TSDJ MEDELLÍN - 05088310300220190028401

Tribunal de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MEDELLÍN - 05088310300220190028401
Autor
Tribunal de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
—

TEMA: DAÑO MORAL POR LA COMISIÓN DE UN DELITO - El artículo 2341 del Código Civil es el fundamento legal de la obligaci ón indemnizatoria de quien ha genera un daño por la comisión de un delito. Sin embargo, cuando la víctima es un menor de edad el asunto adquiere una dimensión constitucional que no puede pasarse por alto en el propósito de fijar la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales pretendida por las víctimas.

HECHOS: BAPM en nombre propio y en representación de sus hijos BVP y EPP, GJPV, LMF y JAPC pretenden que se declare civilmente responsable a Rodrigo Tirado Cuartas por los perjuicios morales ocasionados en su condición de autor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, cometidos en contra de BVP. El A quo concedió parcialmente las pretensiones,, indicó que la presunción del perjuicio moral en cabeza de la víctima directa y sus familiares cercanos aplica en un caso de afectación a derechos sexuales. Si dicha presunción opera en casos de lesiones con accidente de tránsito en los que no media el dolo, con mayor razón debe aplicarse en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual que requieren participación dolosa; son mucho más graves y tienen un mayor impacto social. Con base en la sentencia penal condenatoria, la historia clínica y el interrogatorio encontró plenamente probado el perjuicio moral padecido por la víctima directa. A partir de un análisis del derecho a la indemnización del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas de delitos de violencia sexual e n contra de menores de edad, el

la víctima directa. A partir de un análisis del derecho a la indemnización del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas de delitos de violencia sexual e n contra de menores de edad, el Tribunal resolverá lo siguiente: ¿Fue excesiva la suma reconocida por el a quo por concepto de perjuicio moral a BAPM y a BVP? ¿Es inexistente el perjuicio moral reconocido en primer grado a GJPV y a LMF por el delito del que fue víctima su nieto?

TESIS: El artículo 2341 del Código Civil es el fundamento legal de la obligación indemnizatoria de quien ha genera un daño por la comisión de un delito. Sin embargo, cuando la víctima es un menor de edad el asunto adquiere una dimensión constitucional que no puede pasarse por alto en el propósito de fijar la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales pretendida por las víctimas. (…) Con mayor razón cuando se trata de conductas punibles que vulneraron la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, en tanto son objeto de protección especial, no solo desde el derecho penal, sino desde la misma Constitución Política. El artículo 44 de la Carta Política contempla el derecho fundamental de niños, niñas y adolescentes a la integridad física, imponiendo a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de protegerles contra toda forma de abuso sexual y violencia física o moral. (…)Dicha obligación no s olo contempla la reparación en los casos en los que el Estado es responsable, sino que también comprende la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, cuando el responsable es un particular, materializada en una decisión sustancialmente justa que evide ncie una indemnización integral y acorde con los propósitos constitucionales de

que el Estado es responsable, sino que también comprende la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, cuando el responsable es un particular, materializada en una decisión sustancialmente justa que evide ncie una indemnización integral y acorde con los propósitos constitucionales de protección a la integridad sexual de los menores de edad. Desde el parámetro legal del artículo 97 del Código Penal se tiene un máximo que el juzgador debe atender para fijar el quantum de la indemnización por daño moral que no haya sido objetivamente determinado en el procedimiento penal. El juez puede reconocer, sea en el incidente de reparación integral o en el procedimiento de responsabilidad civil promovido de forma indep endiente, una suma máxima de 1000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible, por ejemplo, cuando la indemnización por daño moral derivado de un delito por violencia sexual se pretenda en contra del agresor; su responsabilidad es directa y se tiene como única fuente la comisión del delito, caso en el cual aplica el límite legal referido. Más allá del tope legal máximo, para concretar esta clase de condenas por daño moral, es necesario atender a l os parámetros jurisprudenciales, en los casos en que se considera doctrina probable y, en todo caso, como criterio auxiliar de interpretación. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, hanreconocido, en casos de violencia sexual contra menores de edad, hasta la suma de 100 SMLMV – solo por la tipología de perjuicio denominado “daño moral”- a favor de víctimas directas e indirectas en primer grado de consanguinidad.(…) La vulneración de importantes valores como los reseñados, que tienen una estrecha vinculación con la dignidad humana, develan que el padecimiento moral

en primer grado de consanguinidad.(…) La vulneración de importantes valores como los reseñados, que tienen una estrecha vinculación con la dignidad humana, develan que el padecimiento moral de los menores víctimas de delitos sexuales y sus familiares es de tal entidad que pueden equipararse, dependiendo de cada caso, inclusive, a lesiones físicas graves, por lo q ue se estima razonable que las indemnizaciones alcancen la suma de 100 SMLMV. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 97 del Código Penal establece un máximo de 1000 SMLMV para indemnizar el daño moral ocasionado con la comisión de un delito. Para que una indemnización, derivada de la comisión de un delito de índole sexual, luzca excesiva o exagerada, debe, por lo menos, superar los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos y, además, se tiene que evidenciar un análisis minucioso del caso, que permita llegar a esa conclusión . (…) No puede perderse de vista que este ejercicio valorativo del daño moral está permeado del arbitrium judicis que dependerá de las particularidades de cada caso. En los casos de vulneración de la formación, integridad y libertad sexual de un menor de edad se debe presumir la existencia del perjuicio moral como se presume en los casos de lesiones –para la víctima directa -, aun cuando no se cuente con secuelas físicas temporales o permanentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sana crítica dicta que el menoscabo psicológico que genera una agresión sexual es equiparable, y en ocasiones superior, al que se genera con una lesión física grave. De igual manera se puede presumir, bajo esta misma lógica, que los familiares más cercanos de la víctima de un d elito de tal gravedad también sufran

que se genera con una lesión física grave. De igual manera se puede presumir, bajo esta misma lógica, que los familiares más cercanos de la víctima de un d elito de tal gravedad también sufran dolor, congoja, tristeza, angustia y pesar por la impotencia de ver vulnerada la integridad sexual del menor. Esta presunción, debe admitir, por supuesto, prueba en contrario, además de que se debe cumplir con los mínimos de prueba de ese lazo familiar que permita inferir que se siente un dolor por el agravio a la dignidad del niño violentado sexualmente. Tema distinto es su intensidad. De ahí la importancia de que el juez analice esa ligazón sentimental y familiar ent re la víctima directa e indirecta, a efectos de fijar el valor de la indemnización en mayor o menor medida. Por ejemplo, la convivencia en una misma vivienda puede intensificar el perjuicio, al tiempo que no compartir el mismo techo podría disminuirlo, mas no necesariamente eliminarlo. Todo dependerá del arbitrio judicial y las condiciones particulares del caso.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 05/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Nro. 05088310300220190028401

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“Al servicio de la Justicia y la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco de junio dos mil veinticuatro

Proceso: Verbal/Responsabilidad civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cinco de junio dos mil veinticuatro

Proceso: Verbal/Responsabilidad civil Radicado: 05088-31-03-002-2019-00284-01

Parte demandante: BAPM1 y otros.

Parte demandada: Rodrigo Tirado Cuartas.

Providencia Sentencia Decisión: Confirma Tema: El artículo 2341 del Código Civil es el fundamento legal de la obligación indemnizatoria de quien ha genera un daño por la comisión de un delito. Sin embargo, cuando la víctima es un menor de edad el asunto adquiere una dimensión constitucional que no puede pasarse por alto en el propósito de fijar la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales pretendida por las víctimas. Con mayor razón cuando se trata de conductas punibles que vulneraron la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adol escentes, en tanto son objeto de protección especial, no solo desde el derecho penal, sino desde la misma Constitución Política.

En los casos de vulneración de la formación, integridad y libertad sexual de un menor de edad se debe presumir la existencia del perjuicio moral como se presume en los casos de lesiones –para la víctima directa -, aun cuando no se cuente con secuelas física s temporales o permanentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sana crítica dicta que el menoscabo psicológico que genera una agresión sexual es equiparable, y en ocasiones superior, al que se genera con una lesión física grave.

De igual manera se pu ede presumir, bajo esta misma

crítica dicta que el menoscabo psicológico que genera una agresión sexual es equiparable, y en ocasiones superior, al que se genera con una lesión física grave.

De igual manera se pu ede presumir, bajo esta misma lógica, que los familiares más cercanos de la víctima de un delito de tal gravedad también sufran dolor, congoja, tristeza, angustia y pesar por la impotencia de ver vulnerada la integridad sexual del menor. Esta presunción, d ebe admitir, por supuesto, prueba en contrario, además de que se debe cumplir con los mínimos de prueba de ese lazo familiar que permita inferir que se siente un dolor por el agravio a la dignidad del niño violentado sexualmente. Tema distinto es su intensidad. De ahí la importancia de que el juez analice

1 Por las implicaciones del asunto, teniendo en cuenta que está de por medio la comisión de un delito de violencia sexual en contra de un menor de edad, la Sala de Decisión omitirá el nombre de las víctimas, a fin de proteger a los niños implicados y evitar que, con la publicación del presente fallo, se vulneren los derechos fundamentales de éstos y sus familiares.Radicado Nro. 05088310300220190028401 Página 2 de 18

esa ligazón sentimental y familiar entre la víctima directa e indirecta, a efectos de fijar el valor de la indemnización en mayor o menor medida. Por ejemplo, la convivencia en una misma vivienda puede intensificar el perjuicio, al tiempo que no compartir el mismo techo podría disminuirlo, mas no necesariamente eliminarlo. Todo dependerá del arbitrio judicial y las condiciones particulares del caso. Magistrado sustanciador

tiempo que no compartir el mismo techo podría disminuirlo, mas no necesariamente eliminarlo. Todo dependerá del arbitrio judicial y las condiciones particulares del caso. Magistrado sustanciador

Martín Agudelo Ramírez

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda (Cfr. Archivo 05, c1)

BAPM en nombre propio y en representación de sus hijos BVP y EPP, GJPV, LMF y JAPC pretenden que se declare civilmente responsable a Rodrigo Tirado Cuartas por los perjuicios morales ocasionados en su condición de autor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, cometidos en contra de BVP.

Como fundamento fáctico indicó que Rodrigo Tirado Cuartas, el 28 de octubre de 2016, fue condenado a 156 meses de prisión en su condición de autor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, cometidos en contra del menor BVP. La sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de abril de 2017.

La comisión de las conductas punibles por parte del demandado en contra del

del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de abril de 2017.

La comisión de las conductas punibles por parte del demandado en contra del menor BVP generaron perjuicios morales no solo para éste, sino también para suRadicado Nro. 05088310300220190028401 Página 3 de 18

madre, su hermana, sus dos abuelos y su “padre social”. Se trata de un dolor y un vacío emocional que perdurará en sus vidas.

En consecuencia, pretenden que se condene al demandado a pagar: i) 200 SMLMV a favor de BAPM (madre) y de BVP (víctima directa) y; ii) 100 SMLMV a favor de EPP (hermana), GJPV (abuelo), LMF (abuela) y JAPC (padre de crianza).

2. Contestación.

Indicó que la parte demandante debe cumplir con la carga que tiene de probar todos los hechos que fundamentan los delitos y todos los hechos de la demanda . Además, la activa debe probar que con los delitos se causaron los perjuicios morales reclamados.

Alegó como excepciones de mérito: i) inexistencia de responsabilidad civil: falta de nexo causal, cimentada en que no se probó que el daño “supuestamente” ocasionado esté relacionado con los abusos sexuales de p arte del demandado; ii) inexistencia de perjuicios morales, fundamentada en que no se demostró la existencia de los perjuicios. Señaló que se debe probar “la situación económica y la posición social” de los demandantes, así como el grado de cercanía de las víctimas indirectas con la

perjuicios morales, fundamentada en que no se demostró la existencia de los perjuicios. Señaló que se debe probar “la situación económica y la posición social” de los demandantes, así como el grado de cercanía de las víctimas indirectas con la víctima directa; iii) falta de legitimación en la causa respecto a los abuelos y el padrastro de la víctima directa , por cuanto n o tienen cercanía con el menor; de hecho, los abuelos viven en un municipio distinto y la falta de filiación con el padrastro desdibuja la legitimación; iv) indebida y exagerada tasación de los perjuicios morales aducidos, teniendo en cuenta que la respons abilidad civil no es para enriquecer a la víctima. Indicó que la parte debe probar la extensión de los perjuicios realmente causados; v) inexistencia de la obligación de indemnizar, por lo anteriormente expuesto y; vi) temeridad y mala fe.

3. Del pronunciamiento frente a las excepciones de mérito.Radicado Nro. 05088310300220190028401

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La parte demandante se opuso a la prosperidad de todas las excepciones. Frente a la inexistencia de nexo causal reiteró que ya en sentencia penal confirmada por el Tribunal Superior de Medellín se condenó al demandado por la comisión del delito, de lo que surge la obligación indemnizatoria objeto de la pretensión. Resaltó que los demandantes son los parientes más cercanos al menor, por lo tanto, los perjuicios sí se generaron y sí hay legitimación por activa.

4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 61, cuaderno 1)

Consideró que no era necesario adentrarse en un nuevo análisis de las

perjuicios sí se generaron y sí hay legitimación por activa.

4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 61, cuaderno 1)

Consideró que no era necesario adentrarse en un nuevo análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los actos violatorios de la libertad, integridad y formación sexual de la víctima directa, en tanto ya fue objeto de pronunciamiento en sentencia penal. Encontró plenamente acreditado, a partir de dicha providencia, el hecho delictivo y el nexo de causalidad con el daño.

Indicó que la presunción del perjuicio moral en cabeza de la víctima directa y sus familiares cercanos aplica en un caso de afectación a derechos sexuales. Si dicha presunción opera en casos de lesiones con accidente de tránsito en los que no media el dolo, con mayor razón debe aplicarse en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual que requieren participación dolosa; son mucho más graves y tienen un mayor impacto social. Con base en la sentencia penal condenatoria, la historia clínica y el interrogatorio encontró plenamente probado el perjuicio moral padecido por la víctima directa.

Respecto a BAPM (madre) indicó que operaba la presunción de existencia del aludido perjuicio por el parentesco, la cual no fue desvirtuada, al contrario, fue reafirmada por las partes y los testigos. Siempre vivió con el menor y lo apoyó en el proceso terapéutico de rehabilitación, lo que se respalda también en la historia clínica.

Ahora, frente EPP, hermana de la víctima directa, indicó que para el momento de

el proceso terapéutico de rehabilitación, lo que se respalda también en la historia clínica.

Ahora, frente EPP, hermana de la víctima directa, indicó que para el momento de los hechos tenía 6 años y carecía de la madurez cognitiva para comprender laRadicado Nro. 05088310300220190028401 Página 5 de 18

gravedad de los delitos cometidos por Rodrigo Tirado Cuartas. Por ende, tampoco tenía capacidad para experimentar angustia o sufrimiento por los padecimientos de su madre y hermano.

Frente a GJPV (abuelo) y LMF (abuela) indicó que, si bien debido a la edad no fueron claras sus i ntervenciones en los interrogatorios, sí sufrieron daños por lo sufrido por su nieto, aunque de menor intensidad que los padecidos por el menor y su madre. Y de cara a JAPC consideró que no se probó el daño alegado. No se logró probar la convivencia ni un vínculo familiar estrecho. Consideró que s e requería dar cuenta de una relación profunda y prolongada en el tiempo con el menor que incluyera su atención, cuidado, educación, formación y crianza.

Adujo que, siguiendo parámetros jurisprudenciales, debía reconocerse a los demandantes, por perjuicio moral, las siguientes sumas:

  • BVP (víctima directa): 60 SMLMV. - BAPM (madre): 30 SMLMV. - GJPV (abuelo): 5 SMLMV. - LMF (abuela): 5 SMLMV.

Condenó a Rodrigo Tirado Cuartas a pagar las sumas anteriormente descritas y

  • BAPM (madre): 30 SMLMV. - GJPV (abuelo): 5 SMLMV. - LMF (abuela): 5 SMLMV.

Condenó a Rodrigo Tirado Cuartas a pagar las sumas anteriormente descritas y lo condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de 6 SMLMV, reducidos en 30% en tanto declaró probadas todas las excepciones del demandado respecto a las pretensiones de EPP y JAPC, quienes no dem ostraron sus perjuicios. A éstos últimos no los condenó en costas por tener amparo de pobreza.

5. De la apelación de Rodrigo Tirado Cuartas.

Alegó que no se probaron los perjuicios morales de GJPV y LMF. No acreditaron la cercanía con la víctima; por la “distancia geográfica” no generaron fuertes lazos afectivos. Que sean los abuelos no amerita que se presuma una afectación moral yRadicado Nro. 05088310300220190028401 Página 6 de 18

sus excepciones debieron ser estimadas. Solicitó que se revoque la sentenci a en este aspecto.

Por otro lado, señaló que la tasación de perjuicios morales respecto a BAPM y BVP fue exagerada. Reiteró lo esgrimido en la contestación. Señaló que no se probó la existencia y extensión del perjuicio ni que fueran consecuencia directa del evento ocurrido. Resaltó que d ebía verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y tener presente que los problemas de comportamiento del menor venían desde los 6 a 9 años; el mal comportamiento y el bajo

evento ocurrido. Resaltó que d ebía verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y tener presente que los problemas de comportamiento del menor venían desde los 6 a 9 años; el mal comportamiento y el bajo rendimiento académico no son consecuencia directa del abuso sexual. Por lo tanto, la tasación del a quo fue exagerada.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos:

A partir de un análisis del derecho a la indemnización del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas de delitos de violencia sexual en contra de menores de edad, el Tribunal resolverá lo siguiente: ¿Fue excesiva la suma reconocida por el a quo por concepto de perjuicio moral a BAPM y a BVP?

¿Es inexistente el perjuicio moral reconocido en primer grado a GJPV y a LMF por el delito del que fue víctima su nieto?

Fundamentos jurídicos:

De la indemnización por daño moral a las víctimas directas e indirectas de delitos de violencia sexual en contra menores de edad.

El artículo 2341 del Código Civil es el fundamento legal de la obligación indemnizatoria en cabeza de quien ha genera do un daño por la comisión de un delito. Sin embargo, cuando la víctima es un menor de edad el asunto adquiere unaRadicado Nro. 05088310300220190028401 Página 7 de 18

dimensión constitucional que no puede pasarse por alto en el propósito de fijar la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales pretendida p or las víctimas. Con mayor razón cuando se trata de conductas punibles que vulneraron la libertad,

dimensión constitucional que no puede pasarse por alto en el propósito de fijar la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales pretendida p or las víctimas. Con mayor razón cuando se trata de conductas punibles que vulneraron la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, en tanto son objeto de protección especial, no solo desde el derecho penal, sino desde la misma Constitución Política.

El artículo 44 de la C arta Política contempla el derecho fundamental de niños, niñas y adolescentes a la integridad física, imponiendo a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de protegerles contra toda forma de abuso sexual y violencia física o moral. Los derechos fundamentales allí contemplados son prevalentes, por lo que la reparación por la comisión de un delito que vulnere la integridad sexual de un menor de edad debe guardar coherencia con esa teleología constitucional.

Por su parte, y en armonía con lo anterior, el artículo 18 del Código de Infancia y Adolescencia preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que les causen daño físico, sexual o psicológico. Y en el artículo 41.6 ejusdem se consagra como obligación del Estado garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de los derechos vulnerados a los niños, niñas y adolescentes cuando son víctimas de delitos. Dicha obligación no solo contempla la reparación en los casos en los que el Estado es responsable, sino que también comprende la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, cuando el responsable es un particular, materializada en una decisión sustancialmente justa que evidencie una indemnización integral y acorde con los propósitos

sino que también comprende la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, cuando el responsable es un particular, materializada en una decisión sustancialmente justa que evidencie una indemnización integral y acorde con los propósitos constitucionales de protección a la integridad sexual de los menores de edad.

En lo que concierne a la indemnización por daños causados con la comisi ón de conductas punibles, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Penal: “En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) sala rios mínimos legales mensuales…”. Esta disposición fue objeto de control de constitucionalidad mediante sentencia C -916 de 2002, en la que la Corte Constitucional declaró suRadicado Nro. 05088310300220190028401 Página 8 de 18

exequibilidad “en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal . Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.”

Desde el parámetro legal del artículo 97 del Código Penal se tiene un máximo que el juzgador debe atender para fijar el quantum de la indemnización por daño moral que no haya sido objetivamente determinado en el procedimiento penal. El juez puede reconocer, sea en el incidente de reparación integral o en el procedimiento de responsabilidad civil promovido de forma independiente, una suma máxima de 1000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la fuente de la obl igación sea

puede reconocer, sea en el incidente de reparación integral o en el procedimiento de responsabilidad civil promovido de forma independiente, una suma máxima de 1000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la fuente de la obl igación sea únicamente la conducta punible, por ejemplo , cuando la indemnización por daño moral derivado de un delito por violencia sexual se pretenda en contra del agresor; su responsabilidad es directa y se tiene como única fuente la comisión del delito , caso en el cual aplica el límite legal referido.

Más allá del tope legal máximo, para concretar esta clase de condenas por daño moral, es necesario atender a los parámetros jurisprudenciales, en los casos en que se considera doctrina probable y, en todo caso, como criterio auxiliar de interpretación. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han reconocido, en casos de violencia sexual contra menores de edad, hasta la suma de 100 SMLMV –solo por la tipología de perjuicio denominado “daño moral”- a favor de víctimas directas e indirectas en primer grado de consanguinidad.

En sentencia del 26 de febrero de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en el caso de una menor de edad que fue víctima de abuso sexual en una institución educativa, reconoció la suma de 100 SMLMV, solo por el daño moral, a la menor y a sus padres, destacando que, pese a que la víctima directa no quedó con secuelas permanentes en su cuerpo, sí se produjeron lesiones de orden psíquico “que comportan necesariamente sufrimiento de orden moral, tanto para la víctima menor de edad, como la de los padres, que deben afrontar la ansiedad y el desasosiego que la niña experimenta

“que comportan necesariamente sufrimiento de orden moral, tanto para la víctima menor de edad, como la de los padres, que deben afrontar la ansiedad y el desasosiego que la niña experimenta

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 68001-23-15-000-1999-02617-01 (30924). 26 de febrero de 2015.Radicado Nro. 05088310300220190028401 Página 9 de 18

como consecuencia de lo sucedido…congoja que se transmite en toda s u intensidad a los padres que tienen que soportar impotentes el daño ocasionado a la integridad de su menor hija ”. Ese padecimiento, producto de la violencia sexual a la que fue sometida la menor, fue considerado de alta magnitud lesiva por el máximo tribu nal de lo contencioso administrativo, lo que dio paso a equiparar esta clase de sufrimiento y dolor con el que puede padecer una persona con “una lesión física cuya gravedad es superior al 50%”. Por ende, para efectos de su indemnización, arribó al máximo otorgado por esa tipología de perjuicio en esa especialidad.

Pese a que en el ámbito de lo contencioso administrativo se trata de la responsabilidad del Estado diferente a la del condenado penalmente, -que es la que se estudia en el ámbito civil -, lo cier to es que el precedente es aplicable como criterio orientador de cara a la estimación del perjuicio moral que pueden padecer un niño y sus padres, como consecuencia de un delito sexual. El dolor, el sufrimiento, la congoja y la angustia pueden equipararse sin importar quién sea el

criterio orientador de cara a la estimación del perjuicio moral que pueden padecer un niño y sus padres, como consecuencia de un delito sexual. El dolor, el sufrimiento, la congoja y la angustia pueden equipararse sin importar quién sea el responsable del daño. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, luego de analizar el daño moral padecido por dos mujeres que fueron víctimas de violencia sexual, estimó también como cifra para indemnizar dicha tipología de perjuicio la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los ejemplos presentados dan cuenta de que las cifras que han sido reconocidas a título de indemnización por daño moral corresponden con la importancia que ostenta la integridad, formación y libertad sexual en nuestro ordenamiento jurídico. La vulneración de importantes valores como los reseñados, que tienen una estrecha vinculación con la di gnidad humana, develan que el padecimiento moral de los menores víctimas de delitos sexuales y sus familiares es de tal entidad que pueden equipararse, dependiendo de cada caso, inclusive, a lesiones físicas graves , por lo que se estima razonable que las indemnizaciones alcancen la suma de 100 SMLMV. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 97 del Código Penal establece un máximo de 1000 SMLMV para indemnizar el daño

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