TSDJ Medellin - Rad.05001600020720180074303
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ Medellin - Rad.05001600020720180074303
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
TEMA: PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL -El análisis de los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de una nulidad procesal, especialmente bajo los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas, conforme a la Ley 906 de
2004./
HECHOS: Durante el año 2018, en Medellín, HIM, padrastro de la menor víctima, realizó tocamientos libidinosos en tres ocasiones. Los hechos fueron presenciados por el hermano de la víctima. La denuncia fue presentada por la madre de los menores. La Juez Cuarta Penal del Circuito de Medellín, tras valorar las pruebas presentadas en juicio, emitió sentencia condenatoria contra HIM por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme a los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal. El defensor solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, alegando que el fiscal cometió un error al presentar pruebas de otro caso. La juez corrigió el error permitiendo una nueva solicitud de pruebas, lo que, según la defensa, vulneró el principio de imparcialidad y la preclusión procesal. Por tanto, el problem a jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿Debe decretarse la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia preparatoria, debido a un error cometido por la Fiscalía al solicitar pruebas que no correspondían al caso, y que fueron inicialmente decretadas por la juez, quien luego corrigió el error permitiendo una nueva solicitud de pruebas?
TESIS: (…) En tema de nulidad, valga reiterar como lo ha hecho esta misma Sala en oportunidades anteriores, que si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no consagró normas que indicaran
TESIS: (…) En tema de nulidad, valga reiterar como lo ha hecho esta misma Sala en oportunidades anteriores, que si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no consagró normas que indicaran expresamente los principios que rigen las nulidades como sí se hizo en la Ley 600 de 2000, se ha entendido por la jurisprudencia que los mismos hacen parte de los principios generales del debido proceso, razón por la cual se impone su aplicación.(…) En CSJ AP rad. 26.359 de 06-06-07, se dijo por la alta Corporación Judicial: “En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la Sala en decisión del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, definió que, si bien es cierto que la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los p rincipios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000, no implica que hayan desaparecido por ser inherentes a ellas.(…) En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”. Especialmente, con respecto al principio de trascendencia, expresó la Corte en auto con Radicación 30.123 de 16 -12-08: “Esta omisión está relacionada con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, de conformidad con el cual no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que implica demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales,
denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que implica demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo ocasiona (…)” Igualmente, el de “residualidad”, por medio del cual si no hay otro remedio para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se acude a la solución menos traumática , pues la nulidad es el remedio extremo. (…) La declaratoria de nulidad es sin lugar a dudas una medida de excepcional carácter, de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el mayor castigo a la actuación, tanto que obliga a rehacerla(…)Por lo demás, cuando se detecten irregularidades nimias (porque no se libró una comunicación, porque no se surtió una notificación), no obstante advertir –concluirque el interviniente conoce la decisión, la imputación, la existencia del proceso y la tras cendencia del debate así como sus derechos como sujeto procesal, el principio que en términos generales orienta el adelantamiento del trámite es el de convalidación (la rectificación del yerro) en la medida que hacer las correcciones a la ritualidad –con respecto de las garantías de partepropicia el buen desarrollo de los procesos las intervenciones judiciales, la eficacia y la eficiencia de la Administración de Justicia”. (…) Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad. Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proceso penal, de si es histórica o es discursiva, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la
aproximación racional a la verdad. Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proceso penal, de si es histórica o es discursiva, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículos 372, 377, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004) .(…) El derecho a probar se entiende hoycomo el poder que viene atribuido a las partes o terceros interesados, que intervienen en un proceso judicial, de aportar todos los instrumentos de que dispongan y que sean relevantes para el conocimiento de los hechos alegados y de obtener un pronunciamie nto judicial acerca de su eficacia para la reconstrucción de tales hechos en la sentencia definitiva . (…) En el sub lite, es claro que se presentó un error de procedimiento que implica retrotraer toda la actuación. Cierto es que el delegado Fiscal se equivocó y enunció pruebas que no corresponde a los hechos por los cuales acusó, lo que permitió el decreto de pruebas ajenas a la actuación, todo lo cual genera un desequilibrio en el debate oral y un quebrantamiento a los derechos de la víctima que, por demás es un menor de edad. Es evidente que los medios probatorios decretados no tienen vocación probatoria, ni para la obtención de la verdad procesal (Art. 5° CPP), ni para fundamentar una resolución judicial. (…) En el caso examinado es ostensible que las solicitudes probatorias elevadas por el ente Fiscal no corresponden a la investigación adelantada en contra del incriminado, así entonces, quedaría el ente Fiscal sin posibilidad de demostrar su hipótesis fáctica. En este sistema a las partes le corresponde demostrar
a la investigación adelantada en contra del incriminado, así entonces, quedaría el ente Fiscal sin posibilidad de demostrar su hipótesis fáctica. En este sistema a las partes le corresponde demostrar los supuestos de sus pretensiones. (…) La carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía, que debe, con una actividad probatoria de cargo, desvirtuar la presunción de inocencia, comprobando la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda, lo que exige rehacer la actuación con el propósito de incorporar el material que recaudo el ente acusador, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Dígase que, con ello no se está parcializando la actuación, como lo entiende el censor, la Fiscalía General de la Nación está en el deber de ejercer la carga de la prueba dentro de los parámetros constitucionales y legales.(…) Tampoco puede afirmarse que se trasgrede al derecho a la defensa del enjuiciado, pues este dentro del decurso procesal no solo tiene esa garantía insoslayable de “solicitar, conocer y controvertir las pruebas” conforme al literal j) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, sino que además cuenta, si a bien lo tiene, de “(…) intervenir en su formación” acorde al artículo 15 de la misma disposición. (…) Así pues, se cumple con los presupuestos sustanciales ya explicados con entidad suficiente para ordenar la nulitación del trámite procesal. Se tiene, entonces: (i) que se deben hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso penal (Art .44 C. Pol.); (ii) que solo en apariencia se decretaron pruebas
procesal. Se tiene, entonces: (i) que se deben hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso penal (Art .44 C. Pol.); (ii) que solo en apariencia se decretaron pruebas para esclarecer la verdad en los hechos donde es víctima un menor de edad; (iii) que de acogerse la tesis de la defensa, no se podrá establecer la verdad de los hechos, con objetividad (Art. 5 CPP); (iv) que fue en la misma audiencia preparatoria donde la fiscalía se percató del error sobre la confusión de carpetas, y no se observa mala fe, dolo o colusión; (v) no se vulneran los derechos del procesado en la medida que también podrá pedir prueba para oponerse a las pruebas de la fiscalía; (vi) la única forma de restablecer los derechos de las partes involucrada es a travé s de la nulidad». (…) Así entonces, se debe colegir que el juzgador de instancia actuó correctamente al disponer los correctivos legales.(…) En el proceso penal deben cumplirse los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé; pues, la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes (NNA) y la aplicación del principio pro infans, no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio.(…) La aplicación de ese interés superior del menor como marco hermenéutico para aclarar eventuales conflictos entre los derechos y los deberes de proteger a los menores de edad no puede conllevar, en el campo procesal penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de los indiciados, imputados o procesados(…).Ahora bien, la prevalencia de los derechos de los NNA en el proceso penal
procesal penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de los indiciados, imputados o procesados(…).Ahora bien, la prevalencia de los derechos de los NNA en el proceso penal no puede derruir los derechos del procesado, lo cual no aconteció en el sub lite.(…) no puede haber nulidad de los actos de parte, salvo cuando tengan contenido eminentemente jurisdiccional, y este no es el caso.(…) No hay lugar al decreto de nulidad como la pretende el censor. Se ha de confirmar en consecuencia la sentencia de condena.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 09/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 050016000207201800743
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, Antioquia, mayo nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Radicado 05 001 60 00207 2018 00743 Imputado Henry Ibargüen Mena Víctima Menor LCPM, con trece (13) años de edad al momento de los hechos Denunciante Martha Lucía Medrano Gómez, madre de la víctima Fecha y lugar de los hechos Durante el año 2018 Inmueble ubicado en la calle 57 N° 17-B-132 interior 1230, barrio Tres Esquinas, Encisco, Medellín, Antioquia Delito
Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Inmueble ubicado en la calle 57 N° 17-B-132 interior 1230, barrio Tres Esquinas, Encisco, Medellín, Antioquia Delito
Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Art. 209 y 211 numeral 5° del C.P.) Juzgado a quo Cuarto (4°) Penal del Circuito de Medellín, Antioquia Providencia SAP-S-2025-06 Aprobado por Acta N°08 de 8 Mayo de 2025 Asunto Se resuelve recurso de apelación contra sentencia condenatoria Audiencia de exposición Viernes, 9 de mayo de 2025; Hora: 1:30 pm Decisión No se decreta nulidad solicitada. Se confirma sentencia de condena. Sustanciador/ponente: NELSON SARAY BOTERO
1. ASUNTORadicado: 050016000207201800743
Procesado: Henry Ibargüen Mena Página 2 de 42
Se dicta sentencia de segunda instancia en el trámite adelantado en contra del ciudadano HENRY IBARGÜEN MENA, acusado por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Art. 209 y 211 numeral 5° del C.P.).
2. DERECHOS A LA INTIMIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS
Como medida de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) víctimas de delitos, y en especial de delitos sexuales, se suprime de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, por cualquier medio, el nombre de la víctima1.
adolescentes (NNA) víctimas de delitos, y en especial de delitos sexuales, se suprime de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, por cualquier medio, el nombre de la víctima1.
Para efectos de la redacción de esta providencia se utilizará las iniciales del nombre de la víctima2.
3. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)”. Así mismo, en CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: “Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los
omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abus o de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previs to en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». Reiterado en CSJ SP, 16 marzo 2011, rad. 32.685; CSJ AP, 7 abril 2011, rad. 35.179. 2 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003.Radicado: 050016000207201800743
Procesado: Henry Ibargüen Mena Página 3 de 42
Es el ciuda dano HENRY IBARGÜEN MENA, de mayoridad, identificado con la c édula de ciudadanía Nº 11’812.268 de Quibdó, Chocó; nacido el 17 octubre de 1981; hijo de ROSA LINA y LUIS HERNÁN; sin más datos.
4. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN
Los hechos se concretan en el escrito de acusación de la siguiente manera:
«Se inicia investigación que presentara el señor JORGE ALBERTO BUILES LUNA , comisario de familia ocho de Medellín, quien reporta el presunto
manera:
«Se inicia investigación que presentara el señor JORGE ALBERTO BUILES LUNA , comisario de familia ocho de Medellín, quien reporta el presunto abuso sexual de los menores LICETH CRISTINA PEREA MEDRANO y LEIVINSON PALACIOS MEDRANO por parte de su padrastro el señor HENRY IBARGUEN MENA. Realizadas las correspondientes entrevistas de parte de los investigadores del CTI, se logra establecer como durante el año 2018 al interior del inmueble ubicado en la calle 57 N°17B -132 Int. 1230 barrio tres esquinas enciso de la ciudad de Medellín , lugar donde residían los mencionados menores en compañía de su señora madre MARTHA LUCIA MEDRANO GÓMEZ y su padrastro el señor HENRY IBARGUEN MENA, este último le realizó tocamientos libidinosos en tres oportunidades por encima de laRadicado: 050016000207201800743
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ropa a la menor LCPM, en su nalga, sus senos y la vagina, situaciones que según el relato del menor LPM, hermano de la primera, fueron percibidas de manera directa por él».
5. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 22 de mayo de 2019, ante el juez 22° penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín, Antioquia, se formula imputación a HENRY IBARGÜEN MENA por el delito tipo de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado (Arts. 209,
funciones de control de garantías de Medellín, Antioquia, se formula imputación a HENRY IBARGÜEN MENA por el delito tipo de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado (Arts. 209, 211 num. 5°, C.P.). El procesado no se allana a los cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El 9 de septiembre de 2019, ante la juez 4° penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia , se formuló acusación por el mismo delito que se imputó.
El 23 de abril de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria.
El juicio oral se realizó en varias sesiones. Se emite sentido de fallo condenatorio, se realiza audiencia de individualización de pena y se da lectura a la sentencia.
6. FALLO IMPUGNADO DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 050016000207201800743
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La juez 4ª penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, encontró reunidos los presupuestos legales para una decisión adversa a los intereses del filiado, razón por la cual profiere sentencia de condena e impone una pena de ciento cuarenta y ocho (148) meses; es decir, doce (12) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, según los Arts. 209, 211 numeral 5° del C.P.
Negó subrogados penales.
7. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
catorce años, agravado, según los Arts. 209, 211 numeral 5° del C.P.
Negó subrogados penales.
7. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La decisión de instancia fue apelada por el doctor JORGE FEDERICO CALDER ÓN DUARTE , apoderad o del sentenciado , quien solicitó se decrete nulidad a partir de la audiencia preparatoria, así:
«El resumen de lo acontecido en dicha audiencia fue que, y como podrán observar en el audio correspondiente, el señor fiscal al descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que quería hacer valer en juicio, cometió un yerro puesto que confundió la carpeta del caso con otra diferente, aún así, la señora juez procedió a decretar las mismas, y una vez se estaba buscando la fecha para la audiencia del juicio oral es que el delegado fiscalRadicado: 050016000207201800743
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se percata del error cometido por el, la señora juez entonces procede a decretar un receso, y luego de este decide unilateralmente decretar la nulidad a partir de la solicitud probatoria, corrigiendo ella misma el error cometido por una parte y procediendo a tomar parte, puesto que con su accionar permitió que se volviera a solicitar pruebas cuando ya había precluido dicha oportunidad. Este defensor entonces al ver esta situación procedió a solicitar que se decretara la nulidad del decreto de nulidad, ya qu e en mi parecer, y el de la honorable Corte Suprema y
precluido dicha oportunidad. Este defensor entonces al ver esta situación procedió a solicitar que se decretara la nulidad del decreto de nulidad, ya qu e en mi parecer, y el de la honorable Corte Suprema y la ley, no existen nulidades por errores de las partes, ante esta solicitud la señora juez decidió no darle trámite a mi pedido de nulidad, empero se interpuso el recurso de apelación, el cual fue zanjado palabras más palabras menos sin adentrarse en las cuestiones interrogadas por este libelista, diciendo que le asistía razón a la señora juez porque el derecho de los niños y el derecho que tiene a la prueba el señor fiscal se encontraba acertada en decretar la nulidad, nunca fueron resultas las cuestiones plantadas tales como, ¿Qué pasaría si fuera la defensa quien comete el yerro?, ¿se decretaría también la nulidad?, ¿Por qué debe ceder los pilares fundamentales del sistema acusatorio en cuanto a las nulidades?, errores de una parte?. Ninguna de estas cuestiones y más fueron resueltas por parte del Honorable Tribunal, por lo que decidí interponer tutela en contra de la decisión. Dicha tutela llegó a la Honorable Corte Suprema sala civil, en la cual no decide de fondo y se atiene a decir queRadicado: 050016000207201800743
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dentro del proceso existían las herramientas para argumentar el disenso, y me recomienda plantear esta situación en los alegatos de clausura, apelación y posible casación, situación que se está haciendo entonces.
La ley 906 de 2004 en su artículo 458 nos habla del
argumentar el disenso, y me recomienda plantear esta situación en los alegatos de clausura, apelación y posible casación, situación que se está haciendo entonces.
La ley 906 de 2004 en su artículo 458 nos habla del principio de taxatividad, y nos dice el legislador que no podrá existir una nulidad diferente a las que se encuentran regladas en el título VI, y por ningún lado en este título aparece la nulidad por erro r de una parte, es más, ha sido pacífica y reiterada la posición de la Honorable Corte en el entendido de la mencionada taxatividad.
La cuestión a resolver que ustedes tienen Honorables magistrados es si como dijo el señor fiscal en los alegatos de clausura, es si deberían entonces inventarse una nueva nulidad que aplique cuando alguna de las partes cometa un error, creo que no deberían a través de sentencias crear nuevas normas, ese es el trabajo de legislador, hacer esto genera problemas de gran calado porque derrumba los pilares fundamentales del sistema acusatorio, además de la imparcialidad de los jueces, puesto que, al decretar una nulidad por el yerro de una parte, el juez toma partido de un lado y desequilibra la balanza, deja entonces de ser un árbitro y se convierte en unRadicado: 050016000207201800743
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jugador más y allí acaba la imparcialidad que es principio rector de la actuación penal.
Se equivoca la juez ad quo al afirmar que en la decisión de la Honorable Corte afirma que la tutela fue declarada improcedente porque ya había habido
principio rector de la actuación penal.
Se equivoca la juez ad quo al afirmar que en la decisión de la Honorable Corte afirma que la tutela fue declarada improcedente porque ya había habido un pronunciamiento de fondo, esa no fue la razón, la razón es que dentro del proceso, dice la corte, es donde se debe alegar dicha situación, y el yerro se duplica por parte de la judicatura cuando no se resuelven las cuestiones planteadas y simplemente se atiene a que dicha situación ya fue decidida, cuando es en la sen tencia donde se debe decidir, recuérdese que aún existen recursos de apelación y una posible casación, por lo que está lejos de decidirse sobre el tema aludido. Ningún pronunciamiento hace sobre él porque debe cambiar la ley y la jurisprudencia, porque deb e ceder el sistema acusatorio en el entendido de las nulidades, trae eso si argumentos como el derecho a la prueba, derechos de los menores, e inclusive sin desparpajo alguno hasta y me pone de culpable que porque no dije nada cuando se estaba equivocando el señor fiscal que porque yo contaba con el escrito de acusación, se le olvida a la señora juez que el sistema acusatorio es una contienda en la cual cada uno tiene sus deberes y los errores que se cometen no pueden nunca resolverse con una nulidad, y mucho menos decir que es culpa de la contraparte, ¿acaso la defensa es el asistente del fiscal?.Radicado: 050016000207201800743
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Finaliza diciendo que la fiscalía tiene el derecho a la prueba, pero nunca dice cuando fue que se le
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Finaliza diciendo que la fiscalía tiene el derecho a la prueba, pero nunca dice cuando fue que se le prohibió de ese derecho, al parecer quiere decir que al equivocarse el señor fiscal se le estaba privando de su derecho a la prueba, nada dice de la preclusión de los actos procesales, nada dice de la taxatividad de las nulidades, y se entiende, porque de adentrarse en estos temas otra decisión completamente opuesta debió de haber tomado.
Yo les solicito Honorable Tribunal que protejan el derecho penal acusatorio y sus pilares fundamentales, como defensor público soy un colaborador de la justicia, y lo que busco con esto es salvaguardar el sistema acusatorio y que no se inventen leyes a med ida que los fiscales se equivocan, esa situación desequilibra el sistema y acaba con la imparcialidad que se buscó por parte del legislador, acaba con el debido proceso y las formas particulares de cada juicio.
No se puede olvidar de lo peligroso que se puede poner una decisión de estas, ya que abriría una puerta imposible de cerrar en la que cuando haya un error de la fiscalía simplemente saldría la mano salvadora del juez decretando nulidades para ayudar al fiscal, ¿Por qué no a la defensa también?, si se da para la fiscalía también se le debe dar a la defensa, pero eso no es lo que busca este defensor, lo que se busca es que se respete el sistema acusatorio.Radicado: 050016000207201800743
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La trascendencia de esta nulidad es palpable, puesto
busca es que se respete el sistema acusatorio.Radicado: 050016000207201800743
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La trascendencia de esta nulidad es palpable, puesto que si se decreta la misma no habría forma de escuchar a los testigos que fueron escuchados.
Se solicita y se retrotraiga la actuación hasta el momento en el cual la señora juez decreta las pruebas y se proceda a corregir el yerro de la señora togada al decretar pruebas que no fueron solicitadas en la acusación y en consecuencia se proceda a rechazar las mismas y se continúe con el juicio lastimosamente sin pruebas de la fiscalía, situación que no es culpa ni de la judicatura, ni de la defensa, es un acto de parte en el que no se debe inmiscuir un juez imparcial.
Por estas razones Honorables magistrados es que solicito y se decrete la nulidad».
8. FUNDAMENTOS JUR ÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA
Esta Sala de decisión responderá puntualmente los planteamientos objeto de censura.
9. PRETENSIÓN DE NULIDAD RESUELTA EN ANTERIOR OPORTUNIDADRadicado: 050016000207201800743
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En auto de 19 noviembre de 2019, el magistrado ponente junto con los revisores de esa época, doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA y SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, decidió igual pedimento con argumentos que todavía conservan validez
con los revisores de esa época, doctores HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA y SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, decidió igual pedimento con argumentos que todavía conservan validez para efectos de esta decisión.
Así que recordamos los mismos para la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de condena. Tales fueron los siguientes:
«5. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS NULIDADES
En tema de nulidad, valga reiterar como lo ha hecho esta misma Sala en oportunidades anteriores, que si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no consagró normas que indicaran expresamente los principios que rigen las nulidades como sí se hizo en la Ley 600 de 2000, se ha entendido por la jurisprudencia que los mismos hacen parte de los principios generales del debido proceso, razón por la cual se impone su aplicación.
Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Auto Rad. 26.359 de 06-06-07, Auto Rad. 28.704 de 05-12-07, Rad. 29.780 de 06-08-08, Auto Rad. 30.261 de 14 -08-08, Rad. 22.047 de 2910-08 (SMI), Rad. 24.650 de 18 -11-08 (SMI), Rad. 30.710 de 3003-09, Auto Rad. 31.900 de 24 -08-09 y Auto Rad. 30.935 de 1609-09, entre otras.
En CSJ AP rad. 26.359 de 06-06-07, se dijo por la alta Corporación Judicial:Radicado: 050016000207201800743
09-09, entre otras.
En CSJ AP rad. 26.359 de 06-06-07, se dijo por la alta Corporación Judicial:Radicado: 050016000207201800743
Procesado: Henry Ibargüen Mena Página 12 de 42
“En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la Sala en decisión del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, definió que, si bien es cierto que la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000, no implica que hayan desaparecido por ser inherentes a ellas. Conclusión a la que arribó interpretando las normas que las disciplinan de acuerdo con e l fin que dirige la actividad del Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, son algunas de sus garantías, según el artículo 29 Superior. En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, co nvalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”.
Especialmente, con respecto al principio de trascendencia, expresó la Corte en auto con Radicación 30.123 de 16-12-08:
“Esta omisión está relacionada con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de
Especialmente, con respecto al principio de trascendencia, expresó la Corte en auto con Radicación 30.123 de 16-12-08:
“Esta omisión está relacionada con el principio de trascendencia que gob
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