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TSDJ Medellin - 20190023501-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
TSDJ Medellin - 20190023501-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – “Nadie puede enriquecerse sin fundamento jurídico, a costa de otro” / NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / TESIS: Ha indicado la Corte: “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: “1º Que exista un enriquecimiento (…) “2º Que haya un empobrecimiento correlativo (…) “3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. (…) “4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. (…) 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.”

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA. 17/05/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA

M. P. Julián Valencia Castaño

S-2023

Procedimiento: Verbal

Demandante: Cinthia Guzmán Pinzón Demandada: Oscar Daniel González Ramírez Radicado: 05266 31 03 002 2019 00235 01

Asunto: Confirma sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, diecisiete (17) de mayo del mil veintitrés (2023). Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia fechada el 06 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado-Antioquia dirimió la controversia en el proceso verbal instaurado por Cinthia Guzmán Pinzón, en contra de Oscar Daniel González Ramírez. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes. El día 12 de agosto de 2019, la señora Cinthia Guzmán Pinzón presentó demanda en contra de Oscar Daniel González Ramírez, pretendiendo se declare que éste se enriqueció sin justa causa, con motivo del injusto ingreso a su patrimonio de la suma de $ 669.000.000, a costa del patrimonio de la demandante. En consecuencia, solicita se ordene restablecer el equilibrio económico entre las partes, ordenando al señor Oscar Daniel González Ramírez devolver al patrimonio de la demandante la suma de $669.000.000, suma que el demandado ejecutante había ya recibido a manera de abono a las obligaciones por las que la está ejecutando dentro de los procesos con radicado número 002-2013-00171-01 y 002-2013-00546-01, abonos que no le fueron tenidos en cuenta al presentar las respectivas demandas.

2. Los hechos admiten el siguiente compendio: 2.1. Que el señor Oscar Daniel González Ramírez adelantó contra la señora Cinthya Guzmán Pinzón un proceso ejecutivo hipotecario radicado con el N°

00171 de 2013, el cual fue remitido al Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Envigado y allí se continúa con el trámite. “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1

M. P. Julián Valencia Castaño 2.2. Que en dicho proceso se libró mandamiento de pago a favor del señor Oscar Ramírez, en calidad de cesionario, por el valor contenido en los siguientes pagarés: i) 78006051 del día 15 de enero de 2011 por valor de $ 40.000.000; ii) 78006052 del día 15 de enero de 2011 por valor de $40.000.000; iii) 77708969 del día de febrero de 2011 por valor de $ 140.000.000; iv) 78092680 del día 15 de abril de 2011 por valor de $ 140.000.000; v) 78092678 del día 4 de junio de 2011 por valor de $140.000.000; vi) 78092679 del día 14 de julio de 2011 por valor de $ 140.000.000 y vii) 77708972 del día 8 de septiembre de 2011 por valor de $ 137.413.000 2.3. Que “…desde el año 2011 el señor Oscar Daniel González tenía en su poder 10 pagarés que le había firmado la aquí demandante por obligaciones adquiridas a su favor, mismas obligaciones que habían sido canceladas con abonos de los que dan cuenta los recibos objeto de este proceso, sin embargo, abusivamente utilizó 7 de ellos para demandarla por el trámite de un proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO…” siendo que esas obligaciones nada tenían que ver con la

garantía hipotecaria que se había constituido a favor de la señora Amilbia Rodríguez De Montoya, sin embargo “…haciendo uso de la calidad de cesionario que había adquirido en el mes de febrero de 2013 procedió a utilizar esos 7 de los 10 pagarés que tenía en su poder desde el año 2011 y los demandó a través del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario el que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Envigado con el Radicado No. 2013-00171, mientras que los otros 3 pagarés los demandó mediante acción ejecutiva singular Radicada con el No. 2013-00546 que igualmente se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Envigado, ambos actualmente en trámite en el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de esa municipalidad. 2.4. Que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, no solo se desconocieron los abonos que se realizaron a la obligación, que ascendían a la suma de $669.000.000 sino que, al interior del trámite del proceso ejecutivo se procedió a “…embargar y secuestrar los apartamentos de propiedad de la demandada que era el único patrimonio con que ella contaba, medida que a la fecha está vigente y que tiene a las puertas de un remate acabando por completo con el patrimonio de la allí demandada. Esta conducta dio lugar a denuncia penal por fraude procesal la que culminó con decisión no favorable a los intereses de mi representada…”. 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño 2.5. Advierte que “…concurren en este proceso dos situaciones que conllevan grandes perjuicios para la aquí demandante, de

una parte el demandante no tuvo en cuenta esos abonos al presentar la demanda, como tampoco al momento de liquidar el crédito, el despacho tampoco la tuvo en cuenta por el hecho de no haberse formulado la excepción de manera oportuna (…) quedando las sumas abonadas en el aire y siendo esta la única acción que le queda a mi representada para pretender el restablecimiento de su patrimonio, es decir, la acción de in rem verso ya que el aquí demandado no puede enriquecerse sin justa causa a costa de la aquí demandante…”. 2.6. Que el proceso ejecutivo singular radicado con el N° 002-2013-00546 -luego de formularse incidente de tacha de falsedad contra la totalidad de los recibos de abono a la obligación-, culminó con el reconocimiento de la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta uno de los recibos por valor de $272.793.500, quedando un saldo a favor de la aquí demandante, cuyo pago es objeto de otro proceso. Agregó que “…Como quiera que en el proceso radicado con el No. 546 de 2013 solo se hacían valer tres recibos, a pesar de que la tacha se refería a todos los recibos, el despacho se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto de los recibos objeto de la presente demanda…”. 2.7. Que los recibos relacionados en los hechos de la demanda “…contienen una obligación de pagar las sumas allí indicadas, sumas estas que no fueron tenidas en cuenta en el proceso Radicado con el No. 171 de 2013 ni en el 546 de 2013 ya que, en el último proceso mencionado, con un solo recibo se logró pagar la

totalidad de la obligación quedando un saldo a favor de la aquí demandante…”. 2.8. Que el demandado obtuvo una ventaja patrimonial al recibir las sumas indicadas en los recibos por valor de $669.000.000 y al no ser tenidos en cuenta como pago de las obligaciones por las que se le ejecuta en el radicado 201300171 y en donde puede perder su único patrimonio, lo que ha conllevado el empobrecimiento correlativo de la señora Cinthya Guzmán Pinzón.

2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Despacho judicial que, mediante providencia del pasado 20 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3

M. P. Julián Valencia Castaño 2.1. En el transcurso del proceso, mediante providencia del 07 de octubre de 2020 (pdf. 4), el Despacho aceptó la cesión de los derechos litigiosos a título oneroso, celebrada entre la señora Cinthia Guzmán Pinzón y el señor Cristian Felipe Zapata Guzmán, hijo de aquella, en la suma de

$670.000.000.

3. Oposición de la demandada. Luego de salir avante una nulidad formulada por el demandado señor Oscar González Ramírez, por indebida notificación, al rehacerse la actuación viciada, se concedió un nuevo traslado para la contestación de la demanda, término dentro del cual aquél contestó la demanda a través de apoderado judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones,

principalmente, con fundamento en no ser cierto que los pagarés se hubiesen girado con anterioridad a la constitución del crédito hipotecario y, además, por no haber recibido suma alguna de dinero como abono a la obligación de parte de la demandada. Argumenta entonces la parte demandada, refiriéndose al proceso ejecutivo hipotecario que, si bien fue cierto que la señora Cinthya Guzmán Pinzón presentó de forma extemporánea unos recibos a manera de abonos, no obstante, de estos se comprobó hasta la saciedad que fueron alterados, recibos con los cuales pretendió la señora Guzmán Pinzón probar que había cancelado el total de la deuda, pago que se probó que nunca había efectuado y solo se ha servido de maniobras para eludirlo, siendo la última estrategia acudir a un proceso de Negociación De Deudas De Persona No Comerciante, proceso dentro del cual ha reconocido la deuda que tiene con el señor Óscar Daniel González Ramírez. Alude que los procesos a que hace referencia la actora ya cuentas con sentencia y se encuentran ejecutoriados y, por ende, hicieron tránsito a cosa juzgada, destacando que los recibos a que se refiere son falsos y tal situación ya fue objeto de cosa juzgada, no solo civil, sino también, penal. Como excepciones formuló las que se dio en llamar: i) Tacha de falsedad; ii) Falta de los requisitos axiológicos exigidos por la ley para que se dé el enriquecimiento sin causa; iii) Falta de legitimación en la causa por activa; iv) cosa juzgada penal y civil; v) carencia del derecho por falta de fundamento

fáctico; vi) caducidad y prescripción y, vii) mala fe. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño

4. La sentencia impugnada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia el pasado 06 de julio de 2022, en la que optó por absolver “…al señor Oscar Daniel González Ramírez de todas las pretensiones formuladas en la demanda…” por hallar próspera la excepción de falta de los requisitos axiológicos exigidos por la ley para que se dé el enriquecimiento sin causa.

Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, comenzó el funcionario por estudiar los elementos que integran la acción de enriquecimiento sin causa, a saber: i) enriquecimiento de un lado y, ii) del otro lado empobrecimiento correlativo, iii) que ese enriquecimiento haya sido injusto o, sin justa causa y, iv) que no se haya contado con otro medio de defensa para evitar ese enriquecimiento, además, v) que no se trate de un enriquecimiento derivado de una disposición imperativa de la ley, de este modo, pasó entonces a analizar el asunto a partir de todo el acontecer negocial entre las partes, donde encontró que hubo diferentes negocios, con fundamento en los cuales, la señora Cinthya Guzmán Pinzón firmó 10 pagarés, para cuyo cobro el demandado promovió sendos procesos ejecutivos, con radicados 002-2013-00171 y 0022013 00546 cuyas decisiones se encuentran en firme, resaltando que el litigio

concernía a que la actora alegaba el pago de unos abonos por valor de $669.000.000, mismos que el demandado no le quiere reconocer directamente, como tampoco esos abonos le fueron reconocidos por el juez dentro de los aludidos procesos. Descartó, seguidamente, la excepción planteada de caducidad o prescripción de la acción por corresponderle el término general de 10 años y, por otro lado, porque se encontraba en entredicho la fecha a partir de la cual se debería comenzar a contar la fecha de prescripción, como que el cobro que se considera irregular aún no se había concretado, puesto que el proceso ejecutivo hipotecario aún no ha terminado con el pago efectivo producto del remate del bien. Para descartar la excepción de cosa juzgada, luego de compartir las consideraciones vertidas en las respectivas providencias, dedujo que la jurisdicción ya valoró las pruebas y dispuso lo pertinente en las respectivas decisiones; pues, al interior del proceso ejecutivo hipotecario, ordenó seguir adelante la ejecución y, dentro del proceso ejecutivo singular ordenó cesar la ejecución. Mencionó, además, un proceso penal por falsedad y fraude procesal que se inició con denuncia de la demandada, mismo que culminó con providencia de febrero 13 de 2018, donde la Sala penal del tribunal dictó auto confirmatorio de la preclusión de la “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5

M. P. Julián Valencia Castaño investigación, a partir de lo cual extrajo que en dichos procesos se descartó cualquier ilicitud de parte del señor Oscar Ramírez y que en realidad, dichas decisiones le decían a la señora Cinthya Guzmán Pinzón

que fue ella quien dejó vencer las oportunidades para contestar la demanda en forma oportuna. Advirtió, entonces, que no estaban los elementos de la acción invocada, sin que se hallara demostrado un empobrecimiento en la suma de $669.000.000, siendo apenas elemental que tampoco se demostró un enriquecimiento, pues el demandante tan solo adelantó proceso ejecutivo singular e hipotecario, cuyas sentencias se encuentran en firme, reiterando que la demandada debió blandir los medios de defensa dentro de esos procesos. Recordó, además, que el proceso ejecutivo hipotecario se encontraba suspendido en razón del proceso de insolvencia a que se sometió la señora Cinthya Guzmán en la Cámara de Comercio, por lo que la suma que ella alega como enriquecimiento indebido aún no había ingresado al patrimonio del demandado -como para predicar un enriquecimientoy, menos para demostrar un empobrecimiento correlativo en la demandada, cuando, por el contrario, las obligaciones se hallan insolutas por falta de pago. Agregó que, si los hechos dieron lugar a causas penales, no podía dejarse de lado el artículo 354 del C. G. del P., de acuerdo con el cual se podía invocar el recurso de revisión contra una sentencia ejecutoriada y por las causales allí previstas, sin precisar a cuál de ellas se refiere.

4. El recurso de apelación. La parte demandante recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse:

En síntesis, la recurrente insiste en que se hallan reunidos los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa, relacionando las actuaciones surtidas al interior de los procesos ejecutivos adelantados de antes por el aquí demandado en su contra, aduciendo que “…el error fue que la parte demandada (entiéndase demandada en los procesos ejecutivos) confiando en el conocimiento y buena fe de su apoderado, contestó de manera extemporánea la demanda en el proceso 171 de 2013 aportando recibos por valor de $906.000.000, que corresponden a los que fueron relacionados en esta demanda que nos ocupa…”. 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño Se ocupó seguidamente de discriminar los valores incorporados en cada pagaré y la fecha a partir de la cual comenzaron a generar intereses, con el fin de señalar que en total se le pagó al señor Oscar Daniel González un total de $1.314.851.000, mientras que “…la sentencia proferida en ambos procesos es donde yo considero que no se valoraron las pruebas relacionadas con el valor de la totalidad de los recibos, ni el valor de la totalidad de las obligaciones contenidas en los 10 pagarés, así como la fecha desde la cual se solicitaba el pago de los intereses, información esta que cobraba en los dos radicados indicados y que el señor Juez de manera detallada lo hizo, pero no lo tuvo en cuenta al tomar su decisión…” Recalcó, entonces, que las obligaciones por las cuales se iniciaron los procesos ejecutivos ya se encontraban canceladas y que ese actuar del demandado –a pesar que no lo entienda así el señor Juez-, conllevó un enriquecimiento sin

causa, mismo que apareja por ahí mismo el empobrecimiento de la demandante, ya que el demandante en los procesos ejecutivos está a un paso de “…quedarse con el edificio AIRES DE LA FLORIDA, despojando así a la aquí demandante de su único patrimonio, de ahí que no sea difícil concluir con las pruebas obrantes en los radicados 546 y 171 de 2013 que ha habido un empobrecimiento de la aquí demandante y un enriquecimiento del demandado (…) Así no haya recibido el dinero producto del remate, ahí tiene su obligación garantizada en un Edificio que como dije, consta de 49 inmuebles…” Finaliza señalando que el caso no encaja en ninguna de las causales del recurso de revisión, advirtiendo que “…La única alternativa la tenía el señor Juez al momento de dictar sentencia en el radicado 00171 de 2013, era hacer uso de la facultad que le confería el artículo 281 inciso 4º del C. G. P…” para reconocer un hecho modificativo del derecho sustancial, pese a no haberse contestado aquella demanda. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7

M. P. Julián Valencia Castaño interpuesta por la parte actora, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. De igual

manera, se le ha permitido a la parte recurrente exponer su tesis dentro del término para la sustentación del recurso.

2. Del enriquecimiento sin causa. Nadie puede enriquecerse sin fundamento jurídico, a costa de otro, es principio que campea en el ordenamiento mercantil, que se encuentra positivizado en el artículo 831 del Código de Comercio y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional dentro del marco de los principios generales del derecho, con apoyo en el artículo 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, constituyéndose en una fuente de las obligaciones bajo el resguardo del artículo 1494 del C.C. 2.1. En torno al instituto jurídico en cuestión, entonces, la jurisprudencia de la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia, ha sido prolífica, coherente y reiterada en lo tocante a su concepto, requisitos y alcances: “Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.

Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y

precisando sus elementos constitutivos. “El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. “Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño “1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. “2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. “Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro

debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. “3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. “4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9

M. P. Julián Valencia Castaño “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. “5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

“El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474).1 2.2. Cabe anotar, que el objetivo principal del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, es restablecer el equilibrio de los patrimonios en litigio y, que es una acción resarcitoria y subsidiaria o residual que a voces de la doctrina deriva del principio de la equidad, empero, como se dijo, su procedencia se debe a la concurrencia de los presupuestos enunciados, por lo que faltando uno de ellos se condena al fracaso las pretensiones de la demanda.

3. Caso concreto. El funcionario de primera instancia consideró que los aludidos presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa no concurrían, debido a que no se hallaba demostrado el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, amén que las sumas dinerarias reclamadas como fuente del alegado aumento patrimonial contra el demandado, se originaron en las diferentes relaciones comerciales entre los extremos litigiosos, impago de obligaciones que, finalmente, producto de desacuerdos, desembocaron en dos procesos ejecutivos en cuyo trámite, concretamente en el hipotecario con radicado 002 2013-0017101 de Envigado, proceso dentro del cual -como lo afirma la demandante-, se omitió valorar un abono total por valor de $669.000.000, suma representada en

sendos recibos que a manera de abonos o pagos de la obligación el demandado se niega a reconocer, así como tampoco fueron tenidos en cuenta por el juez en el mencionado proceso, por ello, el eje central argumentativo de la censura, gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para ultimar que la pretensión in rem verso debe salir airosa, dado que los procesos ejecutivos se promovieron a partir de unos pagarés que contenían unas 1 Citada en CSJ. Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) Referencia: 54001-3103-0061999-00280-01. M. P. Jesús Vall De Rutén Ruiz. 10 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

M. P. Julián Valencia Castaño obligaciones que ya había cancelado junto con sus intereses, que también califica de mal tasados. 3.1. Al analizar de forma integral los argumentos que componen el recurso de apelación y, en general, todo el iter procesal, el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó en este asunto el funcionario de primer grado, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, en verdad, no es la acción in rem verso elegida por la actora, la llamada a socavar o proponer una inteligencia probatoria distinta a la que fundamentó determinado fallo judicial, máxime, cuando es la misma actora la que confiesa que el “…error fue que la parte demandada confiando en el conocimiento y buena fe de su apoderado, contestó de manera extemporánea la demanda en el proceso 171 de 2013…”

3.2. Muy poco hay que agregar entonces a la sentencia de primera instancia, pues lo que discute el parte recurrente es que se le va a rematar el edificio que consta de 49 inmuebles “simple y llanamente porque se contestó extemporáneamente, por ahí se salen todos…”, pero ocurre que, al ahondarse en los elementos de la acción invocada, contrastándola con la ocasión jurisprudencial citada, surgen enormes consecuencias deletéreas de cara a sus anhelos en el pleito, pues a partir de su propia narración, debe enrostrársele lo explicado por el alto Corporado, a partir de la doctrina comparada, acerca de que “…carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia…2 Bien debe saber la parte recurrente que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, error o torpeza, por ello, debe advertírsele, al igual que se ha hecho por las diferentes instancias -constitucionales inclusivey especialidades por las cuales ha transitado, que el momento y escenario indicado para controvertir lo que ahora expone, frente a pagarés ya cancelados y no devueltos al deudor, cobros de intereses con una fecha errada y abonos a la obligación no valorados jurídicamente, era una discusión jurídica que debió darse al interior de ese proceso ejecutivo, frente al juez natural de la controversia, pues era en dicha actuación en donde se podía resolver lo relacionado con esos aspectos, pero

dejó vencer los términos y contestó extemporáneamente, sin que hubiere atinado dentro del término alegar la excepción de pago parcial o total de la deuda o a manera de cobro de lo no debido, pero nada de eso hizo a tiempo. 2 Ib. “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11

M. P. Julián Valencia Castaño 3.3. Al igual que se lo dijo expresamente la Fiscalía 250

Seccional desde la solicitud de preclusión de la investigación por fraude procesal iniciada en contra del señor González Ramírez, autorizada por el Juzgado Penal Del Circuito de Envigado con Función De Conocimiento el 28 de noviembre de 2017 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de febrero de 2018, (cfr. pág. 61 y ss pdf. 42), se advierte el afán de parte de la señora Guzmán Pinzón, de revivir la oportunidad de contradicción que dilapidó al interior del proceso ejecutivo hipotecario, mismo que, por cierto, de haber sido alegado por ella en tiempo, tampoco en modo alguno le garantizaría el éxito de las excepciones, como parece entenderlo aquí la actora recurrente. 3.4. Siguiendo esta línea argumentativa, de un modo u otro la aquí demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva de la cual se duele no haberle reconocido el abono o pago de obligaciones, recurso del cual no hizo uso, así como tampoco utilizó el remedio extraordinario del recurso de revisión, siendo otra vía de derecho que dejó pasar para demostrar el fraude cometido en su contra, pues si tanto proclamaba de su contraparte determinado

comportamiento torticero, al haber utilizado en su contra unos pagarés que ella ya había pagado, quien –según ellase valió de maniobras engañosas determinadas por la falsificación documental de títulos cambiarios o de recibos de pago y de encubrir la verdad procesal; luego, entonces, no comprende el tribunal por qué la demandante no hizo uso del recurso de revisión, siendo precisamente esos supuestos los que estructuran la causal 6 del artículo 355 del

C. G. del P., regla que ni siquiera exige la investigación del hecho por autoridades penales, pues, de acuerdo con su finalidad, basta que una de las partes o ambas, hayan realizado conductas que engañaron al juez y lo condujeron a una determinación no acorde con el ordenamiento jurídico, que es lo que desde siempre viene alegando la parte demandante, recurso que podía interponer al margen de si contestó extemporáneamente o no contestó la demanda ejecutiva. 3.5. La Honorable Corte, sobre esta causal ha precisado lo siguiente: “Respecto de la otra causal Invocada, esto es, la del numeral 6 por «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en q

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