TSDJ MED SRT - 05045312100220190022101-05045312100220190022101-035
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05045312100220190022101-05045312100220190022101-035
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA CUARTA
HELGA JOHANNA RIOS DURAN
Magistrada Ponente
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: 035
Radicado: 05045-31-21-002-2019-00221-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante (s): Fermín Niaza García Opositor (es): Alcides Manuel Álvarez Márquez Sinopsis: Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante. No prospera la oposición; pero se inaplica el estándar de buena fe exenta de culpa en razón a la condición de víctima del opositor, y como medida a su favor se mantendrá el statu quo del inmueble.
Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurado por el señor FERMÍN NIAZA GARCÍA , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul ó oposición el señor ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado
manera oportuna formul ó oposición el señor ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
El solicitante peticiona el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio con dirección calle 101 #74B-241 ubicado en el barrio Veinte de Enero del municipio de Apartadó, Antioquia; con un área de 72m2, según el Informe Técnico Predial2 -ITPy el Informe Técnico de Georreferenciación 3 -ITG-, identificado con
1 En la ficha predial se indica que la dirección es Calle 101B #74B -01/03. Trámite otros despachos, consecutivo 2, archivo A30C4F492223FA6CB16623376BFB8634B979DE2FF56BDB4293E4017191646481, Carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: Digitalización_2019_09_02_15_32_44_399 2 Trámite otros despachos, consecutivo 2, archivo A30C4F492223FA6CB16623376BFB8634B979DE2FF56BDB4293E4017191646481, Carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: 1. 148873 ITP
3 Trámite otros despachos, consecutivo 2, archivo A30C4F492223FA6CB16623376BFB8634B979DE2FF56BDB4293E4017191646481, Carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: 3. ITGEXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
2
folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 008 -508094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó, con ID 148873 y número predial nacional 05 045 01 00 00 32 0010 0014 0 00 00 00005.
Igualmente, pidió decretar la nulidad absoluta de los siguientes actos jurídicos: (i) Resolución 1556 del 5 de septiembre de 2007 proferida por el municipio de Apartadó, mediante la cual cedió a título gratuito el inmueble; (ii) Escritura Pública 641 del 7 de mayo de 2013 de compraventa del 50% entre el vendedor HUGO FERNEL ESQUIVEL LOZANO y el comprador ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ; y (iii) Escritura Pública 825 del 13 de junio de 2023 de adjudicación en sucesión de la causante RUTH ESTHER ROMERO ÁLVAREZ en favor de ALCIDES
MANUEL ÁLVAREZ
1.2. Fundamentos fácticos.
En 1992, FERMÍN NIAZA GARCÍA -indígena del pueblo Emberá Chamí- y su otrora compañera permanente LUZ ALEXIS HURTADO iniciaron su relación con el predio
1.2. Fundamentos fácticos.
En 1992, FERMÍN NIAZA GARCÍA -indígena del pueblo Emberá Chamí- y su otrora compañera permanente LUZ ALEXIS HURTADO iniciaron su relación con el predio reclamado tras la asignación que les realizó la Junta de Acción Comunal de Policarpa Salavarrieta, que venía siendo utilizado como vivienda. Este hacía parte de un inmueble de mayor extensión de propiedad de MANUEL MORENO, quien en 1994 lo vendió al municipio de Apartadó.
En 1997, aproximadamente, FERMÍN NIAZA fue abordado por un miembro de los paramilitares, conocido como alias “Chupa dedo”, quien lo amenazó advirtiéndole que, aunque tenía la intención de asesinarlo, no lo hacía dado que tenían la orden de no matar indígenas, pero que no lo quería ver más en el barrio. Motivo por el cual se desplazó hacia la comunidad étnica Las Palmas de Apartadó. Sin embargo, hasta ese lugar fue perseguido en dos oportunidades, por lo tanto, con la ayuda de la Cruz Roja huyó hacia Medellín.
En la fecha del desplazamiento, el accionante estaba solo al cuidado de su hija LUISA FERNANDA NIAZA -con 2 años de edad para la épocapues ya no convivía
con LUZ ALEXIS HURTADO.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.
La solicitud6 fue admitida por auto del 16 de octubre de 20197. Se dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes entidades y autoridades: municipio de
2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.
La solicitud6 fue admitida por auto del 16 de octubre de 20197. Se dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes entidades y autoridades: municipio de Apartadó, delegado de la Procuraduría General de la Nación , Personero de dicha localidad, departamento de Antioquia, Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá -CORPOURABÁ, Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHy de MineríaANM-. Además, se ordenó notificar y correr traslado del escrito inicial a ALCIDES
4 Trámite otros despachos, consecutivo 2, archivo A30C4F492223FA6CB16623376BFB8634B979DE2FF56BDB4293E4017191646481, Carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: 6. Folio de matrícula N° 008-50809 5 Trámite otros despachos, consecutivo 2, archivo A30C4F492223FA6CB16623376BFB8634B979DE2FF56BDB4293E4017191646481, Carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: Digitalización_2019_09_02_15_32_44_399 6 Trámites otros despachos, consecutivo 2, archivo D42361B7E858FB38CE4D75A0D21F7E5B988E671FD356E63ED436EDC591EA9C4E 7 Trámites otros despachos, consecutivo 4EXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
3
MANUEL ÁLVAREZ MARQUEZ como propietario del inmueble objeto del litigio .
3
MANUEL ÁLVAREZ MARQUEZ como propietario del inmueble objeto del litigio . Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa, en la página web de la UAEGRTD y en emisora local , la inscripción de lo propio y de la medida de sustracción provisional del predio del comercio en dichos folios , así como, la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.
ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ MARQUEZ fue notificado personalmente y se le corrió traslado el 23 de octubre de 20198. Oportunamente9, el 14 de noviembre del mismo año, allegó su réplica y solicitó el llamamiento en garantía a HUGO FERNEL ESQUIVEL LOZANO10. Petición a la que se accedió en auto del 11 de febrero de 202011, sin embargo, posteriormente se renunció debido a las condiciones de salud del llamado en garantía (demencia) 12. Este desistimiento fue aceptado mediante auto del 4 de diciembre de 202013.
La publicación de la admisión se realizó en el periódico El Tiempo el 3 de noviembre de 201914 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).
Por último, la comunicación del auto admisorio también se realizó mediante la página web de la UAEGRTD 15 y vía radial16 Al respecto, si bien est os medios no están previstos en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el trámite. En todo caso, esas difusiones buscan ampliar la publicidad del proceso, especialmente hacia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar
efectos procesales adversos ni invalida el trámite. En todo caso, esas difusiones buscan ampliar la publicidad del proceso, especialmente hacia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación en prensa, ni crear falsas expectativas en relación con el có mputo de los términos para oponerse a la pretensión restitutoria.
2.2. Fundamentos de la oposición17.
ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ MARQUEZ -a través de defensor públicoadujo que no conoce al accionante ni los hechos que fundamentaron la acción y que no tiene relación con las personas que lo amenazaron . Resaltó la ausencia de elementos suasorios para acreditar la condición de víctima de desplazamiento o despojo de la parte accionante, en tanto, en la fase administrativa no se verificó la veracidad de las afirmaciones plasmadas en la solicitud de cara a establecer una relación de causalidad entre los hechos gener alizados de violencia en la región de Urabá - notorios e innegablesy la situación particular de los reclamantes. En consecuencia, negó la existencia de esos hechos victimizantes, en tanto, ni siquiera se corrió traslado de los anexos de la solicitud.
8 Trámites otros despachos, consecutivo 10, archivo 2CB8B545F9460B8C50007B43E95D5D2C01DEF6D7CCE93007714A88C99E7D3760 , pág. 2 9 El término vencía el 15 de noviembre de 2025 10 Trámites otros despachos, consecutivo 15 11 Trámites otros despachos, consecutivo 26
9 El término vencía el 15 de noviembre de 2025 10 Trámites otros despachos, consecutivo 15 11 Trámites otros despachos, consecutivo 26 12 Trámites otros despachos, consecutivo 27, todos los archivos. 13 Trámites otros despachos, consecutivo 30 14 Trámites otros despachos, consecutivo 20, archivo D60AD2A7C40FDD5229390545CE9EE3D761224497291FAFA761F42EA363D11D9D 15 Trámites otros despachos, consecutivo 11 16 Trámites otros despachos, consecutivo 20, archivo E134743497061F323153CBFF509A71E9D166165938682896E9D5399B4FF240FC, p ág. 2 17 Trámites otros despachos, consecutivo 15EXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
4
Adujo que compró el predio de manera legal ejecutando todas las diligencias pertinentes y pagando un buen precio, a quienes ostentaban la propiedad, esto es,
HUGO FERNEL ESQUIVEL LOZANO y RUTH ESTHER ROMERO ÁLVAREZ
(fallecida), en virtud de las escrituras públicas #641 del 7 de mayo de 2013 de compraventa y #825 del 18 de septiembre de 2013 de adjudicación en sucesión , respectivamente, fecha en la que no existía violencia en el barrio, sino que era tranquilo. Además, bajo el principio de confianza legítima en las instituciones del Estado involucradas en la tradición del inmueble, creyó en que los vendedores habían adquirido el bien adecuadamente mediante la Resolución 1556 del 5 de
tranquilo. Además, bajo el principio de confianza legítima en las instituciones del Estado involucradas en la tradición del inmueble, creyó en que los vendedores habían adquirido el bien adecuadamente mediante la Resolución 1556 del 5 de septiembre de 2007 proferida por el municipio de Apartadó, la que se encontra ba registrada en la respectiva ORIP.
Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y en caso de acceder a ellas, solicitó una indemnización consagrada en los artículo s 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, según el valor comercial actualizado, con base en el actuar de buena fe exenta de culpa y en el derecho -absoluto y perpetúoa la propiedad privada que tiene el titular del dominio porque adquirió legalmente, sin violencia ni constreñimiento al solicitante.
2.3. Otras intervenciones.
2.3.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos18 reportó la existencia de traslape con área disponible, lo que significa que el predio reclamado no ha sido objeto de asignación ni se realizan operaciones de exploración, producción o evaluación técnica, por lo tanto, esta situación no afecta o interfiere con el proceso especial de tierras.
2.3.2. CORPOURABÁ19 indicó que no se han otorgado licencias ambientales, permisos, concesiones o autorizaciones para el desarrollo de actividades mineras ni se cuenta con reportes de inundaciones que pongan en riesgo al predio reclamado.
2.3.3. La Agencia Nacional de Minería 20 reportó superposición con solicitud de legalización de minería tradicional, pero que, en todo caso, la autoridad responsable
ni se cuenta con reportes de inundaciones que pongan en riesgo al predio reclamado.
2.3.3. La Agencia Nacional de Minería 20 reportó superposición con solicitud de legalización de minería tradicional, pero que, en todo caso, la autoridad responsable de la información es la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia.
2.3.4. La Agencia Nacional de Tierras 21 notició la ausencia de procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos y procesos agrarios en relación con el accionante y el inmueble solicitado. Además, determinó que es posible concluir la acreditación de propiedad privada del mismo y que como está ubicado en zona urbana, la competencia corresponde a la entidad territorial.
2.3.5. La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia 22 remitió la información otorgada por la Agencia Nacional de Minería.
18 Trámites otros despachos, consecutivo 12. 19 Trámites otros despachos, consecutivo 17 20 Trámites otros despachos, consecutivos 18 y 22 21 Trámites otros despachos, consecutivos 21 y 23 22 Trámites otros despachos, consecutivo 24EXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
5
2.4. Etapa probatoria.
La autoridad judicial en auto del 4 de diciembre de 2020 23.decretó: (i) el interrogatorio de las partes involucradas en la contienda ; (ii) el testimonio de
DIONICIO MEDRANO, ROQUELINA RAMOS ARDILA, GABRIEL ENRIQUE
interrogatorio de las partes involucradas en la contienda ; (ii) el testimonio de DIONICIO MEDRANO, ROQUELINA RAMOS ARDILA, GABRIEL ENRIQUE SÁNCHEZ RAMOS y LIBARDO ENRIQUE ESQUIVEL ESPINOSA, por petición del opositor; (iii) a cargo del IGAC, el avalúo “técnico e histórico” desde 1997, para acreditar el valor comercial del inmueble reclamado ; y (iv) la inspección judicial al predio con acompañamiento topográfico de la UAEGRTD.
El 26 de enero de 2021 24 se practicó la inspección judicial . Al día siguiente 25 se escuchó la declaración de las partes, los testigos y se ordenó la caracterización del opositor; la que fue allegada por la UAEGRTD el 25 de marzo de ese año26.
El IGAC aportó el avalúo comercial27 el 9 de diciembre de 2021, el cual se puso en conocimiento de las partes al día siguiente28, por el término de tres días, sin que se presentaran objeciones.
Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, mediante auto del 18 de octubre de 2022 se ordenó remitir el expediente a este Tribunal29.
2.5. Etapa decisoria.
Mediante auto del 19 de enero de 202330 esta Sala puso el trámite en conocimiento de las partes e intervinientes, en aras de advertir eventuales irregularidades procesales. Sin allegarse pronunciamiento alguno, el 21 de noviembre se avocó el conocimiento de la presente solicitud31.
El 16 de diciembre de 2024, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras
procesales. Sin allegarse pronunciamiento alguno, el 21 de noviembre se avocó el conocimiento de la presente solicitud31.
El 16 de diciembre de 2024, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras allegó concepto 32 solicitando: (i) amparar el derecho del accionante por estar acreditados los presupuestos para ello (condición de víctima y vínculo de ocupante con el predio ); (ii) negar la buena fe exenta de culpa invocada por ALICDES MANUEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ ante la ausencia de acreditación de ese comportamiento cualificado; y (iii) reconocer al opositor como segundo ocupante por estar registrado en el Registro Único de Víctimas como desplazado y depender del predio reclamado para garantizar su derecho a la vivienda.
Finalmente, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio -dirigido por la ponenteen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia,
23 Trámites otros despachos, consecutivo 30 24 Trámites otros despachos, consecutivo 39, todos los archivos 25 Trámites otros despachos, consecutivo 40, todos los archivos 26 Trámites otros despachos, consecutivo 42 27 Trámite otros despachos, consecutivo 56 28 Trámite otros despachos, consecutivo 57 29 Trámite otros despachos, consecutivo 59 30 Actuaciones, consecutivo 4 31 Actuaciones, consecutivo 8 32 Actuaciones, consecutivo 11EXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
6
30 Actuaciones, consecutivo 4 31 Actuaciones, consecutivo 8 32 Actuaciones, consecutivo 11EXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
6
y, mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad33, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia -con ponencia de quien lo preside-. El expediente fue ingresado a este Despacho 601 Transitorio el 21 de febrero de 202534.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Control de legalidad.
Es necesario efectuar un control de legalidad respecto de tres aspectos: (i) la publicación de la admisión, (ii) el traslado de la solicitud y (iii) el decreto y práctica probatoria.
Frente a lo primero, en la circulación efectuada en el periódico El Tiempo del 3 de noviembre de 2019 35, se consignó erróneamente que la dirección del inmueble como “Calle 101 # 748-24”, cuando según el ITP corresponde a “Calle 101 #74B24” y conforme a la ficha catastral36 es “Calle 101B #74B-01/03”. No obstante, dicha inconsistencia carece de entidad para configurar una indebida notificación. De acuerdo con el principio de trascendencia, la irregularidad debe ser grave y afectar
inconsistencia carece de entidad para configurar una indebida notificación. De acuerdo con el principio de trascendencia, la irregularidad debe ser grave y afectar garantías procesales. En este caso, no se vulneraron derechos de opositores ni terceros, pues la confusión no impidió la identificación del predio.
Por el contrario, la publicación individualizó adecuadamente el objeto del litigio mediante otros datos relevantes, como el número de matrícula inmobiliaria, la cédula catastral y el área. Así, conforme al artículo 136.4 del Código General del Proceso37, la irregularidad se entiende saneada, dado que la divulgación cumplió su finalidad: comunicar a la sociedad el juicio de tierras para permitir la intervención de interesados, como ocurrió con el titular del derecho de dominio, ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ MARQUEZ, quien presentó oposición.
En segundo lugar, el apoderado judicial de opositor alegó ausencia de traslado de los anexos de la solicitud. Sin embargo, consta en el acta de notificación personal a ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ MARQUEZ , que se entregó un CD con dicha información, suscribiendo el documento con su puño y letra, el 23 de octubre de
201938. Así, existe evidencia de entrega al contradictor de las pr uebas que acompañaron la solicitud.
En gracia de discusión, si existió alguna falla en los archivos del dispositivo, el momento procesal para solicitar la recepción completa era en esa oportunidad o, en
33 Actuaciones, consecutivo 12 34 Actuaciones, consecutivo 13 y 14
En gracia de discusión, si existió alguna falla en los archivos del dispositivo, el momento procesal para solicitar la recepción completa era en esa oportunidad o, en
33 Actuaciones, consecutivo 12 34 Actuaciones, consecutivo 13 y 14 35 Trámites otros despachos, consecutivo 20, archivo D60AD2A7C40FDD5229390545CE9EE3D761224497291FAFA761F42EA363D11D9D 36 Trámite otros despachos, consecutivo 2, archivo A30C4F492223FA6CB16623376BFB8634B979DE2FF56BDB4293E4017191646481, Carpeta “4. Pruebas catastrales”, archivo: Digitalización_2019_09_02_15_32_44_399 37 Aplicable en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, siguiendo los procedimientos establecidos previamente por el legislador en la norma general, ante la ausencia de regulación de las nulidades en la Ley 1448 de 2011. 38 Trámites otros despachos, consecutivo 10, archivo 2CB8B545F9460B8C50007B43E95D5D2C01DEF6D7CCE93007714A88C99E7D3760 , pág. 2EXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
7
todo caso, antes de la contestación, con el fin de sanear la presunta irregularidad. Pese a ello, la representación del opositor continuó actuando sin advertir el vicio, incluso durante el decreto y práctica de pruebas. Por tanto, la falencia se encuentra saneada conforme al artículo 136.1 del CGP.
Pese a ello, la representación del opositor continuó actuando sin advertir el vicio, incluso durante el decreto y práctica de pruebas. Por tanto, la falencia se encuentra saneada conforme al artículo 136.1 del CGP.
En tercer lugar, se decretó 39 el testimonio de LIBARDO ENRIQUE ESQUIVEL ESPINOSA, pese a que fue solicitado de manera extemporánea40, pues no se hizo con la oposición, como lo exige el inciso 3° del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, ello no constituye violación al debido proceso, dado que, el opositor no interpuso recurso ni objeción contra el respectivo auto.
En cuanto a la práctica probatoria, el juez instructor omitió interrogar a los testigos sobre los hechos que fundamentaron la solicitud o la oposición (art. 221.1, CGP 41) y limitó sin justificación a cinco las preguntas de los abogados. Además, permitió la presencia simultánea de testigos en la audiencia virtual, lo que contraviene el principio de independencia de la prueba.
Igualmente, el juez instructor no garantizó el principio de autonomía e independencia de la prueba, lo que podría vulnerar la autenticidad de la percepción individual de los testigos , porque permitió que, al inicio del interrogatorio virtual de FERMÍN NIAZA, estuvieran presentes todos los testigos y luego, de manera intermitente se conectó ROQUELINA RAMOS, además, DIONISIO MEDRANO escuchó la declaración del opositor ALCIDES ÁLVAREZ.
Aunque esas prácticas desatienden lo regulado por el legislador como procedimiento para la audiencia, tales irregularidades fueron convalidadas por las
escuchó la declaración del opositor ALCIDES ÁLVAREZ.
Aunque esas prácticas desatienden lo regulado por el legislador como procedimiento para la audiencia, tales irregularidades fueron convalidadas por las partes al no formular queja alguna, por lo que se entienden subsanadas. Tampoco impiden la valoración probatoria, pues no se evidencia influencia indebida en las respuestas, las cuales fueron espontáneas y libres. Como se desarrollará en el capítulo 4.2, pese a las falencias, se obtuvo información relevante para acreditar los presupuestos de la acción y la condición de víctima y vulnerabilidad socioeconómica del opositor.
3.2. Presupuestos procesales de la acción.
No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales , toda vez que la UAEGRTD aportó la constancia número CD 00100 del 19 de julio de 201942 de inscripción del predio reclamado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFa favor del accionante , quien ejerció la posesión sobre el mismo. Tal inclusión se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RD 01011 del 31 de mayo de esa anualidad, inscrita en la anotación #9 del FMI 008-50809.
39 Trámites otros despachos, consecutivo 30 40 Trámites otros despachos, consecutivo 27, todos los archivos. 41 Aplicable ante la ausencia de la regulación de la práctica probatoria en la Ley 1448 de 2011.
42 Trámite otros despachos, consecutivo 2, archivo A30C4F492223FA6CB16623376BFB8634B979DE2FF56BDB4293E4017191646481, Carpeta “3. Constancia de inclusión”, archivo CD00100EXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
8
3.3. Problemas jurídicos por resolver.
Corresponde a la Sala determinar: i. Si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan en el conflicto armado, de ser así, establecer ii. Si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la parte reclamante, iii. Si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende, declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si el opositor obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segund a ocupante; de ser el caso.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental.
La Ley 1448 de 201143 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras; derecho fundamental en el contexto de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Esta reparación debe ser adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva, e incluye medidas de restitución complementadas con indemnización, rehabilitació n, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25, modificado por la Ley 2421 de 2024).
restaurativa, transformadora y efectiva, e incluye medidas de restitución complementadas con indemnización, rehabilitació n, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25, modificado por la Ley 2421 de 2024).
El objetivo es restablecer el goce efectivo de los derechos de los reclamantes y sus familias, menoscabados por el contexto bélico, asegurando mecanismos jurídicos que permitan su retorno en condiciones de seguridad y dignidad, o su compensación en los casos en que ello no proceda, conforme al artículo 97 del mismo estatuto.
Los artículos 72 a 122 desarrollan la restitución como un conjunto de medidas orientadas al restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de personas víctimas de despojo y desplazamiento forzado, mediante un proceso especial y expedito que presume el despojo o abandono forzado en determinados casos (art. 77), trasladando la carga de la prueba a quienes aleguen derechos sobre los bienes objeto de restitución (art. 78).
La normativa busca armonizar la garantía de los derechos de las víctimas con la protección de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, quienes pueden acceder a medidas compensatorias en caso de afectación de sus derechos patrimoniales, o al amparo de los segundos ocupantes (art. 91A44). De esta manera, la ley no solo pretende restablecer el orden jurídico vulnerado por el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, sino también contribuir a la justicia transicional, la reparación integral y la consolidación de la paz en el territorio nacional.
43 Vigente hasta el 10 de junio de 2031, según la modificación realizada por la Ley 2078 de 2021
reparación integral y la consolidación de la paz en el territorio nacional.
43 Vigente hasta el 10 de junio de 2031, según la modificación realizada por la Ley 2078 de 2021 44 Introducido por la Ley 2078 de 2021EXP . 05045-31-21-002-2019-00221-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
9
4.2 Caso Concreto.
El estudio de la solicitud abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial) como hecho notorio , ii. La verificación de la calidad de víctima de abandono o despojo forzado, del accionante y las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, aplicables al caso , iii. El vínculo material de aquél con el fundo reclamado, su legitimación para instaurar la acción y el mecanismo para la formalización de su relación y, iv. La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y el análisis de la calidad de segundo ocupante, de ser necesario.
4.2.1. Enfoque étnico desde la interseccionalidad.
De conformidad con el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, las decisiones judiciales tienen la obligación de justificar cualquier trato diferenciado hacia grupos vulnerables, como las víctimas del conflicto armado, los indígenas, afrodescendientes, raizales o palenqueros, las mujeres, los niños, las personas en condición de discapacidad y los adultos mayores. Este mandato constitucional exige que el sistema judicial adopte una postura activa y medidas que garanticen una igualdad material y efectiva para quienes han sido
niños, las personas en condición de discapacidad y los adultos mayores. Este mandato constitucional exige que el sistema judicial adopte una postura activa y medidas que garanticen una igualdad material y efectiva para quienes han sido históricamente marginados y permita superar las barreras estructurales que impiden el ejercicio pleno de los derechos de la parte accionante.
El artículo 4° de la Ley 1448 de 2011 exige que el tratamiento de las víctimas atienda “a todas las interculturalidades e interseccionalidades de la población” , como medida para reparar, desarrollar y garantizar su dignidad humana. Por su parte, el artículo 13 ibídem reconoce la necesidad de “valorar todos los ejes de desigualdad” e incorporar un enfoque diferencial en los procesos de restitución de tierras, atendiendo a las particularidades que enfrentan ciertos grupos sociales, así como “las interseccionalidades que puedan representar mayores condiciones de vulnerabilidad o que requieran de la implementación de otras rutas” . A su vez, el precepto 25 de la misma ley dispone considerar la interseccionalidad, reconociendo que las víctimas tienen derecho a una reparación adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.
La doctrina especializada en derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han ilustrado el concepto de “interseccionalidad”, lo cual significa que sobre una persona recaen múltiples condiciones de opresión y marginalidad, que potencian los factores de discriminación, creando impactos específicos y diferenciados, que requieren “medidas antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado. Se trata de un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.