TSDJ MED SRT - 05000312100220240004401-05000312100220240004401-032
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05000312100220240004401-05000312100220240004401-032
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veinticinco (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA Nº: 032
RADICADO: 05000-31-21-002-2024-00044-01
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta]
SOLICITANTE: ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS SOR LUCÍA TABARES GIRALDO SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, pues el predio si fue abandonado y pese a que reclamante retornó y su núcleo familiar conserva su detentación material del inmueble, es inviable remitir los a agotar el procedimiento administrativo para lograr la adjudicación del baldío ; en este escenario, es necesario aplicar la reparación transformadora y consolidar el derecho de propiedad en cabeza de los reclamantes.
DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 202 5 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud formulada
por ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS y SOR LUCÍA TABARES GIRALDO.
Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud formulada
por ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS y SOR LUCÍA TABARES GIRALDO.
II. ANTECEDENTES
2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS y SOR LUCÍA TABARES GIRALDO pretendieron se declarara que eran titulares del derecho fundamental de restitución de tierras y en consecuencia se ordenara a su favor la restitución material sobre el2
Expediente: 05000-31-21-002-2024-00044-01
Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamantes: Roberto Luis Giraldo Hoyos y Sor Lucía Tabares Giraldo
predio denominado El Toro, ubicado en el Departamento de Antioquia, Municipio de Guatapé, Vereda El Rosario , cuya extensión corresponde a 20 hectáreas 2533 metros cuadrados, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 018-189504 de la ORIP de Marinilla.
Como sustento fáctico, se indicó que los reclamantes adquirieron la ocupación del predio reclamado mediante diversas c ompras realizadas, entre los años 1988 y 1994, a los señores ALFONSO MARÍA HOYOS GIRALDO y FRANCISCO LUIS HOYOS URREA, GILBERTO DE JESÚS y MARCELINA HOYOS GIRALDO, LUIS BERNARDO HOYOS GIRALDO, TERESA DE JESÚS HOYOS URREA, y a partir de su adquisición el inmueble fue destinado a labores agrícolas y ganaderas, de las que obtenía su sustento familiar.
BERNARDO HOYOS GIRALDO, TERESA DE JESÚS HOYOS URREA, y a partir de su adquisición el inmueble fue destinado a labores agrícolas y ganaderas, de las que obtenía su sustento familiar.
Expresaron que en la zona de ubicación del predio había presencia de grupos paramilitares y de guerrilla, y en medio de las estrategi as desplegadas por ambos grupos en la disputa por el control territorial, en el año 200 1, el núcleo familiar del reclamante fue víctima de extorsiones por parte de dichos grupos y advirtieron la posibilidad de que uno de sus hijos fuera víctima de reclutamiento forzado por los mismos, por lo que su núcleo familiar se vi o obligado a abando nar el predio y desplazarse fuera del municipio de Guatapé debido al temor insuperable que sintieron a causa de tales hechos.
Finalmente, se informó que, tras comunicar el inicio del estudio formal del caso, no acudieron terceros intervinientes al trámite administrativo , y que el predio era actualmente trabajado por los reclamantes con potreros para ganadería.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Trámite de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien admitió por auto del 24 de septiembre de 20241, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación y traslado de la solicitud a la Nación a través de la Agencia Nacional de Tierras2, titular de derecho real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria Nº
notificación y traslado de la solicitud a la Nación a través de la Agencia Nacional de Tierras2, titular de derecho real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria Nº
1 Portal de Restitución de Tierras, actuaciones de otros despachos, consecutivo 2. 2 Ib. consecutivo 12.3
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018-1895043, la notificación al alcalde de Guatapé y al Ministerio Público 4, la sustracción provisional del comercio del predio 5 y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional6.
3.2. La sentencia consultada
El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 010 dictada en audiencia del 13 de marzo de 20257, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS
y SOR LUCÍA TABARES GIRALDO.
Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que los reclamantes y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, y haberse constatado el vínculo de explotadores del predio, se pudo evidenciar que posteriormente retornaron al inmueble y no han tenido inconvenientes para ejercer su explotación, pues desde su regreso reside en la vereda donde se ubica el fundo, lo que de suyo desvirtúa la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD, determinando que
pues desde su regreso reside en la vereda donde se ubica el fundo, lo que de suyo desvirtúa la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD, determinando que no había nada qué restituir, ni material ni jurídicamente.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
4.2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS y SOR LUCÍA TABARES GIRALDO respecto del predio El Toro y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia. En caso contrario, si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.
3 Ib. consecutivo 1, certificado 21C0404E2D64187154AEF24F320D08B1801CDF2B192D462D85F51805802049FD. 4 Ib. consecutivo 3. 5 Ib. consecutivo 16. 6 Ib. consecutivo 28, certificado 9A5B19411B7D9CD0C4BE2FEB70ED078FD4CC6A9AF449FF53E04BF4532F139175. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 52.4
Expediente: 05000-31-21-002-2024-00044-01
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7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 52.4
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Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.
4.3. El grado jurisdiccional de consulta
El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,8 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.9 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma
sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.9 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,10 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.11
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.12
4.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras
Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:13
8 Sentencia T-389 de 2006. 9 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 10 Sentencia C-968 de 2003. 11 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 12 En el mismo lugar. 13 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo.5
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La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,14 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de pre sunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tie rras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Ame ricana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 15 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,16 que para la Corte Constitucional17 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a
Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,16 que para la Corte Constitucional17 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 18 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.
4.5. Del caso concreto
Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia como la relación jurídica frente al predio que reclama.
Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que el inmueble El Toro tiene naturaleza jurídica baldía.19 Además, que los reclamantes son explotadores de este, conforme a los siguientes medios de prueba:
En la declaración rendida por ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS ante la UAEGRTD20, el reclamante manifestó que el predio lo adquirió por compras a sus primos desde 1988 , cuyas copias se aportaron con dicha acta de declaración , y
14 Sentencia T-034 de 2017.
UAEGRTD20, el reclamante manifestó que el predio lo adquirió por compras a sus primos desde 1988 , cuyas copias se aportaron con dicha acta de declaración , y
14 Sentencia T-034 de 2017. 15 Reseñados por la Corte Constit ucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.
En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 18 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 19 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1 , certificado
5A2EE2676E9B6159A35109999A846D54F4570A21D86DF2693A1ABA405FA28294. 20 Ibidem, consecutivo 1, certificado
287AEA9E24DB4227FA9C5DE499CE3C84EDF4B65A2CE64C8A83351062A83B89F9 .6
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desde entonces lo explotó mediante cultivos agrícolas y ganadería. En la
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desde entonces lo explotó mediante cultivos agrícolas y ganadería. En la declaración dada por el señor ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS ante la UARIV al solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas 21, éste manifestó que trabajó en la tierra que tenía con cultivos de fríjol y ganadería hasta que se vio obligado a desplazarse fuera de allí por el actuar de los grupos armados al margen de la ley.
Al respecto, en la declaración de Álvaro de Jesús Idárraga Álzate ante la UAEGRTD22, éste manifestó conocer al señor Roberto Luis por ser vecino de este en la vereda El Rosario de Guatap é y por tal razón conocer el predio reclamado, sobre el cual manifestó constarle que desde finales del siglo pasado el señor Roberto ha sido el dueño, y lo explotaba a través de actividades de ganadería, hasta que el solicitante debió desplazarse forzosamente.
En similar sentido, en la declaración rendida por Manuel Alveiro Giraldo Arcila ante la UAEGRTD23, éste manifestó ser oriundo de zona rural del municipio de Guatapé y por tal razón conocer a la reclamante por haber nacido ambos en la vereda El Rosario de dicho municipio. Por la misma razón dijo conocer el predio reclamado, que el solicitante lo adquirió con documentos y que desde que tenía uso de razón tenía allí potreros para ganadería, donde tenía animales, hasta que se vio obligado a desplazarse forzosamente, pues cree que debió dejar abandonado el predio, toda
que el solicitante lo adquirió con documentos y que desde que tenía uso de razón tenía allí potreros para ganadería, donde tenía animales, hasta que se vio obligado a desplazarse forzosamente, pues cree que debió dejar abandonado el predio, toda vez que esa vereda quedó totalmente abandonada.
En cuanto a lo segundo, los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS y SOR LUCÍA TABARES GIRALDO se desplazaron en el año 2001, luego de que fueran víctimas de extorsión por parte de grupos armados al margen de la ley y al advertir el riesgo de que uno de sus hijos fuera reclutado forzosamente por los mismos. Así en la declaración rendida por ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS ante la UAEGRTD 24, al respecto el mismo manifestó: “…yo me desplacé porque la guerrilla de las FARC nos estaban obligando a pagar vacunas y querían reclutar a mis hijos…”. 25
En la declaración rendida el 08 de abril de 2014, al momento de diligenciar el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inclusión en el Registro Único de
21 Ib. consecutivo 1, certificado 38F23210F8155CCD71D5208813A515BB54294A9E4305C2E92DE91F292965D3DC, pág. 4. 22 Ib. consecutivo 4, archivo 191243-alvaro.mp3 23 Ib. consecutivo 4, archivo 191243-alveiro.mp3 24 Ibidem, consecutivo 1, certificado
287AEA9E24DB4227FA9C5DE499CE3C84EDF4B65A2CE64C8A83351062A83B89F9 .
24 Ibidem, consecutivo 1, certificado 287AEA9E24DB4227FA9C5DE499CE3C84EDF4B65A2CE64C8A83351062A83B89F9 . 25 Ib. Consecutivo 1, certificado
287AEA9E24DB4227FA9C5DE499CE3C84EDF4B65A2CE64C8A83351062A83B89F9, pág. 4.7
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Víctimas26, éste manifestó al respecto: “Yo vivía en la vereda El Rosario del Municipio de Guatapé, en el sector El Tronco, allí estuve con mi familia hasta junio del año 2001, cuando tuve que salir por la presión de los grupos armado[sic]. Desde el año 1994 lo trabajaba celando una repetidora d e ISAGEN. En el año 1999 la volaron grupos al margen de la ley. Igual yo tenía la tierrita y en el día trabajaba. En ese omento allí nos quedamos porque no teníamos para donde irnos y con la casita donde cembrava[sic] fríjol y unos animales. En el tiempo q ue siguió sembraron minas en la zona y se me mataron dos animales una mula y un toro, también empezaron a citarnos a reuniones y el miedo ya no lo soportamos. En ese entonces me cogieron un hijo y lo tubieron[sic] retenido una tarde, lo torturaron psicológicamente preguntándole por el paradero de la guerrilla. Le decían que si no
empezaron a citarnos a reuniones y el miedo ya no lo soportamos. En ese entonces me cogieron un hijo y lo tubieron[sic] retenido una tarde, lo torturaron psicológicamente preguntándole por el paradero de la guerrilla. Le decían que si no hablaba le mocharían las manos con un machete. Mi hijo empezó a llorar muy duro y los vecinos llegaron en ese momento lo dejaron y saquearon la casa y se fueron. Ahí fue cuando tom amos la decisión de salir de la vereda y llegamos al pueblo a vivir por el sector El Alto de la Virgen en una casa arrendada, después nos fuimos a vivir al Paraíso y logramos conseguir un solarcito donde construimos una casita donde vivimos hoy. Solo ademá s de un año que he regresado a la vereda. El desplazamiento fue en junio del año 2001.”
El acaecimiento de las referidas circunstancias, fue ratificado en las d eclaraciones rendidas ante la UAEGRTD por los señores Álvaro de Jesús Idárraga Álzate y Manuel Alveiro Giraldo Arcila27, así como en la respuesta allegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 28, donde se certifica que los señores ROBERTO LUIS GIRALDO HOYOS y SOR LUCIA TABARES GIRALDO se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Abandono y Desplazamiento Forzado de tipo bajo el FUD NI000211991, marco normativo ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en Guatapé – Antioquía, el día 01 de junio de 2001.
La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo
normativo ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en Guatapé – Antioquía, el día 01 de junio de 2001.
La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y son consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de Guatapé, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.
26 Ib. consecutivo 1, certificado 38F23210F8155CCD71D5208813A515BB54294A9E4305C2E92DE91F292965D3DC, pág. 4. 27 Ib. consecutivo 4, archivos 191243-alvaro.mp3 y 191243-alveiro.mp3 28 Ib. consecutivo 6, pág. 29.8
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Sin embargo, el iudex a quo negó el amparo al derecho fundamental de la restitución, pese a estar acredit ada la relación jurídica y el fenó meno del desplazamiento forzado, al considerar que en este particular caso no existe bien inmueble que deba restituirse y que los solicitantes no se ha n encontrado ni se encuentran en la actualidad en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital. Lo anterior al evidenciar que alrededor de 8 años después de haberse desplazado, los reclamantes retomaron la administración,
encuentran en la actualidad en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital. Lo anterior al evidenciar que alrededor de 8 años después de haberse desplazado, los reclamantes retomaron la administración, explotación y contacto directo con el mismo, por lo que no evidenció que los actores tuviesen inconvenientes para ejercer su ocupación en la parcela, lo que de plano desvirtuaba la pretensión restitutoria.
Así las cosas, el quid del asunto está en determinar si el retorno del accionante por sus propios medios al predio pretendido , ha sido pleno ni efectivo , y si tal circunstancia conlleva el pleno restablecimiento de su relación con el inmueble y hace innecesaria la intervención del Juez de restitución de tierras , asunto del que se ocupa enseguida la Sala.
En el informe técnico de georreferenciación ID 19124329 se pudo determinar que en el predio actualmente se evidencia una parte con potreros y animales semovientes. En la declaración de la víctima previamente referida ante la UAEGRTD , el reclamante manifestó que desde el año 2009 inició un proceso de retorno paulatino, empezando a llevar animales para pastar, y para el momento de rendir la declaración ya tenía 9 animales a utilidad en ese predio . Lo referido por la reclamante fue ratificado en las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD por los señores Álvaro de Jesús Idárraga Álzate y Manuel Alveiro30.
En el análisis de estos elementos de convicción, es claro que el reclamante y su familia abandonaron la región en el año 2001, radicándose inicialmente en el casco
En el análisis de estos elementos de convicción, es claro que el reclamante y su familia abandonaron la región en el año 2001, radicándose inicialmente en el casco urbano de Guatapé (Antioquia) y retomando paulatinamente la explotación, administración y contacto con el predio desde alrededor del año 200 9, a través de trabajos de recuperación de los potreros, no obstante, conservando su domicilio en el casco urbano de Guatapé.
De manera que, el retorno no puede ser óbice para negar la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Anclar tal postura, en la situación actual de ser ocupantes retornados, sin resistencia alguna, implica desconocer que el proyecto de vida familiar de las víctimas se ha visto alterado en virtud de los
29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 06CDA98703768743646CF6E89AAFEAC9375E4344F8E4A7BD8E83D5C273B7D935. 30 Ib. consecutivo 4, archivos 191243-alvaro.mp3 y 191243-alveiro.mp39
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graves sucesos de violencia en una etapa anterior, pues la restitución (material o simbólica), si bie n es la orden más importante que se dispensa en favor de las víctimas, no es la única.
Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue
simbólica), si bie n es la orden más importante que se dispensa en favor de las víctimas, no es la única.
Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución.
En sentir de la Sala, la interpretación de los hechos que mejor armoniza con los principios de la justicia transicional está encaminada a que en este caso se configuró un verdadero abandono de tierras y que el retorno no ha sido pleno ni efectivo, pues aunque el reclamante ha retornado por sus propios medios al predio pretendido en restitución, al restablecimiento de su relación material no se ha acompañado del restablecimiento de la relación jurídico formal con el predio, mediante la titulación de la propiedad31, a pesar de que tal medida se impone como un deber siempre que se cumplan las condiciones legales para declarar la pertenencia, ordenar la adjudicación o cesión a título gratuito en su favor.
Además, no puede pasarse a ver que el faro de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras es la reparación integral, esto significa que el retorno debe efectuarse en condiciones de dignidad, seguridad y vocación restaurativa. Y aunque la posición mayoritaria de esta Sala ha desestimado la necesidad de intervención del juez de restitución de tierras en casos de propietarios que no hayan visto afectada su relación jurídica con el predio y que hayan retornado por sus propios medios, logrando el pleno restablecimiento de su administración, explotación y contacto
restitución de tierras en casos de propietarios que no hayan visto afectada su relación jurídica con el predio y que hayan retornado por sus propios medios, logrando el pleno restablecimiento de su administración, explotación y contacto directo con el mismo, en casos de víctimas poseedoras u ocupantes que hayan abandonado sus fundos y hayan retornado por sus propios medios, cuando no han logrado formalizar su relación jurídica con el predio, dotando de seguridad su vínculo con el mismo, esta Sala ha precisado que no es posible aplicar la misma regla de decisión, ignorando la vocación transformadora, pues en búsqueda de su materialización deben adoptarse aquí medidas destinadas a garantizar vivienda digna a la reclam ante a través de la formalización de la relación jurídica del accionante con el predio reclamado , ampliando el ámbito de protección de ese derecho fundamental que con su carácter autónomo tiene relación intrínseca con el derecho a la vida y el mínimo vital32.
31 Corte Constitucional, sentencia T-647-2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Sentencia 026 de 11 de septiembre de 2025. Rad. 05000312100220230003500. M.P. José Gildardo Ramírez Giraldo.10
Expediente: 05000-31-21-002-2024-00044-01
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Reclamantes: Roberto Luis Giraldo Hoyos y Sor Lucía Tabares Giraldo
Por ende, el hecho de que las víctimas retornen a los lugares de los que salieron, sin ayuda estatal, no puede ser una talanquera para la protección de su derecho, porque la respuesta institucional debe ser, de tal manera, que redignifique a las
Por ende, el hecho de que las víctimas retornen a los lugares de los que salieron, sin ayuda estatal, no puede ser una talanquera para la protección de su derecho, porque la respuesta institucional debe ser, de tal manera, que redignifique a las víctimas como personas mismas y sujetos de especial protección, ofreciéndoles , desde una perspectiva integral, soluciones duraderas mientras se da el restablecimiento pleno de sus derechos conculcados, lo que justamente se logra con las medidas transformadoras y asertivas que puede brindar en el fallo un juez o magistrado especializado en la materia. Para tal fin, el artículo 91 de la ley 1448 de 2011 dispone que la sentencia se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u o cupación del baldío objeto de la demanda, garantizando el derecho a una reparación integral y transformadora, consonante con los principios de progresividad, prevalencia constitucional y seguridad jurídica33.
En este caso, sometido a estudio de la Sala, cobra capital importancia la intervención del juez, pues estamos ante unas víctimas que realmente que realmente no han restablecido su relación con su predio en condiciones plenas, íntegras y dignas.
A causa de la violencia, es palmario que el grupo familiar vio abruptamente afectada su dinámica económica familiar. Esa mengua de la calidad de vida se ha extendido en el tiempo hasta hoy, p ues, ni el reclamante ni sus hijos tienen establecido su domicilio en la vereda en que se ubica el predio objeto de reclamo, menos puede decirse que se haya superado el contexto de abandono, pues, aunque actualmente existen allí lotes para pastoreo de ganado, el solicitante ha precisado que se trata
domicilio en la vereda en que se ubica el predio objeto de reclamo, menos puede decirse que se haya superado el contexto de
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