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TSDJ MED SRT - 05000312100220250009300-05000312100220250009300-065

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SRT - 05000312100220250009300-05000312100220250009300-065
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00093-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Proceso:

Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso

Solicitante: Emilio de Jesús Mira Vásquez

Representante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

Radicado: 05-000-31-21-002-2025-00093-00

Sentencia restitución de tierras N° 065 - 2025 Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de Emilio de Jesús Mira Vásquez, en su condición de legitimado de los ocupantes MARTÍN EMILIO MIRA MENESES, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 3.325.176 y la señora LUCILA VÁSQUEZ RAMÍREZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 21.630.780, como víctimas de desplazamiento forzado de los predios denominados: “Laguna Nº 2 ” ID 58794, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-175983 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación predial. (ii), el denominado

“Laguna Nº 2 ” ID 58794, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-175983 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación predial. (ii), el denominado “Laguna Nº 3 ” ID 58827, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-175985 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación predial. (iii) el denominado “ Laguna 4 ” ID 58837, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -175986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación predial, todos ubicados en la vereda “Monteloro” del Municipio de San Luis – Antioquia. No reconoce segundo ocupante.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor del señor EMILIO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.304.069, en calidad de Legitimado de los ocupantes, de MARTÍN EMILIO MIRA MENESES, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.325.176 y la señora LUCILA VÁSQUEZ RAMÍREZ , quien en vida se identificaba con la

MENESES, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.325.176 y la señora LUCILA VÁSQUEZ RAMÍREZ , quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 21.630.780 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, se precisa que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 17 de abril de 2023, por tanto se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 ejusdem para dictar fallo; no obstante, esto no obedece a una deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaronSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

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durante el desarrollo del trámite, relacionadas con la integración del contradictorio y requerimientos formulados desde el auto admisorio , así como la reciente desacumulación procesal, ya que inicialmente este asunto ingresó bajo el radicado 2023-00009; no obstante, el plenario refleja reciente y constante actividad, para agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTES

La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor del señor EMILIO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ, en calidad de legitimados de ocupante.

La presente solicitud de restitución de tierras inicialmente, antes de su desacumulación1, recaía sobre los siguientes inmuebles:

VÁSQUEZ, en calidad de legitimados de ocupante.

La presente solicitud de restitución de tierras inicialmente, antes de su desacumulación1, recaía sobre los siguientes inmuebles:

  • Predio denominado “Laguna Nº 2 ” ID 58794, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-175983 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación catastral , con un área georreferenciada de 0 ha + 9051 mts², ubicado la vereda Monteloro del municipio de San Luis - Antioquia. • Predio denominado “Montelago” ID 58820, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-175984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación catastral, con un área georreferenciada de 2 has + 8117 mts², ubicado la vereda Monteloro del municipio de San Luis – Antioquia. • Predio denominado “Laguna Nº 3 ” ID 58827, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-175985 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación catastral , con un área georreferenciada de 1 ha + 2183 mts², ubicado la vereda Monteloro del municipio de San Luis – Antioquia. • Predio denominado “Laguna Nº 4” ID 58837 , identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-175986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación catastral, con un área georreferenciada de 2501mts², ubicado la vereda Monteloro del municipio de

inmobiliaria No. 018-175986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación catastral, con un área georreferenciada de 2501mts², ubicado la vereda Monteloro del municipio de San Luis – Antioquia. • Predio denominado “San Felipe” ID 58841 , identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-160098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, sin identificación catastral, con un área georreferenciada de 8518 mts², ubicado la vereda Monteloro del municipio de San Luis – Antioquia.

Dichos fundos, según levantamiento topográfico realizado por el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, se describe con los linderos, colindancias y coordenadas geográficas que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.

1 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

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Señala la URT, que en referencia a la destinación de los predios objeto de reclamación, el solicitante indicó que tales inmuebles fueron explotados a través de actividades de agricultura, pues allí tenía ganado bovino, cerdos, aves de corral, pastos y cultivos de pan coger, además, tenían allí la casa en la cual residía con su núcleo familiar y que durante esa época posterior a la vinculación con los predios reclamados, el señor MARTÍN EMILIO MIRA MENESES quien en vida se

núcleo familiar y que durante esa época posterior a la vinculación con los predios reclamados, el señor MARTÍN EMILIO MIRA MENESES quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía nro. 3.325.176 (padre del solicitante) falleció el 27 de enero de 1992, dicha muerte se acredita con el registro civil de defunción con número serial 9643132, la señora LUCILA VÁSQUEZ RAMÍREZ quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía nro. 21.630.780, falleció el 14 de julio de 2014 por causas naturales, fallecimiento que se acredita con el registro civil de defunción con numero serial 087346693.

En lo que atañe a los hechos victimizantes que originaron el abandono forzado de los fundos relacionados, se reseña que el señor MARTÍN EMILIO MIRA MENESES se desplazó en año 1991 debido a que fue víctima de una retención ilegal por parte de un grupo paramilitar y por violencia que se vivía en la vereda Monteloro, con su cónyuge hacia la ciudad de Medellín.

Señala además la apoderada judicial de los solicitantes, que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y REPARACIÓN a las Víctimas (UARIV), se encuentra que la señora LUCILA VÁSQUEZ RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.630.780, y su núcleo familiar , en el cual se incluye al reclamante señor Emilio de Jesús Mira, se encuentran registrados por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de enero de 1991, en el

reclamante señor Emilio de Jesús Mira, se encuentran registrados por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de enero de 1991, en el municipio de San Luis, Antioquia, cuyo estado es INCLUIDOS.

3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente, en favor de la masa herencial de los señores MARTÍN EMILIO MIRA MENESES y LUCILA VÁSQUEZ RAMÍREZ , como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno, que se vivió en el municipio de San Luis – Antioquia.

3.2. Ordenar la restitución jurídica y material, sobre formalizar los predios “Laguna Nº 2” ID 58794, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018175983; el denominado “Laguna Nº 3 ” ID 58827, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-175985; el denominado “Laguna Nº 4 ” ID 58837, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-175986, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicados en la vereda Monteloro, del municipio de San Luis – Antioquia, los cuales actualmente se encuentran a nombre de la NACIÓN.

En consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar a favor de la masa herencial de los causantes señores MARTÍN EMILIO

encuentran a nombre de la NACIÓN.

En consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar a favor de la masa herencial de los causantes señores MARTÍN EMILIO

2 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 20205-00093 3 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 20205-00093SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

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MIRA MENESES y LUCILA VÁSQUEZ RAMÍRE Z, los predios relacionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Marinilla en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 018-175983, 018175985 y Nro. 018-175986, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 01 de marzo de 20234

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 01 de marzo de 20234

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras y luego de subsanar la solicitud, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho, mediante el auto interlocutorio N° 112 del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)5, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación a nivel nacional.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 17 de mayo de 2023 y el 08 de junio de 2023, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital6.

Con auto de sustanciación nro. 215 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)7, se requirió a algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la solicitud y en cumplimiento de lo ordenado en el punto 7 del mismo admisorio se ORDENO informar de la existencia del presente proceso a través de la aplicación whatsapp (autorizado por ellos) a los señores Luis Alberto Ruiz Gómez y Bautista de Jesús García Ramírez.

del mismo admisorio se ORDENO informar de la existencia del presente proceso a través de la aplicación whatsapp (autorizado por ellos) a los señores Luis Alberto Ruiz Gómez y Bautista de Jesús García Ramírez.

El día 05 de septiembre de 20238 la apoderada judicial adscrito a la URT aportó la constancia de publicación en un diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el domingo 27 de agosto de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 - de la Ley 1448 de 2011.

4 Ver consecutivo 1 del expediente digital. 5 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093. 6 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093. 7 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093. 8 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

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Con auto de sustanciación nro. 171 del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)9, se requirió por tercera ocasión a algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado desde el auto que admitió la solicitud , al igual, se requirió a UAEGRTD Para que identifique adecuadamente los lotes pedidos en la solicitud, por su cabida y linderos, descontado la faja alusiva a la ronda hídrica, que se deriva del concepto de CORNARE.

se requirió a UAEGRTD Para que identifique adecuadamente los lotes pedidos en la solicitud, por su cabida y linderos, descontado la faja alusiva a la ronda hídrica, que se deriva del concepto de CORNARE.

Así las cosas, por auto del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) 10, se adoptaron medidas de saneamiento en cuanto a los señores Luis Alberto Ruiz Gómez y Bautista de Jesús García Ramírez y conforme al precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia 11, se ordenó la vinculación al proceso de estos y se dispuso la notificación personal del auto admisorio del 17 de abril de 2023, por medio del cual se admitió la presente solicitud y CORRER TRASLADO de aquella y sus anexos a los señores Bautista de Jesús García Ramírez y Luis Alberto Ruiz Gómez.

Por esto, el 04 de febrero de 2025 12, el señor Luis Alberto Ruiz Gómez , presentó solicitud de amparo de pobreza.

Conforme a esta solicitud, mediante auto veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)13, se concedió el amparo de pobreza solicitado y se suspendió el término.

Con memorial presentado el 01 de abril de 202514, la Defensoría del Pueblo informó de la designación de la a bogada María Alejandra Puello Dueñas para representar los intereses del señor Ruiz Gómez y, con memorial del 12 de mayo de 2025 15, la abogada designada solicitó un plazo adicional debido a las dificultades para ubicar a su representado.

los intereses del señor Ruiz Gómez y, con memorial del 12 de mayo de 2025 15, la abogada designada solicitó un plazo adicional debido a las dificultades para ubicar a su representado.

Así las cosas, mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)16, se concedió lo solicitado y se requirió a la misma apoderada para que presentara poder para actuar dentro del presente proceso ; de igual manera se requirieron algunas entidades para que dieran cumplimiento a las ordenes impartidas desde el auto admisorio.

Mediante memoria radicado el 22 de mayo de 2025 17, la apoderada adscrita a la defensoría del pueblo presentó escrito de contestación de la demanda en representación del señor Luis Alberto Ruiz Gómez, mediante el cual se opone a la restitución.

Mediante auto del I 397 del 27 de mayo de 202518, se admitió la oposición presentada (condicionada) y se requirió a la apoderada para que definiera sobre

9 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 10 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 11 Sala de Casación Civil, Familia y Agraria, Sentencias STC15764 de 2022 y STC2658 de 2023 12 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 13 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 14 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 15 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 16 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093

14 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 15 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 16 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 17 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 18 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

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cual de los cinco (05) predios reclamados recaía la oposición y presentara el poder conferido por el señor Ruiz Gómez.

Mediante auto S-129 del 24 de junio de dos mil veinticinco (2025) 19, se agregaron al expediente los soportes de las referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

Por auto I 547 del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) 20, se decretó la apertura del período probatorio.

El día 20 de agosto de 2025, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta nro. 034 del 20 de agosto de 202521, en la cual fueron interrogados, el reclamante EMILIO DE JESÚS MIRA VÁSQUEZ , el opositor LUIS ALBERTO RUIZ GÓMEZ y el testigo ARNULFO GIRALDO

AGUDELO.

En la mencionada audiencia , se realizaron algunos requerimientos a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la cual consistía en realizar visita al predio en aras de

AGUDELO.

En la mencionada audiencia , se realizaron algunos requerimientos a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la cual consistía en realizar visita al predio en aras de determinar sobre que predios recaía la oposición.

Mediante auto de sustanciación nro. 351 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 22, se requirió a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) , para que diera cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de testimonio.

Con memorial del 07 de octubre de 202523, se dio cumplimiento a lo solicitado y se informó que luego de visita técnica al predio en compañía del señor Luis Alberto Ruiz Gómez, se determinó que la oposición presentada recaía sobre los predios denominados “San Felipe” ID 58841 y “Montelago” ID 58820.

Por esto, mediante auto interlocutorio N° 675 del nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 24, se decretó la ruptura de la unidad procesal , mediante la desacumulación de la solicitud de los predios denominados “San Felipe” ID 58841 y “Montelago” ID 58820 , remitiéndolos al Tribunal Superior de Antioquia — Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , para que se proced iera a dictar sentencia de manera independiente a la solicitud de los predios “ Laguna Nº 2 ”, “Laguna Nº 3” y “Laguna Nº 4, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

“Laguna Nº 3” y “Laguna Nº 4, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo, como quiera que no hubo oposición a la

19 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 20 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 21 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 22 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 23 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093 24 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00093.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

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restitución de los predios objeto en esta reclamación, además que los mismos, se encuentran dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura25.

5.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si el señor Emilio de Jesús Mira Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.304.069, actuando como legitimado de sus progenitor Martin Emilio Mira Meneses , quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.325.176 y de la señora Lucia Vásquez Ramírez, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 21.630.780, tienen la condición de

ciudadanía No. 3.325.176 y de la señora Lucia Vásquez Ramírez, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No . 21.630.780, tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, concretamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de San Luis – Antioquia y por tanto; se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.

Sobre esa base, se definirá si los reclamantes, tiene derecho a la restitución jurídica y material, de los predios denominados “Laguna Nº 2” ID 58794 , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-175983, “Laguna Nº 3” ID 58827 , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-175985 y “Laguna 4” ID 58837 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-175986, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, ubicados en la vereda Monteloro, del municipio de San Luis – Antioquia.

Ligado a lo anterior, es menester analizar si l os reclamantes, cumplen con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, tratándose de inmuebles Baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.

conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Luis – Antioquia, concretamente la vereda “Monteloro” lugar donde se encuentran ubicados los predios denominados “Laguna Nº 2”, “Laguna Nº 3” y “Laguna Nº 4”; Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación;

25 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación;

25 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

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derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del

Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29), formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional, vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restable zcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir

autónomamente…().”SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 065

RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00093-00

En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este

desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la g ran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia. En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban ant

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