TSDJ MEDELLÍN - 05001600125020220015100

Tribunal de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MEDELLÍN - 05001600125020220015100
Autor
Tribunal de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
—

TEMA: MENOR INFRACTOR – entra las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal están la internación en medio semicerrado y l a privación de libertad en centro de atención especializado , pero la privación intramuros puede incidir en que se vuelva más propenso a la delincuencia, por las vivencias que allí tendría que afrontar, y lo que busca es precisamente que ese menor infractor no siga por la senda de la delincuencia. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se le declare el delito de extorsión modalidad tentada al procesado. En primera instancia se declaró probado la comisión del delito por parte del menor y se le dio una pena de 24 meses en internamiento semi-cerrado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la decisión del fallador de optar por reemplazar la pena de prisión con internamiento semi-cerrado va en contra del principio de proporcionalidad respecto al perjuicio causado a las víctimas.

TESIS: (…)Sentencia C-281 DE 2023 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar . “Se explica que dicho sistema

(de adolescentes) tiene un carácter pedagógico y restaurativo, en virtud del cual, “cuando un adolescente sea declarado responsable penalmente por la comisión de un del ito, se deben tomar todas las medidas a que haya lugar para que este comprenda lo que ocurrió, se responsabilice de ello y en la medida de lo posible tome acciones que reparen a las personas que se hayan visto afectadas por la conducta punible”. “Se señala que, cuando se trata de adolescentes, “la privación de la libertad debe ser la última opción y debe darse por el menor tiempo posible, contando la autoridad judicial con una amplia discrecionalidad para moverse entre las 6 sanciones que

de la libertad debe ser la última opción y debe darse por el menor tiempo posible, contando la autoridad judicial con una amplia discrecionalidad para moverse entre las 6 sanciones que contempla el Códig o de la Infancia y la Adolescencia, donde 5 de ellas son no privativas de la libertad”. En este caso debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de procesos seguidos en contra de adolescentes, la defensa técnica de éstos la asume un defensor público, “que ante la inminente carga de procesos que deben asumir, los presionan constantemente para que acepten los cargos”. (…) CSJ, Sentencia SP159, radicado 50313 del 13 de junio de 2018, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa. Concluye la Corte: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”. (ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”. (iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se

circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de l ibertad y sí, por el contrario, aotras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues res ultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. Desde luego, no se trata de que, si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso”

se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada.” (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque la decisión del A quo estuvo ajustada a los postulados legales y constitucionales, teniendo en cuenta tratados internacionales y demás frente a la protección de los derechos del menor.

M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y la Paz Social

SALA PENAL DE ADOLESCENTES

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05-001-60-01-250-2022-00151-00

DELITO EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

PROCESADO J.L.P.M

PROCEDENCIA JUZGADO 1° PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION

DE CONOCIMIENTO.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 027 y leído en la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Dra. MARILYN MENA BLANDÓN, Fiscal 253 Seccional del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, contra la sentencia emitida el 1° de junio de 2022 por el Juez Primero Penal del Ci rcuito para

BLANDÓN, Fiscal 253 Seccional del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, contra la sentencia emitida el 1° de junio de 2022 por el Juez Primero Penal del Ci rcuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, dentro del proceso que se adelantó en contra del menor J.L.P.M. mediante la cual se declaró responsable del delito de EXTORSIÓN EN LA

MODALIDAD TENTADA.

Como dato preliminar, esta Sala adopta , como medida de protección a la intimidad de l joven vinculado en este proceso, el suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y demás información que permitan su identificación 1. Así mismo, el nombre y apellido del adolescente procesado serán reemplazados por sus iniciales.

1 La decisió n de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomadaSENTENCIA 2DA INSTANCIA RADICADO: 05-001-60-01-250-2022-00151-00

PROCESADO: J.L.P.M

DELITO: EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

2

2. HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 15 de febrero de 2022 siendo las 08:35 de la noche en la carrera 101 con calle 41 frente al número 41 -49 barrio San Javier, de Medellín, cuando miembros de la Policía Nacional adscritos al Gaula Militar en compañía del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, captura ron a EDISON ESTIVEN GIL RAMIREZ, mayor de e dad y al

Policía Nacional adscritos al Gaula Militar en compañía del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, captura ron a EDISON ESTIVEN GIL RAMIREZ, mayor de e dad y al adolescente J.L.P.M en momentos en que recibían la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) , del ciudadano ELKIN DANILO ROLDAN VÁSQUEZ , quien era víctima del delito de extorsión por parte de estos dos individuos , quienes le exigían pagar la suma de cincuenta mil pesos semanales para poder continuar con su negocio abierto al público denominado Pizzas JJ, pues de lo contrario, le decían que tendría que cerrarlo y que ese el precio para poder seguir funcionando.

El adolescente J.L.P.M. tenía 17 años de edad al momento de los acontecimientos.

3. RECUENTO PROCESAL

El 16 de febrero de 20 22, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a l joven J.L.P.M. como autor del delito de extorsión modalidad tentada , consagrado en los artículos 27, 244 y 245, numeral 6° del Código Penal , cargos a los cuales se allanó el adolescente. Le fue impuesta medida de internamiento preventivo. Seguidamente el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento , donde se llevó a cabo audiencia de imposición de sanción, decisión que fue recurrida por la Fiscalía.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Dr. Jorge Alonso Restrepo Pérez , titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para

imposición de sanción, decisión que fue recurrida por la Fiscalía.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Dr. Jorge Alonso Restrepo Pérez , titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento , el 1° de junio de 2022 emitió sentencia de imposición de s anción. Para sustentar la misma, hizo un recuento procesal de los hechos acontecidos, mencionó también las intervenciones de Fiscalía y D efensa en los alegatos de apertura.

entre otras, en las sentencias: T -523/92, M.P. Ciro Angari ta Barón; T -442/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1390/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero y otrosSENTENCIA 2DA INSTANCIA RADICADO: 05-001-60-01-250-2022-00151-00

PROCESADO: J.L.P.M

DELITO: EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

3

Inició la primera instancia haciendo alusión al artículo 157 del código de infa ncia y adolescencia, que es la regulación establecida para este caso en concreto. Agregó que la aceptación de cargos , acompañada de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que aportó la Fiscalía, daban a conocer sin duda alguna de la coautoría y la responsabilidad penal por parte del joven J.L.P.M en la comisión del ilícito donde afectó el bien jurídico del patrimonio económico del ciudadano Elkin Danilo Roldá n con amenazas con el fin de atentar contra el fun cionamiento de su estable cimiento comercial

donde afectó el bien jurídico del patrimonio económico del ciudadano Elkin Danilo Roldá n con amenazas con el fin de atentar contra el fun cionamiento de su estable cimiento comercial “Pizzas JJ”.

Comentó que se habla ba de una tentativa porque la conducta no se perfeccionó, en tanto fueron capturados al momento de que se hacía la exigencia del dinero. Que el artículo 187 de dicho estatuto, e n sus incisos 3° y 4°, modificado por la ley 1453 de 2011 , artículo 90, contempla la privación de la libertad en centro de atención especializado s para adolescentes mayores de cat orce (14) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de delitos como homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, con duración entre dos (2) hasta ocho (8) años, con el cumplimiento total del tiempo de la sanción impuesta por e l Juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.

Expresó que el acto por el cual se deb ía sancionar al joven J.L.P.M e ra grave, no simplemente por tratarse de una conducta típica en la que se ha bía involucrado violencia por medio de amenazas, si también porque el legislador ha establecido esta conducta como una de un gran impacto social y por ello previó más severa la sanción a su realización , como por ejemplo la privación de la libertad.

Agregó también que el mismo Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 157 regula la imposición de sanciones a través del procedimiento abreviado, además debía tenerse en

ejemplo la privación de la libertad.

Agregó también que el mismo Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 157 regula la imposición de sanciones a través del procedimiento abreviado, además debía tenerse en cuenta la aceptación de cargos de J.L.P.M . que se cumplió a cabalidad , lo que facilitó la debida administración de justicia y no la realizació n de otras audiencias que no eran necesarias.

Añadió que referente a la duración de la privación de la libertad , se tendría que calcular partiendo del grado de deterioro del sancionado, como también las fortalezas con las queSENTENCIA 2DA INSTANCIA RADICADO: 05-001-60-01-250-2022-00151-00

PROCESADO: J.L.P.M

DELITO: EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

4

cuente en el momento, ya que todas las sanciones que se le apliquen a los adolescentes se aplican con el apoyo de la familia y de especialistas en general.

Resaltó que J.L.P.M. no contaba con registros en el SRPA , lo que qu ería decir es que este era el único y se debe tener en cuen ta que para comienzos de mayo de 2023 ya habrá superado la minoría de edad , el entorno familiar y social de es te adolescente ha estado plagado de circunstancias que lo han llevado a vivir situaciones que lo han colocado en vulnerabilidad, lo cual no podía atribuírsele como decisiones propias, y que por esto es necesario restablecerle los derechos que le fueron vulnerados.

Por ultimó agregó que la sanción debía ser del menor tiempo posible, esto es, de veinticuatro

necesario restablecerle los derechos que le fueron vulnerados.

Por ultimó agregó que la sanción debía ser del menor tiempo posible, esto es, de veinticuatro (24) meses, lo cual se computaría como lo establece el parágrafo 1° del artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia, desde la fecha en la cual estuviera cumpliendo el internamiento preventivo.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

MARILYN MENA BLANDON Fiscal 263 seccional inconforme con el f allo, argumentó que el Juez de primera instancia al optar por sustituir la sanción de la privación de la libertad en un establecimiento semi -cerrado no era acorde para la gra vedad de la conducta cometida por J.L.P.M, teniendo en cuenta que la conducta iba acompañada de amenazas si las victima s no accedían a entregar el dinero.

Anotó la Fiscalía que la conducta no solo afecta ba el patrimonio económico de las víctimas, sino que también trasgred ía su integridad física y su actividad profesional , por esto, no comprendía el punto de vista del A quo al contradecirse en tener claridad que la conducta cometida era grave y a su vez dejar en libertad a J.L.P.M. sabiendo que estos sujetos causan un riesgo latente a la vida de las víctimas debido a las constantes extorsiones.

Aseveró que la decisión de juez de sustituir la sanción de la privación de la libertad por internamiento semi-cerrado violaba el principio de proporcionalidad al daño ocasionado a las víctimas, ya que la sanción no iba acorde con la gravedad de la conducta, partiendo de que

internamiento semi-cerrado violaba el principio de proporcionalidad al daño ocasionado a las víctimas, ya que la sanción no iba acorde con la gravedad de la conducta, partiendo de que por parte del adolescente o su madre no hubo reparación o una disculpa al afectado.SENTENCIA 2DA INSTANCIA RADICADO: 05-001-60-01-250-2022-00151-00

PROCESADO: J.L.P.M

DELITO: EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

5

Por lo anterior s olicitó revocar parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en lo atinente a la sanción sustitutiva SEMI-CERRADO en el delito de extorsión en modalidad tentada.

6. SUJETOS NO RECURRENTES.

No obstante haberse corrido traslado en tiempo oportuno a los sujetos no recurrentes, no hubo pronuncia miento frente al recurso interpuesto por la Fiscalía, no siendo óbice esta situación para proferir el fallo correspondiente en segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para despachar el recurso de apelación, de conformidad con el inciso 2° del artículo 168 de la ley 1098 de 2006 en concordancia con el Artículo 31 de la Constitución Política.

El tema de estudio que el recurrente propone en esta oportunidad, si n lugar a duda, gira en torno al disentimiento por parte de la Fiscalía frente al fallo de primera instan cia en lo concerniente a la decisión del fallador de optar por reemplazar la pena de prisión con internamiento semi -cerrado, pues considera que ello iba en contra del principio de

torno al disentimiento por parte de la Fiscalía frente al fallo de primera instan cia en lo concerniente a la decisión del fallador de optar por reemplazar la pena de prisión con internamiento semi -cerrado, pues considera que ello iba en contra del principio de proporcionalidad respecto al perjuicio causado a las víctimas, toda vez que la sanción no se ajustaba a la gravedad de la acción.

Comencemos por señalar que de conformidad al artículo 143 de la ley 1098 del 2006 define al menor infractor así:

“ARTÍCULO 143. NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS. Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Fam iliar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa. Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar enSENTENCIA 2DA INSTANCIA RADICADO: 05-001-60-01-250-2022-00151-00

PROCESADO: J.L.P.M

DELITO: EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

6

el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma.

6

el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma. PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinen te a las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido delitos.”

En ese orden, podemos agregar que en lo que respecta al tiempo de privación de libertad, este deberá ser determinado considerando el nivel de deterioro del individuo sancionado, as í como también sus fortalezas actuales, como por ejemplo el apoyo familiar, entre otros aspectos. Es importante tener presente que todas las sanciones impuestas a los adolescentes se realizan con la colaboración de la familia y expertos, y todas forman par te de un proceso educativo que se ajustará según las necesidades y circunstancias específicas de cada adolescente. Podemos concluir que en estos casos no siempre se aplicará una legislación especial, sino que también podrá aplicársele al menor las normas consagradas en la ley 906 del 2004, como nos dice el artículo 144 de la ley 1098 del 2006 así: “ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de

nos dice el artículo 144 de la ley 1098 del 2006 así: “ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.”

8. CASO CONCRETO

Tenemos en la presente actuación dos tesis diametralmente opuestas, la primera, por parte del señor juez de primera instancia, quién, el emitir la sanción respectiva luego del allanamiento a cargos efectuado por el adolescente, y con los elementos materiales probatorios aportados, encontró acreditaba la materialidad de la conducta punible de J.L.P.M., vale decir que, el menor fue aprehendido al momento que recibía la suma de cincuenta mil pesos (50.000), producto de una extorsión al ciudadano Elkin Danilo Vásquez, quien yaSENTENCIA 2DA INSTANCIA RADICADO: 05-001-60-01-250-2022-00151-00

PROCESADO: J.L.P.M

DELITO: EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

7

anteriormente había denunc iado por este delito, en tanto los trabajadores de Pizzas JJ le informaron que dos sujetos habían exigido dicha suma y que de no pagarla debería cerrar el negocio.

Si bien, el juez de primera instancia manifestó que el acto por el cual e ra objeto de sanción el adolescente e ra grave no s ólo por ser típica, sino que en esta conducta se usó violencia a

negocio.

Si bien, el juez de primera instancia manifestó que el acto por el cual e ra objeto de sanción el adolescente e ra grave no s ólo por ser típica, sino que en esta conducta se usó violencia a través de la amenaza de causar daños a las víctimas si no pagaban la suma de dinero solicitada, estimó que la sanción correcta a imponer debía ser de veinticuatro (24) meses en establecimiento semi-cerrado, por haber sido hallado responsable de la conducta punible en calidad de coautor del delito de extorsión.

La Fiscalía, en cambio, pretende hacer ver que la decisión del A quo de la privación de la libertad en un centro semi -cerrado no se ajusta a la gravedad de la conducta, atentando también con el principio de legalid ad, indicando que no se trata solo del delito como tal si no también de las consecuencias nefastas para la vida de los trabajadores, ya que al t ener que dar constantemente estas sumas de dinero atentaba contra el patrimonio económico, sin dejar de lado también las constantes amenazas que reciben por parte de estos grupos de extorsionistas.

Para resolver el asunto, señalemos que según lo estipul ado en la ley 1098/2006 , su artículo 177 establece las sanciones que puede imponer el juez a un menor infractor, el cual a letra dice:

“ARTÍCULO 177. SANCIONES . Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: La amonestación. Imposición de reglas de conducta. La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado.

La amonestación. Imposición de reglas de conducta. La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el p resente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de todas las s anciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistemaSENTENCIA 2DA INSTANCIA RADICADO: 05-001-60-01-250-2022-00151-00

PROCESADO: J.L.P.M

DELITO: EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

8

educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos. PARÁGRAFO 2o. El juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución. PARÁGRAFO 3o. Los centros de atención especializada deberán cumplir lo establecido en los artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia”2

Conforme a lo anterior, es claro que el juez tenía la facultad de imponer la sanción que estimara más conveniente , pues así se lo autoriza la norma , además es de tener en cuent a que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un sistema especial y no podemos hablar que por grave que sea la con ducta, debe mirarse de la m isma manera que si se tratase de un adulto, pues tambi én hay que vel ar por los derechos y gara ntías

que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un sistema especial y no podemos hablar que por grave que sea la con ducta, debe mirarse de la m isma manera que si se tratase de un adulto, pues tambi én hay que vel ar por los derechos y gara ntías fundamentales del adolescente sin revictimizarlo.

Referente al asunto, la Corte constitucional ha señalado:

“Se explica que dicho sistema tiene un carácter pedagógico y restaurativo, en virtud del cual, “cuando un adolescente sea declarado responsable penalmente por la comisión de un delito, se deben tomar todas las medidas a que haya lugar para que este comprenda lo que ocurrió, se responsabilice de ello y en la medida de lo posible tome acciones que reparen a las personas que se hayan visto afectadas por la conducta punible”.

“Se señala que, cuando se trata de adolescentes , “la privación de la libertad debe ser la última opción y debe darse por el menor tiempo posible , contando la autoridad judicial con una amplia discrecionalidad para moverse entre las 6 sanciones que contempla el Código de la Infancia y la Adolescencia, donde 5 de ellas son no privativas de la libertad”. En este caso debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de procesos seguidos en contra de adolescentes, la defensa técnica de éstos la asume un defensor público, “que ante la inminente carga de procesos que deben asumir, los presionan constantemente para que acepten los cargos”3 . Resaltos nuestros.

Tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia citada anteriormente el j uez posee una amplia facultad para deter minar qué sanción impone y donde la cumplirá el menor infractor, además de ello, se debe tener en cuenta la vulnerabilidad en la que se encontraba el

posee una amplia facultad para deter minar qué sanción impone y donde la cumplirá el menor infractor, además de ello, se debe tener en cuenta la vulnerabilidad en la que se encontraba el adolescente a la hora de la comisión del delito, no es simplemente sancionarlo, lo que se busca es la resocialización para que no reincida en las mismas actuaciones.

2 Ley 1098 del 2006 3 Sentencia C-281 DE 2023 MP Jorge Enrique Ibáñez NajarSENTENCIA 2DA INSTANCIA RADICADO: 05-001-60-01-250-2022-00151-00

PROCESADO: J.L.P.M

DELITO: EXTORSIÓN MODALIDAD TENTADA

9

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, frente al asunto se refirió de la siguiente manera:

“En las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, se expone en su Regla 17 que “la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las c ircunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” y que “ Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”.

En la Regla 18 se establecen como medidas alternativas a la privación de libertad para menores: “Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; libertad vigilada; Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; sancione s económicas, indemnizaciones

En la Regla 18 se establecen como medidas alternativas a la privación de libertad para menores: “Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; libertad vigilada; Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; sancione s económicas, indemnizaciones y devoluciones; Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vid a u otros establecimientos educativos; y Otras órdenes pertinentes”.

En la Regla 19 se manifiesta que “ El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.

Conforme a lo anterior, concluye la Corte:

(i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de s u libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.

(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la l ibertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.

(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la

alternativas a la internación en instituciones”.

(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del men

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...