TSDJ MEDELLÍN - 05001311800420240015701(2024-533)
Detalles
- Título
- TSDJ MEDELLÍN - 05001311800420240015701(2024-533)
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2024
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
Página 1 de 5 Acción de tutela (Impugnación) Taty Celene López Álvarez vs. INPEC y CNSC Radicado 05001-31-18-004-2024-00157-01 (2024-533)
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Realizada la revisión preliminar para dar trámite a la impugnación contra la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2024 por la Juez Cuarta Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora Taty Celene López Álvarez , el Magistrado sustanciador encuentra dos irregularidades en el procedimiento que vulneran el debido proceso y llevan a su nulidad.
La primera de esa s máculas se relaciona con la falta de vinculación en el trámite constitucional de los aspirantes que conforman la lista de legibles para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 169835, del Sistema Esp ecífico de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el Proceso de Selección No. 1357 - INPEC Administrativos – Proceso Acción de tutelaImpugnación Radicado 05001-31-18-004-2024-00157-01 (2024-533) Accionante Taty Celene López Álvarez Accionado INPEC Y CNSC
Decisión
Auto No Declara nulidad 008Página 2 de 5
Accionante Taty Celene López Álvarez Accionado INPEC Y CNSC
Decisión
Auto No Declara nulidad 008Página 2 de 5 Acción de tutela (Impugnación) Taty Celene López Álvarez vs. INPEC y CNSC Radicado 05001-31-18-004-2024-00157-01 (2024-533) Abierto, a quienes eventualmente l es puede interesar y/o perjudicar la decisión que se adopte.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en auto ATC1608 del 19 de septiembre de 2024, reiteró que “… la informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cosas - enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en últimas, usar el arsenal defensivo que ofrece el ord enamiento jurídico. ” Asimismo, en ATC1808 del 11 de octubre del 2024 recordó que “… No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para
2024 recordó que “… No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024.
Mientras que la segunda irregularidad tiene que ver con que la sentencia objeto de reproche no se profirió con e stricto apego al principio de laPágina 3 de 5 Acción de tutela (Impugnación) Taty Celene López Álvarez vs. INPEC y CNSC Radicado 05001-31-18-004-2024-00157-01 (2024-533) congruencia por el cual se debe regir toda decisión judicial 1, toda vez que la a quo encausó su decisión únicamente en el derecho de petición, dejando de lado , sin resolución alguna , las demás quejas y pretensiones expuestas por la accionante, dirigidas a reclamar la protección de las garantías fundamentales como el debido proceso, acceso a los cargos públicos, trabajo y mínimo vital, para cuyo restablecimiento rogó que se ordenara a las accionadas realizar todos los trámites administrativos necesarios y faltantes para la formalización y materialización del acto administrativo para su nombramiento y posesión, en periodo de prueba, en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Códig o 4044, Grado 13,
necesarios y faltantes para la formalización y materialización del acto administrativo para su nombramiento y posesión, en periodo de prueba, en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Códig o 4044, Grado 13, OPEC No. 169835, para el que desde el 21 de octubre de 2024 escogió la plaza geográfica que desea ocupar.
Bajo esos tópicos entonces, impostergable se torna anular la sentencia proferida, para que, en su lugar, se rehaga la actuación con forme a las observaciones aquí realizadas.
En razón y mérito de lo expuesto, EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LA SALA PENAL PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024,
1 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016, resaltó: “ El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la q ue se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.
garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. Corte Suprema de Justicia en auto ATP2221 del 06 de noviembre de 2018, y Auto 1506 del 27 de junio de 2021Página 4 de 5 Acción de tutela (Impugnación) Taty Celene López Álvarez vs. INPEC y CNSC Radicado 05001-31-18-004-2024-00157-01 (2024-533) para que, e n su lugar, se reponga toda la actuación, vinculando y notificando debidamente a los aspirantes que conforman la lista de legibles para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 169835, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el Proceso de Selección No. 1357 - INPEC Administrativos – Abierto, y se decida nuevamente el asunto de forma congruente. ORDENA devolver el expediente al juzgado de origen, previa notificación de esta decisión a todas las partes por el medio más expedito y eficaz posible.
NOTIFÍQUESE
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Acción de tutela (Impugnación) Taty Celene López Álvarez vs. INPEC y CNSC Radicado 05001-31-18-004-2024-00157-01 (2024-533) Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia
Taty Celene López Álvarez vs. INPEC y CNSC Radicado 05001-31-18-004-2024-00157-01 (2024-533) Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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