TSDJ Medellin - Rad.05001221000020250012100
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ Medellin - Rad.05001221000020250012100
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR CONFLICTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE ALIMENTOSLa acumulación de procesos no es procedente en este caso, ya que se trata de procesos de distinta naturaleza (uno declarativo y o tro ejecutivo) . No se encontró responsabilidad en la Dirección de Talento Humano por no aplicar el embargo adicional, ya que legalmente no puede excederse el 50% del salario del alimentante.
HECHOS: En 2018 se fijó una cuota alimentaria provisional a favor de la menor J.V.R. en la Comisaría de Familia de Medellín, ante la inasistencia del padre, HDVP. Al no cumplirse la obligación, se inició un proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Se decretó embargo del salario del padre, pero ya existía un embargo del 50% ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en favor de otros hijos del mismo alimentante. La accionante solicitó que se hiciera efectiva la medida cautelar decretada en Medellín, alegando vulneración de derechos fundamentales de la menor. Por tanto el problema jurídico se centra en establecer: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la menor al no poder hacerse efectivo el embargo decretado por el Juzgado de Medellín, debido a un embargo previo ordenado por el Juzgado de Cartagena?
TESIS: En relación con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró en la sentencia STC2948-2023 que es indispensable satisfacer algunos requisitos. n efecto, “deben observarse las causales genéricas de su
Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró en la sentencia STC2948-2023 que es indispensable satisfacer algunos requisitos. n efecto, “deben observarse las causales genéricas de su procedibilidad frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanc ia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmedi atez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absol uto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.(…) La queja constitucional dirigida contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena apunta a la necesidad de hacer
violación directa de la Constitución.(…) La queja constitucional dirigida contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena apunta a la necesidad de hacer efectiva la medida cautelar decretada dentro del juicio ejecutivo por alimentos que se adelanta ante el primer estrado judicial y que se ha visto obstaculizada por un “embargo” previo del segundo (…) ninguna réplica puede presentarse frente a los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como tampoco frente a la inmediatez y la relevancia del caso, máxime cuando el decreto de medidas cautelares es especialmente importante en juicios qu e involucran a niños, niñas y adolescentes, ya que garantiza la protección inmediata de sus derechos como la alimentación, educación y salud, conforme al principio del interés superior del menor, el mismo que ha destacado en innumerables oportunidades la jurisprudencia para dar paso a su protección.(…) Sin embargo, la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad impide la intervención de este juez colectivo y, por ende, la prosperidad de la acción.(…) Haciendo énfasis en el carácter subsidiario y residual d e este remedio, la guardiana de la Constitución memoró en la sentencia T -150/16: “Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos ylibertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa
previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.(…) Como se anunció, la disputa se ha centrado en la imposibilidad de materializar una medida cautelar(…)No obstante, admitida la demanda5 de alimentos de menores promovida por la señora Cindy Paola Causado Noble, en representación de sus hijos A.V.C. y S.S.V.C., contra el señor Humberto David Vela Pérez, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en proveído del 28 de agosto de 2017, resolvió: “Decrétese alimentos provisionales a cargo del señor HDVP y a favor de sus hijos A.V.C. y S.S.V.C., en cuantía equivalente al 35% de los ingresos salariales y primas que perciba el señor HDVP en su condición de miembro activo de la POLICIA NACIONAL. (…) Para finiquitar el asunto el 29 de octubre de 2018, según acta allegada a esta Corporación, en los siguientes términos: (…) 1 Condenar al señor HDVP, a suministrar alimentas a favor de sus menores hijas SS y AVC (…) en la suma equivalente al 50% del salario o pensión, primas, mesadas adicionales, bonificaciones, indemnizaciones, horas extra s, vacaciones, cesantías, s ubsidio familiar y demás prestaciones sociales legales y extralegales que perciba el demandado en su calidad de empleado o
bonificaciones, indemnizaciones, horas extra s, vacaciones, cesantías, s ubsidio familiar y demás prestaciones sociales legales y extralegales que perciba el demandado en su calidad de empleado o pensionado de la POLICIA NACIONAL (…)Lo anterior, significa que: 1. No se levantó expresamente la medida cautelar provista en el auto del 28 de agosto de 2017, en cambio, se estableció que se debían realizar descuentos y consignar los mismos en el Banco Agrario de Colombia, lo que no puede ser cuestionado en esta sede , puesto que el operador de justicia tiene la facultad de ordenar el descuento por nómina de hasta el 50% del salario del alimentante, como mecanismo permanente de cumplimiento de la obligación alimentaria. (…) Bajo ese escenario, ninguna censura se puede hacer a la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área Nómina Personal Activo, al no materializar la cautela expedida por la Juez de Familia de Medellín(…)Tampoco es posible disponer la acumulación de procesos para modificar el porcentaje del salario y demás, comprometidos con la determinación del Juez de Cartagena. Según el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, el juez de esta especialidad debe acumular los procesos relacionados con diferentes prestaciones alimentarias a cargo de un mismo demandado para establecer la cuantía de cada una. Empero, en esta oportunidad ello no es viable porque los procesos en cuestión tienen distinta naturaleza. Uno es un juicio de fijación de cuota alimentaria (proceso declarativo), y el otro es un proceso ejecutivo para cobrar una mesada ya establecida mediante conciliación. (…) De manera que no siendo censurables las decisiones adoptadas por los diferentes accionados, y existiendo la posibilidad de
para cobrar una mesada ya establecida mediante conciliación. (…) De manera que no siendo censurables las decisiones adoptadas por los diferentes accionados, y existiendo la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares que abriguen el derecho a los alimentos previsto en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, el auxilio se denegará.
MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 07/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la justicia y de la paz social”
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Página 1 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el auxilio que promovió Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena, y donde se vinculó a la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área Nómina Personal Activo, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a los Juzgados accionados, así como a las partes notificadas de los procesos objeto de la acción, rogando la protección de los derechos fundamentales
Activo, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a los Juzgados accionados, así como a las partes notificadas de los procesos objeto de la acción, rogando la protección de los derechos fundamentales de los niños, al mínimo vital, igualdad, deb ido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Proceso Acción de tutela Radicado 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164) Accionante Sandra Milena Rivas Restrepo Accionado
Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia
Decisión
Sentencia N° Acta N° Ponente Niega el amparo constitucional 104 139 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
Desde el 28 de noviembre de 2018, se realizó en la Comisaria de Familia de la Comuna Seis de la ciudad de Medellín, la audiencia para establecer una cuota alimentaria a favor J.V.R., pero como el padre, Humberto David Vela Pérez, no asistió, se fijó una cuota provisional, y ante su incumplimiento, la progenitora, Sandra Milena Rivas Restrepo, inició el proceso judicial que fue
cuota alimentaria a favor J.V.R., pero como el padre, Humberto David Vela Pérez, no asistió, se fijó una cuota provisional, y ante su incumplimiento, la progenitora, Sandra Milena Rivas Restrepo, inició el proceso judicial que fue radicado con el número 05001311000920210004000 por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.
Se emitió mandamiento de pago y medida cautelar sobre su salario, pero debido a que ya tenía otro embargo del 50%, no se ha podido garantizar que la menor reciba la ayuda económica que le corresponde, aunque el estrado judicial de esta urbe instó al Juzgado Quinto de Familia d e Cartagena a reducir el decretado dentro del proceso con radicado 201700142, el que informó que aquel ya terminó con el levantamiento de las medidas cautelares.
Por ello, la accionante solicita a este juzgador plural:Página 3 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
1.2 Trámite
En auto de abril 22 de 2025 se admitió el auxilio en contra de los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena, y se vinculó a la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área Nómina Personal Activo, al Defensor de Familia y al Agente del
Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena, y se vinculó a la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área Nómina Personal Activo, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a los Juzgados accionados, así como a las partes notificadas de los procesos objeto de la acción.
El Procurador 17 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Medellín afirmó que, de acuerdo con lo narrado, hay una negligencia del Juzgado Quinto de Familia d e Cartagena, ya qu e no se entiende como un embargo está vigente, si el proceso supuestamente terminó.
El titular del mencionado juzgado, negó que haya quebrantamiento de los derechos fundamentales, habida cuenta que, en audiencia celebrada el día 29 de octubre de 2018, dentro del proceso de alimentos de menores con radicación 13001311000520170014200 “se resolvió condenar al señor HUMBERTO DAVID VELA PÉREZ, a suministrar alimentos a favor de sus menores hijas S.S. y A.V.C., en cuyo favor actúa su progenitora, la señora CINDY PAOLA CAUSADO NOBLE, en la suma equivalente al 50% del salario o pensión, primas, mesadas adicionales, bonificaciones, indemnizaciones, horas extras, vacaciones, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones sociales legales y extralegales que pe rciba el demandado en su calidad de empleado o pensionado de la POLICÍA NACIONAL, o - de cualquier otra empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o resultare pensionado, previa deducción
prestaciones sociales legales y extralegales que pe rciba el demandado en su calidad de empleado o pensionado de la POLICÍA NACIONAL, o - de cualquier otra empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o resultare pensionado, previa deducción de sus descuentos de ley.Página 4 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
… Y es que la part e actora alega una presunta vulneración aun derecho fundamental, precisamente por el desconocimiento que en la ley adjetivo están regulados los derroteros para la fijación en el Núm. 2 del Art. 390 del C.G.P. y en el Parágrafo 2 de dicha disposición normativa. Pero con la salvedad para este caso que 1) el proceso de alimentos que curso se encuentra concluido con sentencia desde el 29 de octubre de 2018; 2) Para ser competentes de la regulación por este despacho debería ser un proceso promovido por alguno de los sujetos procesales que adelantaron la actuación del proceso originario al que se pretendería emprender uno a continuación y no es el caso; y 3) si la parte actora pretendiera una regulación debería someterse dicho proceso a las reglas generales de rep arto bajo las sendas de un proceso declarativo de naturaleza verbal sumario y por las reglas de la competencia territorial fijadas en el Art. 28 Núm. 2 Inc. 2 del C.G.P., es decir la competencia
sendas de un proceso declarativo de naturaleza verbal sumario y por las reglas de la competencia territorial fijadas en el Art. 28 Núm. 2 Inc. 2 del C.G.P., es decir la competencia la tendría el Juez del Domicilio del niño o niña o adolescente”.
A su vez, el Procurador 10 Judicial II de Familia expresó que este Tribunal “debe considerar al momento del fallo una medida provisional para garantizarle los Derechos Alimentarios de la NNA”.
Paso seguido, la Juez de Familia de esta capital manifestó que, si bien se ordenó el embargo del 35% del salario para proteger los derechos de la niña, no ha podido hacerse efectivo porque el Juzgado Quinto de Cartagena mantiene un embargo previo del 50%, lo que impide que se tomen nuevas acciones al respecto.
Mientras, quien afirmó ser la Jefe Grupo Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, calidad que no acreditó, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 5 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala deberá verificar si se encuentran presentes los requisitos para la procedencia del mecanismo excepcional; de superar este examen, si se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3. CONSIDERACIONES
Esta Sala deberá verificar si se encuentran presentes los requisitos para la procedencia del mecanismo excepcional; de superar este examen, si se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", el Tribunal debe conocer, en primer grado, de la acción extraordinaria , por cuanto fue dirigida en contra del Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de Medellín, Antioquia, en donde se adelanta el coercitivo 05001311000920210004000 que contiene solicitudes elevadas al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, para hacer efectiva la cautela decretada en favor de un sujeto de especial protección.
3.2 La acción de tutelaPágina 6 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 consagra la acción de
Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive de los particulares en aquellos casos en que estén prestando un servicio público o en situaciones especiales en que el perjudicado se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión frente a estos, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo provisional o transitorio de los derechos.
Por consiguiente, deben acreditarse los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y legitimación por activa y pasiva, radicada la primera exclusivamente en el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, ya sea de manera directa o a través de representante, apoderado o agente oficioso, y en el D efensor del Pueblo y los Personeros Municipales, como lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y lo ha reiterado la jurisprudencia, precisando que si se acude a un representante judicial, el poder especial debe otorgarse a un profesional del derecho y que para aceptar la agencia oficiosa, se debe confirmar que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
3.3 El remedio excepcional contra las providencias judiciales
En relación con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la
titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
3.3 El remedio excepcional contra las providencias judiciales
En relación con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró en la sentencia STC2948-2023 que es indispensable satisfacer algunos requisitos.Página 7 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
En efecto, “deben observarse las causales genéricas de su procedibilidad frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaro n la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental a bsoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:
- Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Página 8 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece de l apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece de l apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución» (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto)”.
3.4 Caso concretoPágina 9 de 20 Acción de tutela
109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto)”.
3.4 Caso concretoPágina 9 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
La queja constitucional dirigida contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena apunta a la necesidad de hacer efectiva la medida cautelar decretada dentro del juicio ejecutivo por alimentos que se adelanta ante el primer estrado judicial y que se ha visto obstaculizada por un “embargo” previo del segundo; por ello, la accionante pretende:
Ahora, ninguna réplica puede presentarse frente a los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como tampoco frente a la inmediatez y la relevancia del caso, máxime cuando el decreto de medidas cautelares es especialmente importante en juicios que involucran a niños, niñas y adolescentes, ya que garantiza la protección inmediata de sus derechos como la alimentación, educación y salud, conforme al principio del interés superior del menor2, el mismo que ha destacado en innumerables oportunidades la jurisprudencia para dar paso a su protección.
2 STC937-2025Página 10 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad
2 STC937-2025Página 10 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
Sin embargo, la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad impide la intervención de este juez colectivo y, por ende, la prosperidad de la acción.
Haciendo énfasis en el carácter subsidiario y residual de este remedio, la guardiana de la Constitución memoró en la sentencia T-150/16:
“Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
Sobre el punto, ha dicho la Corte:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de prot ección inmediata de los derechos
en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
Sobre el punto, ha dicho la Corte:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de prot ección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la r ealización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. NoPágina 11 de 20 Acción de tutela Sandra Milena Rivas Restrepo, representante legal de J.V.R., contra los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Cartagena Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00121-00 (2025-164)
puede existir concurrencia de medios ju diciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordena miento jurídico” 3 (Subraya fuera del texto original).
Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución
derechos fundamentales, brinda el ordena miento jurídico” 3 (Subraya fuera del texto original).
Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”4, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especial es y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en mar cha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con dil igencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Como se anunció, la disputa s e ha centrado en la imposibilidad de materializar una medida cautelar. Es que , desde el proveído del 15 de noviembre de 2021 , el Juzgado de Familia de este Distrito “
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