TSDJ MED SRT - 23001312100120210005001-23001312100120210005001-033
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 23001312100120210005001-23001312100120210005001-033
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA CUARTA
HELGA JOHANNA RIOS DURAN
Magistrada Ponente
Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: 033
Radicado: 23001-31-21-001-2021-00050-01
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante (s): Hovedis del Carmen Miranda De Vallejo Opositor (es): Hernando Claret García Espinosa Sinopsis: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante. No prospera la oposición . No se acredita buena fe exenta de culpa ni condición de segundos ocupantes.
Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas instaurad o por la señora HOVEDIS DEL CARMEN MIRANDA DE VALLEJO; a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul ó oposición el señor HERNANDO CLARET GARCÍA ESPINOSA, y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba.
1. ANTECEDENTES
el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
La solicitante peticiona el amparo d el derecho fundamental a la restitución, y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado La Lucha, ubicado en vereda Las Palmas, municipio de Ciénega de Oro, Córdoba, que cuenta con un área de 19 has. + 4364m2 según el Informe Técnico Predial (ITP)1 y el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG)2.
1 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 131A9D865514EA62594063D7E9427B091A3D5E2342982968F062F8961747C9D2 2 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 5E5BD398FA7873370294EA20797349F9B12EE6812DD92117A4EE9C102274E92FEXP . 23001-31-21-001-2021-00050-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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La extensión reclamada actualmente comprende la superficie de dos inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 143-11303 y su segregado 143-555534, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP) de Cereté, Córdoba, número catastral 23-189-00-00-00-0024-0084segregado 143-555534, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP) de Cereté, Córdoba, número catastral 23-189-00-00-00-0024-00840-00-00-0000 y número predial nacional 23 -189-00-00-00-00-0024-0084-0-00-0000005.
Igualmente, solicitó aplicar la presunción contenida en el literal a., numerales 2° y 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de declarar la inexistencia de la compraventa celebrada con CÉSAR ALIRIO CORAL y la posterior enajenación realizada con HERNANDO GARCÍA ESPINOSA, protocolizadas en las escrituras públicas 1142 del 2002 y 755 del 2004.
1.2. Fundamentos fácticos.
El predio reclamado fue inicialmente adjudicado en favor6 de la pareja sentimental de la reclamante, PEDRO JULIO VALLEJO HOYOS, por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORAmediante Resolución 0319 de 1978, inscrita en la anotación #2 del FMI. La familia VALLEJO MIRANDA residió allí hasta 1985, cuando debido a persecuciones de los paramilitares al mando de los hermanos Castaño, tuvieron que desplazarse con destino a Sitio Viejo, municipio de Chima, Córdoba. El 18 de mayo de 1985 fue asesinado el adjudicatario, en razón a su liderazgo campesino.
A través de Resolución 61 de 1986 el INCORA declaró la caducidad administrativa
El 18 de mayo de 1985 fue asesinado el adjudicatario, en razón a su liderazgo campesino.
A través de Resolución 61 de 1986 el INCORA declaró la caducidad administrativa del acto de adjudicación a favor del señor PEDRO JULIO, pero resolvió asignarle la parcela a la señora HOVEDIS MIRA NDA mediante Resolución 1091 del 08 de octubre de 1986. Dichas resoluciones , están debidamente inscritas en las anotaciones #3 y #4, respectivamente del FMI. Por ello, la accionante y sus hijos se instalaron nuevamente en el fundo solicitado.
En 1998 , integrantes de las autodefensas llegaron al predio para amenazarla y amarrarla junto a uno de sus hijos, porque los demás huyeron del lugar. Los hombres armados destruyeron la vivienda, se enfrentaron a la fuerza pública con un intercambio de disparos y abandonaron el lugar. Por ese motivo , HOVEDIS MIRANDA se desplazó hacia la casa de sus padres, ubicada en el casco urbano del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba.
Al año siguiente , el señor ALIRIO CORAL BURBANO la buscó para comprarle el predio, por un valor de quince millones de pesos ($15.000.000). Aunque desconocía al comprador, HOVEDIS MIRANDA accedió a la oferta para garantizar ingresos para el sustento de sus hijos . Celebraron la compraventa protocolizada en Escritura Pública 1142 del 22 de junio del 2000 en la Notaría Segunda de Montería, registrada
3 Trámites otros despachos, consecutivo 55 4 Trámites otros despachos, consecutivo 55
Pública 1142 del 22 de junio del 2000 en la Notaría Segunda de Montería, registrada
3 Trámites otros despachos, consecutivo 55 4 Trámites otros despachos, consecutivo 55 5 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 131A9D865514EA62594063D7E9427B091A3D5E2342982968F062F8961747C9D2, pág. 8 6 Según el registro civil de matrimonio, PEDRO JULIO VALLEJO y HOVEDIS DEL CARMEN MIRANDA DE VALLEJO contrajeron nupcias el 2 de mayo de 1971. Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo A23E481B284B0E913D782145D8697A6A2BCE5DAD412F8ABE09C13B30B866ABDA, pág. 6EXP . 23001-31-21-001-2021-00050-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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en la anotación #10 del FMI. Con el dinero recibido adquirió un solar en el municipio de Cereté, donde reside. Transcurrido un tiempo, se enteró de que su contraparte negocial tenía vínculos con paramilitares.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.
La solicitud7 fue admitida por auto del 27 de septiembre del 2021 8; y se dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes instituciones: Alcaldía y Personería del municipio de Ciénaga de Oro , delegado d el Ministerio Público , Gobernación de Córdoba, Ministerio de Minas y Energías, Instituto Geográfico Agustín Codazzienterar del inicio del proceso a las siguientes instituciones: Alcaldía y Personería del municipio de Ciénaga de Oro , delegado d el Ministerio Público , Gobernación de Córdoba, Ministerio de Minas y Energías, Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC-, Agencia Nacional de Tierras -ANT-, de Minería -ANM-, de InfraestructuraANIy de Hidrocarburos -ANH-. Además, se ordenó notificar y correr traslado del escrito inicial a HERNANDO CLARET GARCÍA ESPINOSA ( FMI 143-1130) y MIGUEL ADOLFO HERNÁNDEZ CORRALES (FMI 143-55553), en su condición de propietarios inscritos de los inmuebles donde se ubica el área reclamada; y a CLEANENERGY RESOURCES S.A.S como titular del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa y una emisora local, la inscripción de lo propio en los FMI 143-1130 y su derivado 143 -55553, que actualmente identifican la extensión solicitada y de la medida de sustracción provisional del comercio, al igual que la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.
El 3 de febrero del 2022, HERNANDO CLARET GARCÍA ESPINOSA allegó poder para actuar y solicitud para que se le corriera traslado del escrito inicial y sus anexos, con el fin de contestar la demanda 9. En la misma fecha, se efectúo lo propio a su representante judicial10. Oportunamente11, el 15 de idéntico calendario, entregó la oposición12.
con el fin de contestar la demanda 9. En la misma fecha, se efectúo lo propio a su representante judicial10. Oportunamente11, el 15 de idéntico calendario, entregó la oposición12.
Según constancia secretarial 13 MIGUEL ADOLFO HER NÁNDEZ CORRALES autorizó ser notificado y corrérsele traslado de la solicitud por medios electrónicos14. Este trámite se realizó el 23 de febrero de 202215. Sin embargo, no allegó respuesta.
La publicación de la admisión se realizó en el periódico El Espectador el 19 de junio de 202216 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).
2.2. Fundamentos de la oposición17.
HERNANDO CLARET GARCÍA ESPINOSA -a través de apoderado judicialaseguró que es una persona intachable, ha sido propietario de varios predios rurales
7 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo A734E8BB57C0D2CB4744A103B3E6B67A991FC7AFA43F660A2A1EDC57C2769210 8 Trámite otros despachos, consecutivo 2 9 Trámite otros despachos, consecutivo 11 10 Trámite otros despachos, consecutivo 12 11 El plazo vencía el 24 de febrero de 2022 12 Trámite otros despachos, consecutivo 13, todos los archivos 13 Trámite otros despachos, consecutivo 14 14 Al correo electrónico hdalomalinda2@hotmail.com 15 Trámite otros despachos, consecutivo 15, todos los archivos. Y actuaciones, consecutivo 27. 16 Trámite otros despachos, consecutivo 24
13 Trámite otros despachos, consecutivo 14 14 Al correo electrónico hdalomalinda2@hotmail.com 15 Trámite otros despachos, consecutivo 15, todos los archivos. Y actuaciones, consecutivo 27. 16 Trámite otros despachos, consecutivo 24 17 Trámite otros despachos, consecutivo 13, archivo 6CC5A30A668DB2688612C175E8B04884E2D8EA5BC068DC23F54DB04EA4672AD5EXP . 23001-31-21-001-2021-00050-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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y urbanos adquiridos en forma legal y dineros lícitos, jamás ha tenido vínculos con grupos al margen de la ley, es reconocido en el municipio de Cereté y sus alrededores, pues ha vivido en la zona por más de 82 años. Para la época en que obtuvo el dominio del predio solicitado, era conocedor de que la región estaba “libre de problemas de orden público” y no existía ninguna medida publicitaria o restricciones que lo alertaran, por ende, decidió invertir todos sus ahorros producto de su trabajo y la venta de otro inmueble, para comprarlo y explotarlo agropecuariamente. Como él sí lo ha conservado en buen estado, la accionante pretende obtener provecho y lucro de los beneficios que el gobierno otorga a las víctimas del conflicto armado.
Explicó que, tras conocer el inicio del proceso en la fase administrativa, realizó una investigación de la tradición del fundo, encontrando que fue adquirida legalmente, con buena fe y por medio de negocios idóneos, realizados ante autoridades competentes y sin violaciones de derechos a las personas involucradas. Incluso,
investigación de la tradición del fundo, encontrando que fue adquirida legalmente, con buena fe y por medio de negocios idóneos, realizados ante autoridades competentes y sin violaciones de derechos a las personas involucradas. Incluso, otros parceleros vecinos continúan habitando el sector y quienes han vendido, lo han hecho formalmente.
Cuestionó la hipoteca que realizó la reclamante y los embargos en su contra, indicando que “no tenía buen manejo” del inmueble, porque no podía cubrir su mantenimiento. En consecuencia, decidió transferírselo a CÉSAR ALIRIO CORAL BURBANO mediante Escritura Pública 1142 del 2000 , y con el valor recibido, adquirió otro predio para su residencia.
Posteriormente, CÉSAR ALIRIO CORAL le enajenó al opositor a través de la Escritura Pública 755 del 2004, sin apremios, temores o amenazas derivadas de la violencia, ni vicios del consentimiento y presentando su cédula para su identificación, poder, paz y salvo para la negociación y autorización del INCORA. Además, pagó un precio justo, actuó sin dolo o intención de causar daños. De hecho, en ese momento no se escucharon rumores sobre presencia paramilitar. En el 2019, el contradictor realizó una venta parcial de 2has. + 4287,52m2, en favor de MIGUEL ADOLFO HERNÁNDEZ CORRALES, según Escritura Pública 110 de ese año, quedándole como remanente 18 has. + 4.962,47m2.
Negó que los hombres alzados en armas que llegaron al inmueble, requirieran a
año, quedándole como remanente 18 has. + 4.962,47m2.
Negó que los hombres alzados en armas que llegaron al inmueble, requirieran a HOVEDIS MIRANDA con el fin de desplazarla, sino que lo tomó de esa manera, y entró en pánico y miedo por alguna represalia, pero no instauró ninguna acción para denunciarlo.
Resaltó que el 15 de agosto de 2018 HOVEDIS MIRANDA desistió de su reclamación, porque vendió mediante acto jurídico legal y de forma libre y voluntaria a CÉSAR ALIRIO CORAL. Petición que fue acogida por la UAEGRTD a través de acto administrativo. Sin embargo, aquella, “inducida por terceras personas” fue provocada para continuar con la restitución.
Destacó como contradicción en la narración de los hechos por parte de HOVEDIS MIRANDA la ausencia de evidencia sobre que CÉSAR ALIRIO CORAL sea paramilitar, además, carece de explicación que HOVEDIS MIRANDA no haya indagado sobre su contraparte negocial.EXP . 23001-31-21-001-2021-00050-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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Argumentó que desconoce las actividades y problemas persona les del esposo de la accionante, PEDRO JULIO VALLEJO HOYOS (fallecido), pero sí que “le quitaron la parcela por mal manejo” , declarándose la caducidad administrativa. Es que los adjudicatarios del INCORA no pueden abandonar sus parcelas.
Excepcionó: (i) buena fe exenta de culpa, (ii) ausencia de requisitos formales y
parcela por mal manejo” , declarándose la caducidad administrativa. Es que los adjudicatarios del INCORA no pueden abandonar sus parcelas.
Excepcionó: (i) buena fe exenta de culpa, (ii) ausencia de requisitos formales y sustanciales para reclamar, pues en las compraventas se cumplieron los requisitos del artículo “502” del Código Civil, es decir, no hubo despojo ni presión; (iii) ausencia de daños causados a la accionante y de amenazas al vendedor CÉSAR ALIRIO CORAL; y (iv) revictimización porque si no se ordena compensación, desplazaría al opositor, sus hijos, nietos y hermanos. Por último, subsidiariamente solicitó una “indemnización integral ” y compensación teniendo en cuenta los valores del avalúo comercial del inmueble.
2.3. Otras intervenciones.
2.3.1. La Agencia Nacional de Tierras 18 indicó que no existen procesos de adjudicación ni proceso agrarios frente al predio reclamado, la accionante y su difunto esposo.
2.3.2. La Agencia Nacional de Infraestructura 19 notició que no existen requerimientos para ejecución de proyectos a cargo de la entidad, en relación con los inmuebles que componente el área solicitada.
2.3.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos20 -ANHanunció que el inmueble con FMI 143-1130 se encuentra localizado sobre un área asignada para el contrato de exploración SN-9, operado por CLEANENERGY RESOURCES S.A.; sin embargo, ello no significa que se estén realizando actividades exploratorias en el predio.
2.3.4. CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. 21 precisó que tiene un contrato de
exploración SN-9, operado por CLEANENERGY RESOURCES S.A.; sin embargo, ello no significa que se estén realizando actividades exploratorias en el predio.
2.3.4. CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. 21 precisó que tiene un contrato de exploración y producción #25 del 2014, suscrito con la ANH ; y que con la reclamación no se presentan afectaciones a sus intereses pues no se están desarrollando actividades de exploración ni explotación, ni se han adelantado negociaciones ni trámites legales en relación con el fundo objeto del litigio, como tampoco existe superposición entre este y el área de perforación exploratoria. En caso de que sea necesario desplegar alguna acción jurídica, la realizará con el dueño que se determine en este proceso.
2.4. Etapa probatoria.
La autoridad judicial mediante auto del 26 de agosto de 20 2222 decretó: (i) el interrogatorio de la accionante y del opositor; (ii) el testimonio de CÉSAR ALIRIO
CORAL BURBANO, QUIRINO JOSÉ PATERNINA HOYOS, JESÚS MANUEL DÍAZ
18 Trámites otros despachos, consecutivo 5, archivo F0C0274D40F3CBE1C2DA2499BA41A4E769FE71A36E96F0A67EECD3AA1114F814 19 Trámites otros despachos, consecutivos 7 y 49 20 Trámites otros despachos, consecutivo 10, archivo 15276B91E7544C826C54BACC5516B5C86B69CDAC7FB1E1766343BC615FE6A405 21 Trámites otros despachos, consecutivo 22 y 37
20 Trámites otros despachos, consecutivo 10, archivo 15276B91E7544C826C54BACC5516B5C86B69CDAC7FB1E1766343BC615FE6A405 21 Trámites otros despachos, consecutivo 22 y 37 22 Trámites otros despachos, consecutivo 25EXP . 23001-31-21-001-2021-00050-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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VILLERA, GUILLERMO ANTONIO GUERRERO PERDOMO e ISIDRO RAFAEL PATERNINA HOYOS por petición de la contraparte. Así mismo, indició que MIGUEL ADOLFO HERNÁNDEZ CORRALES no presentó ninguna oposición.
El 13 de septiembre de 2022 se escucharon las declaraciones de las partes y del testigo CÉSAR ALIRIO CORAL BURBANO 23, pues los otros no pudieron comparecer a la audiencia, fijándose nueva fecha para recibir sus versiones . El 29 de septiembre del mismo año, el apoderado del contradictor solicitó nuevamente la reprogramación de la audiencia por la ausencia de los testigos faltantes, no obstante, el juez negó lo propio por no estar justificada y prescindió de la recepción de sus declaraciones, con base en el artículo 218 del Código General del Proceso24.
La UAEGRTD solicitó la caracterización del opositor y su pareja, al evidenciarse en su interrogatorio de parte que deriva su sustento económico del arriendo del predio solicitado y por ser un adulto mayor25. Sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2022, el juez instructor negó la petición porque no fue elevada en el término oportuno26 por el contradictor, quien era la parte realmente interesada en la práctica
solicitado y por ser un adulto mayor25. Sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2022, el juez instructor negó la petición porque no fue elevada en el término oportuno26 por el contradictor, quien era la parte realmente interesada en la práctica de esa prueba.
Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción y cumplido lo dispuesto por esta Corporación, mediante auto del 10 de octubre de 202227 se ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
2.5. Etapa decisoria.
Previo a avocar la causa, m ediante auto del 19 de enero de 202 328, esta Sala dispuso poner en conocimiento el expediente a las partes y al delegado del Ministerio Público, en aras de que se pronunciaran sobre posibles vicios que afecten el trámite; vencido el término otorgado, los interesados guardaron silencio 29. Posteriormente, la UAEGRTD insistió en el decreto del informe de caracterización del opositor y/o de las personas que habitan el predio30.
El 21 de noviembre de 2023 fue avocado el conocimiento de la solicitud por esta Corporación31; sin pronunciarse sobre la solicitud probatoria.
Finalmente, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio -dirigido por la ponenteen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad 32, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión
Mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad 32, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio;
23 Trámites otros despachos, consecutivos 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 24 Trámites otros despachos, consecutivos 51 y 52 25 Trámites otros despachos, consecutivo 50 26 Trámites otros despachos, consecutivo 53 27 Trámites otros despachos, consecutivo 53 28 Actuaciones, consecutivo 5 29 Actuaciones, consecutivo 8 30 Actuaciones, consecutivo 9 31 Actuaciones, consecutivo 19 32 Actuaciones, consecutivo 23EXP . 23001-31-21-001-2021-00050-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia -con ponencia de quien lo preside -, una vez ingresado el expediente a este Despacho 601 Transitorio el 21 de febrero de 202533.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Control de legalidad.
Es necesario realizar un control de legalidad respecto de la integración de l contradictor con la sociedad COAGROINCE LTDA como beneficiario de una medida cautelar de embargo inscrita en el FMI 14 3-1130 y la acumulación del proceso ejecutivo; y sobre la competencia para decidir sobre el inmueble segregado 143contradictor con la sociedad COAGROINCE LTDA como beneficiario de una medida cautelar de embargo inscrita en el FMI 14 3-1130 y la acumulación del proceso ejecutivo; y sobre la competencia para decidir sobre el inmueble segregado 1435555334, producto de una compraventa parcial entre HERNANDO CLARET GARCÍA ESPINOSA y MIGUEL ADOLFO HERNÁNDEZ CORRALES, inscrita en la anotación #20 del FMI matriz y #1 del fundo derivado.
Frente a lo primero, en la anotación # 15 del FMI 143-113035 se encuentra registrado el 7 de enero de 2011, un “embargo ejecutivo con acción personal” por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, bajo el radicado 2008 -00299, promovido por COAGROINCE LTDA contra HERNÁNDO CLARET GARCÍA ESPINOSA. Sin que se advierta prórroga de esta.
El artículo 64 del Estatuto Registral (Ley 1579/2012), establece que este tipo de registros tienen una vigencia de 10 años contados a partir de su registro o desde la vigencia de dicha ley36 para las que fueron inscritas antes de su expedición, so pena de aplicar la caducidad; salvo que antes del vencimiento la autoridad judicial o administrativa solicité su renovación para un periodo de 5 años más, prorrogables hasta por dos veces. Culminado el plazo estipulado, la anotación será cancelada por el registrador, mediante acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno, a petición de parte interesada.
El despacho instructor no vinculó a dicha empresa, aunque para el momento de la
por el registrador, mediante acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno, a petición de parte interesada.
El despacho instructor no vinculó a dicha empresa, aunque para el momento de la admisión de la solicitud (27 de septiembre del 2021)37 estaba vigente dicha medida cautelar, pues su término de caducidad vencía el 1 o de octubre de 2022. S in embargo, en esta etapa ya no resulta necesario correrle traslado a manera de medida de saneamiento, toda vez que a la fecha dicha inscripción ya caducó. Entonces, sería inane e inocuo buscar integrar el contradictor con una empresa que impulsó una medida cautelar que ha perdido su vigencia, es decir, no la podría hacer efectiva. Por lo tanto, COAGROINCE LTDA no estaría llamada a oponerse a este trámite y/o a la cancelación de esa medida, pues a voces del ordenamiento jurídico esa garantía ha perdido su eficacia. Al punto que el opositor está facultado para solicitar lo propio ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cereté.
33 Actuaciones, consecutivo 24 34 Trámites otros despachos, consecutivo 55 35 Trámites otros despachos, consecutivo 55 36 De conformidad con el artículo 104, rige a partir de su promulgación que sucedió el 1 de octubre de 2012 37 Trámite otros despachos, consecutivo 2EXP . 23001-31-21-001-2021-00050-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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Aun cuando en el auto admisorio se ordenó la suspensión de todos los procesos
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Aun cuando en el auto admisorio se ordenó la suspensión de todos los procesos judiciales ordinarios que se adelanten frente al inmueble reclamado, lo cierto es que no se conoce si el proceso ejecutivo impulsado por COAGROINCE LTDA de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté por cuenta del cual se constituyó el embargo atrás mencionado, fue en efecto suspendido. No obstante, esta situación no tiene la suficiente entidad para dar al traste con el presente juicio civil transicional, pues en ese trá mite de cobro se deciden obligaciones adquiridas por HERNADO CLARET GARCÍA; situación que es totalmente ajena e independiente de los asuntos que en este juicio constitucional se deciden.
La relación de ese procedimiento ordinario se configura únicamente a partir de la medida de embargo ya estudiada, la cual, se insiste, se encuentra caducada. Por consiguiente, la ausencia o no, de suspensión del mismo ninguna incidencia tiene en la protección de las garantías a que tiene derecho la accionante.
Esta interpretación de las normas sustanciales y procesales es la que de mejor manera desarrolla y permite la reparación integral, dignificando y protegiendo a la víctima del conflicto armado; con base en el principio pro homine contenido en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011.
Tratándose de la competencia para decidir sobre el inmueble derivado con FMI 1435555338, debe aclararse que, el opositor enajenó una porción de terreno en favor de MIGUEL ADOLFO HERNÁNDEZ CORRALES, a través de la Escritura Pública 110
5555338, debe aclararse que, el opositor enajenó una porción de terreno en favor de MIGUEL ADOLFO HERNÁNDEZ CORRALES, a través de la Escritura Pública 110 de 2019. Empero, l a reclamante usufructuó la totalidad del área reclamada como una sola unidad inmobiliaria pues en efecto lo era, antes del acontecimiento de los hechos victimizantes.
En principio, conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene competencia para decidir sobre los bienes raíces respecto de los cuales se haya presentado oposición. Si bien frente a la porción identificada con FMI 143-55553 no se formuló oposición alguna, a pesar de haberse notificado debidamente 39 a su propietario, lo cierto es que, esta Sala conserva la competencia para pronunciarse sobre este terreno, toda vez que su segregación ocurrió con posterioridad al despojo y abandono que fundamentan la presente acción. Con base en el artículo 27 ejusdem, mantener la competencia para decidir sobre la totalidad del globo de terreno constituye la interpretación procedimental que mejor garantiza los derechos de la víctima a una eventual reparación integral, por las siguientes razones:
(i) La reclamación se dirige sobre un área de 19 has. + 4364m2, como una unidad inmobiliaria, pues, se reitera, así fue explotada antes de los trágicos sucesos que motivan esta acción.
(ii) No se trata de dos inmuebles originalmente independientes. la división material del fundo ocurrió en el año 2019 -varios lustros después de los hechos sufridos por la solicitante-, e incluso con posterioridad al diligenciamiento del Formulario único
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del fundo ocurrió en el año 2019 -varios lustros después de los hechos sufridos por la solicitante-, e incluso con posterioridad al diligenciamiento del Formulario único
38 Trámites otros despachos, consecutivo 55 39 Trámite otros despachos, consecutivo 15, todos los archivos. Y actuaciones, consecutivo 27.EXP . 23001-31-21-001-2021-00050-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas que tuvo lugar el 24 de julio de 2018 40. En todo caso, dicha segregación ocurrió antes de la comunicación del inicio del procedimiento administrativo fechada el 11 de marzo de 202041.
(iii) En la etapa administrativa se georreferenció la totalidad del fundo, sin considerar la segregación parcial. Esto implica que, aunque se evidenció que el área reclamada contiene dos predios con matrículas inmobiliarias distintas, la identificación del área y linderos se realizó de manera conjunta, no separada.
En consecuencia , se desconocen los límites precisos entre el predio matriz y el derivado, lo que podría gener ar a una indeterminación de l objeto litigio so, al no existir certeza sobre la cabida respecto de la cual sí se presentó oposición. Ello obligaría a realiza r una nueva planimetría, lo que supondría un retraso en la resolución del asunto, con consecuencias gravosas para las víctimas, especialmente en la tutela judicial efectiva y a una reparación integral pronta.
Por todo lo anterior, resulta innecesario ordenar a manera de saneamiento, la
resolución del asunto, con consecuencias gravosas para las víctimas, especialmente en la tutela judicial efectiva y a una reparación integral pronta.
Por todo lo anterior, resulta innecesario ordenar a manera de saneamiento, la ruptura de la unidad procesal, pues ello implicaría retornar el proceso a la etapa de instrucción y rehacer pr uebas, en detrimento de los principios de economía procesal, celeridad, eficiencia, y vulnerando la garantía de tutela judicial efectiva que asiste a la accionante -quién, además, merece acciones afirmativas por su condición de discapacidad en la movilidad, según se explicará más adelante -, especialmente en procesos de restitución de tierras, cuya naturaleza exige celeridad y enfoque garantista, máxime considerando que este trámite inicio en el año 2021.
3.2. Presupuestos procesales de la acción.
No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales , toda vez que la UAEGRTD aportó la constancia número CR 00062 del 26 de enero de 202142, de inscripción del inmueble reclamado, actualmente identificado con FMI 143-1130 y su derivado 143 -55553, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFa favor de HOVEDIS DEL CARMEN MIRANDA DE VALLEJO y su grupo familiar ; quien para el momento de los hechos victimizantes expuestos en la presente acción , ostentó la calidad jurídica de propietaria. Tal inclusión se efectuó según lo ordenado en la Resolución R R 01577 del 29 de octubre de 2020 . La medida del ingreso en el RTDAF se encuentra registrada en
inclusión se efectuó según lo ordenado en la Resolución R R 01577 del 29 d
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