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TSDJ MED SRT - 05000312100220220011900-05000312100220220011900-067

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SRT - 05000312100220220011900-05000312100220220011900-067
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 067

RADICADO: 05-000-31-21-002-2022-00119-00-00

1

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO

Solicitud de Restitución y formalización de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011

SOLICITANTE LUZ AMPARO BERRÍO PANESSO

REPRESENTANTE Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO 05-000-31-21-002-2022-00119-00

SENTENCIA: N° 067 - 2025

DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras y la garantía del acceso a las medidas asistenciales y/o complementarias en términos de reparación integral y transformadora, a favor de la señora Luz Amparo Berrío Panesso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.102.602, con relación a un (1) predio denominado “La Paloma” – ID 91182 ubicado en la vereda La Palmita del municipio de Sonsón, en el departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-17783, y cédula catastral 756 2 001 000 0011 00016 0000 00000, con un área georreferenciada de 39 ha 6150 m2, bajo la calidad jurídica de propietaria.

001 000 0011 00016 0000 00000, con un área georreferenciada de 39 ha 6150 m2, bajo la calidad jurídica de propietaria.

OBJETO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD), a favor de la señora Luz Amparo Berrío Panesso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.102.602, con relación a sus derechos sobre un (1) predio rural ubicado en el municipio de Sonsón, departamento de Antioquia.

Preliminarmente, se precisa que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 10 de febrero de 20231, por tanto se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 ejusdem para dictar fallo; no obstante, esto no obedece a una deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el desarrollo del trámite, a la integración del contradictorio y a los requerimientos formulados desde el auto admisorio; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para agotar oportunamente las etapas del proceso.

I. ANTECEDENTES

La UAEGRTD – Territorial Antioquia , presentó solicitud de restitución y formalización a favor de la señora Luz Amparo Berrío Panesso, identificada con

I. ANTECEDENTES

La UAEGRTD – Territorial Antioquia , presentó solicitud de restitución y formalización a favor de la señora Luz Amparo Berrío Panesso, identificada con

1Consecutivo 3 en el expediente digital del proceso bajo el radicado 050003121002 2022 00119 00SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 067

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la cédula de ciudadanía No. 22.102.602; quien en la actualidad tiene 66 años de edad; separada de hecho desde el año 2005 d el señor Guillermo Arenas Henao, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.723.382 ; campesina2, quien percibía su sustento económico d e lo producido por el predio denominado “La Paloma”, solicitado en restitución; víctima del conflicto armado , violencia intrafamiliar; y por tanto, desde un análisis interseccional3, requieren una especial protección constitucional; lo cual implica en su caso adoptar decisiones diferenciadas bajo el enfoque de género4. La solicitud de restitución de tierras recae sobre un (1) predio rural, denominado “La Paloma” – ID 91182 ubicado en la vereda La Palmita del municipio de Sonsón, en el departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-17783, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y cédula catastral 756 2 001 000 0011 00016 0000 00000, con un área georreferenciada de 39 ha 6150 m2.

(Antioquia) y cédula catastral 756 2 001 000 0011 00016 0000 00000, con un área georreferenciada de 39 ha 6150 m2. El predio reclamado, según el informe técnico predial 5 y el levantamiento topográfico6, elaborado por el área catastral de la UAEGRTD – Territorial Antioquia, se describe con la identificación institucional, coordenadas, colindancias y cabida superficiaria especificados en la parte motiva de esta providencia.

Señala el apoderado judicial de la reclamante en la solicitud de restitución , que la señora Luz Amparo Berrío Panesso, adquirió el predio denominado “La Paloma” – ID 91182 inicialmente, por compra de un predio en mayor extensión realizada en común y proindiviso con su hermano el señor Héctor de Jesús Berrío Panesso, a través de la escritura pública No. 544 de 22 de junio de 1993, de la Notaría Única de Sonsón (Antioquia); comunidad que fue liquidada por escritura No. 946 de 23 de octubre de 1993, otorgada en la Notaría Única de Sonsón (Antioquia), frente a lo cual quedó a su nombre el área correspondiente a l folio de matrícula inmobiliaria No. 028-17783, para el inmueble objeto de reclamación.

2 Mediante Acto Legislativo No. 1 de 2023, se reconoció al campesinado como sujeto colectivo de especial protección constitucional; con el fin de equilibrar el tratamiento asimétrico existentes entre las poblaciones étnicas y campesinas, en cuanto a su prote cción en el articulado constitucional,

especial protección constitucional; con el fin de equilibrar el tratamiento asimétrico existentes entre las poblaciones étnicas y campesinas, en cuanto a su prote cción en el articulado constitucional, donde la palabra “campesino” solo se refiere una vez en el marco de la estrategia de desarrollo rural que el constituyente definió en los artículos 64, 65, y 66 de la Constitución Política de 1991, dejando la dimensión cultural como residual. Este reconocimiento configura a partir de las situaciones históricas de vulnerabilidad, discriminación y estructural desigualdad que han afectad a esta población (Corte Constitucional sentencia C - 630 de 2017). 3 El enfoque interseccional es una herramienta analítica que examina cómo diferentes categorías sociales como el género, la etnia, la clase social, la discapacidad y la orientación sexual se cruzan y se combinan para generar formas únicas de desigualdad y di scriminación. Este enfoque, acuñado por Kimberlé Crenshaw, va más allá de considerar estas características de forma aislada, entendiendo que sus interacciones crean experiencias de opresión y privilegio que no son la simple suma de sus partes. 4 Este constituye una categoría de análisis sobre las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres o entre lo “masculino” y lo “femenino” en torno a la distribución del poder (cfr. UARIV, 2017), así como de personas que no encajan en los parámetros de g énero y sexualidad dominantes” (Defensoría del Pueblo, 2012, pág. 14). 5 Documento técnico que se puede consultar en el siguiente link: https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6736728d59e

(Defensoría del Pueblo, 2012, pág. 14). 5 Documento técnico que se puede consultar en el siguiente link: https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6736728d59e 67800121ec32b 6 Visible en el siguiente link: https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6685c00ac40

71e0012ca1d63SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 067

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Informa que, en el predio, la solicitante y su cónyuge vivían además con sus tres (3) hijos Maribel Arenas Berrío identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.965.110, Yeison Andrés Arenas Berrío identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.967.868, y Yesica Alejandra Arenas Berrío identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.968.883.

Asimismo, se informa que el predio fue destinado además de la vivienda familiar, a los cultivos de papa, arveja, repollo, lulo, tomate de árbol, y un galpón con gallinas, que constituía el sustento económico del hogar.

En cuanto a los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado del predio objeto de solicitud de restitución, se consignó en la demanda, que con ocasión a la violencia que se vivió en el municipio de Sonsón (Antioquia), por la presencia de grupos armados al margen de la ley, la familia GIRALDO

forzado del predio objeto de solicitud de restitución, se consignó en la demanda, que con ocasión a la violencia que se vivió en el municipio de Sonsón (Antioquia), por la presencia de grupos armados al margen de la ley, la familia GIRALDO SÁNCHEZ padeció tres desplazamientos forzados, ocurridos en los años 1994 por amenazas de la guerrilla, el cual perduró durante siete años; en 2001 por la presencia de grupos paramilitares en la zona y se presentaban enfrentamientos que generaron la zozobra en la población, regresando al predio unos meses después; y, finalmente en el año 2005 encontró varios miembros de la guerrilla de la FARC en su casa, quienes la tenían acordonada y le dijeron que tenía a una persona secuestrada allí, y al cabo de tres (3) días le indicaron que por orden de alias “Karina” tenían veinte (20) días para irse del predio. Este tercer desplazamiento fue el único declarado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la VíctimasUARIV.

Se informó además que, la señora Luz Amparo Berrío Panesso , se encuentra INCLUIDA junto a su núcleo familiar como víctima por el hecho victimizante de “DESPLAZAMIENTO FORZADO”, ocurrido el 20 de enero de 2005 en el municipio de Sonsón, departamento de Antioquia.

II. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de la señora Luz Amparo Berrío Panesso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.102.602, como propietaria del predio denominado “La Paloma” – ID 91182

de la señora Luz Amparo Berrío Panesso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.102.602, como propietaria del predio denominado “La Paloma” – ID 91182 ubicado en la vereda La Palmita del municipio de Sonsón, en el departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-17783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y cédula catastral 756 2 001 000 0011 00016 0000 00000, con un área georreferenciada de 39 ha 6150 m2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en especial, proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo deSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 067

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los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20117.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de

p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20117.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio No. 041 del 10 de febrero de 20238, admitió la presente solicitud de restitución de tierras abandonadas y, se emitieron las correspondientes órdenes a las distintas entidades involucradas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de circulación nacional a elección de la parte solicitante.

Durante el término de 15 días hábiles, contados a partir del 17 de marzo de 2023, el edicto para publicación en prensa de la admisión permaneció fijado en un lugar visible del expediente digital9 e igualmente se publicó el respectivo emplazamiento en la plataforma TYBA de la rama judicial 10, según lo regulado en el artículo 87 de la ley 1448 de 2011.

El 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de la solicitante aportó la constancia de publicación de la admisión de la demanda, en un diario de amplia circulación Nacional (El Espectador), realizada el domingo 04 de abril de 202 311; lo cual configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Mediante auto interlocutorio 394 del 12 de diciembre de 2023 se prescindió de

configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.

Mediante auto interlocutorio 394 del 12 de diciembre de 2023 se prescindió de periodo probatorio12, por considerarse que con las pruebas aportadas y recaudadas a esa fecha era dable emitir una decisión de fondo.

El 14 de diciembre de 2023 se procedió a emitir la sentencia No. 066 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda 13, al considerar que no había bien inmueble a restituir ni material ni jurídicamente, en tanto la señora Luz Amparo Berrío Panesso es propietaria del inmueble y no existía inco nveniente para ejercer su derecho de dominio ; además de que la solicitante había sido atendida por las autoridades administrativas encargadas de las personas en situación de desplazamiento y por tanto estaba demostrado que había recibido atención asistencial por parte del Estado en su condición de víctima.

El proceso fue remitido a la Sala de Restitución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por consulta, el cual pasó a despacho por reparto el 23 de

7 Ley 1448 de 2011, artículo 91literal p). “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”. 8 Consecutivo 3 del expediente digital correspondiente al radicado 050003121002202 20011900 en el portal de la rama judicial 9 Consecutivo 8 ibidem 10 Consecutivo 9 ibidem 11 Consecutivo 19 ibidem 12 Consecutivo 27 ibidem

el portal de la rama judicial 9 Consecutivo 8 ibidem 10 Consecutivo 9 ibidem 11 Consecutivo 19 ibidem 12 Consecutivo 27 ibidem 13 Consecutivo 30 ibidemSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 067

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enero de 2024 14; y por auto del 28 de noviembre de 2024 se decretó la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso 15, con fundamento en la medida cautelar de embargo, ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, en razón al gravamen hipotecario constituido por la señora Luz Amparo Berrío Panesso mediante escritura pública No. 675 de 9 de agosto de 1994 otorgada en la Notará de Sonsón a favor de la Caja de Crédito Agraria, dado que ni en el auto admisorio de la demanda ni en el transcurso del proceso se ordenó la notificación al acreedor hipotecario.

Conforme a lo anterior, al decretar la nulidad se ordenó integrar el contradictorio con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, por conducto de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora.

Así las cosas, este despacho mediante auto No. 137 del 12 de febrero de 2025, a fin de cumplir lo resuelto por el Superior, ordenó vincular a Fiduprevisora S.A. como vocera administradora de la Caja de Crédito Agrario (en liquidación)16. Y se remitió notificación el 13 de febrero de 202517, a lo cual esa entidad dio respuesta mediante

vocera administradora de la Caja de Crédito Agrario (en liquidación)16. Y se remitió notificación el 13 de febrero de 202517, a lo cual esa entidad dio respuesta mediante memorial allegado el 24 de febrero del mismo año 18, en el cual solicitó oficiar a Central de Inversiones S.A. - CISA, con el fin de que se pronuncie respecto de la obligación 44925, dado la compra de cartera celebrada en el año 2006 con la extinta Caja Agraria en Liquidación.

Mediante auto 354 del 7 de mayo de 2025 se ordenó la vinculación al proceso de la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA, como acreedora de la obligación No. 4492519, a la cual se le remitió la notificación correspondiente el 8 de mayo del presente año20; y remitió contestación el 13 de mayo de 2025, informando que dicha obligación fue retirada del portafolio de obligaciones de Central De Inversiones S.A. y vendida a la compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA mediante contrato interadministrativo venta CGA Acta de cierre de créditos No. 4 3110200721.

Finalmente, mediante auto 380 del 19 de mayo de 2025 se ordenó la vinculación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA -, como titular de derecho real de hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-1778322; notificada el 20 de mayo de este año23; y fuera del término concedido aportó pronunciamiento el 18 de junio de 2025 informando que a través de la empresa COVINOC S.A., entidad contratada para la administración y gestión de recuperación de la cartera, mediante contrato de compraventa de cartera de fecha

aportó pronunciamiento el 18 de junio de 2025 informando que a través de la empresa COVINOC S.A., entidad contratada para la administración y gestión de recuperación de la cartera, mediante contrato de compraventa de cartera de fecha 20 de Diciembre de 2009, Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en

14 Consecutivo 3 del expediente digital 050003121002 2022 00119 01 15 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso y en el inciso final del artículo 134 ibídem7 que dispone, que, sin más trámite, “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, se declarará la nulidad de la sentencia proferida por el juez de instrucción. 16 Consecutivo 37 ibidem 17 Consecutivo 39 ibidem 18 Consecutivo 40 ibidem 19 Consecutivo 41 ibidem 20 Consecutivo 43 ibidem 21 Consecutivo 44 ibidem 22 Consecutivo 46 ibidem 23 Consecutivo 48 ibidemSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 067

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Liquidación, trasfirió un paquete de obligaciones a favor d el actual acreedor de la obligación es la empresa Recuperadora y Cobranzas S.A.- RYCSA S.A24.

Frente a la anterior respuesta, pese a que el 17 de junio de 2025 se cerró el período probatorio, por auto de sustanciación No. 12125, el 24 de junio de 2025 se emitió el

Frente a la anterior respuesta, pese a que el 17 de junio de 2025 se cerró el período probatorio, por auto de sustanciación No. 12125, el 24 de junio de 2025 se emitió el auto 446 por el cual se dejó sin efectos dicho cierre probatorio y se ordenó la vinculación a la empresa Recuperadora y Cobranzas S.A.- RYCSA S.A.26; a la cual se le notificó el 2 de julio del presente año 27, sin que en el término concedido presentara pronunciamiento alguno.

Por auto 206 del 28 de julio de 2025 se declaró precluido el término probatorio28; sin embargo, por auto interlocutorio 509 del 01 de agosto de 2025 se dejó sin efectos aquella providencia y se decidió abrir periodo probatorio 29, y entre otros requerimientos se programó audiencia de declaraciones y testimonios, la cual se celebró el 25 de septiembre de 202530.

A través del auto S-550 del 12 de diciembre de 202531, se procedió a cerrar período probatorio.

IV. CONSIDERACIONES

a. De la competencia

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo, como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio objeto en esta reclamación , además que el mismo, se encuentran dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura32.

b. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si la señora Luz Amparo Berrío Panesso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.102.602, su cónyuge el señor Guillermo Arenas

b. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si la señora Luz Amparo Berrío Panesso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.102.602, su cónyuge el señor Guillermo Arenas Henao, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.723.382, y su núcleo familiar acreditan la condición de víctima s del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Sonsón – Antioquia y si en tal condición, ostenta el derecho a la restitución jurídica y material del predio denominado “La Paloma” – ID 91182 ubicado en la vereda La Palmita del municipio de Sonsón, en el departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-17783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y cédula catastral 756 2 001 000 0011 00016 0000 00000, con un área georreferenciada de 39 ha 6150 m2, bajo la calidad jurídica de propietaria; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 91 literal p) de la Ley 1448 de 2011 ; además de reconocerles las consecuentes

24 Consecutivo 53 ibidem 25 Consecutivo 49 ibidem 26 Consecutivo 54 ibidem 27 Consecutivo 58 ibidem 28 Consecutivo 59 ibidem 29 Consecutivo 62 ibidem 30 Consecutivos 70 y 71 ibidem 31 Consecutivo 82 ibidem

26 Consecutivo 54 ibidem 27 Consecutivo 58 ibidem 28 Consecutivo 59 ibidem 29 Consecutivo 62 ibidem 30 Consecutivos 70 y 71 ibidem 31 Consecutivo 82 ibidem 32 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 067

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medidas asistenciales y complementarias de reparación y apoyo al retorno, de conformidad con la citada Ley. Para dilucidar l os problemas jurídicos planteados, el d espacho abordará los siguientes tópicos: 1. La Justicia Transicional y el derecho fund amental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente. 2. El enfoque diferencial en el marco de la Ley 1448 de 2011 , desde un enfoque interseccional 3. Contexto de violencia en el municipio de Sonsón - Antioquia – lugar donde se encuentra ubicado el predio reclamado-, un hecho notorio. 4. Del Caso en concreto. 4.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado y el consecuente daño para las víctimas. 4.2. Relación jurídica de la reclamante con el predio 4.3 De la propiedad . 5. Determinantes ambientales 6. De terceros con interés en el predio reclamado.

1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de

Tierras

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado

1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de

Tierras

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos que recaen sobre las víctimas de delitos, entendidos como las garantías a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione (justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia e n la República de Colombia; asi mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos d el Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los

protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro, 7, 18, 21, 28 y 29), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno ( Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es p or esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con laSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 067

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tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:

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tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:

“Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” 33.

En igual sentido , la Corte Constitucional, ha perfilado la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:

“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la

entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actua les de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un

Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este

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