TSDJ MEDELLÍN - 05001220300020240057600

Tribunal de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MEDELLÍN - 05001220300020240057600
Autor
Tribunal de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
—

TEMA: CONFLICTO TUTELALa competencia para conocer las impugnaciones de tutela corresponde al superior jerárquico-funcional dentro de la especialidad a la cual pertenece el Juez que adoptó la decisión de primera instancia, sin importar las reglas de reparto que por la subespecialidad puedan tener algunos. /

HECHOS: Formuló Antonio José Morales Torres, solicitud de amparo constitucional de sus derechos a la salud, a la seguridad social, en conexidad con el de la vida, la integridad física y la dignidad humana. Dicha acción le fue repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecu ción de Sentencias de Medellín, quien luego de admitirla e impartirle el trámite correspondiente, dictó sentencia el 20 de septiembre de los corrientes, siendo oportunamente impugnada por la entidad accionada , por lo que se concedió y dispuso su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín (Reparto) . La aludida impugnación le fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, rehusó el conocimiento de la misma, por falta de competencia funcional por lo que dispuso la remisión de la alzada a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín (Reparto). Acatando la referida orden, se asignó la impugnación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien, por medio de auto del 30 de septiembre de 2024, provocó la presente colisión. Corresponde determinar en el sub judice, cuál de los jueces en conflicto es el competente territorialmente para conocer de impugnación de la acción de tutela, de cara las normas que regulan la materia.

septiembre de 2024, provocó la presente colisión. Corresponde determinar en el sub judice, cuál de los jueces en conflicto es el competente territorialmente para conocer de impugnación de la acción de tutela, de cara las normas que regulan la materia.

TESIS: Estableció el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en su precepto 32 que, la impugnación que se formule en contra de la sentencia que se dicte al interior de una acción de tutela debe ser conocida por el superior jerárquico del funcionario que la haya proferido. Aho ra, al examinar el sentido de esta norma, la Corte Constitucional, haciendo un cambio de postura, precisó : “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárqui co. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese c onsiderado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”(…) Ahora, al tenor

jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”(…) Ahora, al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria está conformada en su orden por: 1. Corte Suprema de Justicia; 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial; 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. Y dentro de los Juzgados civiles, que interesan al conflicto suscitado, se encuentran los de circuito y municipales, siendo aquéllos superiores jerárquicos de estos, por regla general, sin que, para lo relativo al conocimiento de las impugnaciones en acciones de tutela se haya contemplado una regulación expresa diferente, pues lo señalado en e l artículo 10 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, citado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, como fundamento para rehusarse al avocar el conocimiento de este asunto, alude a los a suntos civiles que le corresponda a los jueces de ejecución, más no a las acciones constitucionales. Máxime, cuando a la luz del artículo 86 Superior, todos los Jueces de la República cuentan con aptitud legal para resolver sobre cualquier tutela, salvo

las excepciones que puntualmente regula el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a lo que no sepueden anteponer otras disposiciones, que regulen aspectos de materia diferente o de reparto. Por tal motivo entonces, es obvio que el competente jerárquico-funcional para conocer de la presente acción constitucional es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín(…)

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 01/10/2024

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL

Medellín, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220300020240057600

Demandante: Antonio José Morales Torres

Demandado: EPS Salud Total Providencia: Interlocutorio nro. 112 de 2024

Tema: La comp etencia para co nocer las impugnaciones de tutela corresponde al superior jerárquico-funcional dentro de la especialidad a la cual perten ece el Jue z que adoptó la decisión de primera instan cia, sim importar las reglas de reparto que por la subespecialidad puedan tener algunos.

Decisión: Dirime conflicto

Sustanciador: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín frente al Juzgado Cuarto

Decisión: Dirime conflicto

Sustanciador: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín , dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Actuación procesal

Formuló Antonio José Morales Torres, solicitud de amparo constitucional de sus derechos a la salud, a la seguridad social, en conexidad con el de la vida, la integridad física y la dignidad humana, al estimar que estaban siendo vulnerados por la EPS Salud Total, al no autorizar algunos servicios de salud y no garantizar la efectiva prestación de otros1.

1 02EscritoAnexosTutela202400417.pdf / C01PrimeraInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitidoRadicado Nro. 05001220300020240057600 Página 2 de 5 Dicha acción le fue repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín 2, quien luego de admitirla 3 e impartirle el trámite correspondiente, dictó sentencia el 20 de septiembre de los corrientes 4, siendo oportunamente impugnada por la entidad accionada 5, por lo que se concedió y dispuso su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín (Reparto)6.

La aludida impugnación le fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín7, quien, mediante providencia del 27 de septiembre de 20248,

La aludida impugnación le fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín7, quien, mediante providencia del 27 de septiembre de 20248, rehusó el conocimiento de la misma, por falta de competencia funcional, argumentando que, “ debe entenderse que el superior jerárquico de los Jueces Civiles Municipales de Ejecución era su superior funcional, y según lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA13 -9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura 9, “La segunda instancia de los Jueces de Ejecución Civil Municipal será conocida por los Jueces de Ejecución Civil del Circuito” (Subraya del Juzgado), y solo en los casos en que no existan estos, puede ser conocida por los Jueces Civiles del Circuito” , por lo que dispu so la remisión de la alzada a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín (Reparto).

Acatando la referida orden, se asignó la impugnación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín10, quien por medio de auto del 30 de septiembre de 202411, provocó la presente colisión, arguyendo que si bien el artículo 10 del Acuerdo citado por el juzgado al que inicialmente se le había repartido el asunto, había creado, entre otros, los juzgados de ejecución civil de categoría municipal y circuito, y determinado sus competencias, ello obedecía a los procesos de su especialidad, más no a asuntos relacionad os con acciones de tutela sobre l os cuales eran competentes, así como para las impugnaciones que al interior de las mismas se presentaran, citando como soporte providencias

a los procesos de su especialidad, más no a asuntos relacionad os con acciones de tutela sobre l os cuales eran competentes, así como para las impugnaciones que al interior de las mismas se presentaran, citando como soporte providencias dictadas por magistrados de esta Corporación12.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2 01ActaAntonioJoseMorales39824.pdf / C01PrimeraInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitido 3 03AdmiteTutelaSalud202400417.pdf / C01PrimeraInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitido 4 06FalloTutelaAmparaSalud202400417.pdf / C01PrimeraInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitido 5 08EscritoImpugnacion202400417.pdf / C01PrimeraInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitido 6 09AutoConcedeImpugnacion202400417.pdf / C01PrimeraInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitido 7 10ActaSegundaInstancia202400417.pdf / C01PrimeraInstancia / PrimeraInstancia/ 04ExpedienteRemitido 8 002AutoOrdenaRemitir.pdf/ C02SegundaInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitido 9 4 “Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones”. 10 004ActaReparto.pdf / C02SegundaInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitido 11 0002ProponeConflictoCompetencia.pdf

y se adoptan otras disposiciones”. 10 004ActaReparto.pdf / C02SegundaInstancia / PrimeraInstancia / 04ExpedienteRemitido 11 0002ProponeConflictoCompetencia.pdf 12 2 Radicado 05001 22 03 000 2024 00251 00. Auto No.43 del 24 de mayo de 2024. MP. Juan Carlos Sosa Londoño / Radicado 05001 22 03 000 2024 00287 00. Auto N° 066 del 12 de junio de 2024. MP. Piedad Cecilia Vélez GaviriaRadicado Nro. 05001220300020240057600 Página 3 de 5

Corresponde determinar en el sub judice, cuál de los jueces en conflicto es el competente territorialmente para conocer de impugnación de la acción de tutela, de cara las normas que regulan la materia.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. En primer lugar, la Sala es competente para zanjar la presente colisión por haberse suscitado entre dos juzgados de la misma categoría , especialidad, y circuito, fung iendo como Superior funcional común, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso.

3.2. Estableció el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en su precepto 32 que, la impugnación que se formule en contra de la sentencia que se dicte al interior de una acción de tutela debe ser conocida por el superior jerárquico del funcionario que la haya proferido.

Ahora, al examinar el sentido de esta norma, la Corte Constitucional,

una acción de tutela debe ser conocida por el superior jerárquico del funcionario que la haya proferido.

Ahora, al examinar el sentido de esta norma, la Corte Constitucional, haciendo un cambio de postura, precisó13:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la reg ulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubi era tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”

13 Autos 521. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 532. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 533. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 543 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 602. M.P. José Fernando Retes; todos del año 2017; reiterada en auto 132 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado Nro. 05001220300020240057600 Página 4 de 5

6. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la

2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado Nro. 05001220300020240057600 Página 4 de 5

6. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad.”

Ahora, al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria está conformada en su orden por : 1. C orte Suprema de Justicia; 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial ; 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. Y dentro de los Juzgados civiles, que interesan al conflicto suscitado, se encuentran los de circuito y municipales, siendo aquéllos superiores jerárquicos de estos, por regla general, sin que, para lo relativo al conocimiento de las impugnaciones en acciones de tutela se haya contemplado una regulación expresa diferente, pues lo señalado en el artículo 10 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, citado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, como fundamento para rehusarse al avocar el conocimiento de este asunto, alude a los as untos

citado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, como fundamento para rehusarse al avocar el conocimiento de este asunto, alude a los as untos civiles que le corresponda a los jueces de ejecución, más no a las acciones constitucionales.

Máxime, cuando a la luz del artículo 86 Superior, todos los Jueces de la República cuentan con aptitud legal para resolver sobre cualquier tutela, salvo las excepciones que puntualmente regula el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a lo que no se pueden anteponer otras disposiciones, que regulen aspectos de materia diferente o de reparto.

Por tal motivo entonces, es obvio que el competente jerárquico-funcional para conocer de la presente acción constitucional es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín , y así deberían entenderlo los señores(as) Jueces y Juezas Civiles del Circuito, al menos de este Distrito, a fin de evitar dilaciones y reprocesos que solo acrecientan más la alta congestión que ya padecemos todos por derroches de jurisdicción innecesario como éste, pues al fin de cuentas esa carga luego se les compensa, entonces sentido alguno tiene querer esquivar un asunto de esta naturaleza especial.Radicado Nro. 05001220300020240057600 Página 5 de 5

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación formulada al interior de la tutela incoada por Antonio José Morales Torres en contra de la EPS Salud Total , es el Juzgado Diecinueve Civil del

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación formulada al interior de la tutela incoada por Antonio José Morales Torres en contra de la EPS Salud Total , es el Juzgado Diecinueve Civil del

Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del asunto antes referenciado al citado despacho judicial.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido en esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

Magistrado

Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta

Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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