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TSDJ MED SRT - 05045312100120190030401-05045312100120190030401-029

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SRT - 05045312100120190030401-05045312100120190030401-029
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 029

Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras.

Solicitante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Sinopsis: Se encontraron configurados los presupuestos esenciales del derecho a la restitución que se desprenden de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 , por lo que se revoca la decisión de primer grado. El amparo será mediante la compensación por equivalente. Se reconoce segunda ocupación y como medida de atención se otorga el statu quo.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el grado jurisdiccional de consulta 1 respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras impetrada por DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO.

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO , a través de su hija KELLY JOHANA PLATA CORDERO, y para cuyos efectos le otorgó poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho

CORDERO, y para cuyos efectos le otorgó poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio ubicado en la Cra. 78C N° 10372 Lote 10, barrio La Paz, del municipio de Apartadó, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 008 -39419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante OR IP) de Apartadó, con una extensión superficiaria de 72 m 2, y

1 El asunto fue repartido inicialmente al Despacho 03 de esta Sala Especializada a cargo del magistrado JOSÉ GULDARDO RAMÍREZ GIRALDO, quien registró su proyecto de decisión el 3 de marzo de 2025; sin embargo, al no haber obtenido apoyo necesario fue remitid o a este despacho por seguirle en turno, según lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17 -10715 de 2017.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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que se disponga su formalización a través de la Agencia Nacional de Tierras ANT y se inscriba en el registro el acto administrativo de titulación.

De igual modo , se decreten las demás medidas reparativas y complementarias a la restitución previstas en la Ley 1448 de 2011.

2.2. Fundamentos fácticos relevantes2

Como sustento fáctico, según KELLY JOHANA PLATA CORDERO, quien promovió el

restitución previstas en la Ley 1448 de 2011.

2.2. Fundamentos fácticos relevantes2

Como sustento fáctico, según KELLY JOHANA PLATA CORDERO, quien promovió el proceso a favor de su madre DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO, el vínculo con el predio se dio aproximadamente en el año 1985 por “invasión”, fundo que mejoró con casa y servicios públicos domiciliarios que habitó con sus hijos, mientras que su esposo ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA trabajaba en una finca bananera para suplir las necesidades básicas del hogar.

Aseveró que en el 1996 todas las personas que se encontraban en este sector tuvieron que abandonar sus casas debido a la situación de violencia que se presentaba en la zona, pues los grupos al margen de la ley los obligaron a desplazarse.

Señaló que, tras su desplazamiento, se fue inicialmente el barrio Primero de Mayo del mismo municipio y, posteriormente, hacia la ciudad de Medellín, dejando completamente abandonado el inmueble, y nunca denunció los hechos.

Que luego de un tiempo intentó regresar a la vivienda , pero la encontró habitada por terceras personas; sin embargo, dada la situación de orden público en Urabá no quiso realizar reclamación con antelación o ejercer acción para recuperarla.

El predio fue objeto de cesión a título gratuito por parte del municipio de Apartadó mediante la Resolución No. 0017 de fecha 22 de enero de 2008, a favor de FREDYS

VARGAS RIVAS y de ANA MURILLO RAMÍREZ.

2.3. Del trámite

mediante la Resolución No. 0017 de fecha 22 de enero de 2008, a favor de FREDYS

VARGAS RIVAS y de ANA MURILLO RAMÍREZ.

2.3. Del trámite

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien la admitió por auto del 6 de febrero de 2020,3 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011 notificándola al alcalde de Apartadó 4 y al Ministerio

2 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. Consecutivo 1. 3 Portal de Tierras, Tramites Otros Despacho, consecutivo 5, certificado DBE84D3900962A5591D7B501D17CA0B720B84FA01F4795DF0893A6FF459AB6CE 4 Portal de Tierras, Tramites Otros Despacho, consecutivo 5, certificado EBD965EE30E037AB88B6BC7031AF1503E9BEC63C428BF782C38E183F4EC3349DProceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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Público5, y llevó a cabo la sustracción provisional del comercio del predio y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional.6

Según las actuaciones, a pesar de haberse surtido la notificación de la solicitud a ANA

Público5, y llevó a cabo la sustracción provisional del comercio del predio y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional.6

Según las actuaciones, a pesar de haberse surtido la notificación de la solicitud a ANA MURILLO RAMIREZ, actual propietaria inscrita del bien, y que intervino en el trámite administrativo, no se hizo parte en el proceso.

2.4. Síntesis de la sentencia objeto de consulta7

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 8 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó resolvió negar el amparo a la restitución incoado por DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO y por los pretensos herederos de ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA sobre el inmueble mencionado anteriormente, decisión sustentada en que no se encontraron acreditados los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 para ese derecho en la medida que “(i) no se encontró que éstos estuvieran reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante ocurrido en el predio objeto de restitución (…) y no se demostró sumariamente la situación de despojo del predio que reclama; (ii) no se acreditó probatoriamente la relación jurídica con el predio, (ii) el abandono del bien por parte de la víctima no guarda relación asesinato de ÁNGEL RAFAEL PLATA PERALTA ni con ningún otro hecho asociado al conflicto armado interno”.

2.5. Del trámite surtido en sede de consulta

la víctima no guarda relación asesinato de ÁNGEL RAFAEL PLATA PERALTA ni con ningún otro hecho asociado al conflicto armado interno”.

2.5. Del trámite surtido en sede de consulta

El asunto fue repartido inicialmente al Despacho 03 de esta Sala Especializada a cargo del magistrado JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, quien registró su proyecto de decisión el 3 de marzo de 2025; sin embargo, tras no haber obtenido el apoyo de la sala mayoritaria fue remitido a este despacho por seguirle en turno, según lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.9

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Examinar, a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 72, 74, y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resultaba procedente negar el derecho fundamental a la restitución de

5 Portal de Tierras, Tramites Otros Despacho, consecutivo 5, certificado EBD965EE30E037AB88B6BC7031AF1503E9BEC63C428BF782C38E183F4EC3349D 6 Portal de Tierras, Tramites Otros Despacho, consecutivo 68, certificado 7C74BAA69CF2802B671F32D4ED0BCB40BF29031C4C582A0E3EC00AEACA01FCC7 7 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. Consecutivo 66. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 74, certificado 7A77F40E6525544D 646820860830AB16 B9EFDFF90AE0F52C

AC748BD984154CC5.

8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 74, certificado 7A77F40E6525544D 646820860830AB16 B9EFDFF90AE0F52C AC748BD984154CC5. 9 Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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tierras, caso en el cual habrá de confirmarse la decisión de primer grado, o si, por el contrario, había lugar a ampararlo, evento en el cual procederá su revocatoria.

3.2. Competencia

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene la aptitud legal para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta, ya que el predio objeto del reclamo se encuentra ubicado en el munici pio de Apartadó —Antioquia, municipalidad que hace parte del distrito judicial sobre el cual se extiende la competencia, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015 10, y la decisión consultada fue proferida por un despacho judicial respecto del cual la Sala funge como superior.

3.3. Requisito de procedibilidad

Dicho requisito, previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 , se pudo verificar con la constancia CD 164 del 14 de agosto de 2019, aportada con el escrito inicial,11 del cual se desprende la inscripción del predio denunciado en abandono en el Registro de Tierras

la constancia CD 164 del 14 de agosto de 2019, aportada con el escrito inicial,11 del cual se desprende la inscripción del predio denunciado en abandono en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, al igual que la reclamante, su entonces compañero permanente y los llamados a sucederlo.

3.4. Del grado jurisdiccional consulta

Según el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones previstas en la ley. Por su parte el grado de consulta, en particular, en una institución a través de la cual se somete una deci sión al escrutinio oficioso del juez superior, quien no se encuentra sometido a las limitaciones y requisitos que tiene el recurso de apelación, como es la iniciativa de parte, el interés del recurrente o la sustentación del recurso, por lo que el funciona rio que conozca de ella cuenta con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos los aspectos que componen la controversia, pues su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.12

Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión, 13 el cual responde a la necesidad de salvaguardar

10 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.

errores de que adolezca la decisión, 13 el cual responde a la necesidad de salvaguardar

10 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 11 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta de pruebas y anexos a la solicitud , subcarpeta “documentos demanda”. 12 Sentencia C-968 de 2003. 13 Sentencia T-389 de 2006.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.14

En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa, tanto de las víctimas, como del ordenamiento jurídico.

3.5. El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 201115, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al

El objeto de la Ley 1448 de 201115, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprenden de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 16 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

14 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 15 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 16 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 202 1.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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En Sentencias, como la C-715 de 201217 y C-795 de 201418, reiteradas en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”, y en su sentencia C-330 de 201619, precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, pues “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, pues “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,20 que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.21

4. CASO CONCRETO

Como se reseñó en párrafos previos, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó negó el amparo del derecho a la restitución y formalización incoado por DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO, a través de su hija KELLY JOHANA PLATA CORDERO,

negó el amparo del derecho a la restitución y formalización incoado por DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO, a través de su hija KELLY JOHANA PLATA CORDERO, motivado, en síntesis, en que la relación material y jurídica con el predio al egada quedó entredicha “toda vez que no fue aportado ningún documento que acreditara la relación con el mismo”, y porque los hechos que llevaron a la pérdida del eventual vínculo “nada

17 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).

18 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

19 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 20 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazada s. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 21 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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tuvo que ver con el asesinato del señor ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA, ni con algún otro hecho asociado al conflicto armado interno colombiano”.

Por lo tanto, atendiendo las razones de la negativa, el grado jurisdiccional de consulta se

tuvo que ver con el asesinato del señor ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA, ni con algún otro hecho asociado al conflicto armado interno colombiano”.

Por lo tanto, atendiendo las razones de la negativa, el grado jurisdiccional de consulta se desatará desarrollando los siguientes ítems : ii) la identificación predio, ii) naturaleza del bien y vínculo alegado, iii) el contexto de violencia, iv) la calidad de víctima y v) de la segunda ocupación.

4.1 . De la identificación del predio reclamado

Según el informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda,22 el presente reclamo versa respecto de un predio ubicado en la Carrera 78C N° 103-72 Lote 10, barrio La Paz, del municipio de Apartadó, con una extensión de 72 m 2, distinguido con el FMI 008 -39419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, y cuya alinderación y coordenadas se encuentran descritas en la sentencia objeto de esta consulta.

Por lo tanto, en atención a que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 establece que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, y no se advierte n irregularidades o falta de correspondencia que siembren dudas sobre su veracidad, a partir de ellas se establecerá debidamente identificado el inmueble objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico.

4.2. Del vínculo con el predio

Según la solicitud, DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO fue “ocupante” del predio antes descrito luego que en el año 1985 aproximadamente lo invadiera junto con quien

4.2. Del vínculo con el predio

Según la solicitud, DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO fue “ocupante” del predio antes descrito luego que en el año 1985 aproximadamente lo invadiera junto con quien fuera su compañero ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA, calidad sustentada, además, en actos materiales como la construcción de una casa que fue destinada a la vivienda del grupo familiar, por lo que, en principio , acreditaría el requisito previsto en artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 relacionado con el vínculo.

Lo anterior en la claridad de que, para el año 1985 en que la solicitante y su excompañero se vincularon y/o tomaron aprehensión material el predio era de naturaleza privado, ya que, según la complementación del FMI 008 -39419, hacía parte de un fundo de mayor extensión asociado al FMI 034-26630, cuya cadena de tradición indica que se encontraba en cabeza de GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRY; de ahí que, entre los años 1985, que

22 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, contentivo de las pruebas y anexos . Archivos bajo los certificados D050453121001201900304008Al despacho por reparto20201125151021 Y D050453121001201900304005Al despacho por reparto2020112515919Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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inició el vínculo material, y hasta la suscripción de la Escritura Pública 1560 del

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inició el vínculo material, y hasta la suscripción de la Escritura Pública 1560 del 02/10/1991, corrida en la Notaria Única de Turbo, mediante la cual el municipio de Apartadó lo adquirió de GAVIRIA ECHEVERRY, fungi eron como poseedor es, calidad prevista en el artículo 762 del Código Civil colombiano como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, que también goza de amparo en el marco de la citada Ley 1448 de 2011.

Ahora, durante el trámite administrativo 23 JHON JAIRO PLATA MOSQUERA, hijo de la referida DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO, relató que para finales del año 1995 su mamá ya se había dejado de su papá, el también referido PLATA PERALTA, y se marchó para el departamento de Córdoba, quedando este último en la casa con su hermano ÁNGEL, el declarante y una tía llamada ROSA PLATA -hermana de su papá -, quien llegó para cuidar de los menores, hasta que el 30 de septiembre de 1996 fueron enterados de que su papá había sido asesinado por los paramilitares en la finca Rancho Alegre donde trabajaba, al parecer, porque pertenecía al sindicato, y en sede de Justicia y Paz alias “HH” confesó que él lo había mandado a matar. De igual modo, agregó que

Alegre donde trabajaba, al parecer, porque pertenecía al sindicato, y en sede de Justicia y Paz alias “HH” confesó que él lo había mandado a matar. De igual modo, agregó que su papá también tuvo como compañera a LUCELLY SÁNCHEZ, con quien procreó otra hija, y tiempo después se unió a CATALINA PLATA, con quien convivió hasta su muerte.

La misma reclamante afirmó que estaba casada con RAFAEL ARRIETA MONTERROSA, con quien sostenía una convivencia de veintiocho (28) años, es decir que el inicio de dicho vínculo marital se remitía aproximadamente al año 1994, versión que armoniza con la del mentado JHON JAIRO PLATA MOSQUERA en que la ruptura del vínculo material con el predio solicitado en restitución no obedeció a circunstancias relacionadas con el conflicto armado sino a motivos personales; incluso, en otros apartes señaló que la ruptura de la relación sentimental con RAFAEL PERALTA se dio en el año 1990, misma época en la que este se estableció con otra persona y quedó al cuidado de los hijos en común.

En ese orden, aunque no se niega que DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO detentó en pretérita época una relación material sobre el mencionado inmueble que, como ya se explicó, encuadra en términos generales en la posesión, partiendo de su propio dicho se sigue que ese vínculo cesó -ora en el año 1990 o en el año 1994 - por motivos que no guardan relación con los fenómenos de violencia generalizada de la época sino con

sigue que ese vínculo cesó -ora en el año 1990 o en el año 1994 - por motivos que no guardan relación con los fenómenos de violencia generalizada de la época sino con

23 Ib. Consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos, subcarpeta “Formulario Solicitud (3)”.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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factores de la vida privada – afectiva, y tampoco para el momento en que el bien quedó abandonado sostenía algún tipo de relación marital con el finado ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA, quien habitó el inmueble hasta que fue asesinado , por lo que, como lo concluyera el a quo, no le asista legitimación vía artículo 75 u 81 de la Ley 1448 de 2011 para incoar la presente acción, pues no fue quien sufrió el daño cuya reparación reclama.

Con todo, estima la Sala que no se debió frustrar el accionar de la justicia y negado la restitución cuando, si bien DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO no acreditó legitimación para reclamar, de la Constancia CD 164 del 14 de agosto de 2019, reseñada en párrafos previos, se desprendía que el requisito de procedibilidad también se acreditaba agotado por quienes se avizoraba como posibles herederos o llamados a suceder al finado ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA, cuales son, JHON JAIRO PLATA

MOSQUERA, ANTONIO ÁNGEL PLATA CORDERO, YENNI PLATA SÁNCHEZ , ROSA

suceder al finado ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA, cuales son, JHON JAIRO PLATA MOSQUERA, ANTONIO ÁNGEL PLATA CORDERO, YENNI PLATA SÁNCHEZ , ROSA PLATA PERALTA y KELLY JOHANA PLATA CORDERO , por lo que no resultaba incongruente haber otorgado el amparo a favor de la masa herencial de su extinto progenitor, máxime cuando, quien activó la reclamación desde su instancia administrativa fue precisamente una de sus hijas, la mentada KELLY JOHANA PLATA CORDERO.

Ahora, uno de los argumentos del juzgador de primer grado para negar la restitución consistió en que “[n]o existe registro de propiedad por parte de la señora Doris del Carmen Cordero Nerio, de su esposo Ángel Rafael Plata Peralta (fallecido), o alguno de sus hijos”, quedando “entredicho la relación material y jurídica con el predio”.

Sin embargo, recuérdese que, según el artículo 981 del citado Código Civil colombiano, la posesión sobre el suelo se prueba a partir de “hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la p osesión”, hechos que ANGEL RAFAEL PLATA PERALTA ejecutó en vida entre los años 1985 y hasta la suscripción de la referid a Escritura Pública 1560 -mientras el bien tuvo la calidad de privado - mediante el cercamiento del área, la construcción de la vivienda para albergar a su grupo familiar y la

Escritura Pública 1560 -mientras el bien tuvo la calidad de privado - mediante el cercamiento del área, la construcción de la vivienda para albergar a su grupo familiar y la instalación de los servicios públicos, que no fueron repelidos por el dueño o autoridad alguna, donde el simple acto de “invadir” lleva en sí mismo el ánimo de desconocer el dominio ajeno y de rebelarse en contra de su titular formal y/o de quien alegue tener mejor derecho; y cuando el bien mutó de naturaleza, el uso y habitación se extendieron hasta que fue asesinado.

Por eso, contrario a lo motivado en la sentencia consultada, para probar la posesión y/u ocupación no se requería de ningún requisito o formalidad adicional a la “aprehensiónProceso: Especial de restitución y formalización de tierras - Consulta Accionante: DORIS DEL CARMEN CORDERO NERIO Radicado: 050453121-001-2019-00304-01

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material” y los “actos positivos” ya mencionados. Otra cosa son los requisitos previstos en el artículo 2518 y siguientes del Código Civil colombiano que cobran valor para una eventual declaración judicial de pertenencia, así como los previstos en la Ley 160 de 1994 y Decreto 902 de 2017 para la adjudicación de terrenos baldíos y/o los fijados en las leyes nacionales y/o locales para la titulación o cesión de baldíos urbanos; empero, se destaca, la falta de estos no condiciona o pone en duda vínculos, como del posesión u ocupación, que se encuentran determinados por la fuerza de los hechos, tienen amparo en el artículo

la falta de estos no condiciona o pone en duda vínculos, como del posesión u ocupación, que se encuentran determinados por la fuerza de los hechos, tienen amparo en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y, por ende, otorgan legitimación por activa en esta causa transicional.

En conclusión, haber negado la restitución porque no se aportó un título de propiedad o documento que respaldara el vínculo con el bien envuelve una interpretación restrictiva, contraria, desfavorable y superficial de los principios que gobiernan las normas transicionales, y desconoce una realidad histórica que enfre nta el país, como es la informalidad en la tenencia de la propiedad raíz -rural y urbana -, circunstancia para la cual, precisamente, la Ley 1448 de 2011 propende por la restitución con vocación trasformadora

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