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TSDJ MED SRT - 05000312100220240008000-05000312100220240008000-068

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SRT - 05000312100220240008000-05000312100220240008000-068
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00080-00.

1

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas del

Despojo y Abandono Forzoso.

SOLICITANTE: MARÍA ANGELINA PARRA DE GIRALDO REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia.

TERCERO: ROMÁN DANILO HERNÁNDEZ LÓPEZ y FLORO ARTURO

GONZÁLEZ GALEANO RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00080-00

SENTENCIA: N° 068 - 2025

Declara procedente amparo al derecho fundamen tal a la restitución de tierras, a favor de la reclamante MARÍA ANGELINA PARRA DE GIRALDO, identificad a con c.c. 21.779.784 y su cónyuge fallecido FRANCISCO EMILIO GIRALDO GIRALDO, identificado en vida con c.c. 660.644, en su condición de víctima s de desplazamiento forzado del predio denominado “La Esperanza ID 1101053”, ubicado en la vereda La Selva del municipio de Granada – Antioquia. No r econoce segunda ocupación a los terceros ROMÁN DANILO

predio denominado “La Esperanza ID 1101053”, ubicado en la vereda La Selva del municipio de Granada – Antioquia. No r econoce segunda ocupación a los terceros ROMÁN DANILO

HERNÁNDEZ LÓPEZ y FLORO ARTURO GONZÁLEZ GALEANO.

1. ASUNTO.

Al no advertir causales que puedan in validar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras , instaurado por la UNIDAD DE R ESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de la señora MARÍA ANGELINA PARRA DE GIRALDO , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.779.784, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso 2° y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 12 de febrero de 2025, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron du rante el desarrollo del trámite , pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despac ho durante el trámite judicial , además, se llevó a cabo inspección judicial.

Todo ello , además del cúmulo de trabajo que afronta este despacho, frustró la

órdenes emitidas por el despac ho durante el trámite judicial , además, se llevó a cabo inspección judicial.

Todo ello , además del cúmulo de trabajo que afronta este despacho, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTES.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00080-00.

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La UAEGRTD, presentó solicitud a favor de la señora MARÍA ANGELINA PARRA DE GIRALDO, teniendo como pretensión principal que se le declare la restitución y formalización sobre un a fracción de terreno de un predio de mayor extensión denominado “La Esperanza “Id 1101053, ubicado en la vereda La Selva , corregimiento Santana del municipio de GranadaAntioquia, cuya área georreferenciada es de 1 hectárea + 5362 mts2, que hace parte de un fu ndo de mayor extensión identificado con número predial 05 313 00 02 00 00 0003 0029 0 00 00 0000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-36021, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; cuya naturaleza jurídica es privada.

Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD1, se describe institucionalmente, por linderos, colindancias y

Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; cuya naturaleza jurídica es privada.

Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD1, se describe institucionalmente, por linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los diferentes insumos catastrales aportados por dicha entidad.

Se reseña en el escrito de la presente solicitud, que el predio era de los progenitores del señor FRANCISCO EMILIO GIRALDO GIRALDO, cónyuge de la reclamante MARÍA ANGELINA PARRA DE GIRALDO, quien una vez le entrega el predio a su tres hijos, realizan una división material del mismo, correspondiéndole al cónyuge de la reclamante el pretendido en la presente acción, sin embargo, indican que consecuencia de haber realizado los trámites ante el extinto INCORA, dicha entidad adjudica y titula la totalidad del predio a nombre de la hermana de su cónyuge ROSA EMMA GIRALDO GIRALDO, mediante la resolución 1308 del 15 de mayo de 1987, la cual dio lugar a abrir el folio de matrícula inmobiliaria 018-36021.

También se indica por parte de la UAEGRTD, que desde que la reclamante y su cónyuge FRANCISCO EMILIO GIRALDO GIRALDO 2, se vincularon con el predio relacionado, lo destinaron a su vivienda, y actividades agrícolas.

En referencia a los hec hos victimizantes que indujeron el abandono forzado del fundo, se indica que, inicialmente se desplaza la reclamante MARÍA ANGELINA y sus hijos, y al poco tiempo abandona el predio su cónyuge FRANCISCO EMILIO,

fundo, se indica que, inicialmente se desplaza la reclamante MARÍA ANGELINA y sus hijos, y al poco tiempo abandona el predio su cónyuge FRANCISCO EMILIO, junto a sus dos hermanas ROSA EMMA y ESTER SOLINA GIRALDO GIRALDO, quedando completamente abandonado en el año 2002 , como consecuencia de la violencia generalizada ocurrida en el municipio de Granada y concretamente en la vereda La Selva, pues los actores armados los obligaban a prestar colaboración, sino los amenazaban.

Se indica que, encontrándose en estado de desplazamiento, la hermana de su cónyuge, la señora ROSA EMMA, vende la totalidad del predio en el año 2008 a los señores FLORO ARTURO GONZÁLEZ GALEANO y ROMÁN DANILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, sin embargo, no se elaboró escritura.

1 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, pruebas y anexos ITG, ITP. 2 Registro Civil de Matrimonio. Consecutivo 1 rad 2025-00080. Pruebas y anexosSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

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Se señala que consultado el aplicativo “VIVANTO” la solicitante fue incluida junto con su núcleo familiar como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por hechos acaecidos el 28 de mayo de 2002 en el municipio de Granada – Antioquia.

En cuanto a la situación actual del predio, menciona la apoderada en el escrito de

acaecidos el 28 de mayo de 2002 en el municipio de Granada – Antioquia.

En cuanto a la situación actual del predio, menciona la apoderada en el escrito de la solicitud: “(…)se trata de un pedio en potrero el cual pertenece a los señores Miguel Ángel López, Floro Galeano y Román Hernández, se observa una vivienda dentro del predio y una ramada abandonada dentro del predio, se hace la salvedad que no se logró identificar las pa rtes de terreno de cada uno de los terceros, debido a que estos no contaban con tiempo para ir a identificarlos el día de la visita, por tal motivo se tomó una coordenada para la identificación del predio (…)”

SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor del señor FRANCISCO EMILIO GIRALDO GIRALDO (fallecido) y su cónyuge reclamante MARÍA ANGELINA PARRA GIRALDO , por ser víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Granada – Antioquia y haber perdido el vínculo jurídico y material con el predio denominado “La Esperanza” ID 1101053, ubicado en la vereda La Selva y Corregimiento Santana de esa localidad y cuya área georreferenciada es de 1 hectárea + 5362 mts2, identificado con número predial 05 313 00 02 00 00 0003 0029 0 00 00 0000 , y matrícula inmobiliaria Nro. 018-36021, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo – Antioquia.

018-36021, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo – Antioquia.

3.2. Consiguientemente, se pide ordenar la restitución jurídica y material del predio “La Esperanza “ID 1101053, en favor del señor FRANCISCO EMILIO GIRALDO GIRALDO (fallecido) y su cónyuge reclamante MARÍA ANGELINA PARRA GIRALDO, y en consecuencia se declare la pertenencia en favor de estos.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 29 de noviembre de 2024.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma no cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N° 516 del diecinueve (19) de diciembre de 20243, ordenó la corrección de la solicitud de restitución de tierras, concediéndose el término de 05 días, so pena de devolución.

3 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

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3 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

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Una vez subsanada la solicitud , mediante auto interlocutorio N° 130 calendado el doce (12) de febrero de 202 54, se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en el periódico El Tiempo o El Espectador.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 25 de febrero de 2025, y el 17 de marzo de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital5.

El 13 de febrero de 2025 6 se notificó y corrió traslado a los terceros FLORO GONZÁLEZ GALEANO y ROMÁN DANILO HERNÁNDEZ, quienes mediante solicitud radicada en el correo electrónico de es ta judicatura el 19 de febrero de 20257 solicitaron amparo de pobreza, a lo que se accedió mediante auto del 26 de marzo de 20258

Mediante escrito radicado en el portal de tierras de la Rama Judicial el 05 de mayo de 20259, el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, encontrándose por fuera del término de traslado, contestó la solicitud en representación de los señores Floro

de 20259, el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, encontrándose por fuera del término de traslado, contestó la solicitud en representación de los señores Floro Arturo González Galeano y Román Danilo Hernández López, oponiéndose a la solicitud de restitución.

En virtud de lo anterior, mediante auto I 353 del 06 de mayo del presente año 10 se rechazaron las oposiciones reseñadas por extemporáneas y se reconoció personería para actuar al abogado Julio Cesar López Herrera, en representación de los terceros intervinientes Floro Arturo González Galeano y Román Danilo Hernández López.

El día 27 de marzo de 2025 11, la apoderada judicial de la parte reclamante allegó los soportes de las publicaciones en prensa, correspondientes a la admisión de la solicitud de la referencia y el término dado a las personas que tengan derechos legítimos sobre el predio denominado “La Esperanza” ID 1101053, el cual se llevó a cabo en un diario de amplia circulación Nacional, ( El Tiempo ) y la emisora Juventud Stereo, publicación que se realizó el día dieciséis (16) de marzo de la misma anualidad, con ellas se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4 Ver consecutivo N° 09 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 21 del portal de restitución de tierras. 6 Ver consecutivo N° 11 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivos N° 16 y 17 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N° 35 del portal de restitución de tierras.

6 Ver consecutivo N° 11 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivos N° 16 y 17 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N° 35 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo N° 44 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo N° 45 del portal de restitución de tierras. 11 Ver consecutivo N° 37 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

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El 07 de abril de 202512, se emplazó a los herederos indeterminados, y se inscribió el mismo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y procesos de pertenencia, en los términos de los artículos 108 y 375 del CGP.

Una vez agotado el emplazamiento de los herederos indeterminados y sin que nadie compareciera, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto del 06 de mayo de 2025 se les nombró curador Ad litem13

El 17 de junio de la presente anualidad, dentro del término otorgado se allegó respuesta de la Curadora ad -litem designada 14, donde además de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, NO formuló oposición.

A través de auto S133 del veinticuatro (24) de junio de 202515, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, y declarándose

expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, y declarándose extemporánea la presentada , mediante interlocutorio Nro. 460 del cuatro (04) de julio 202516, se decretó la apertura del período probatorio.

En acta N° 037 del 28 de agosto de 202517, se consignó audiencia de testimonios.

Mediante auto 562 del 29 de agosto de 202518, se ordenó la devolución del proceso, por temas relacionados con indebida identificación del predio.

La apoderada Judicial, mediante escrito radicado el 03 de septiembre de 2025 19, dentro del término otorgado recurre la providencia que ordena la devolución.

El 4 de septiembre de 2025 20, el anterior recurso se fijó en lista , sobre el cual se pronunciaron la apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y el Ministerio Público.

Mediante auto 610 del 15 de septiembre de 2025 21, se resolvió el recurso, reponiendo el auto 562 del 29 de agosto de 2025 y se decreta de oficio Inspección Judicial en el predio objeto de restitución.

El 14 de noviembre de 202522, se llevó a cabo inspección judicial en el municipio de Granada Antioquia.

12 Ver consecutivo N°42 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivo N°45 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivo N°55 del portal de restitución de tierras. 15 Ver consecutivo N°56 del portal de restitución de tierras.

13 Ver consecutivo N°45 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivo N°55 del portal de restitución de tierras. 15 Ver consecutivo N°56 del portal de restitución de tierras. 16 Ver consecutivo N° 59 del portal de restitución de tierras. 17Ver consecutivo Nº.71 y 72 del portal de restitución de tierras. Audiencia de declaración y testimonios. 18 Ver consecutivo N° 74 del portal de restitución de tierras. 19 Ver consecutivo N° 77 del portal de restitución de tierras. 20 Ver consecutivo N° 78 del portal de restitución de tierras. 21 Ver consecutivo N° 82 del portal de restitución de tierras. 22 Ver consecutivos N° 86 y 87 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

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A través de auto S533 del tres (03) de septiembre de 202523, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo, como quiera que se rechazaron las oposiciones a la restitución de l predio objeto en esta reclamación, además que el mismo, se encuentra n dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura24.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si la reclamante MARÍA ANGELINA PARRA DE GIRALDO;

mismo, se encuentra n dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura24.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si la reclamante MARÍA ANGELINA PARRA DE GIRALDO; acredita la condición de víctima del conflicto arma do interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de Granada - Antioquia y por tanto, tienen derecho a la restitución jurídica y material, del predio denominado “La Esperanza” ID 1101053, ubicado en la vereda La Selva corregimiento Santana del municipio de Granada, cuya área georreferenciada es de 1 hectáreas + 5362 mts2, que hace parte de un predio de mayor e xtensión identificado con número predial 05 313 00 02 00 00 0003 0029 0 00 00 0000 , y matrícula inmobiliaria Nro. 018-36021, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

Ligado a ello, es menester analizar si en este caso hay lugar a declarar la calidad de segundo ocupante de los señores FLORO ARTURO GONZÁLEZ GALEANO y ROMÁN DANILO HERNÁNDEZ LÓPEZ , en calidad de presuntos poseedores del predio de mayor extensión, identificado con el FMI 018-36021.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada-Antioquia, concretamente la vereda “ La Selva”, corregimiento Santana lugar donde se encuentra ubicado el predio

5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada-Antioquia, concretamente la vereda “ La Selva”, corregimiento Santana lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “La Esperanza” ID 1101053Un hecho notorio -. 5.2.3. Del caso concreto: 5.2.4. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la reclamante. 5.2.5. Relación jurídica de la solicitante con el mismo. 5.2.6. Legitimación o titularidad. 5.2.7. Segundos Ocupantes.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundament al a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado

23 Ver consecutivo N°92 del portal de restitución de tierras. 24 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00080-00.

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acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados . Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que

accionar de los grupos armados . Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno

y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y

su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingres os para subsistir

autónomamente (…).”SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

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En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarr aigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se

proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus

restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas…()25.

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada, concretamente corregimiento Santana, vereda “La Selva” -donde se encuentra el predio reclamado, un hecho notorio.

Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “La Selva”, del municipio de Granada – Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno, no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.

un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.

25 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 068

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00080-00.

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Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del l egislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite “…)”26

por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite “…)”26

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:

“(…) es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera dire

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