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TSDJ MED SRT - 05045312100220180015201-05045312100220180015201-031

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SRT - 05045312100220180015201-05045312100220180015201-031
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 031

Radicado: 05045312100220180015201

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: MARÍA FAUSTINA ACUÑA Opositora: GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA Sinopsis: Se acreditaron los presupuestos sustanciales de la restitución peticionada , haciéndose extensiva a otra de las beneficiarias , sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por la opositora, quien, por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por MARÍA FAUSTINA ACUÑA , quien actu ó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la Unidad o UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA.

2. ANTECEDENTES

2.1. Las pretensiones

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA.

2. ANTECEDENTES

2.1. Las pretensiones

La reclamante peticiona se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de ocupante del predio rural denominado “LA MÍA” , con cabida superficiaria según ITP de 3 hectáreas 3067 mts 2, identificado con número predial 051470004000000060099000000000 y folio de matrícula inmobiliaria (en adelanteExpediente : 05045312100220180015201

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Reclamante : MARÍA FAUSTINA ACUÑA

Opositor : GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA

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FMI) nro. 008 -27020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Apartadó, ubicado en la vereda Unión Quince, corregimiento El Silencio del municipio de Carepa (Ant.).

Además, solicita la formalización del predio mediante adjudicación, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.

2.2. Fundamentos fácticos relevantes1

Se cuenta en la solicitud que el predio denominado "La Mia", fue explotado económicamente por la solicitante MARÍA FAUSTINA ACUÑA y JOSÉ DELFÍN

2.2. Fundamentos fácticos relevantes1

Se cuenta en la solicitud que el predio denominado "La Mia", fue explotado económicamente por la solicitante MARÍA FAUSTINA ACUÑA y JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA (fallecido) desde el año 1984 hasta el año 1997, lapso durante el cual el terreno se utilizó para sembrar Plátano y Árboles Frutales.

Se afirmó que, en 1991, MARÍA FAUSTINA se trasladó a la cabecera municipal de Carepa para trabajar como empleada doméstica, llevándose consigo a sus dos hijos menores, mientras que JOSÉ DELFÍN continuó trabajando en el predio, haciéndolo producir y del que salía cada fin de semana para compartir con su compañera e hijos.

Se señaló q ue, en 1997, JOSÉ DELFÍN en uno de los fines de semana en que frecuentaba ir a ver a su familia no regresó, situación que alarmó a MARÍA FAUSTINA, quien empezó a indagar con conocidos de la zona sobre el paradero de su compañero; sin embargo, le mencionaron que a éste le había tocado irse de la parcela por la situación de violencia existente en la zona ; posteriormente, CÓRDOBA MOSQUERA apareció muerto y sus hermanos le dieron sepultura.

Que en ese mismo año (1997), la reclamante, al tener conocimiento de que el predio se encontraba abandonado , ingresó para medirlo y con la intención de “levantar” nuevamente la parcela e irse a vivir al lugar con sus hijos ; no obstante , un señor llamado LUIS, la ubicó en el municipio de Carepa para manifestarle que no podía

nuevamente la parcela e irse a vivir al lugar con sus hijos ; no obstante , un señor llamado LUIS, la ubicó en el municipio de Carepa para manifestarle que no podía entrar más al fundo porque le pertenecía a la s Autodefensas y si ella ingresaba

1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, (E15076725D77DFA40CE8F549CEAE68BF9FFF65F8FECA70D2823B90E0271366DE), págs. 27 - 31.Expediente : 05045312100220180015201

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nuevamente, no respondían por su vida . Que por esta razón, no regresó más al mismo y posteriormente, en el año 2006, la reclamante indagó con personas que vivían en el centro poblado2 El Silencio que queda cerca de la vereda Unión Quince (lugar de ubicación de la parcela), sobre quién se encontraba en el fundo, quienes le manifestaron que la persona que había ocupado el predio “LA MÍA” era el paramilitar conocido como alias «Cepillo», quien vivía en el predio con sus hijos y la esposa llamada GLADYS TIRADO, última quien, según el historial jurídico del predio aparece como adjudicataria del INCORA en 3 hectáreas con 3.057 mts², a través de la Resolución No 1865 del 31 de diciembre de 1998.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

la Resolución No 1865 del 31 de diciembre de 1998.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó , quien, mediante auto del 4 de julio de 2018 3, la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, y , entre otras medidas , dispuso oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a l representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Carepa (Ant.), a través de correo electrónico 4; a las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el 3 de marzo de 20195, así como a la actual titular inscrita del inmueble, GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA, la cual se surtió personalmente, el 25 de julio de 20196.

3.2. La oposición presentada7.

GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA , a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, se pronunció señalando que l as versiones relatadas por la solicitante presentan serias contradicciones , atendiendo que, mencionó que estuvo en el predio hasta el año 1997, sin embargo, en la declaración de fecha 16 de febrero de 2009 rendida ante el entonces Acción Social, declaró que su desplazamiento de la

presentan serias contradicciones , atendiendo que, mencionó que estuvo en el predio hasta el año 1997, sin embargo, en la declaración de fecha 16 de febrero de 2009 rendida ante el entonces Acción Social, declaró que su desplazamiento de la

2 Corregimiento El Silencio. Ver cartografía del municipio de Carepa. Recuperado el 12/08/2024. https://corregimientos.antioqu ia.gov.co/wpcontent/uploads/2022/06/05147-Carepa.pdf. 3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 5, certificado (7D01B45481125071776B521DAF6FC131479381BA7A9DBF84716853B15FF71033). 4 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 6, págs., 5 – 6, certificado (8FFD16460600969D7EE45F3349626AFB3E03852396FFE6515922975BBD9B0070 ). 5 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 17, certificados (C8014CFA33794531D1D87CDAE4DEAC227622F556C68E95E9913BC7A267FFB7CE) y (85CCAF74BC2D30F9BBBFFF320B538FD64BF0142F0A6A16C49DC3F25D6C5719DA). 6 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 20, certificado (736BC806B4D790EBEEB8E5131C721448DCF7388B89E20FE5B6B15C2149947237). 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 22, certificado

(736BC806B4D790EBEEB8E5131C721448DCF7388B89E20FE5B6B15C2149947237). 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 22, certificado

(D5B4C1D73C4E9B2DC35E4C66CE3B31FA7030FBF9ACC092D4718E65691DE9CCAC ).Expediente : 05045312100220180015201

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verada El Silencio en Carepa lo fue en 1 9968, lo que según su dicho permite inferir que la reclamante, para esta última data, no se encontraba en el predio objeto de solicitud sino en otro; sin precisar si para el momento de la advertencia de LUIS, se encontraba o no en el inmueble.

También iteró que existe discordancia en la declaración jurada calendada 10 de febrero de 2012, rendida por NANCY AMPARO BUELVAS y APOLINAR DÁVILA, pues estos afirmaron que JOSÉ DELFINO (sic) falleció el 13 de mayo de 1997 en el municipio de Istmina (Cho.), lo que indica que su deceso no obedeció a la violencia del municipio de Carepa, mucho menos de la vereda Unión Quince; lo que también permite inferir que vendió la parcela en 1996 y decidió irse para Chocó.

Sacó a relucir que, en el mismo documento, la solicitante afirmó haber convivido con CÓRDOBA MOSQUERA y que el 10 de septiembre de 1997 se desplazó de la

Sacó a relucir que, en el mismo documento, la solicitante afirmó haber convivido con CÓRDOBA MOSQUERA y que el 10 de septiembre de 1997 se desplazó de la vereda El Silencio del municipio de Carepa, sin embargo, en la solicitud mencionó que vivía en el municipio de Carepa desde 1991.

Que todo lo anterior, permite concluir que, es imposible determinar cuándo, dónde y en qu é circunstancias fue desplazada o despojada la reclamante , así como la ocupación del predio por esta manifestada.

En su escrito de contradicción, precisó que el predio denominado “LOS NEGRITOS”, le fue entregado e n el año 1996 por el señor GONZAGA, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Unión Quince del corregimiento El Silencio, después de la compra realizada al señor DELFÍN CÓRDOBA, para posteriormente ser adjudicada por el INCORA, mediante Resolución nro. 1865 del 31 de diciembre de 1998 , aclarada (en cuanto a la cédula de TIRADO) por acto administrativo nro. 0410 del 22 de mayo del 2003.

Con lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito pla nteó: “BUENA FE EXENTA DE C ULPA Y JUSTO TÍTULO DEL DERECHO” bajo el argumento de que recibió el predio como aporte de su hijo menor, no encontrando situaciones denotadas del despojo ni participación por acción u omisión de los hechos alegados por la solicitante, contando además con justo título proveniente de INCODER ; “CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS

menor, no encontrando situaciones denotadas del despojo ni participación por acción u omisión de los hechos alegados por la solicitante, contando además con justo título proveniente de INCODER ; “CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS

8 Corregimiento El Silencio. Ver Cartografía del municipio de Carepa. Recuperado el 12/08/2024. https://corregimientos.antioqu ia.gov.co/wpcontent/uploads/2022/06/05147-Carepa.pdf.Expediente : 05045312100220180015201

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INSTITUCIONES DEL ESTADO ” atendiendo que confió legítimamente en la información otorgada por el estado a través del INCODER quien fue el que le adjudicó el fundo; “ INEXISTENCIA DEL DESPLAZAMIENTO Y DESPOJO ” exponiendo que MARÍA FAUSTINA ACUÑA nunca fue víctima de desplazamiento y/o despojo con respecto al predio reclamado, pues existe duda sobre los hechos por ella advertidos, aduciendo situaciones genéricas que pretende usar de manera arbitraria, con la finalidad de obtener un provecho ilícito con fundamento en las leyes de víctimas y de restitución de tierras ; y “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA COMO DERECHO ABSOLUTO Y PERPETUO ”, argumentando que adquirió legalmente la propiedad del predio en disputa, sin violencia o constreñimiento, con el consentimiento y la voluntad de quien ejercía la ocupación del mismo.

COMO DERECHO ABSOLUTO Y PERPETUO ”, argumentando que adquirió legalmente la propiedad del predio en disputa, sin violencia o constreñimiento, con el consentimiento y la voluntad de quien ejercía la ocupación del mismo.

3.2. Admisión de la oposición y etapa de pruebas.

La oposición fue admitida por el despacho instructor por auto del 07 de noviembre de 20199, donde igualmente decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.

Una vez practicadas las mismas, por auto del 11 de mayo de 2022 10 ordenó la remisión del proceso a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Intervención del Ministerio Público11

El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino conceptuando que había mérito para ordenar la restitución del bien inmueble a favor de los solicitantes por haber probado la relación jurídica con el predio, la afectación del vínculo dentro del marco temporal fijado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y el nexo causal entre los hechos que motivaron la venta, o el abandono del inmueble y los hechos que con motivo del conflicto armado infringieron el derecho internacional humanitario.

9 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 23, certificado (70AEDA3D468DE415E04E7D7D72B77EE769F91C8F63FD78A79830FE7FC77EFD59).

9 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 23, certificado (70AEDA3D468DE415E04E7D7D72B77EE769F91C8F63FD78A79830FE7FC77EFD59). 10 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 55, certificado (75EF58DFE95C82EDE986F65AB060D21AA196344CB617A78A7723A68A41168ECB) 11 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 11, certificado (7

C80236CBADAC7F39FBB8C19BA88FA6D882087514BB726F52DEABC00723544A7B).Expediente : 05045312100220180015201

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De otro lado, señaló que dada las condiciones particulares y de vulnerabilidad que recaen sobre la opositora y de acuerdo a la sentencia C -330 de 2016, se debe considerar flexibilizar la carga probatoria y solo exigirle la buena fe simple.

Por último, adujo que en el caso particular se debe otorgar la restitución a la solicitante por vía de compensación y conforme a la caracterización socioeconómica, reconocer a la opositora en calidad de segunda ocupante, permitiéndole seguir detentando la titularidad y posesión material del bien solicitado en restitución.

3.4. Fase de decisión (fallo).

Por reparto le correspondió a la Sala Tercera de esta Corporación el conocimiento del proceso, y ante la situación dada prevista en el artículo 10 del Acuerdo

en restitución.

3.4. Fase de decisión (fallo).

Por reparto le correspondió a la Sala Tercera de esta Corporación el conocimiento del proceso, y ante la situación dada prevista en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura , el expediente fue trasladado al Magistrado que le sigue en turno para lo de su cargo.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.

4.1. Nulidades y competencia.

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Con la solicitud se aportó, además, el requisito de procedibilidad, esto es la constancia CD 00213 expedida el 21 de junio de 2018 por parte de la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD12, que da cuenta de la inclusión de la reclamante y su familia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio

12 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 4, Pág. 6 -8, certificado:

(E7D2F5BC865ADFDC2C67EFDC3E122C29FB24FA631B6687AFDB0FB97575745063) .Expediente : 05045312100220180015201

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(E7D2F5BC865ADFDC2C67EFDC3E122C29FB24FA631B6687AFDB0FB97575745063) .Expediente : 05045312100220180015201

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Reclamante : MARÍA FAUSTINA ACUÑA

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solicitado en restitución, dando cumplimiento a lo reglado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.3. Problema jurídico.

Se circunscribe, en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante sobre el predio denominado “LA MÍA” ubicado en la vereda Unión Quince, corregimiento El Silencio, del municipio de Carepa (Ant.) , identificado con el FMI 008 -27020 de la ORIP de Apartadó , si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por ende declarar las consecuencias que la legislación establece en cada caso concreto. Como problema secundario se estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado, su buena fe exenta de culpa y su condición o no como segundo ocupante.

4.4. Consideraciones generales.

Desde la sentencia T-159/1113 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento

4.4. Consideraciones generales.

Desde la sentencia T-159/1113 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1214, y luego en la Sentencia C795/1415, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 16, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

13 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 14 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).

15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

14 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 16 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 05045312100220180015201

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Opositor : GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA

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Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201617 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y

estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201617 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 18 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

5. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.

5.1. El contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño - municipio de Carepa (Ant.). (Iteración).

En el marco del proceso de justicia transicional que regla la Ley 1448 de 2011 se le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello

Carepa (Ant.). (Iteración).

En el marco del proceso de justicia transicional que regla la Ley 1448 de 2011 se le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello

17 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Ley 1448 de 2011, art. 1º.Expediente : 05045312100220180015201

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Reclamante : MARÍA FAUSTINA ACUÑA

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las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 del C.G. del P.). En este contexto este Tribunal en diferentes fallos se ha pronunciado sobre la violencia en el Urabá19 del que forma parte el municipio de Carepa (Ant.), en los que se ha consignado la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en donde además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales. A esta conclusión propiamente se llegó en la Sentencia #010 del 21 de julio de 2021 20, al decidir la reclamación de un inmueble ubicado en esa municipalidad antioqueña, por lo que en relación con dicho contexto se remitirá a lo allí manifestado, y por lo tanto se limitará este fallo a hacer el análisis de las pruebas aportadas por la Unida d con la solicitud en la que se describe con suficiencia el contexto focal de violencia que en esa área ocurrió.

En el “Documento de Análisis de Contexto..., Carepa, Urabá departamento de

aportadas por la Unida d con la solicitud en la que se describe con suficiencia el contexto focal de violencia que en esa área ocurrió.

En el “Documento de Análisis de Contexto..., Carepa, Urabá departamento de Antioquia”, Resolución de la microzona RD 00624 de 201721, se consignó que en el Urabá se presentaron entre 1983 a 1990 treinta y dos invasiones cerca de los cascos urbanos debido a la influencia del EPL y de las FARC sobre los sindicatos, por esta razón, Carepa comparte con otros municipios de la región un crec iente desarrollo urbano al estar siendo explotados por economías agroindustriales (banano, piña y palma) y grandes haciendas ganaderas que tienen una alta concentración de tierra que impiden el desarrollo de economías agrícolas familiares, dinámica de aglu tinamiento de inmuebles que se intensificó en los 90, por cuenta de acciones armadas e intimidaciones de las ACCU y luego de las AUC22, quienes desde 1988 hicieron presencia en la región, cuando Fidel Castaño Gil envió desde Córdoba un grupo de hombres que asesinaron a centenares de habitantes acusándolos de ser colaboradores de la guerrilla, perpetraron las masacres de las fincas Hondur as y La Negra 23 y al mes y medio después les quitaron la vida a cerca de 50 personas más en hechos similares, ocurridos en haciendas que habían sido invadidas reivindicando sus derechos.

19 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá en fallos #015 del 8-oct2018 radicado 05045-31-21-001-2015-00222-01, fallo #004 del 21 -feb-2019 radicado 05045 -3121-002-2016-00814-01 y en el fallo #012 del 24 -feb-2019 radicado 05045 -3121-002-2016-01805-01, recogidos en sentencia #015 del 1 -sep-2022 radicado 05045-31-21-001-2015-02434-01, y en el fallo #029 del 24 -oct-2024, expediente 050453121-002-2016-01810-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 20 Exp: 05045-31-21-001-2015-00764-01, retomado en la sentencia con rad. 050453121-001-2020-00151-01, ambas del M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 21 Con. 1. Portal de Tierras – trámites otros despachos. Archivo: “D05045312100120200015100_60125525_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011301215.pdf”. 22 Defensoría del Pueblo. Informe de Riesgo No. 019-13A.I. Sistema de Alertas Tempranas SAT. 17 de junio de 2013. P.14. 23 “Ocurrida en la madrugada del 4 de marzo de 1988… un grupo paramilitar al servicio de Fidel Castaño, asesinó a 20 trabajadore s de dos

fincas ubicadas en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia, alrededor de 30 paras, ingresaron a las fi ncas Honduras y La Negra de esta zona bananera de Urabá, Forzaron las puertas de los campamentos en los que descansaban los trabajadores, llamar on a cada víctima con lista en mano y los obligaron a ubicarse en fila. Pocos minutos después los fusilaron para luego rematarlos con un disparo en la nuca. Los paras asesinaron un total de 17 trabajadores en Honduras y tres más en La Negra…”.Expediente : 05045312100220180015201

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : MARÍA FAUSTINA ACUÑA

Opositor : GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA

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La historia del conflicto armado en Urabá se desarrolló a lo largo de 32 años que cubre cuatro periodos determinados así: i. pugna entre insurgencias (1988 – 1991), que presenta abandono y despojo de tierras como consecuencia de la competencia entre narcotraficantes provenientes del cartel de Medellín, ii. la inserción paramilitar y disputa por el territorio desde el norte hacia el centro y del centro a la región occidente y de ahí al Atrato chocoano (19921998), dándose la transformación del conflicto basado en el cambio social al control territorial en medio de una espiral de violencia y de caos en cuanto a orientaciones políticas, iii. el control paramilitar (1999-2003), y iv. después de la desmovilización de las autodefensas entrarían en una pugna entre poderes emergentes por el dominio de la región (2004-2018).

(1999-2003), y iv. después de la desmovilización de las autodefensas entrarían en una pugna entre poderes emergentes por el dominio de la región (2004-2018).

Igualmente, detalla esta investigación que el año 1993 fue muy importante en la disputa por el control territorial de Carepa, de un lado, los grupos paramilitares estaban ejerciendo mayor control y su presencia se hacía sentir y, por otra parte, el 5 frente de las FARC mantenía una presencia histórica en la región y de este se desprendieron los frentes 57 y 58; tiempo en el que este grupo guerrillero –las FARC-, en su búsqueda de tener la hegemonía en la zona presionaron para que los habitantes que se consi deraban como posibles enemigos se desplazaran del municipio, documentándose varios casos de despojo y abandono forzado de tierras por parte de la prensa que concuerdan con lo dicho por los reclamantes.

En este sentido, fue tal la incidencia de los grupos armados que operaron en la región que las víctimas del conflicto armado fueron revictimizadas por parte de las FARC, el ELN, el EPL y los paramilitares, tal como lo aseguró un reclamante de tierras quien decidió en medio de la violencia vender su finca por un bajo precio y por las presiones que sentía: “[…] No solamente las FARC tenía presencia en la zona, pues había representación de otros grupos armados, como el ELN y el EPL, por lo que la situación de violencia se volvió insostenible, había atentados contra las torres de energía que nos dejaban sin electricidad varios días…”24.

Este escenario de violencia no fue ajeno al municipio de Carepa (Ant.), tal como se

insostenible, había atentados contra las torres de energía que nos dejaban sin electricidad varios días…”24.

Este escenario de violencia no fue ajeno al municipio de Carepa (Ant.), tal como se puso en evidencia en la Sentencia de restitución #010 del 21 de julio de 202125, en la que se dejó establecido que entre los años 1994 a 1998 se incrementaron más de un 100% los desplazamientos forzados, lo cual supone además un abandono progresivo de tie

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