TSDJ MED SRT - 05045312100120180019201-05045312100120180019201-038
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05045312100120180019201-05045312100120180019201-038
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA CUARTA
HELGA JOHANNA RIOS DURAN
Magistrada Ponente
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: 038
Radicado: 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045 -31-21-001-201800305-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Ángel Rodolfo Rodríguez Villegas, Bibiana de Jesús Gómez Martínez y Celsalit Suárez Flórez Opositor (es): Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia y otros Sinopsis: Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los reclamantes. No prospera la oposición. No se acredita buena fe exenta de culpa ni condición de segundo ocupante respecto de la Iglesia Evangélica. Se inaplica el estándar cualificado frente a dos opositores, en razón a su condición de víctimas.
Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso acumulado especial de restitución de tierras despojadas instaurado de un lado, por el señor ÁNGEL RODOLFO RODRÍGUEZ VILLEGAS y
de 2011, dentro del proceso acumulado especial de restitución de tierras despojadas instaurado de un lado, por el señor ÁNGEL RODOLFO RODRÍGUEZ VILLEGAS y la señora BIBIANA DE JESÚS GÓMEZ MARTÍ NEZ, y por el otro, la señora CELSALIT SUÁREZ FLÓREZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul ó oposición individualmente por una parte, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA DE COLOMBIA , DEMETRIO PALMA RENTERÍA y LIBIA MOSQUERA, y por la otra, GLORIA INÉS LONDOÑO HIGUITA; y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.EXP . 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045-31-21-001-2018-00305-01
Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
1.1.1 Solicitud inicial (2018-00192)
Los solicitantes ÁNGEL RODOLFO RODRÍGUEZ VILLEGAS y BIBIANA DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ peticionan el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material , y la formalización, frente a los siguientes terrenos:
GÓMEZ MARTÍNEZ peticionan el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material , y la formalización, frente a los siguientes terrenos:
(i) Un inmueble con nomenclatura carrera 78 # 100BIS-29/311 o Calle 2 Carrera 78 #100 BIS-312 con un área de 72,96m2, según el Informe Técnico Predial3 (ITP) y el Informe Técnico de Georreferenciación 4 (ITG); identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 008-34883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP) de Apartadó, Antioquia, y número predial nacional 0504501000014004400190000000005, localizado en el barrio Policarpa Salavarrieta de la zona urbana del municipio de Apartadó.
(ii) Un bien raíz de tres plantas con dirección carrera 78 #100A-03/05/076, con una cabida de 73m2 de conformidad con el ITP7 e ITG8; con FMI 008-34879 de la ORIP de Apartadó, Antioquia , y número predial nacional 0504501000014004400170000000009, situado en idéntico barrio que el anterior.
1.1.2 Solicitud acumulada (2018-00305)
La reclamante CELSALIT SUÁREZ FLÓREZ rogó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material, respecto al inmueble con nomenclatura carrera 78 #100BIS -09,
fundamental a la restitución de tierras, y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material, respecto al inmueble con nomenclatura carrera 78 #100BIS -09, con una extensión de 71m2 según el ITP 10 o 70,8259m2 de conformidad con el ITG11, identificado con FMI 008 -3488912 y número predial
1 Según la ficha predial #223991. Ver: actuaciones, consecutivo 13, archivo F68D8AB3120E79E34DEBED83268A07EBF0CD9DEE283CDBC1D0DF140FA6369ECB, carpeta “6. Pruebas catastral[es] 180192”, archivo: “FICHA_PREDIAL_DILIGENCIADA_1_14_44_19” 2 Según ITP 3 Actuaciones, consecutivo 13, archivo F68D8AB3120E79E34DEBED83268A07EBF0CD9DEE283CDBC1D0DF140FA6369ECB, carpeta “6. Pruebas catastral[es] 180192”, archivo: RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_180192_V5_1 4 Actuaciones, consecutivo 13, archivo F68D8AB3120E79E34DEBED83268A07EBF0CD9DEE283CDBC1D0DF140FA6369ECB, carpeta “6. Pruebas catastral[es] 180192”, archivos: ITG_180192 e ITG180192_29 -11-2016-203658
5 Trámites otros despachos, consecutivo 25, archivo F8AB1E737CD620A0FF8668566FF6066BB3C6CC153725D756C8784BD368461047, págs. 13-16. Y actuaciones, consecutivo 13, archivo F68D8AB3120E79E34DEBED83268A07EBF0CD9DEE283CDBC1D0DF140FA6369ECB, carpeta “6. Pruebas catastral[es] 180192”, archivo: “FICHA_PREDIAL_DILIGENCIADA_1_14_44_19” 6 Según la ficha catastral, ver: actuaciones, consecutivo 13, archivo F68D8AB3120E79E34DEBED83268A07EBF0CD9DEE283CDBC1D0DF140FA6369ECB, carpeta “7. Pruebas catastral[es] 180195”, archivo: “FICHA_PREDIAL_DILIGENCIADA_1_14_44_17”. Aunque en la solicitud y en el ITP se plasmó que, en la actualidad, la nomenclatura corresponde a calle 2 # 103A -83/100A-07; la alcaldía de Apartadó informó esa dirección no está registrada en sus bases de datos, y que el inmueble con FMI 008-34889 está asociado a la carrera 78 #100A-03/05/07 ( Trámites otros despachos, consecutivo 25, archivo
16B639912DF03387F4E3CEC94E99F60BF25F64D6D379A021418E92523447396C )
7 Actuaciones, consecutivo 13, archivo F68D8AB3120E79E34DEBED83268A07EBF0CD9DEE283CDBC1D0DF140FA6369ECB, carpeta “6. Pruebas catastral[es] 180192”, archivo: RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_180195_V5_1 8 Actuaciones, consecutivo 13, archivo F68D8AB3120E79E34DEBED83268A07EBF0CD9DEE283CDBC1D0DF140FA6369ECB, carpeta “6. Pruebas catastral[es] 180192”, archivos: ITG_180195 y 180195 9 Trámites otros despachos, consecutivo 25, archivo F8AB1E737CD620A0FF8668566FF6066BB3C6CC153725D756C8784BD368461047, págs. 8-11. Y actuaciones, consecutivo 13, archivo F68D8AB3120E79E34DEBED83268A07EBF0CD9DEE283CDBC1D0DF140FA6369ECB, carpeta “7. Pruebas catastral[es] 180195”, archivo: “FICHA_PREDIAL_DILIGENCIADA_1_14_44_17” 10 Actuaciones, consecutivo 16, archivo F78B0E372DF3709B345FAF2887C381D083526A400A1C6C27D2F1CD4F608D9D16, carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivos: ITP_145580_V5_2018_OK y ITP_145580_V5_12 -06-2018
11 Actuaciones, consecutivo 16, archivo F78B0E372DF3709B345FAF2887C381D083526A400A1C6C27D2F1CD4F608D9D16, carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: ITG_ID_175580 12 Actuaciones, consecutivo 16, archivo F78B0E372DF3709B345FAF2887C381D083526A400A1C6C27D2F1CD4F608D9D16, carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: 008-34889EXP . 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045-31-21-001-2018-00305-01
Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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05045100101400440002200000000013, ubicado en el mismo sector que los dos predios atrás referidos.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
1.2.1 Solicitud inicial (2018-00192)
En 1986, ÁNGEL RODOLFO RODRÍGUEZ adquirió el predio con dirección carrera 78 #100 BIS-29/31, por el cual pagó en la alcaldía de Apartadó diez mil pesos, donde construyó y mejoró una vivienda para la residencia familiar con BIBIANA DE JESÚS GÓMEZ, su hija “ adoptiva” TINI KATHERIN RODRÍGUEZ GÓMEZ y dos hijos mayores BEYBBIS SUSELY y ÁNGEL ARISTARCO ambos de apellidos RODRÍGUEZ MENDOZA. En 1990, compró otro lote para construir una edificación de tres pisos, donde asentó un local comercial en la planta baja, y en las siguientes
mayores BEYBBIS SUSELY y ÁNGEL ARISTARCO ambos de apellidos RODRÍGUEZ MENDOZA. En 1990, compró otro lote para construir una edificación de tres pisos, donde asentó un local comercial en la planta baja, y en las siguientes dos viviendas. En el último piso residía BEYBBIS SUSELY RODRÍGUEZ con su pareja. Aunque intentó protocolizar escrituras para sus propiedades, fue imposible por asuntos administrativos en el interior de la alcaldía de Apartadó.
ÁNGEL RODRÍGUEZ se dedicaba a la venta de “rifas y chances”, q ue ofrecía no solo en el barrio Policarpa Salavarrieta, sino también en los sectores Churidó y barrio Obrero. Su pareja era profesora en el barrio donde residían.
La localidad que habitaron era conocida como “Poliplomo” debido a la violencia generalizada y los enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCy la fuerza pública, que generaban múltiples homicidios.
EL 9 de mayo de 1995, mataron al hermano del accionante, PLUTARCO EMIRO SEÑA RODRÍGUEZ, cuando estaba sentado a las afueras de su casa, ubicada en la misma cuadra. En ese momento, una vecina le indicó a ÁNGEL RODRÍGUEZ que no saliera porque los asesinos “preguntaron por usted”. Desde allí, observó que dos hombres vestidos de civil le hurtaron su motocicleta, dejándola al frente del hogar de su madre. Ante el temor, tuvo que desplazarse con destino al municipio de Chigorodó, junto con su esposa BIBIANA GÓMEZ en estado de gravidez y sus hijas
de su madre. Ante el temor, tuvo que desplazarse con destino al municipio de Chigorodó, junto con su esposa BIBIANA GÓMEZ en estado de gravidez y sus hijas TINI KATHERIN y BEYBBIS SUSELY , dejando sus predios abandonados y perdiendo acreencias por cien millones de pesos, aproximadamente y el vehículo que estaba nuevo.
ÁNGEL RODRÍGUEZ s e dirigió en avión a Medellín, y después al municipio de Cereté, Córdoba, donde permaneció escondido por 36 días, pues escuchaba de múltiples asesinatos en Apartadó. En Cereté se reencontró con su hija TINI KATHERIN y su esposa, para dirigirse a Montería. Por las mismas razones, su madre, hermana y sobrinos también abandonaron las viviendas que ÁNGEL RODRÍGUEZ había construido.
En 1997, recibió una llamada de una persona de la iglesia que colindaba con un o de sus predios, le ofreció vender la edificación de tres niveles por un valor de ocho
13 Actuaciones, consecutivo 16, archivo F78B0E372DF3709B345FAF2887C381D083526A400A1C6C27D2F1CD4F608D9D16, carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: Respuesta a solicitud de información ID 175580, pág.EXP . 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045-31-21-001-2018-00305-01
Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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millones quinientos mil pesos, pues no podía volver a la zona . Así mismo, VÍCTOR
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millones quinientos mil pesos, pues no podía volver a la zona . Así mismo, VÍCTOR BETANCUR lo llamó para comprarle la otra vivienda, por la suma de dos millones quinientos mil pesos. Los bajos precios se justificaron en que para esa época las casas del sector “no valían nada” porque la gran mayoría estaban desocupadas.
1.2.2 Solicitud acumulada (2018-00305)
El señor PLUTARCO EMIRO SEÑA RODRÍGEZ (fallecido)-compañero permanente de CELSALIT SUÁREZ FLÓREZobtuvo el dominio del predio reclamado gracias a la adjudicación realizada por la alcaldía de Apartadó mediante la Escritura Pública 1364 del 28 de agosto de 1992, inscrita en el FMI 008 -34889. Allí vivieron ambos junto con el descendiente de la reclamante LEINER RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ y la hija en común SHIRLEY SEÑA SUÁREZ.
A partir de 1993, el barrio Policarpa sufrió múltiples alteraciones al orden público, allí ejercicio control la guerrilla de las FARC y estaba restringida la movilidad de sus habitantes hacia los barrios San Fernando y La Chinita, so pena de ser tildados como informantes. En 1995 arribaron a la zona los paramilitares, incrementándose las mu ertes, razón por la cual, la accionante le pidió a su pareja abandonar la vivienda y su trabajo como vendedor de mercancías, pues le implicaba transitar por muchos lugares, pero nunca accedió.
El 10 de mayo de 1995, mientras ella estaba dentro del hogar celebrando el día de
vivienda y su trabajo como vendedor de mercancías, pues le implicaba transitar por muchos lugares, pero nunca accedió.
El 10 de mayo de 1995, mientras ella estaba dentro del hogar celebrando el día de la madre, escuchó unos disparos, al salir, observó que su esposo tenía una herida por arma de fuego en el estómago y dos personas más resultaron heridas. Uno de los hombres armados la amenazó con un revólver en la cara, y aunque no la asesinó por petición de otros vecinos, sí arremetió en trece oportunidades contra PLUTARCO EMIRO SEÑA y se llevó una motocicleta. Al tiempo, descubrió que los autores de ese hecho fueron miembros de la guerrilla.
Ante el temor por haber visto a los sicarios, la solicitante abandonó la casa y se desplazó hacia el barrio San Fernando, sin embargo, fue perseguida y vigilada, tanto así que, en septiembre del mismo año, acudió un informante de las FARC, alias Pollito, advirtiéndole que tenía la orden de asesinarla, pero que se abstendría porque era una madre cabeza de familia.
De cara a dichos peligros contra su vida, CELSALIT SUÁREZ se radicó en Medellín, pero luego de dos meses, observó que los dos asesinos de su esposo la estaban buscando, emprendiendo la huida hacia Cali, donde permaneció por veinte años.
En el 2004, tras estar en coma debido a su enfermedad, se enteró que su hermana BENERANDA CLEOFES SUÁREZ vendió la casa porque estaba muy deteriorada y se tenían muchas deudas; por un valor de un millón quinientos mil pesos abonados a las acreencias de la energía eléctrica y cuatrocientos mil pesos,
BENERANDA CLEOFES SUÁREZ vendió la casa porque estaba muy deteriorada y se tenían muchas deudas; por un valor de un millón quinientos mil pesos abonados a las acreencias de la energía eléctrica y cuatrocientos mil pesos, aproximadamente, para cubrir el impuesto predial.EXP . 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045-31-21-001-2018-00305-01
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2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. ETAPA DE ADMISIÓN, NOTIFICACIONES Y TRASLADO DE LA SOLICITUD.
2.1.1 Solicitud inicial (2018-00192)
El escrito inicial14 fue admitido por auto del 14 de diciembre de 201815. Se dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes autoridades: municipio de Apartadó, delegado de la Procuraduría General de la Nación, Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá -CORPOURABÁ, Gobernación de Antioquia, Agencia Nacional de Minería -ANMy de Hidrocarburos -ANH-; así como a JORGE IVÁN PASTOR que cuenta con el título de explotación de material de construcción . Además, se ordenó notificar y correr traslado a IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA DE COLOMBIA y DEMETRIO PALMA RENTERÍA, en su condición de propietarios de los FMI 008 -34879 y 008 -34883, respectivamente. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa y en una emisora local , la inscripción de lo propio y de la medida de sustracción provisional del predio del
los FMI 008 -34879 y 008 -34883, respectivamente. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa y en una emisora local , la inscripción de lo propio y de la medida de sustracción provisional del predio del comercio en dichos folios , así como, la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.
DEMETRIO PALMA RENTERÍA16 fue notificado y se le corrió traslado el 31 de enero de 2019 17, según constancia de lo propio suscrita por él y por la UAEGRTD 18. Oportunamente19, el 19 de febrero de la misma anualidad, allegó su réplica20.
El 18 de febrero de 201921, LIBIA MOSQUERA -vendedora en favor de DEMETRIO PALMAacudió a la sede judicial unitaria para intervenir en el proceso, por lo cual se le notificó y se le corrió el traslado respectivo. Dentro del término legal, el 11 de marzo de ese año, arrimó la contestación22.
La UAEGRTD aportó la constancia de entrega 23 de la solicitud y sus anexos, fechada el 2 de mayo de 2019 24 frente a la IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA DE COLOMBIA. El día del vencimiento del plazo, esto es, el 23 de idéntico calendario, el apoderado judicial remitió su oposición25.
14 Trámites otros despachos, consecutivo 1 15 Trámites otros despachos, consecutivo 3, archivo 5169ADE9DC7CD2999EFA9A5BF51DAAEE540ED8DA66D71B12986BE660083E5ED1
14 Trámites otros despachos, consecutivo 1 15 Trámites otros despachos, consecutivo 3, archivo 5169ADE9DC7CD2999EFA9A5BF51DAAEE540ED8DA66D71B12986BE660083E5ED1 16 Vale aclarar que al opositor también se le corrió traslado el 11 de febrero de 2019 ( Trámites otros despachos, consecutivo 6 ) tras acercarse al despacho instructor con una copia del auto admisorio que le fue notificado vía correo certificado por la UAEGRTD , que fue recibido por su hija, sin que le fuera entregada la solicitud y sus anexos, según dijo. Además, se precisa que l a autoridad administrativa arrimó certificado de devolución (Trámites otros despachos, consecutivo 9) por causal “desconocido” calendada el 21 de enero de 2019. 17 En la misma fecha fue entregado en su residencia y recibido por su hija, oficio comunicándole el auto admisorio, sin ningún a nexo (Trámites otros despachos, consecutivo 12, archivo 1877873A078DA74B75289A73ABEFFE76F262EB9BD90B0AB524C5E0A1CB36357B4, págs. 3-13) 18 Trámites otros despachos, consecutivo 12, archivo 1 877873A078DA74B75289A73ABEFFE76F262EB9BD90B0AB524C5E0A1CB36357B4 , pág. 2 19 El término vencía el 21 de febrero de 2019 20 Trámites otros despachos, consecutivo 11 21 Trámites otros despachos, consecutivo 8 22 Trámites otros despachos, consecutivo 13
pág. 2 19 El término vencía el 21 de febrero de 2019 20 Trámites otros despachos, consecutivo 11 21 Trámites otros despachos, consecutivo 8 22 Trámites otros despachos, consecutivo 13 23 Trámites otros despachos, consecutivo 20, archivo 709B769E1131183031958B626CB3F49CFAF6D7D852BEEBDF071201616755F746 24 Previamente, la UAEGRTD aportó constancias de devolución del oficio citatorio para notificación frente a la IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA DE COLOMBIA, enviado el 21 de enero de 2019; en observaciones de la constancia se lee “por desconocimiento de este documento” (Trámites otros despachos, consecutivo 12, archivo 2038037F5891B46986EB529A52B1FA9E9CE2F563B87D06C99EF9DB3CA0708AE8; y consecutiv o 15, archivo 29DA3ED9E37AD856AC322BAA232B00B25A8273A4E39B99C36E8E0F1FC09E92F4). Después, el 21 de mayo de 2019, el despacho instructor entregó los anexos respectivos al apoderado judicial de la IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA INTERAMERICANA DE COLOMBIA (Trámites otros despachos, consecutivo 17) 25 Trámites otros despachos, consecutivo 19.EXP . 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045-31-21-001-2018-00305-01
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La publicación de la admisión se realizó en el periódico El Tiempo, en dos
Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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La publicación de la admisión se realizó en el periódico El Tiempo, en dos oportunidades, el 26 de mayo de 2019 26 y el 16 de junio de 2019 27 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).
Por último, la comunicación del auto admisorio también se realizó mediante difusión radial28. Al respecto, si bien este medio no está previsto en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el trámite. En todo caso, esa difusión busca ampliar la publicidad del proceso, especialmente hacia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación en prensa, ni crear falsas expectativas en rel ación con el cómputo de los términos para oponerse a la pretensión restitutoria.
2.1.2. Solicitud acumulada (2018-00305)
El escrito inicial fue admitido por auto del 14 de diciembre de 2018 29. Se dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes autoridades: municipio de Apartadó, delegado de la Procuraduría General de la Nación, CORPOURABÁ, Gobernación de Antioquia, Agencia Nacional de Minería -ANMy de Hidrocarburos -ANH-; así como a JOSÉ LUIS AL DANA ARRIETA, como dueño del título de explotación de material de construcción. Además, se ordenó notificar y correr traslado a GLORIA INÉS LONDOÑO HIGUITA, al mantener la aprehensión física del predio . Al igual
material de construcción. Además, se ordenó notificar y correr traslado a GLORIA INÉS LONDOÑO HIGUITA, al mantener la aprehensión física del predio . Al igual que en la solicitud inicial, se desplegaron las demás órdenes complementarias propias de la admisión.
A la señora GLORIA INÉS LONDOÑO se le entregó la solicitud y sus anexos el 18 de enero de 2019, mediante correo certificado 30 remitido por la UAEGRTD. Dentro del término establecido31, el 1 de febrero de esa anualidad, allegó su oposición32.
La publicación de la admisión se realizó en el periódico El Tiempo el 16 de junio de 201933 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011). La circulación de la admisión también se realizó mediante difusión radial 34, por lo tanto, como se expresó en comentario anterior, si bien la duplicidad de la divulgación no genera ningún vicio de nulidad, no debe ampliar los términos para presentar la oposición.
2.2. FUNDAMENTOS DE LAS OPOSICIONES.
2.2.1. Oposición a la Solicitud inicial (2018-00192)
DEMETRIO PALMA RENTERÍA 35 -a través de defensor público - confirmó la notoriedad de la hegemonía paramilitar en los municipios de la subregión de Urabá,
26 Actuaciones, consecutivo 14, archivo 56110E8B1A50B54F208AA0BB408E7A5B9DFB2708768D2DA77366A24A3DA3DA9B, pág. 6, 8 27 Actuaciones, consecutivo 14, archivo FE349219C6A5779B8389B34DE7E7C6499D20942CCBEDED99B395BC2EC09042B9 , pág. 5-6 28 Trámites otros despachos, consecutivo 20, archivo 1CD35168E46F88E3A8B1E087409D9744A3621A9810396ED7514A9B4EA706CCEA, pág. 2 29 Trámites otros despachos, consecutivo 3, archivo 9EFF2A412B1E528A2FF143ED596057554156412AB143F2C29C36A83729E50DE9 30 Trámites otros despachos, consecutivo 7 31 Vencía el 8 de febrero de 2019 32 Trámites otros despachos, consecutivo 6 33 Actuaciones, consecutivo 16, archivo 036BF08D158A21BC3619FE5A5726C100D8AF077370EBF69678CC5751F56197E9, pág. 3 34 Trámites otros despachos, consecutivo 13, archivo 06B70AE0D760F6501B895658B0395773DE89BE953D53F730A3225CE10DAB4159 35 Trámites otros despachos, consecutivo 11EXP . 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045-31-21-001-2018-00305-01
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incluido Apartadó, propiciada en connivencia con agentes estatales que omitieron
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incluido Apartadó, propiciada en connivencia con agentes estatales que omitieron proteger a la población civil, generando afectaciones a todos los habitantes de la zona. Tales hechos, no pueden ser imputables al opositor, pues no obra prueba ni señalamientos de que él o su familia hayan estado vinculados con grupos al margen de la ley ni con el desplazamiento que fundamentó la presente acción. Por lo tanto, debe diferenciarse el análisis cuando los bienes reclamados se encuentran en cabeza de terceros, como es su caso pues habita el fundo con sus tres hijos y su compañera permanente, por lo tanto, se trata de un segundo ocupante.
Refirió que en 1995 inició la disputa territorial entre guerrilla y paramilitares en la zona del Eje Bananero. En el 2006 creyó que la insurgencia estaba derrotada, ante la desmovilizaron del proyecto antisubversivo, que tenía el objetivo de eliminar el control territorial, político, económico y militar al bando opuesto.
En el 2011, obtuvo el predio convencido de lo anterior, y pagó el precio con los ahorros derivados de su trabajo en la empresa Maderas del Darién que prestaba sus servicios en Antioquia y Chocó y con el producto de la venta de una propiedad que tenía en Turbo, donde vivía, realizada mediante Escritura Pública 1111 del 2011. Su decisión de trasladarse a Apartadó estuvo motivada principalmente por el deseo de brindar a sus hijos mejores oportunidades de acceso a la educación.
Negoció con LIBIA MOSQUERA, quien había habitado el inmueble reclamado por más de diez años, luego de contactarla a través de un aviso de venta ubicado en el
de brindar a sus hijos mejores oportunidades de acceso a la educación.
Negoció con LIBIA MOSQUERA, quien había habitado el inmueble reclamado por más de diez años, luego de contactarla a través de un aviso de venta ubicado en el predio. La señora Mosquera había adquirido el bien en virtud de la Resolución No. 3646 del 17 de agosto de 2011, expedida por la Alc aldía Municipal de Apartadó y registrada en el FMI No. 12550, en el marco de una política pública de carácter social. Este acto administrativo no estuvo mediado por irregularidades ni fue direccionado por actores del conflicto armado.
Con el propósito de perfeccionar la tradición mediante compraventa, protocolizó el negocio jurídico en la Escritura Pública No. 2096 del 14 de diciembre de 2011, y solicitó a la entidad territorial la cancelación de las cláusulas resolutivas impuestas al inmueble en virtud del acto de adjudicación.
Afirmó que algunos de los reclamantes no ostentan la calidad de víctimas, sino que buscan beneficiarse de las prerrogativas legales previstas para tal condición. Indicó que muchos de ellos enajenaron sus derechos a pesar de que su consentimiento se encontraba viciado por el contexto de violencia generalizada que afectó la región. En relación específica con el solicitante, sostuvo que fue este quien fijó el precio del inmueble y no permitió negociación alguna sobre el valor.
Finalmente, invocando la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, solicitó el reconocimiento como adquiriente de buena fe exenta de culpa, con las compensaciones correspondientes o, en su defecto, como
Finalmente, invocando la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, solicitó el reconocimiento como adquiriente de buena fe exenta de culpa, con las compensaciones correspondientes o, en su defecto, como segundo ocupante. Subsidiariamente, pidió que se niegue la pretensión restitutoria. Alegó además las excepciones de buena fe exenta de culpa y de inexistencia de la causa, toda vez que DEMETRIO PALMA no tuvo vínculo alguno con los hechos que fundamentan la acción.EXP . 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045-31-21-001-2018-00305-01
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Por su parte, LIBIA MOSQUERA36 -mediante apoderada judicialrelató que en 1996 ocurrió una masacre al frente de su casa familiar; ante el temor generado, decidió enajenar la propiedad en un millón quinientos mil pesos y huyó hacia la casa de una cuñada, donde vivió hasta que esta última también la vendió, teniendo que desocupar. EMA VILLA FAÑE (fallecida) la contactó con ÁNGEL RODOLFO RODRÍGUEZ, quien estaba ofreciendo el inmueble reclamado por un valor de cuatro millones novecientos mil pesos. Su exesposo VÍCTOR BETANCUR, prestó en la empresa donde laboraba cuatro millones de pesos que le fueron pagados al accionante. La negociación se realizó ausente de vicios como la fuerza o el dolo y se pagó el precio justo. Como respaldo se suscribió una “promesa de compraventa” el 12 de abril del 2007, cuyo objeto fue la “venta de posesión” . En consecuencia,
se pagó el precio justo. Como respaldo se suscribió una “promesa de compraventa” el 12 de abril del 2007, cuyo objeto fue la “venta de posesión” . En consecuencia, tildó de mala fe la pretensión elevada por los accionantes, pues se “vendió libremente y de la que decidieron abandonar, debido al temor por la violencia” (sic).
En la separación con su expareja, a LIBIA MOSQUERA se le asignó esa vivienda. Ella se dirigió a la alcaldía de Apartadó para que se le titulara, ya que llevaba cuatro años ejerciendo actos de señora y dueña. En efecto, la autoridad territorial se la transfirió mediante Resolución 3646 del 17 de agosto de 2010 . Esta situación evidencia la legalidad de la negociación y la buena fe de la adquiriente, quien tuvo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud, así como empleó todos los medios para conocer que el vendedor era el dueño legítimo y que el predio no fue abandonado y despojado por la violencia.
Aunque corroboró la notoriedad de la violencia en todo el territorio nacional, desde hace más de 50 años; cuestionó que en la solicitud se establece el desplazamiento a partir de 1996, cuando la ley fijó el hito temporal desde 1985.
Por todos estos motivos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud, advirtiendo que de concederse debe reconocerse una compensación en favor de DEMETRIO PALMA RENTERÍA por obrar con buena fe, sin aprovecharse de la situación de violencia. Excepcionó la “inexistencia de la obligación de restituir” por
solicitud, advirtiendo que de concederse debe reconocerse una compensación en favor de DEMETRIO PALMA RENTERÍA por obrar con buena fe, sin aprovecharse de la situación de violencia. Excepcionó la “inexistencia de la obligación de restituir” por parte de LIBIA MOSQUERA y la “falta de causa para pedir” de los accionantes.
Finalmente, la apoderada cuestionó : (i) la Ley 1448 de 2011, aduciendo que solo deberían reclamar las personas afectadas “por los violentos”, no por “quienes han actuado de buena fe” ; y (ii) el trámite judicial que se hace “sin mirar si quiera el caso concreto”, pues a su juicio, solo basta con reclamar y “mentir, mucho o poquito, no importa, la acción es, como decimos, sin pierde alguno, no hay defensa para ese actual propietario o poseedor” -énfasis con intención-.
A su turno, l a IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA DE COLOMBIA 37mediante representante judicialafirmó que su papel ha sido propender por la paz de las comunidades y brindar ayuda espiritual y emocional a las víctimas de la violencia, es decir, es totalmente ajena a los actores del conflicto armado, ni tuvo
36 Trámites otros despachos, consecutivo 13 37 Trámites otros despachos, consecutivo 19.EXP . 05045-31-21-001-2018-00192-01 acumulado con 05045-31-21-001-2018-00305-01
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