TSDJ Medellin - Rad 050016001239202100651
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ Medellin - Rad 050016001239202100651
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
SALA DE ASUNTOS PENALES
PARA ADOLESCENTES
Radicado: 05-001-60-01239-2021-00651
Sancionado: Daniel Santiago Carreño Pérez Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Asunto: Apelación de auto de revisión de la sanción
M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras
Aprobado por Acta No. 133
Medellín, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
1. EL ASUNTO
Se resuelve la apelación de la defensa contra el auto del Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín que el 31 de julio de 2024 modificó la sanción de libertad vigilada inicialmente impuesta a Daniel Santiago Carreño Pérez por la de privación de la libertad en el Centro de Atención al Joven “Carlos Lleras Restrepo”, debido a l incumplimiento injustificado y reiterado de la sanción que venía ejecutándose.
2. ANTECEDENTES
2.1. El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 3 de octubre de 2023, declaró a Daniel Santiago Carreño Pérez como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2021, cuando contaba con 17 años de edad, imponiendo la sanción pedagógica de internamiento en privación de la libertadRadicado: 05-001-60-01239-2021-00651
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2 por 24 meses, la cual fue sustituida por una medida de libertad vigilada durante 24 meses, en atención al allanamiento a cargos realizado y al buen proceso en su restablecimiento de derechos. Expresamente se advirtió que la ejecución de la sanción sería obligatoria y que, en caso de incumplimiento, podría conllevar la privación de la libertad.
2.2. El 25 de julio de 2024, el coordinador pedagógico de la Escuela de Trabajo San José le informó al juzgado acerca del incumplimiento de la sanción impuesta ya que la asistencia del sentenciado al programa ha bía sido fluctuante, aduciendo motivos laborales, pese a que se le había recordado la importancia de cumplir con su asistencia mensual para recibir las atenciones y que la medida impuesta es legal. Así mismo, se planteó establecer un calendario especial de atenciones para que el joven compense las sesiones a las que ha faltado y cumpla la medida.
2.3. El juzgado de conocimiento realizó audiencia de revisión de la sanción el 31 de julio de 2024 y, luego de escuchado el informe del incumplimiento por parte del joven infractor de la libertad vigilada de que era beneficiario y que fue presentado por la Defensora de Familia , así como las intervenciones del sentenciado y su defensor, el juez de primer grado modificó la sanción por la de privación de la libertad en tanto la libertad vigilada se había incumplido de manera reiterada e injustificada, disponiendo que la detención se
intervenciones del sentenciado y su defensor, el juez de primer grado modificó la sanción por la de privación de la libertad en tanto la libertad vigilada se había incumplido de manera reiterada e injustificada, disponiendo que la detención se materializara en el acto.Radicado: 05-001-60-01239-2021-00651
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3 La anterior conclusión la fundamentó en la inasistencia reiterada al programa Despertares, al que se vinculó el joven infractor, y aunque comenzó con una asistencia regular, paulatinamente empezó a incumplir sus obligaciones en el programa y, pese a que se le permitió re-encuadrar ese compromiso, continuó faltando hasta ajustar 54 inasistencias desde octubre de 2023 hasta julio de 2024.
A la anterior consideración sum ó que se trata de una libertad vigilada que solo le implicaba al sentenciado asistir a la entidad dos veces a la semana y diez al mes, contando con el demás tiempo disponible para realizar sus otras actividades y dedicar un mínimo a trabajar, pues su obligación era descontar la sanción del delito cometido que juzgó como bastante grave.
Estimó que no se había cumplido el propósito restaurativo de la medida que busca la subjetivación del delito, la conciencia del daño causado, la empatía por la víctima, la necesidad de reparar el mal ocasionado y la no reincidencia, lo cual se consigue precisamente con las acti vidades terapéuticas a las que debía concurrir el sancionado y que no asumió.
reparar el mal ocasionado y la no reincidencia, lo cual se consigue precisamente con las acti vidades terapéuticas a las que debía concurrir el sancionado y que no asumió.
Por consiguiente, concluyó que era necesario enfocar al joven frente a la comisión de un delito, siendo necesario que reciba la intervención pedagógica que le garantice dotarlo de herramientas para ser una persona respetuosa de los derechos ajenos y tomar conciencia sobre su actuar criminal con el que afectó a una menor de edad.Radicado: 05-001-60-01239-2021-00651
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4 No aceptó las excusas de orden laboral presentadas por el joven para sustraerse de manera deliberada, consciente y reiterada de sus obligaciones, sin que sea el juzgado o la institución quienes deben hacerlas efectivas, sino él mismo , máxime cuando los programas manejan flexibilidad en sus atenciones y que todos los demás jóvenes vinculados al sistema también tienen compromisos laborales o estudiantiles, lo que no les impide organizarse para cumplir con las sanciones.
Agregó que no se podía dar otra oportunidad al sentenciado en tanto ya habían pasado 8 meses para que el joven pudiera organizar sus cosas sin lograrlo, de modo que no era dable pensar en otra medida para continuar con la sanción.
2.4. El defensor del sentenciado apeló para que se revocara la decisión alegando que, si bien su defendido ha estado cumpliendo parcialmente la sanción impuesta, también se tiene
2.4. El defensor del sentenciado apeló para que se revocara la decisión alegando que, si bien su defendido ha estado cumpliendo parcialmente la sanción impuesta, también se tiene que el juez ofreció unas alternativas como la posibilidad de que el joven se ponga al día en las jornadas que no cumplió, en atención a que el sistema penal para adolescentes es de carácter educativo y restaurativo.
Considera que no es darle una nueva oportunidad, sino brindarle la posibilidad de que adelante el programa como lo ha venido haciendo y que se ponga al día, puesto que el tiempo que le falta es bastante y suficiente para que pueda cumplir con la medida inicialmente impuesta.
Aduce que, si estos jóvenes no reciben el apoyo del Estado, quedarían deambulando sin esa ayuda, con más razón cuandoRadicado: 05-001-60-01239-2021-00651
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5 el joven ya es adulto, tiene compromisos y debe garantizar su mínimo vital, así que separarlo de su actividad laboral se convierte en algo muy duro y más con la restricción de la libertad.
Por tanto , invocando las normas nacionales e internacionales como son las reglas de Beijing, con las que se busca evitar al máximo que los jóven es sean privados de la libertad, pretende que se revoque la decisión recurrida.
2.5. Como no recurrente, la defensora de familia manifestó estar conforme con la decisión ya que es evidente el incumplimiento del infractor, según el informe rendido, con mayor razón cuando el equipo psicosocial hizo unos llamados
2.5. Como no recurrente, la defensora de familia manifestó estar conforme con la decisión ya que es evidente el incumplimiento del infractor, según el informe rendido, con mayor razón cuando el equipo psicosocial hizo unos llamados previos para organizar sus asistencias, de lo que se hizo caso omiso.
3. CONSIDERACIONES
La defensa no discute el incumplimiento por parte de su asistido de las obligaciones contraídas con ocasión de la libertad vigilada que como sanción debía descontar, solo que lo matiza para puntualizar que fue parcial, sin alegar justificación alguna para dejar de asistir a las sesiones del programa Despertares.
La inconformidad del apelante se centra más bien en que el último recurso en la jurisdicción penal para adolescentes debe ser la privación de la libertad , conforme enseña la doctrina, jurisprudencia y los convenios internacionales, por loRadicado: 05-001-60-01239-2021-00651
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6 cual sostiene que incluso con la perspectiva o égida que el mismo juez mencionó podría, en vez de la privación de la libertad, imponerle que se ponga al día con sus obligaciones.
Este reparo debe responderse invocando lo que dispone la ley, que establece pautas o una regulación que debe seguirse ante el incumplimiento de sanciones en el régimen penal para adolescentes, salvo que caros principios como el interés superior del menor, entre otros, y la justicia del caso, impongan otra solución diferente.
ante el incumplimiento de sanciones en el régimen penal para adolescentes, salvo que caros principios como el interés superior del menor, entre otros, y la justicia del caso, impongan otra solución diferente.
El parágrafo 2° del artículo 180 de la L ey 1098 de 2006 dispone que: “Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento.”
Por su parte, el artículo 187 í dem en su inciso último y parágrafo dispone que:
“Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.”Radicado: 05-001-60-01239-2021-00651
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7 No sobra precisar, pues incide en su intelección, que el
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7 No sobra precisar, pues incide en su intelección, que el texto anterior del parágrafo que fue modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, varió el límite de duración del tiempo en el que podría permanecer privado de la libertad un infractor del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que haya llegado a la mayoría de edad, fijada primigeniamente en 21 años, para no colocar ese rango objetivo, sino mutarlo a uno indeterminado previamente, por lo que ahora dependerá de la necesidad de la ejecución de la sanción “con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones”.
Entonces, lo que se percibe es que las r azones de l legislador, coincidentes con los instrumentos internacionales, le da mayor rigor al principio de flexibilización de las sanciones, lo que también se acentúa porque la jurisprudencia rechaza que se fundamente la sanción en fines retributivos:
“Si la privación de la libertad tiene el carácter de «último recurso», no hay duda que su imposición resulta inconsistente y apenas tendría una finalidad retributiva, no prevista para el régimen de los menores infractores, habida cuenta que la Fiscalía no so licitó medida de internamiento preventivo, la formulación de imputación se celebró cinco (5) años después de acaecidos los hechos y, en esa diligencia, el infractor aceptó los cargos.” (Sala de Casación Penal, C. S. de J. SP183 -2023
formulación de imputación se celebró cinco (5) años después de acaecidos los hechos y, en esa diligencia, el infractor aceptó los cargos.” (Sala de Casación Penal, C. S. de J. SP183 -2023 Radicación 62020, 24 de mayo de 2023, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa)
De la literalidad de l as normas citadas y su sentido compaginado con una visión sistemática y teleológic a, se pueden extraer las siguientes conclusiones:Radicado: 05-001-60-01239-2021-00651
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8 En el caso, como el sancionado es mayor de 18 años e incumplió con sus obligaciones , no es mandatorio que la consecuencia del incumplimiento sea el internamiento hasta el fin del tiempo de la sanción, por cuanto ello depende de la necesidad de su ejecución, la que debe fundarse en sus finalidades protectora, educativa y restaurativa.
A estas alturas, con un joven infractor que nació el 20 de junio de 2004, es decir, que cuenta con más de 20 años, ha decaído la importancia de fines distintos al educativo.
En efecto, el sentido de que ante el incumplimiento deba ser internado como ocurrió, tiene el sentido pedagógico o formativo de promover en el sancionado el respeto de las regulaciones generales del derecho, del orden jurídico penal y aún más, específicamente, a mandatos concretos de los jueces sobre el cumplimiento de una sanción, que ciertamente resulta
formativo de promover en el sancionado el respeto de las regulaciones generales del derecho, del orden jurídico penal y aún más, específicamente, a mandatos concretos de los jueces sobre el cumplimiento de una sanción, que ciertamente resulta benévola frente al tratamiento para los adultos en su misma situación en la que tiene un fuerte componente retributivo y de prevención especial y general.
En consecuencia, a pesar de tratarse del último remedio, la administración de justicia no podía responder de otra forma ante el desdén del infractor en cumplir la sanción que al parecer no lo tomó como una obligación seria y perentoria, razón que obliga a la Sala a avalar su internamiento en tanto, ciertamente, el incumplimiento fue reiterado y no se ajustó a las alternativas razonables que se le of recían y que constituían las oportunidades que ahora reclama la defensa.Radicado: 05-001-60-01239-2021-00651
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9 Como el único fin que subsiste para mantener vigente la sanción es el reforzamiento de la seriedad con los compromisos asumidos, no es del caso que la sanción se prolongue durante el tiempo de dos años señalado para la libertad vigilada, por lo que podrá revisarse pronto la sanción con miras a la liberación definitiva del sancionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín,
R E S U E L V E
Confirmar el auto recurrido, obra del Juzgado 6° Penal del
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín,
R E S U E L V E
Confirmar el auto recurrido, obra del Juzgado 6° Penal del Circuito para Adol escentes de Medellín, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión, notificada en estrados al momento de su lectura, no proceden recursos.
MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
MAGISTRADO
LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
MAGISTRADA
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
MAGISTRADAFirmado Por:
Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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