TSDJ MED SRT - 05000312110120200004500-05000312110120200004500-364
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05000312110120200004500-05000312110120200004500-364
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE DE ANTIOQUIA
Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS
DE LAS VICTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO SOLICITANTE: Elda del Socorro Gómez Giraldo REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-101-2020-00045-00 / Post-Fallo INTERLOCUTORIO: N° 364 – 2025
Modula sentencia Nro. 013 del 3 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES
Procede el Despacho a pronunciarse respecto al escrito presentado el 13 de septiembre de 20231, por la abogada contratista de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, en donde solicita se ordene la compensación por un predio equivalente, aduciendo que acorde con lo indicado por FONVIVIENDA predio restituido se encuentra inhabilitado para la construcción de vivienda por razones ambientales, sin que se cuente con otro inmueble en el cual se pueda ejecutar las medidas completarías ordenadas por éste Despacho.
II. CONSIDERACIONES
restituido se encuentra inhabilitado para la construcción de vivienda por razones ambientales, sin que se cuente con otro inmueble en el cual se pueda ejecutar las medidas completarías ordenadas por éste Despacho.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 285 del C.G.P. dispone que “ (…) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Pese a ello, a partir de la jurisprudencia constitucional de los procesos de restitución de tierras, en singulares casos es viable la modulación de los fallos.
En atención a lo anterior, en materia de modulación, no existe en la Ley 1448 de 2011, ni en sus decretos reglamentarios, disposición alguna relacionada que reglamente este procedimiento con la modulación de las sentencias que se dictan al interior de los procesos de restitución y formalización de tierras. Aun así, se ha admitido su procedencia cuando, sin afectar la cosa juzgada material, se justifica de
1 Ver consecutivos 119 del expediente digitalRadicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
manera indispensable e impostergable modular lo decidido de cara a materializar los derechos conexos a la restitución2.
En otras palabras, la «modulación no implica ninguna afectación a la cosa juzgada material, por cuanto, a través de esta, no se permite hacer pronunciamiento alguno respecto al derecho a la restitución del propietario, poseedor u ocupante con motivo del desplazamiento o despojo, y únicamente se refiere a las medidas adoptadas como consecuencia del amparo con el propósito exclusivo de solucionar inconvenientes de
al derecho a la restitución del propietario, poseedor u ocupante con motivo del desplazamiento o despojo, y únicamente se refiere a las medidas adoptadas como consecuencia del amparo con el propósito exclusivo de solucionar inconvenientes de carácter técnico o resolver situaciones de hecho imprevistas y excepcionales»3.
Al respecto la H. Corte Constitucional, ha indicado:
“(…) En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando grav emente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden (…) Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el conteni do esencial de la orden (…)”.4
Así, las decisiones emitidas por los jueces de restitución de tierras son vinculantes y eficaces, en tanto han adquirido la aptitud para producir efectos jurídicos. Estas
esencial de la orden (…)”.4
Así, las decisiones emitidas por los jueces de restitución de tierras son vinculantes y eficaces, en tanto han adquirido la aptitud para producir efectos jurídicos. Estas decisiones no son susceptibles de recursos, lo que constituye un blindaje judicial que permite al juez dictar sentencias con agilidad, certeza y seguridad jurídica, generando cosa juzgada. En el marco de la justicia transicional en materia de restitución de tierras, los jueces y magistrados conservan la competencia por un término de dos años posteriores al fallo, con el único fin de garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos. Esta prerrogativa jurídica otorga al fallador amplias facultades tanto en la etapa judicial como en la de seguimiento post -fallo,
2 Ver auto nro. 028 del 29 de abril de 2021, proferido dentro del proceso radicado 05045312100120140049001, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3 Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Autos de 25 de junio de 2021, 26 de mayo y 19 de octubre de 2022, emitidos dentro de los radicados 05045312100220170000201, 05045312100120150115901, 2300131-21-001-2018-00004-01, respectivamente. 4 Sentencia T-086 de 2013.Radicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
para asegurar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
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para asegurar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Con todo, la modificación de la orden impartida por el juez no procede en cualquier circunstancia. Es necesario que el juez verifique previamente la existencia de condiciones fácticas que, dadas las particularidades del caso, impidan el disfrute real del derecho amparado o generen una afectación grave al interés público. Esto puede ocurrir en diversas hipótesis: (a) cuando la orden, por su formulación, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo inicialmente pero luego perdió eficacia; (b) cuando su cumplimiento resulta inexigible por tratarse de una obligación imposible o porque implica una afectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente al interés público; y (c) cuando es evidente que la orden será siempre de imposible cumplimiento.
Sobre lo solicitado, la apoderada judicial del reclamante allegó solicitud el 1 3 de septiembre de 2024 en donde concretamente manifestó que: “De conformidad con lo manifestado por el fondo nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el predio restituido se encuentra inhabilitado para construcción de vivienda, por razones ambientales . Ante este informe, se estableció comunicación telefónica con la solicitante, quien indicó que no cuenta con otro inmueble en el cual se puedan ejecutar las medidas complementarias ordenadas por el despacho. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera q ue as condiciones ambientales del predio impiden el goce material y el dis frute del mismo, en la forma mas
con otro inmueble en el cual se puedan ejecutar las medidas complementarias ordenadas por el despacho. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera q ue as condiciones ambientales del predio impiden el goce material y el dis frute del mismo, en la forma mas respetuosa, solicito al despacho que se estudie la viabilidad de modular la sentencia y en su lugar ordenar la compensación por predio equivalente”.
En vista de lo anterior, el despacho e n providencia del 21 de octubre de 202 5 requirió a la Secretaria de Planeación del Municipio de Cocorn á (Ant.), para que realizara una visita al predio y determin ara la viabilidad o no del predio para la construcción de una vivienda para los solicitantes.
Dicha entidad dio respuesta mediante escrito del 10 de noviembre último indicando que: “Una vez revisado el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) y los planos oficiales que reposan en esta Secretaría, así como la cartografía georreferenciada PK-52-4.pdf suministrada por el área de catastro, se constató que el predio se encuentra dentro de la zona 5 – Protección de Alto Riesgo , según la leyenda del plano y los lineamientos del EOT vigente. Esta clasificación corresponde a áreas con amenaza por movimientos en masa u fenómenos de remoción de suelos , lo que implica restricción total para procesos de licenciamiento urbanístico o construcción de edificaciones , hasta tanto se encuentre con estudio geotécnico y d e amenazas de detalle que determine la mitigabilidad del riesgo y las medidas técnicas que deben adoptarse. En consecuencia, no resulta viable autorizar la construcción de una vivienda en el predio, en tanto no se
se encuentre con estudio geotécnico y d e amenazas de detalle que determine la mitigabilidad del riesgo y las medidas técnicas que deben adoptarse. En consecuencia, no resulta viable autorizar la construcción de una vivienda en el predio, en tanto no se acredite, mediante estudio técnico especializado, que el riesgo puede ser mitigadoRadicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
conforme a las normas técnicas y urbanísticas aplicabl es”. Dicha entidad agregó: “… la evaluación técnica de la viabilidad para la construcción de edificaciones en dicho predio exige la realización previa de estudios geotécnicos y de amenaza específicos y de detalle, que permitan: (i) caracterizar el tipo y magnitud de la amenaza, (ii) establecer si el riesgo es mitigable; (iii) definir las obras de mitigación necesarias. Dichos estudios, conforme a lo dispuesto en el Título H de la Norma Colombiana de Construcción Sismo – Resistente -NSR – 10, comprende: “El conjunto de actividades que co mprenden el reconocimiento de campo, la investigación del subsuelo, los análisis y recomendaciones de ingeniería necesarios para el diseño y construcción de las obras en contacto con el suelo, de tal forma que se garantice un comportamiento adecuado de la edificación, protegiendo ante todo la integralidad de las personas ante cualquier fenómeno externo, además de proteger vías, instalaciones de servicios públicos, predios y construcciones vecinas . (…) Sin un estudio con estas especificaciones , cualquier concepto de viabilidad constructiva sería meramente especulativo e inidóneo, y no cumpliría con los estándares técnicos ni con la normativa vigente en materia de construcción y gestión del riesgo, careciendo de
Sin un estudio con estas especificaciones , cualquier concepto de viabilidad constructiva sería meramente especulativo e inidóneo, y no cumpliría con los estándares técnicos ni con la normativa vigente en materia de construcción y gestión del riesgo, careciendo de respaldo técnico y contraviniendo los principios de legalidad y responsabilidad administrativa”.
Insistió además que acorde con el Art. 10 de la Ley 388 de 1997 los entes territoriales deben determinar las áreas expuestas a amenazas naturales y restringir su ocupación hasta tanto se adopten medidas de mitigación. En igual sentido la Ley 1523 de 2012 reitera la obligación a estas entidades de evitar asentamientos humanos en zonas de alto riesgo no mitigable.
Finalmente argumentó que dicha Secretaria no puede determinar la viabilidad técnica no el precio fiable para la construcción de la vivienda solicitada sobre el predio objeto del proceso, pues por los movimientos de masa se impone la necesidad de estudios geotécnicos que acrediten la mitigabilidad del riesgo y definan las obras necesarias, sin que esa entidad cuente con la planta de personal ni los equipos especializados para la ejecución.
De manera que, al confrontar el texto de la sentencia relacionada, con la petición de la apoderada de la parte reclamante y las pruebas allegadas al plenario resulta procedente atender la solicitud de modulación de la sentencia reseñada , pues se hace imposible cumplir la orden dada en el ordinal DÉCIMO relativo la aplicación del subsidio de vivienda de la solicitante y su cónyuge.
A partir del análisis realizado y conforme a los lineamientos jurisprudenciales y normativos vigentes, se concluye que el propósito esencial de la Ley 1448 de 2011
del subsidio de vivienda de la solicitante y su cónyuge.
A partir del análisis realizado y conforme a los lineamientos jurisprudenciales y normativos vigentes, se concluye que el propósito esencial de la Ley 1448 de 2011 —Ley de Víctimas y Restitución de Tierras — es garantizar que las personas que, como consecuencia del conflicto armado interno, se vieron forzadas a abandonar sus tierras, puedan retornar a ellas en condiciones similares a las que tenían antesRadicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
del hecho victimizante. En este sentido, la restitución jurídica y material del predio constituye la medida preferente de reparación, en consonancia con el enfoque de justicia restaurativa que orienta dicha ley, tal como lo establece el artículo 72, inciso 5.
No obstante, en aquellos casos excepcionales en los que la restitución material resulte inviable —ya sea por razones de seguridad, imposibilidad técnica o jurídica—, el Estado debe garantizar una medida subsidiaria de reparación, consistente en una compensación adecuada, que permita restablecer los derechos vulnerados de la víctima en condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad.
En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016, se identifican las causales de compensación previstas en los lite rales a) y c) del citado artículo 97. Estas disposiciones contemplan tres modalidades de compensación: por equivalencia medioambiental , por equivalencia económica y por equivalencia económica con pago en efectivo ,
los lite rales a) y c) del citado artículo 97. Estas disposiciones contemplan tres modalidades de compensación: por equivalencia medioambiental , por equivalencia económica y por equivalencia económica con pago en efectivo , priorizando siempre la restitución de un p redio con condiciones similares al originalmente despojado o abandonado.
En el caso concreto, se ha acreditado que la aplicación del subsidio de vivienda en el predio resulta inviable, dado que una construcción implicaría un riesgo para la vida e integridad personal de los reclamantes , configurándose entonces las causales de compensación señalada en el literales a) y c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, bajo los criterios de una efectiva reparación transformadora y dentro de un entendimiento ampliado de la norma citada, pues para el despacho es claro que el predio material mente no se puede restituir con ocasión a que sobre el cual está ampliamente documentado a lo largo de este expediente, la imposibilidad manifiesta de ejecutar la construcción de una vivienda bajo las características de una de interés social5.
En consecuencia, y en aplicación del principio de reparación transformadora, se ordena la modulación de la sentencia de tierras No. 013 del 3 de mayo de 2021, en lo relativo a la orden contenida en el numeral 10°, disponiendo la compensación por equivalencia a favor de los solicitantes. Una vez se haga efectiva dicha compensación, se ordenará la transferencia del derecho de dominio del predio “San José - ID 122544”, ubicado en la vereda "El Sinaí" de Cocorná - Antioquia, con un área de 7 Hectáreas + 0392 m2 , identificado con Ficha Predial Nº 7506304, Cédula
José - ID 122544”, ubicado en la vereda "El Sinaí" de Cocorná - Antioquia, con un área de 7 Hectáreas + 0392 m2 , identificado con Ficha Predial Nº 7506304, Cédula Catastral N° 051972001000000520004000000000, y Folio de Matrícula Inmobiliaria
5 Ley 2079 de 2021.Radicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
N° 018-163299, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Marinilla, Antioquia, a favor del Municipio de Cocorná – Antioquia, conforme se desarrollará más adelante.
Así, para hacer efectivo el amparo se ordenará con cargo al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA , la COMPENSACIÓN, en los términos regulados en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016, que establece: “ Definición de las características del predio equivalente. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes: Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro
compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económi cas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.”. [Negrilla y cursiva del despacho]
Asimismo, en caso que se opte por la compensación a través de la asignación de una vivienda urbana de interés social - La entrega o adquisición de un inmueble cuyo valor no exceda los 90 SMMLV, monto límite de las soluciones habitacionales nuevas o usadas, en las áreas urbanas, conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 046 del 16 de enero de 2020 que modificó el artículo 2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015 -, y que la orden de hacer efectiva la compensación, se
Decreto 046 del 16 de enero de 2020 que modificó el artículo 2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015 -, y que la orden de hacer efectiva la compensación, se encuentra a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras — Territorial Antioquia, la COMPENSACIÓN (medioambiental o económica) en los términos regulados en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, desde ahora se autoriza a esta entidad para que cumpla la orden de compensación aplicando lo establecido en el artículo 3 del Decreto 046 del 16 de enero de 2020 que modificó el artículo 2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015, para lo cual ineludiblemente se deberá contar con la participación directa y suficientemente informada de los reclamantes ELDA DEL S OCORRO GÓMEZ GIRALDO, identificado con la cédula deRadicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
ciudadanía N°. 32.390.934 y su cónyuge LIBARDO DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cedula de ciudadanía N° 70.381.841.
Para dar cumplimiento a la orden de compensación, se otorgarán al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el término de un (01) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se ordenará la compensación respecto del predio identificado como “San José - ID 122544”, ante la imposibilidad material de
término de un (01) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se ordenará la compensación respecto del predio identificado como “San José - ID 122544”, ante la imposibilidad material de su restitución, no se dispondrá su transferencia al Fondo para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, sino al Municipio de Cocorná – Antioquia. Lo anterior, por cuanto dicho inmueble no cumple con los criterios técnicos mínimos exigidos para la implementación de una solución habitacional o de vivienda de interés social, conforme a lo establecido por la normativa urbanística vigente.
En efecto, según lo informado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física, el predio presenta una condición de amenaza alta por movimientos en masa y fenómenos de remoción de suelos, lo que conlleva una restricción absoluta para la expedición de licencias urbanísticas y la ejecución de cualquier tipo de edificación. Esta situación implica que el desarrollo de proyectos productivos o de construcción en el inmueble representa un riesgo inminente para la vida e integridad de sus ocupantes, lo que lo torna técnica y jurídicamente inviable para fines de restitución o compensación.
En consecuencia, y dado que el predio no reúne las condiciones de habitabilidad, seguridad ni aptitud productiva requeridas, se descarta su destinación como bien susceptible de ser adjudicado a otras víctimas del conflicto armado. Por tanto, se concluye qu e no existen razones prácticas ni jurídicas que justifiquen su incorporación al patrimonio del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras,
susceptible de ser adjudicado a otras víctimas del conflicto armado. Por tanto, se concluye qu e no existen razones prácticas ni jurídicas que justifiquen su incorporación al patrimonio del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, resultando procedente su transferencia al ente territorial mencionado.
En tal orden argumentativo, una vez sea efectivice la compensación a favor de los solicitantes, y aplicando de manera analógica el artículo 91 – k) de la Ley 1448 de 2011, se INSCRIBIRA como titular al MUNICIPIO DE COCORNÁ el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 018-163299, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Marinilla, Antioquia , incorporándolo a su patrimonio.Radicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
Ello bajo el entendido que al estar probatoriamente acreditado que el inmueble inmerso en la presente reclamación, se ubica en zona de riesgo y no es apto para ninguna clase de infraestructura civil, es razonable concluir que su guarda, administración y tenencia debe ser asumida por el respectivo ente territorial, de conformidad con los artículos 1, 9 y 10 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con las Ley 1523 y de 2012 y el Decreto 1807 de 2014, para que sea entonces el municipio de Cocorná, quien de acuerdo a sus competencias en la elaboración y seguimiento a su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial – POT -, determine la destinación de dicho predio.
Sin necesidad de otras consideraciones, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
seguimiento a su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial – POT -, determine la destinación de dicho predio.
Sin necesidad de otras consideraciones, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTEANTIOQUIA,
RESUELVE
PRIMERO: MODULAR la sentencia de restitución de tierras No. No. 013 del 3 de mayo de 2021, con el fin de garantizar de forma eficaz los derechos que otorga la restitución de la tierra, como medio de reparación transformadora, y conforme a lo razonado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA AL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que proceda a la COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA , en favor de los solicitantes, ELDA DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 32.390.934 y su cónyuge LIBARDO DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cedula de ciudadanía N° 70.381.841 , con relación al predio “San José - ID 122544”, ubicado en la vereda "El Sinaí" de Cocorná - Antioquia, con un área de 7 Hectáreas + 0392 m2 , identificado con Ficha Predial Nº 7506304, Cédula Catastral N° 051972001000000520004000000000, y Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 018-163299, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Marinilla, Antioquia, a favor del Municipio de
Cocorná – Antioquia.
Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 018-163299, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Marinilla, Antioquia, a favor del Municipio de Cocorná – Antioquia.
El FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que, si el predio que se da en co mpensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como lasRadicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
exigencias y características de una vivienda de interés social en el que puedan desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades. El bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, que se identificó en la parte motiva de esta providencia.
Asimismo, en caso que se opte por la compensación a través de la asignación de una vivienda urbana de interés social - La entrega o adquisición de un inmueble cuyo valor no exceda los 90 SMMLV, monto límite de las soluciones habitacionales nuevas o usadas, en las áreas urbanas, conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 046 del 16 de enero de 2020 que modificó el artículo 2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015 -, y
usadas, en las áreas urbanas, conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 046 del 16 de enero de 2020 que modificó el artículo 2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015 -, y que la orden de hacer efectiva la compensación, se encuentra a cargo del Fondo de l a Unidad de Restitución de Tierras — Territorial Antioquia , la COMPENSACIÓN (medioambiental o económica) en los términos regulados en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, desde ahora se autoriza a esta entidad para que cumpla la orden de compensación aplicando lo establecido en el artículo 3 del Decreto 046 del 16 de enero de 2020, que modificó el artículo 2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015, para lo cual ineludiblemente se deberá contar con la participación directa y suficientemente informada de los solicitantes, ELDA DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO y su cónyuge LIBARDO DE JESÚS MARTÍNEZ
GARCÍA.
TERCERO: Una vez se haya hecho efectiva la medida de compensación ordenada en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, la oficina de registro de instrumentos públicos competente, INSCRIBIRÁ ESTA PROVIDENCIA en la matrícula inmobiliaria del predio que se entregue por compensación a favor del señor ELDA DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 32.390.934 y su cónyuge LIBARDO DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA identificado con cedula de ciudadanía N° 70.381.841 . Y en anotación
ciudadanía N°. 32.390.934 y su cónyuge LIBARDO DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA identificado con cedula de ciudadanía N° 70.381.841 . Y en anotación separada, INSCRIBIRÁ la prohibición de transferir los derechos patrimoniales así obtenidos durante un período de dos (2) años, contados a partir de la formalización y entrega del predio sustituto y conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Y también, en anotación separada, procederá a la inscripción de la medida de protección de que trata el art. 19 de la Ley 387 de 1997 . Igualmente se ORDENA a la Alcaldía del respectivo municipio donde se ubique el predio entregado en compensación por equivalencia, que exonere a los beneficiarios de la presente providencia de restitución del pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones en favor de las víctimas y durante los dos años siguientes a la formalización y entrega de tal inmueble, en cumplimiento del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.Radicado 050003121101 2020-00045-00 Auto Interlocutorio N° 364
CUARTO: ORDENAR que una vez se haya hecho efectiva la medida de compensación ordenada en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta decisión, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA– ANTIOQUIA, INSCRIBA COMO TITULAR del predio identificado con
Cédula Catastral N° 051972001000000520004000000000, y Folio de Matrícula
MARINILLA– ANTIOQUIA, INSCRIBA COMO TITULAR del predio identificado con Cédula Catastral N° 051972001000000520004000000000, y Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 018 -163299, al MUNICIPIO DE COCORNÁ – ANTIOQUIA, que incorporará dicho inmueble a su patrimonio, convirtiéndolo en un bien fiscal para su respectiva administración, para cuyos efectos est e proveído constituirá título suficiente, al tenor del artículo 91 de la Ley 1448 y conforme a los motivos indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, NOT
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