TSDJ Medellin - Rad.05001221000020240037000
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ Medellin - Rad.05001221000020240037000
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Protección de los derechos fundamentales de menores indígenas, en un PARD. La falta de garantías procesales adecuadas, incluyendo la ausencia de un intérprete para los padres indígenas que no hablan español, y la falta de notificación y participación de la autoridad tradicional indígena en el proceso./ UNIDAD FAMILIARLa decisión de declarar a los menores en estado de adoptabilidad y separarlos de su familia biológica y comunidad indígena sin considerar adecuadamente alternativas menos drásticas que podrían haber permitido mantener la unidad familiar. Procedencia excepcional de la declaratoria de adoptabilidad. /
HECHOS: Se aborda una acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo en representación de EMC y LQQ, miembros de la comunidad indígena Emberá Katío de Ocotumbo, por la vulneración de derechos fundamentales en el proceso de adoptabilidad de los menores JA y NS MQ. Los niños fueron declarados en estado de adoptabilidad por el ICBF, decisión homologada por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, sin embargo se manifiesta que las circunstancias de los padres, se circunscriben a que son miembros de la comunidad indígena, con dificultades para comunicarse en español y en situación de vulnerabilidad económica y social. El problema jurídico central radica en establecer si se dio la vulneración de los derechos fundamentales de los menores indígenas y sus padres durante el proceso de adoptabilidad llevado a cabo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y homologado por el Juzgado Segundo de Familia de Bello.
TESIS: (…)sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA (…) consagra la obligación de los
Familiar (ICBF) y homologado por el Juzgado Segundo de Familia de Bello.
TESIS: (…)sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA (…) consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera prioritaria, lo que determina que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (…) Cuando se trata de los PARDs que involucran a los niños, niñas y adolescentes (NNA), pertenecientes a etnias indígenas, el marco normativo patrio, contiene y consagró disposiciones, tendientes a su “protección para respaldar su conservación física y cultur al, buscando evitar la intromisión de costumbres foráneas atentatorias de su cosmovisión y existencia” (…)“(…) El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (…)”, a lo cual se le dio el rango de “(…) derecho fundamental en pos de preservar la integridad étnica, social y cultural de los mencionados grupos étnicos y tribales, proceso de consulta que constituye una forma de expresión democrática prevista en el artículo 330 Superior y con sustento adicional en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991(…)En ese marco normativo ocupa un lugar preponderante la autonomía de dichos pueblos y el compromiso del Estado de velar y proteger sus costumbres de vida y creencias espirituales” ,
1991(…)En ese marco normativo ocupa un lugar preponderante la autonomía de dichos pueblos y el compromiso del Estado de velar y proteger sus costumbres de vida y creencias espirituales” , siendo la jurisprudencia constitucional clara en establecer que, ha de administrarse justicia a partir de un enfoque diferencial en razón de la identidad cultural de la comunidad que conlleva, consultar “las dinámicas sociales de las comunidades indígenas”(…) Con el anotado propósito, el C I A, artículo 70, estipula que, “Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comun idad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres. “Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código”. (…) Se recomienda que antes de proferir una definición jurídica de este tipo y acudir a la consulta previa, la autoridad administrativa realice un estudio juicioso con la familia del niño, niña o adolescente y la respectiva Autoridad Tradicional Indígena a fin de descartar de plano la posibilidad de reintegro a la familia o a la comunidad. Si existiera una posibilidad de reintegro del niño, niña o adolescente a la comunidadcon su familia o con otra familia que esté en condiciones de recibir en su seno al menor de edad, la
autoridad administrativa deberá asegurarse de que esta posibilidad sea efectiva a fin de trasladar la competencia a la Autoridad Tradicional Indígena para que esta realice el trámite en el marco de sus usos y costumbres (…) Del descrito derrotero procesal se deduce que el señor Juez Segundo de Familia, de Bello, al expedir, la sentencia, de 24 de abril de 2024, no asumió la carga motivacional y de congruencia que le impone el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 14, 164, 167, 169 a 171 y 278 a 281, incurriend o en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los citados niños y los de sus progenitores, de la dignidad humana, la igualdad, el proceso debido, el acceso a la administración de justicia, y con ello, el interés superior de los menores y sus prerrogativas, a tener una familia y no ser separados de ella, y ser protegidos, en su entorno social y familiar, de toda forma de violencia, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 29, 42, 44 y 227.(…) En efecto, la célula judicial acusada desconoció sus deberes y no ejerció los poderes que ostenta, para hacer efectivo el derecho sustancial, adoptando “las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económi ca procesal” (C G P, artículo 42 - 1), como decretar las pruebas “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (artículo 169, ídem), en acatamiento del interés superior de los N N A, de la prevalencia de sus derechos, del deber que tiene de prevenir su a menaza o vulneración,
con las alegaciones de las partes” (artículo 169, ídem), en acatamiento del interés superior de los N N A, de la prevalencia de sus derechos, del deber que tiene de prevenir su a menaza o vulneración, de garantizarles su restablecimiento inmediato (Constitución Policía, artículo 44; CIA, artículos 7 y 8), y de observar, “entre dos o más disposiciones legales,…, la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9 ídem)(…) “«(…) la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuación administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los derechos fundamentales y el interés superior del menor» (T474/17) El servidor judicial accionado, a pesar de que tuvo en sus manos el individualizado cartapacio, durante seis (6) meses, no decretó ni practicó, como le correspondía, las pruebas pertinentes e idóneas, para establecer las condiciones particulares de los niños, su grupo familiar , y su comunidad indígena , la incidencia que tenga su contexto familiar, la idoneidad y/o necesidad de restablecer o no el contacto, entre padres e hijos, para garantizarles a estos sus prerrogativas, a tener una familia y no ser separado de ella, e inclusive, su identidad, permitiéndole su efectivo goce (…) pese a ostentar excepcionales facultades probatorias y reposar sobre sus hombros, el deber de velar por la garantía de los derechos fundamentales de los infantes, e inclusive las de sus progenitores, no consideró las especiales circunstancias del grupo familiar de los niños , específicamente de sus padres, dado su origen
probatorias y reposar sobre sus hombros, el deber de velar por la garantía de los derechos fundamentales de los infantes, e inclusive las de sus progenitores, no consideró las especiales circunstancias del grupo familiar de los niños , específicamente de sus padres, dado su origen indígena, su dificultad para comunicarse al no hablar el idioma Castellano, pues “Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios” (Constitución Polít ica, artículo 10), lo que imponía la obligación, al I C B F, de designarles un traductor, en el desarrollo de los PARDs y su homologación, para que comprendieran las determinaciones que los afectaban, y tener en cuenta su situación de desplazamiento, su evidente extrema pobreza, sus manifestaciones en el transcurso de su participación en el PARD, de desear el reintegro familiar, y las razones que los llevaron a movilizarse nuevamente, a un resguardo indígena, y que les impidieron superar sus precarias condiciones y concurrir activamente al proceso.
M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia T - 12055 2 de diciembre de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Acción de tutela Demandantes: Defensoría del Pueblo en interés de los(as) señores(as) Elkin
Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama.
Magistrado sustanciador
Asunto: Acción de tutela Demandantes: Defensoría del Pueblo en interés de los(as) señores(as) Elkin
Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama.
Demandado: juzgado 2 de Familia, en Oralidad, de Bello y otros Radicado: 05001221000020240037000
Derechos vulnerados: Proceso debido y otros.
Tema: Protección de los derechos fundamentales de menores indígenas, en un PARD. Procedencia excepcional de la declaratoria de adoptabilidad.
Discutido y aprobado: Acta número 337 de 2 de diciembre de 2024Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve la tutela incoada, por la doctora Yucelly Rincón Torrado, Defensora del Pueblo de la Regional Antioquia, como agente oficiosa1 de Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama 2, miembros de la comunidad indígena “ Emberá Katío de Ocotumbo, del
1 “Decreto 2591 de 1991, Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Énfasis de la Sala).
2 En la demanda la Defensora del Pueblo del pueblo adujo que actuaba en la aludida calidad dada “ la barrera lingüística de los accionantes, quienes por ser miembros desplazados de la etnia Emberá Katío, de la Comunidad Ocotumbo, Resguardo TAHAMÍ, zona del Alto Andágueda, municipio de Bagadó, departamento del Chocó, su lengua nativa es el Chamí, sin comprensión o comunicación en español. Siendo la agencia oficiosa vital y necesaria en este caso por la imposibilidad de los accionantes de procurar sus derechos por sí mismos ”Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 3 Resguardo indígena Tahamí del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó ” (f 2, demanda), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), su Regional Antioquia , su Centro Zonal Aburrá Norte y el juzgado Segundo de Familia de Bello, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la doctora Ana Luz Betancur
Regional Antioquia , su Centro Zonal Aburrá Norte y el juzgado Segundo de Familia de Bello, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la doctora Ana Luz Betancur Valencia, Defensora de Familia de ese Centro Zonal, Santiago Queragama Arias y Misael Queragama Tequia, en sus calidades de gobernadores de la comunidad indígena Ocotumbo, zona 4 , y del Cabildo Mayor de esa zona, respectivamente, de la “comunidad indígena Emberá Katío de Ocotumbo” del referido Resguardo indígena (f 2, demanda), la Notaría Sexta de esta ciudad , d onde obran los registros civiles de nacimiento de los niños J A y N S M Q, el señor Agente del Ministerio Público, adscrito al juzgado accionado, y con todos los demás intervinientes , en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) que involucraron a esos infantes , con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023 -00624-00, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales, del proceso debido y la unidad familiar , previstos en la Constitución Política, artículos 29 y 42.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) , que involucraron a losSentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 4 niños indígenas J A y N S M Q , con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023 -00624-00, el juzgado Segundo de
Radicado 05001221000020240037000 4 niños indígenas J A y N S M Q , con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023 -00624-00, el juzgado Segundo de Familia, de Bello, por medio de su sentencia No 111, de 24 de abril de 2024, homologó la declaración de adoptabilidad y las demás determinaciones, contenidas en la r esolución 031, de 21 de julio de 2023, de la Defensoría de Familia , adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del I C B F, pese a la evidente vulneración de los derechos fundamentales de los nombrados niños y de sus progenitores Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, al no tener en cuenta sus especiales circunstancias, porque son personas que tienen una “barrera lingüística”, son “miembros desplazados de la etnia Emberá Katío, de la Comunidad Ocotumbo, Resguardo TAHAMÍ, zona del Alto Andágueda, municipio de Bagadó, departamento del Chocó, [cuya] lengua nativa es el Chamí, sin comprensión o comunicación en español ” (f 6, demanda), quienes, tras permanecer más de dos ( 2) años, en Medellín (sic), en situación de vulnerabilidad, el 23 de mayo de 2023, con ocasión de la atención brindada por la UA R I V, se vieron forzados a trasladarse, “a un territorio inhóspito, sin energía, sin señal de celular, sin computadores; se fueron con la tarea de levantar su casa, de sembrar alimento, de levantar gallinas y cerdos; se fueron con la esperanza de tener todo listo para
sin señal de celular, sin computadores; se fueron con la tarea de levantar su casa, de sembrar alimento, de levantar gallinas y cerdos; se fueron con la esperanza de tener todo listo para cuando sus hijos llegaran al territorio ” (f 3 demanda) , pero regresaron a esta capital, con el propósito de recuperar los, aseveraciones que le sirven para,Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 5
PRETENDER
Que se les tutele los mencionados derechos fundamentales; en consecuencia:
“1. DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el PARD de los menores JOSÉ ALIRIO y NEYMAR SANTIAGO MAMUNDIA QUERAGAMA (Radicado 176127106521 – 176127106357), adelantado por el ICBF – REGIONAL ANTIOQUIA / CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE a partir de la Notificación del Auto de apertura del proceso, este inclusive, con ocasión de la violación del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la contradicción, pues dicha notificación debió realizase mediante AVISO, CON LA OBLIGATORIA VINCULACIÓN DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA Y CON LA GARANTÍA DEL INTÉRPRETE para los progenitores en todas las actuaciones o interacciones con la Institución, requisitos legales que no fueron satisfechos, ni se tiene constancia.
“2. DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA NRO. 111 DE 24 DE ABRIL DE 2024, del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, sentencia
“2. DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA NRO. 111 DE 24 DE ABRIL DE 2024, del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, sentencia de Homologación en donde se declaró la legalidad del proceso surtido por el ICBF, en violación directa de la Constitución, de la normativa vigente y aún de los mismos lineamientos del ICBF.Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 6
“3. ORDENE AL ICBF – REGIONAL ANTIOQUIA / CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE, dar cumplimiento a la Constitución, de la normativa vigente y aún de los mismos lineamientos del ICBF, realizando las gestiones necesarias para la vinculación al proceso de manera efectiva de la red familiar y vincular a la AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA Y GARANTIZAR UN INTÉRPRETE para los progenitores en todas las actuaciones o interacciones con la Institución” (fs 7, demanda).
La demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó acción similar, por los referidos acontecimientos.
ANTECEDENTES
Tras ser subsanado (archivos 5 a 7 ), el escrito rector se admitió, el 19 de noviembre de 2024 , oportunidad en la cual se decretó una medida provisional (archivo 9), proveído que se notific ó, a los interesados (archivos 14 a 17, c p).Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 7
(archivo 9), proveído que se notific ó, a los interesados (archivos 14 a 17, c p).Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 7 El titular de la Notaría Sexta de Medellín expresó que los registros civiles de nacimiento de los mencionados niños presentan las notas , sobre la declaratoria de su adoptabilidad y privación de la patria potestad, de acuerdo con la sentencia 111, de 24 de abril de 2024, del juzgado Segundo de Familia de Bello que confirmó la Resolución 031, de 21 de julio de 2023, proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del I C B F (archivo 14 c p).
El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres apoyó la demanda de tutela (archivo 15, c p).
La doctora Ana Luz Betancur Valencia, Defensora de Familia, asignada al Centro Zonal Aburrá Norte, de la Regional Antioquia del I C B F , se opuso, afirmando que su actuación, en los individualizados PARD, cuya reproducción aportó, se sujetó a derecho , al garantizar los derechos fundamentales de los agenciados y sus menores hijos (archivos 16 y 17 c p).
El señor Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del I C B F respondió que esa entidadSentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 8 no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales
de la Regional Antioquia del I C B F respondió que esa entidadSentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 8 no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados (archivo 18, c p).
El Comité de Adopciones del I C B F allegó la reproducción , de su sesión, de 21 de noviembre de 2024, relacionada con los nombrados niños (archivo 20, c p).
Misael Queragama Tequia y Santiago Queragama Arias, obrando en las mencionadas calidades, dieron a conocer las apremiantes circunstancias que afrontó el padre de los niños y adveraron que la comunidad indígena que representan espera su reintegro, ya que, “en ningún momento fui informado como autoridad mayor del resguardo Alto Andágueda del municipio de Bagadó Choco no colocaron en conocimiento ni me notificaron” (archivos 19 y 21, c p. Sic).
Los demás sujetos convocados permanecieron silentes.
CONSIDERACIONES
La legitimidad en la causa, por activa y pasiva, se acreditó, porque esta acción la incoó la doctoraSentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 9 Yucelly Rincón Torrado, como Defensora del Pueblo , de la Regional Antioquia, en calidad de agente oficiosa de Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, miembros de la comunidad indígena “ Emberá Katío de Ocotumbo, del
Regional Antioquia, en calidad de agente oficiosa de Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, miembros de la comunidad indígena “ Emberá Katío de Ocotumbo, del Resguardo indígena Tahamí del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó ” (f 2, demanda), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), su Regional Antioquia y su Centro Zonal Aburrá Norte , y el juzgado Segundo de Familia de Bello, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la doctora Ana Luz Betancur Valencia, Defensora de Familia, adscrita a ese Centro Zonal, y con todos los demás intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de los derechos (PARDs) que involucraron , a los nombrados infantes, con radicados “176127106357 y 176127106621” y 202300624-00 (Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13) , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales del proceso debido y la unidad familiar, consagrados en la Constitución Política, artículos 29 y 42.
Estando de por medio, en el sub iudice, los mencionados derechos fundamentales de Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, así como los de los citados niños, no tratándose de una tutela contra un fallo de tutela, a lo cual se añade que los presupuestos de laSentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 10
citados niños, no tratándose de una tutela contra un fallo de tutela, a lo cual se añade que los presupuestos de laSentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 10 inmediatez3 y la subsidiariedad no son óbice, en esta ocasión, para estudiar, en el fondo, este caso, porque involucra esas prerrogativas de los citados niños, quienes gozan de la especial protección constitucional4 (Carta Política, artículos 13 y 44; Código de la Infancia y la Adolescencia -C I A-, artículos 6, 8 y 9) , la providencia fustigada del juzgado acusado se dictó, en un asunto que asume la senda de la única instancia, según el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 21 - 18, el Tribunal analizará si es procedente o no la concesión del socorro, implorado por la convocante.
3 “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser,
muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” . (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016 -00401-01).
4 Corte Constitucional, Sentencia T -512, de 16 de septiembre de 2016. M P Dr. Luís Ernesto Vargas Silva: “Cuando el asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales”Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 11
El mencionado patrocinio procede excepcionalmente contra las providencias judiciales que infrinjan derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte
Radicado 05001221000020240037000 11
El mencionado patrocinio procede excepcionalmente contra las providencias judiciales que infrinjan derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte Constitucional fijó los requisitos, generales y especiales, que la tornan viable, requiriéndose, para ello, de la presencia de todos los primeros y de alguno de los segundos, los cuales se refunden, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en “la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando <<el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley >> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n° 11001 -22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez”5.
En ejercicio de la anunciada labor, cabe precisar que, sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA”, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas , el 20 de noviembre de 1989 , y ratificada por Colombia , por medio de la Ley 12 de 22 de enero de 1991 , consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera prioritaria, lo que determina que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia STC168212019, de 12 de diciembre de 2019. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia STC168212019, de 12 de diciembre de 2019. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 12 social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3).
La Constitución Política, artículo 44, integró el concepto de l interés superior de los niños, en nuestro ordenamiento superior, al prever que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” , directriz desarrollada por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 6, cuando establece que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”, disponiendo expresamente su canon 8, que el interés superior de los NNA es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, siendo prevalentes, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, siendo prevalentes, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,…, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y por ello, “En caso de conflicto entre dos o másSentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 13 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9, ídem) , acerca de l o cual la máxima guardiana de la Constitución, aludiendo a la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en su sentencia T - 210, de 20 de mayo de 2019, M P Dra Cristina Pardo Schlesinger, puntualizó:
“(…) el interés superior del niño como un concepto dinámico que es al mismo tiempo: (i) un derecho sustantivo, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental y (iii) una norma de procedimiento. Es decir, el interés superior es un concepto amplio y transversal a todo el ordenamiento jurídico que busca asegurar en cualquier escenario la protección prioritaria de los derechos de los niños con miras a garantizar su desarrollo integral (…)
“Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente en relación con el contenido y alcance del principio del interés superior: “En suma, el principio del interés superior del menor constituye una norma ampliamente
“Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente en relación con el contenido y alcance del principio del interés superior: “En suma, el principio del interés superior del menor constituye una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico colombiano, que representa una valiosa guía hermenéutica
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