaca de leche, y posteriormente sembró caña para producir panela. Además, le consta que allí ha tenido la vivienda en la que ha residido junto con su familia, por lo que siempre los han reconocido como propietarios de dichos inmuebles.

Lo relatado en las referidas declaraciones coincide con la copia de la escritura N° 244 de 06 de mayo de 1944 de la Notaria Única de Granada, en la que el señor EFRAIN DE JESUS LOPEZ ARISTIZABAL vende a ALCIDES DE JESUS QUINTERO HOYOS un lote de terreno denominado EL ALTICO, ubicado en el paraje de El Tabor, jurisdicción del municipio de Granada, y la copia del FMI 01849851, en cuya anotación Nro. 2 se registra el referido acto, ambos documentos adjuntos al Informe técnico predial ID 91004222.

18 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivos 1, certificado 9A2967C0A7D32388A77116D6CE32BE010D8B26815D739D596DEDAEF44291CE69 y 65, certificado B5BA90BDAA42CFB5346EBA98516EDA85D59C96AE71583A69D64B49356240E421. 19 Ib. consecutivo 49, archivo DECLARACIÓNN_ALCIDES_DE_JESUS.m4a. 20 Ib. archivo ID_910042_TESTIGO_IRENE GIRALDO ZULUAGA.mp3 21 Ib. archivo ID_910042_TESTIGO_ALBEIRO LOPEZ LOPEZ_21_10_2021.mp3 22 Ib. consecutivo 1, certificado 1, certificado

21 Ib. archivo ID_910042_TESTIGO_ALBEIRO LOPEZ LOPEZ_21_10_2021.mp3 22 Ib. consecutivo 1, certificado 1, certificado

9A2967C0A7D32388A77116D6CE32BE010D8B26815D739D596DEDAEF44291CE69.7

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Hasta este punto, parecería acreditado el vínculo material que ostentaba el reclamante respecto a ambos predios con anterioridad al desplazamiento y consecuente abandono forzado, que más adelante será analizado, pues parecería que por ser dos predios colindantes, los declarantes los referían como uno solo, sin embargo en la declaración previamente referida, que rindió el reclamante ante la UAEGRTD23, al indagarse al mismo cuál era su pretensión con el proceso de restitución, éste manifestó: “Tener la finca desenredada, inclusive hasta me serviría mucho si de pronto hubiera forma porque yo tengo un lotecito que no está en la escritura, un lotecito que le compre a un muchacho lindando con la finca que tengo, hace por ahí quince años, ese lote después del desplazamiento lo compre, pero no me hizo escritura. A mí lo que me interesa es que me levanten la medida cautelar y si detrás de esto se viene algún proyecto que me sirva a mí, como para uno invertir en la finca pues muy bueno.”

En tal declaración, de manera espontánea admite que la parte de su predio que no

si detrás de esto se viene algún proyecto que me sirva a mí, como para uno invertir en la finca pues muy bueno.”

En tal declaración, de manera espontánea admite que la parte de su predio que no cuenta con escritura, identificado por la UAEGRTD como “El Altico Lote A ” y que correspondería a una fracción del FMI 018 -49851, sobre la cual se le atribuyó la calidad jurídica de p oseedor, fue adquirida con posterioridad a su desplazamiento forzado.

Al respecto, el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 señala como titulares de la acción de restitución de tierras a “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explota doras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artíc ulo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

En consecuencia, si como lo admitió el reclamante en su declaración, el vínculo como poseedor del predio denominado “El Altico Lote A ” lo adquirió con posterioridad a su desplazamiento forzado, no es titular de la acción de restitución de tierras, y no existiendo leg itimidad en el reclamante, en consecuencia deberá confirmarse la decisión consultada, aunque por diferentes motivos, pues bien hizo al denegarse la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada respecto

de tierras, y no existiendo leg itimidad en el reclamante, en consecuencia deberá confirmarse la decisión consultada, aunque por diferentes motivos, pues bien hizo al denegarse la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada respecto a dicho predio, por lo que se proseguirá el análisis de la demanda exclusivamente respecto al predio denominado “El Altico Lote B”.

23 Ib. consecutivo 49, archivo DECLARACIÓNN_ALCIDES_DE_JESUS.m4a.8

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Reclamantes: Alcides de Jesús Quintero Hoyos

En cuanto a l a calidad de víctimas del reclamante y su núcleo familiar , los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que ALCIDES DE JESUS QUINTERO HOYOS se desplazó en el año 2000, ante la presión de grupos guerrilleros para que asistiera a las reuniones que estos convocaban y el riesgo de que una d e sus hijas fuera reclutada forzosamente , denunciando los hechos de violencia ante la Unidad de Víctimas, quien certifica su inclusión en el Registro Único de Víctimas en respuesta allegada al expediente24, aunque refiriendo el año 2002 como año de ocurrencia de tal suceso . Al respecto, e n ampliación de declaración rendida por el reclamante ante la UAEGRTD 25, éste manifestó que en el 2000 cuando ocurrió un desplazamiento masivo de varias veredas del municipio de Granada, se desplazó forzosamente con s u núcleo familiar hacia el casco urbano

cuando ocurrió un desplazamiento masivo de varias veredas del municipio de Granada, se desplazó forzosamente con s u núcleo familiar hacia el casco urbano de dicho municipio. Precisó que para aquel entonces era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Tabor, y por tal razón la guerrilla lo presionaba constantemente para asistir a reuniones que estos convocaban, y por tal razón fue increpado por el ejército. Además, relató que eran constantes los enfrentamientos armados entre el ejército y la guerrilla, y la comunidad quedaba atrapada en medio de estos. Finalmente refirió que la guerrilla estaba intent ando convencer a su hija mayor de dejarse reclutar en las filas de dicho grupo armado, por lo que optaron por enviarla para el casco urbano, y poco después él se desplazó forzosamente hacia el mismo destino junto con los demás integrantes de su núcleo familia.

En consonancia con lo expuesto por el reclamante, en la declaración rendida por Alba Irene Giraldo Zuluaga ante la UAEGRTD26, ésta manifestó que el señor Alcides de Jesús se desplazó forzosamente de su predio en el año 2001, en medio de un desplazamiento masivo de muchas veredas del municipio de Granada, entre ellas la vereda El Tabor, por lo cual el señor Alcides se fue con sus hijos para el casco urbano del municipio y el predio quedó abandonado, hasta que regresó alrededor de 2 o 3 meses después.

Finalmente, en la declaración rendida por el señor Albeiro de Jesús López López ante la UAEGRTD 27, éste manifestó que el señor Alcides abandonó el predio a

de 2 o 3 meses después.

Finalmente, en la declaración rendida por el señor Albeiro de Jesús López López ante la UAEGRTD 27, éste manifestó que el señor Alcides abandonó el predio a causa de la violencia generó un desplazamiento masivo en el año 2000, luego de que, como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Tabor, hubiera sido objeto de presiones para colaborar con el ejército y la guerrilla.

24 Ibidem, consecutivo 16. 25 Ib. consecutivo 49, archivo DECLARACIÓNN_ALCIDES_DE_JESUS.m4a

26 Ib. archivo ID_910042_TESTIGO_IRENE GIRALDO ZULUAGA.mp3

27 Ib. archivo ID_910042_TESTIGO_ALBEIRO LOPEZ LOPEZ_21_10_2021.mp39

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La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y son consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de San Rafael, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.

En este punto , se advierte que la decisión objeto de consulta será confirmada, respecto al predio “El Altico Lote B ”, por cuanto, como bien se describió en la sentencia, estamos ante una víctima que voluntariamente retornó al predio

En este punto , se advierte que la decisión objeto de consulta será confirmada, respecto al predio “El Altico Lote B ”, por cuanto, como bien se describió en la sentencia, estamos ante una víctima que voluntariamente retornó al predio reclamado y que nunca perdieron la relación jurídica con el mismo.

En efecto, los medios probatorios del expediente que fueron sometidos a escrutinio por el juez 28 dieron cuenta y permitieron colegir que ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS y su familia se desplazaron hacia el casco urbano del municipio de Granada – Antioquia en el año 200 0. Igualmente, que dicho abandono ocurrió con ocasión del conflicto armado, específicamente, porque se originó cuando miembros de su grupo familiar fueron víctimas de presiones por parte de miembros de grupos armados y cuando las condiciones de orden público presentaron alteraciones de tal magnitud que conllevaron un desplazamiento masivo de varias veredas.

De esta manera, acertó la instructor a en deducir la condición de víctimas por abandono forzado del reclamante y su familia. Como también que los hechos victimizantes fueron consecuencia de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario perpetradas por los gr upos alzados en armas al margen de la ley que operaban en el municipio de Granada, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.

En cuanto al vínculo jurídico, quedó claro, a partir del estudio del FMI 018-50431 de la ORIP de Marinilla, que ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS es el propietario inscrito del inmueble reclamado.29

En cuanto al vínculo jurídico, quedó claro, a partir del estudio del FMI 018-50431 de la ORIP de Marinilla, que ALCIDES DE JESÚS QUINTERO HOYOS es el propietario inscrito del inmueble reclamado.29

Ahora, el juez negó el amparo al derecho fundamental a la restitución porque las probanzas también acreditaron que el solicitante: i) aún conserva el derecho de dominio sobre el predio “El Altico Lote B” y ii) ha recuperado, con su grupo familiar, la relación material con el mismo y han sido beneficiarios de diversas medidas estatales, las cuales les permitieron su estabilización socioeconómica.

28 Entre ellos la declaración del reclamante y de la señora Alba Irene Giraldo Ruiz. 29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado

9A2967C0A7D32388A77116D6CE32BE010D8B26815D739D596DEDAEF44291CE69.10

Expediente: 05000-31-21-002-2022-00099-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Alcides de Jesús Quintero Hoyos

Así, el punto central de la discusión está en determinar si efectivamente el retorno de los propietarios y la implementación de medidas complementarias a su favor que los llevan a la estabilización frena la protección del derecho fundamental.

En cuanto al tema, analizando un caso de similares contornos, en reciente línea, la Sala mayoritaria decantó que, cuando se trata de propietarios víctimas que retornaron a sus tierras de tiempo atrás y han logrado restablecer su proyecto de vida, no debe darse paso a la protección del derecho a la restitución, pues, habiendo

Sala mayoritaria decantó que, cuando se trata de propietarios víctimas que retornaron a sus tierras de tiempo atrás y han logrado restablecer su proyecto de vida, no debe darse paso a la protección del derecho a la restitución, pues, habiendo cesado la vulnerabilidad y debilidad manifiesta que deriva del hecho victimizante, tanto por el retorno voluntario como porque se han beneficiado de los programas estatales para atención a las víctimas, han alcanzado el goce efectivo de sus derechos en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011:30 En tal sentido, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, al haberse dado un retorno voluntario por parte de las víctimas, enmarcado en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, alcanzando el goce efectivo de sus derechos por las actuaciones desplegadas por sus propios medios, accediendo incluso a los beneficios de los distintos programas establecidos por el Gobierno Nacional como componentes de la atención integral en el marco de la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, actividad que se circunscribe a un trámite de carácter administrativo.

Por este camino, no está de demás precisar que el desplazamiento no es lo que configura la prosperidad de la acción en los procesos de tierras, porque el artículo 74 de la Ley 1448/11 estableció dos figuras únicas e independi entes, aunque interrelacionadas entre sí, que son el despojo y el abandono forzado de tierras, luego, es la configuración de un despojo o de un abandono forzado de tierras lo que abre paso a la acción.

El desplazamiento, muchas veces, es la génesis de estas figuras, pero no siempre

luego, es la configuración de un despojo o de un abandono forzado de tierras lo que abre paso a la acción.

El desplazamiento, muchas veces, es la génesis

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