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TSDJ Medellin - Rad 050016001250202400119

Tribunal de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ Medellin - Rad 050016001250202400119
Autor
Tribunal de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año

Radicado: 050016001250202400119.

Procesado: J.D.M.A (Adolescente) Delito: Hurto calificado agravado.

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Radicado: 050016001250202400119.

Procesado: J.D.M.A.

Delito: Hurto calificado agravado.

Asunto: Apelación sentencia.

Decisión: Modifica.

Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín

Acta Nro. 115.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Decisión Penal para Adolescentes

Medellín, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 29 de mayo de 2024, mediante la cual impuso sanción pedagógica de privación de la libertad por el término de treinta (30) mese s al adolescente J.D.M.A, al considerarlo penalmente responsable del delito de Hurto calificado agravado.Radicado: 050016001250202400119.

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Así mismo, el recurso efectuado por la Fiscalía, mediante la cual se negó el comiso definitivo de la motocicleta de placas KWT-21E.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los hechos génesis del presente proceso sucedieron, según lo indicado en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

placas KWT-21E.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los hechos génesis del presente proceso sucedieron, según lo indicado en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

“La Fiscalía, acorde con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que contaba, y de conformidad con el trámite abreviado según la Ley 1826 de 2017, los narró así al momento de correr el traslado del escrito de acusación:

El 26 de febrero de 2024, aproximadamente a las 15:30 horas en la carrera 89 con calle 42C, vía pública de este municipio de Medellín, Antioquia, el joven J.D.M.A, en compañía de otros sujetos quienes huyeron del lugar, se apoderaron con violencia sobre las personas de la suma de $3'149.000,00, de propiedad del señor Luis Fernández Restrepo.

De acuerdo a la denuncia, la víctima retiró esa suma de dinero por caja de Bancolombia del barrio La América, municipio de Medellín. Una vez le entregaron el dinero, lo guardó en el bolsillo izquierdo de la bermuda, y en el bolsillo derecho guardó la suma de $5.000 destinados a pagar el parqueadero donde había guardado su motocicleta.

Una vez salió de la entidad bancaria se dirigió al parqueadero a retirar la moto, pagó con los $5.000, se desplazó hacia el barrio San Jav ier; aproximadamente a las 5 cuadras del banco, sintió que le cayó un polvo en el ojo derecho, disminuyó la veloc idad, "se mandó la mano al ojo" y en ese

aproximadamente a las 5 cuadras del banco, sintió que le cayó un polvo en el ojo derecho, disminuyó la veloc idad, "se mandó la mano al ojo" y en ese momento, observó una motocicleta en la que se movilizaban el conductor y un parrillero, quienes le cerr aron el paso; el conductor y el parrillero le cierran la movilidad arrinconándolo hacia el andén, obligándolo a frenar; de la motocicleta descendió el parrillero, le apuntó en la cabeza con un arma de fuego, le e xigióRadicado: 050016001250202400119.

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le entregara el dinero, manifestándole que no se hiciera matar; sin embargo, el mismo joven le mandó la mano al bolsillo izquierdo, le extrajo el dinero, mientras continuaba apuntándole con el arma de fuego, le metió la mano al bolsillo derecho, como no le encontró dinero, lo amenazó de nuevo diciéndole que no se hiciera matar, razón por la cual le dijo la víctima que no tenía más dinero.

El joven se subió a la motocicleta y huyeron del lugar hacia la calle 44 San Juan. La víctima dio aviso a la policía, al 123, aportando el número de placa en la que se movilizaban estos sujetos.

El joven fue aprehendido en la calle 33 con carrera 63 , barrio Conquistadores, vía pública del municipio de Medellín, Antioquia, encontrándole en su poder un arma de fuego de menor letalidad. El dinero no fue recuperado.

El joven fue aprehendido en la calle 33 con carrera 63 , barrio Conquistadores, vía pública del municipio de Medellín, Antioquia, encontrándole en su poder un arma de fuego de menor letalidad. El dinero no fue recuperado.

El 27 de febrero de 2024 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín, se llevó a cabo la audiencia descrita en los artículos 286 y siguientes del Estatuto Procesal Penal, concordado con el artículo 536 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó la Ley 906 de 2004, en la cual la Fiscalía General de la Nación trasladó escrito de acusación al menor de edad J.D.M.A, en calidad de coautor por el delito de Hurto Calificado Agravado , previsto en los artículos 239, 240 inciso 2 ° y 241 N° 10 del Código Penal. El acusado no se allanó al cargo endilgado.

El conocimiento de la presente causa le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual realizó el trámite de rigor, y convocó a las partes la realización de la audiencia concentrada establecida en el artículo 542 del C.P.P adicionado por la Ley 1826 de 2017.Radicado: 050016001250202400119.

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El 3 de abril del corriente año, instalada la diligencia que tenía como propósito hacer efectiva la audiencia concentrada, el Despacho realizó las advertencias legales y constitucionales e

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El 3 de abril del corriente año, instalada la diligencia que tenía como propósito hacer efectiva la audiencia concentrada, el Despacho realizó las advertencias legales y constitucionales e interrogó al adolescente, mismo que manifestó que aceptaba los cargos de forma l ibre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa , por lo que el Juzgado de primera instancia impartió aprobación a dicho allanamiento a cargos y declaró penalmente responsable a J.D.M.A por los delitos Hurto Calificado Agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2 ° y 241 N° 10 del Código Penal y como consecuencia de ello, impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad por el término de 30 meses.

Igualmente, negó el comiso definitivo del vehículo tipo motocicleta de placas KWT -21E requerido por la Delegada de la Fiscalía.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

Debido al allanamiento realizado por el menor de edad J.D.M.A, la Delegada de la Fiscalía pidió privación de la libertad en Centro de Atención Especializado, ello, conforme los artículos 177 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, considerando que la sanción a imponer sería de 12 meses por la aceptación de los cargos.

La Defensa, coadyuvó lo in stado por la Fiscalía, pidiendo que fuera tenida en cuenta, el mínimo de la sanción de 12 meses.

En la sentencia de primer grado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento

pidiendo que fuera tenida en cuenta, el mínimo de la sanción de 12 meses.

En la sentencia de primer grado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó que respecto de las circunstancias modales,Radicado: 050016001250202400119.

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se trató de una conducta sumamente grave, dos sujetos en una motocicleta, quienes planearon y premeditaron dicho actuar; se dirigieron hacia una persona que se desplazaba en otro velocípedo, quien había salido de una entidad bancaria y re tirado un dinero, le lanzan una sustancia para afectar su visibilidad, lo acorralan y obligan a detenerse, lo amenazan con un arma de fuego apuntándole en la cabeza.

Referenció el A quo sobre las condiciones socio familiares del menor de edad J.D.M.A, arguyendo que el mencionado, tiene un consumo experimental de licor esporádico y de sustancias psicoactivas, presentando igualmente conductas de hurto desde temprana edad, vinculándose con pares de riesgo y consumidores de sustancias.

También manifestó el Juez de primera instancia que, en el informe rendido por la Defensoría de Familia, el menor de edad fue capaz de realizar reflexiones frente a sus comportamientos y a las consecuencias de ellos, al igual que manifestó estar arrepentido; sin embargo, en todo momento justificó sus acciones como un estilo de vida; nor malizando y naturaliza ndo las conductas de hurto q ue desarrolla en la actualidad, reconociendo abiertamente que realiza

embargo, en todo momento justificó sus acciones como un estilo de vida; nor malizando y naturaliza ndo las conductas de hurto q ue desarrolla en la actualidad, reconociendo abiertamente que realiza operaciones delictivas porque sus amigos lo convidan y él se deja llevar, refiriendo que las ejecuta para buscar dinero para comprarse ropa.

Igualmente, que el menor de edad J.D.M.A es un joven que perdió a su madre, tampoco ha contado con la presencia de su padre, tiene una hermana que ha procurado vel ar por él, por acompañarlo, enderezarlo y darle instrucciones; no obstante, no hay un sistema normativo , no hay re glas, límites, conductas claras, directrices, no hay aprovechamiento del tiempo libre, que le sirvan alRadicado: 050016001250202400119.

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acusado para que su rumbo en la vida sea por un lado positivo, llegando a la conclusión de que la sanción debe ser la privación de la libertad, no acogiendo el tiempo pedido por la Fiscalía y la Defensa.

Manifestó el Juzgado de primera instancia que la conducta, por su naturaleza y por sus características, amerita una sanción superior; desde luego no la máxima, porque hay un allanamiento a cargos y porque es el único ingreso que registra en el sistema, especificando que la sanción para este delito es de 1 a 5 años de privación de la libertad; reiterando que la sociedad requiere protección y l a finalidad protectora no solamente se predica del adolescente, sino también de la sociedad.

Para este caso, indicó que el menor de edad J.D.M.A

años de privación de la libertad; reiterando que la sociedad requiere protección y l a finalidad protectora no solamente se predica del adolescente, sino también de la sociedad.

Para este caso, indicó que el menor de edad J.D.M.A no tiene un grupo familiar que constituya un apoyo, salvo la preocupación de algunos hermanos que han tratado de garantizarle unas condiciones de vida adecuadas, decentes, dignas, pero no ha sido suficiente, requiriendo una institución donde se tenga un equipo interdisciplinario que harán entenderle al acusado que no puede normalizar el comportamien to de actividades delictivas; por ello , impuso a J.D.M.A la sanción de privación de la libertad equivalente a 30 meses.

De otro lado, respecto del comiso del vehículo tipo motocicleta, identificado con placa KWT21E, resaltó el A quo que no se accedía al mismo, por cuanto no se logró establecer el propietario del bien; ello, porque de acuerdo con el historial de la motocicleta, el último propietario era el señor Yolian Gómez Muñoz, pero el citado, advirtió que había vendido el vehículo a una compraventa, y en ese establecimiento, efectuó la compra , la ciudadana Gladis Yamile Salazar Quintero, quien manifestó que le cancelaron una comisión, a quien solo identifica como “Pacho”, solo porque la moto apareciera aRadicado: 050016001250202400119.

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su nomb re, no siendo procedente devolver la motocicleta al ciudadano Gómez Muñoz, debido a que el mismo aseveró que la

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su nomb re, no siendo procedente devolver la motocicleta al ciudadano Gómez Muñoz, debido a que el mismo aseveró que la vendió; llegando a la conclusión que de que no hay claridad sobre si existe un tercero de buena fe o no.

LA IMPUGNACIÓN:

La Defensa del menor de edad J.D.M.A, sustentó su inconformidad señalando que no compartía que el Juzgado de primera instancia, se haya apartado de la solicitud hecha por la Fiscalía en referencia al término de la sanción de 12 meses de privación de la libertad, justificándose este monto por la aceptación de cargos, tener un solo ingreso al sistema y para tomar conciencia de que las cosas se obtienen con sacrificio.

Que con fundamento en los EMP entregados por la Fiscalía, se conocieron las condiciones personales y familiares de J.D.M.A respecto a que i) contaba con 17 años para la época de los hechos. ii) Consumo experimental de licor y de sustancia psicoactivas. iii) P ares negativos . iv) Normalización del comportamiento. v) Altamente influenciable. vi) Único ingreso. vii) Desescolarización y viii) Falta de autoridad dentro del hogar.

Reiteró la Defensa, que si bien es cierto los hechos eran graves, no compartía lo dicho por el D espacho de primera instancia, respecto de la imposición de la sanción al menor J.D.M.A, por cuanto la intervención del J uez en l a audiencia debe ser pedagógica y para este caso no se cumplió con esa finalidad, pues,

instancia, respecto de la imposición de la sanción al menor J.D.M.A, por cuanto la intervención del J uez en l a audiencia debe ser pedagógica y para este caso no se cumplió con esa finalidad, pues, en su consideración, 30 meses resulta n excesivos, ya que con el término solicitado por las partes se lograría los objetivos o fines de la Ley 1098 del 2006.Radicado: 050016001250202400119.

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Consideró que con el lapso de 12 meses se lograrían los fines de la sanción, más aún , cuando su libertad ha sido restringida al ser cobijado con medida de internamiento preventivo y cuando la oportunidad de reintegración adecuada a la sociedad, no se consigue con la privación de la libertad excesiva.

Pidió a la Magistratura, que modifique la sanción y, en su defecto , se profiera por el tér mino solicitado por las partes o inferior al impuesto.

La Fiscalía interpuso recurso de alzada respecto del no decreto del comiso de la motocicleta de placas KWT21E, solicitando revocar la decisión de primera instancia.

Manifestó que la F iscalía hizo todo lo posible para tener claridad respecto de las personas que tenían que ver con las transacciones realizadas con la motocicleta, allegando no solo el historial del automotor, el cual determinó que el dueño actual era el ciudadano Yolian Gómez Muñoz; sin embargo, en declaración adjunta, el mencionado, indicó haber vendido la misma a una compraventa, a un ciudadano Anderson Arango Pulgarín ,

ciudadano Yolian Gómez Muñoz; sin embargo, en declaración adjunta, el mencionado, indicó haber vendido la misma a una compraventa, a un ciudadano Anderson Arango Pulgarín , realizando nuevamente una venta con la señora G ladys Yamile Salazar Quintero , quien advirtió haber comprado la moto a su nombre con el fin de que le cancelaran una comisión, pero que verdaderamente quien adquirió la moto era una persona con el remoquete de “Pacho”.

Recalcó la recurrente que existieron una serie de compraventas, sin realizar traspaso alguno e inscripción del vehículo ante las autoridades competentes, al igual que ninguna persona se había hecho parte en el proceso para reclamar el objeto de comiso, no pudiéndose establecer el tercero de buena fe.Radicado: 050016001250202400119.

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Como pretensión subsidiaria, requirió de la Judicatura de primera instancia, poner a disposición la motocicleta ante la Unidad de E xtinción de D ominio para que se hiciera el procedimiento respectivo y allá se hicieran parte las personas que tuvieren interés en el objeto, reiterando que no estaba facultada la Fiscalía, para realizar dicha coyuntura.

El Ministerio Público como no recurrente, coadyuvó la petición de la Fiscalía con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, debido a que a la actualidad no se había hecho presente ningún tercero de buena fe.

CONSIDERACIONES:

Prevalida de la competencia de todo orden para conocer del presente asunto, desata la Sala la alzada mediante las

primera instancia, debido a que a la actualidad no se había hecho presente ningún tercero de buena fe.

CONSIDERACIONES:

Prevalida de la competencia de todo orden para conocer del presente asunto, desata la Sala la alzada mediante las siguientes consideraciones, dejando sentado que en atención al lineamiento que determina el conocimiento de la segunda instancia, el acto se limitará a los aspectos que fueron objeto de impugnación, y a aquellos que le sean inescindibles.

Para resolver los planteamientos puestos en consideración en la alzada, la Sala de Decisión deberá resolver dos problemas jurídicos.

El primero que abo rdara este C olegiado, se circunscribe en determinar, si fue excesiva la sanción pedagógica de privación de la libertad de 30 meses, impuesta por el Juez de primera instan cia al menor de edad J.D.M.A, y segundo, si la decisión de no acceder al comiso definitivo de la motocicleta de placas KWT21E fue acertada conforme los po stulados normativos del artículo 82 del C.P.P.Radicado: 050016001250202400119.

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Determinados los anteriores puntos, se iniciará por esta Sala, a desarrollar el primer problema jurídico planteado.

Para ello, tenemos que al menor de edad J.D.M.A, se le impuso la privación de la libertad en centro de atención especializado, por el término de 30 meses, por ello, es necesario realizar a través de un hilo conductor de razonamiento deductivo, la normativa que indica los tópicos objetivos de la sanción, para poder

especializado, por el término de 30 meses, por ello, es necesario realizar a través de un hilo conductor de razonamiento deductivo, la normativa que indica los tópicos objetivos de la sanción, para poder llegar a la gradualidad, controversia que se suscita en esta sede.

Establece el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 , lo siguiente:

“Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:

(…).

La privación de libertad en centro de atención especializado.

Para el caso en concreto, debido a la sanción impuesta, tenemos que el artículo 187 del C.I.A, expresó:

“La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima e stablecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.

En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes”.Radicado: 050016001250202400119.

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Lo a nterior, debe ser concordante de manera teleológica, con los artículos 178 y 179 de la misma ley, que dicen:

“Artículo 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y

teleológica, con los artículos 178 y 179 de la misma ley, que dicen:

“Artículo 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.

Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones…”.

Dicho lo anterior, deberá indicar es ta Magistratura, antes de pronunciarse de fondo respecto de la sanción respectiva, sobre las sugerencias efectuadas por la Delegada de la Fiscalía y la Defensa, respecto al caso aplicable, quienes insinuaron la imposición de una sanción equivalente a 12 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado.

Para ello, es importante decir respecto del punto de disenso, expuesto por la Defensa de J.D.M.A, que es necesario advertir que esa sugerencia - que se realiza conforme los postulados del artículo 179 del C.I.Ano puede tomarse como una manifestación preacordada de la responsabilidad del menor de

disenso, expuesto por la Defensa de J.D.M.A, que es necesario advertir que esa sugerencia - que se realiza conforme los postulados del artículo 179 del C.I.Ano puede tomarse como una manifestación preacordada de la responsabilidad del menor de edad, respecto del delito realizado por el mismo, toda vez que existeRadicado: 050016001250202400119.

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prohibición legal para tal institución en el Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, ello conforme lo dispone el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006 en su inciso 1°, que determina que “En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la defensa”.

Por lo anterior, no le es dable al Juez de primera instancia, circunscribirse a dicho consejo o sugerencia, debido a que se trata únicamente de una proposición que de manera teleológica, se debe efectuar en el sistema penal de adolescentes como régimen pedagógico, que suscita la integración de los diferentes actores y su participación activa dentro del sistema; por ello, de manera conclusiva, debe decirse que para este asunto en concreto, primaría la valoraci ón de las circunstancias y criterios establecidos por el Legislador para la definición de las sanciones , lo cual deberá analizarse por el Juez de instancia respectivo, más aún cuando en este sistema, no se establece sistemas de cuartos punitivos de movilidad para la imposición de la sanción, dejando al arbitrio del Juzgador, la sanción a imponer dentro del marco de 1 a 5 años.

Igualmente, debe decir esta Corporación , que en el

movilidad para la imposición de la sanción, dejando al arbitrio del Juzgador, la sanción a imponer dentro del marco de 1 a 5 años.

Igualmente, debe decir esta Corporación , que en el Sistema Penal para Adolescentes no existe una técnica de cuartos sancionatorios de movilidad - el cual es propio, de un sistema penal de carácter retributivo como lo es, el de los mayores de edad -, debido a que su eje central, es la justicia restaurativa, cuyo propósito es el fin educativo de las sanciones, en la medida en que se centra en el delito como la causa del daño a personas y comunidades, buscando la solución al problema, entendida como una sanción de carácter pedagógico que debe cumplir estrictamente fines educativos, protectores y de rehabilitación y se aplica con el apoyo de la familia y de los especialistas.Radicado: 050016001250202400119.

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Bajo el modelo de justicia restaurativa se espera que el adolescente reconozca su responsabilidad frente al delito y su deber de reparación, entendiendo los factores que desencadenaron su comisión y haga una reflexión exenta del castigo, centrada en la importancia de las consecuencias de sus actos en las demás personas. Así mismo, se busca que el adolescente sea consciente de sus derechos y de aquellos que tienen los demás, a la vez que logra trascender la acción y res taurar sus relaciones a través de la reparación del daño.

Dicho lo anterior, lo que debe hacer esta Sala, es tener en cuenta criterios objetivos y subjetivos para la imposición de la

logra trascender la acción y res taurar sus relaciones a través de la reparación del daño.

Dicho lo anterior, lo que debe hacer esta Sala, es tener en cuenta criterios objetivos y subjetivos para la imposición de la respectiva sanción, con el fin de evitar arbitrariedad es por parte de los falladores al momento de la toma de su decisión y del monto a imponer, para el caso en concreto, verificar si la sanción impuesta por el Fallador de primera instancia, fue o no excesiva,

Es por ello que, en criterio de esta Corporación , se debe realizar una revisión extensiva de todos los juicios valorativos efectuados por el Despacho de primera instancia, teniendo en cuenta también, las proposic iones efectuadas por las partes y la disponibilidad procesal que las normas aplicadas en el proceso traen en sí.

El análisis de estos criterios relacionados entre sí, se insiste, ha de hacerse de cara a la normativa constitucional y legal interna e internacional que gira en torno a la protección integral del menor. En este sentido, el concepto de sanción que se maneja en el sistema para adolescentes no es un concepto cerrado, sino que por el contrario, aunque se procede a partir de una enumeración taxativa, se presenta bajo la forma de un espectro de alternativas justamente para buscar el mayor nivel de adecuación posible entreRadicado: 050016001250202400119.

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la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la protección y educación del menor y se deben aplicar con el apoyo de la familia y de especialistas.

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la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la protección y educación del menor y se deben aplicar con el apoyo de la familia y de especialistas.

Así mismo, se señalan las pautas para la aplicación de estas medidas. Tales pautas , no deben entenderse sino como normas o reglas que deben tenerse en cuenta para la adecuada escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate.

Emerge de lo anterior, la especial naturaleza que caracteriza este sistema de sanciones, pues, por el contrario, en el caso de las penas para los adultos, el Legislador se limita a acompañar el delito o la falta con el tipo de sanción que corresponde aplicar al sujeto activo del hecho delictivo, todo ello de conformidad con la estructura lógica de la norma jurídico -penal, indicando la cualidad de la pena y la cantidad de ésta a partir de un límite inferior y uno superior, que se entienden razonables, dentro de los cuales se ha de mover el juzgador siguiendo un ámbito de movilidad punitiva determinado por la misma ley.

En cambio, en el caso que nos ocupa, propio de la jurisdicción especial de menores, es la finalidad que debe cumplir la medida, la que det ermina el análisis a realizarse en cada caso en particular por el Juz gador, quien entonces deberá evaluar la conveniencia o inconveniencia de la decisión. De manera tal , que tanto en las posibilidades de sanciones que plantea el Legislador como en la discr ecionalidad del Juez de considerar la situación en sus detalles para decidir la medida que corresponda, según el caso,

tanto en las posibilidades de sanciones que plantea el Legislador como en la discr ecionalidad del Juez de considerar la situación en sus detalles para decidir la medida que corresponda, según el caso, pudiéndose apreciar que en este sistema lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el be neficio que reportará su ejecución, de manera que laRadicado: 050016001250202400119.

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esencia de esta tarea reposa en la concienzuda escogencia que se haga entre las diferentes alternativas planteadas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006.

Debe verificarse además en la imposición de la sanción, que el joven esté vinculado al sistema educativo, consolidando y materializando la finalidad y las garantías constitucionales que consagran los principios rectores de la normativa que lo cobija, que se fundamenta en la protección integral del adolescente y su adecuada rehabilitación y resocialización, atendiendo claro está a la situación de necesidad que cada uno evidencie para hacer, en mayor grado posible, menos invasiva la medida.

Ello, ratificando que aunque también debe propenderse con la imposición de una sanción que atienda a los intereses de l a sociedad, no menos importante es dar prevalencia ante cualquier tensión, al interés que debe prevalecer en punto a que el menor infractor pueda continuar consolidando su educación y formación integral.

Respecto al punto en concreto, considera la Sala que el injusto penal acusado, conforme las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que se realizó la comisión de la conducta, fue

y formación integral.

Respecto al punto en concreto, considera la Sala que el injusto penal acusado, conforme las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que se realizó la comisión de la conducta, fue grave, ello, porque se materializó por dos personas a través de medio motorizado, efectuaron un seguimiento a la víctima, después de que retiró dinero en un establecimiento bancario y salió de allí en su vehículo, le arrojaron una sustancia para afectar su movilización y cordura, lo encerraron, acorralaron y después de ello, lo amenazaron con un arma, apuntándole en su cabeza con el fin de que entregara el em olumento respectivo; concordando este Colegiado, con las sustentación dada por el A quo y aceptada por laRadicado: 050016001250202400119.

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Fiscalía y la Defensa en desarrollo de la audiencia concentrada, en torno a la gravedad de los hechos , empe

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