TSDJ Medellin - Rad.05001600024820200558902
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ Medellin - Rad.05001600024820200558902
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
TEMA: LA INIMPUTABILIDAD - Está vinculada con la categoría de la culpabilidad, y está determinada por la incapacidad de comprender la ilicitud del injusto y de autodeterminarse de conformidad con esa comprensión. / PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS - Se extracta su condición de sujetos de especial protección o protección constitucional reforzada que se hace latente en el carácter superior y prevalente de sus derechos. / PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD - Se encuentra relacionado con las facultades de que han de estar investidos los funcionarios judiciales para intervenir en las diferentes etapas de la actuación penal contra adolescentes en dirección a la adopción de medidas alternativas a la penal. / MEDIDAS EXTRAJUDICIALES - Estas medidas implican derivar asuntos fuera del sistema de justicia penal oficial, por lo general a programas o actividades.
Además de evitar la estigmatización y los antecedentes penales. /
HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del joven J.F.G.S contra la decisión proferida por el JUZGADO 5º PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que negó la solicitud de preclusión en relación con el delito de homicidio agravado. La tarea de la sala se contrae a establecer si el juez de primera instancia se equivocó al no precluir la acción penal solicitada por la defensa del joven J.F.G.S, en virtud de la alegada inimputabilidad del procesado.
TESIS: En lo que hace al primer r equerimiento, tiene que ver con la imposibilidad del sujeto de aprehender el sentido de s u comportamiento y el desvalor que comporta. En relación con el
alegada inimputabilidad del procesado.
TESIS: En lo que hace al primer r equerimiento, tiene que ver con la imposibilidad del sujeto de aprehender el sentido de s u comportamiento y el desvalor que comporta. En relación con el segundo, el sujeto es ca paz de entender lo reprochable de su pr oceder, no obstante, le resulta imposible abstenerse de su ejecución y proceder de acuerdo con la intelección que de la situación posee. (…) Esta condición puede derivarse, para lo que interesa, de la inmadurez psicológica del sujeto agente (menores de 14 años) o de un trastorno mental. Solo se impone pena y para el caso sanción, a quien ha actuado con conocimiento y volunt ad, esto es, a quien ha actuado culpablemente. Ello tiene que ver con el derecho penal de acto y la dignidad humana. Al adulto que actúa en condición de inimputable puede imponérsele una medida de seguridad a fin de atender la causa fisiológica o psíquica de aquella condición, ello de pendiendo de si se trata de un trastorno mental transitorio o permanente o de si el primero tiene o no una b ase patológica. (…) Resulta relevante resaltar que el juicio de inimputabilidad no se realiza sobre las condiciones personales del agente en abstracto, si no ante un injusto especifico. Expresado de diferente manera, se exige una relación de cau sa a efecto entre el trastorno mental y la conducta del agente. En otros términos, puede suceder que el agente padezca un trastorno mental, per o que para el caso concreto sea imputable, pues la referida anomalía ninguna relación tuvo con su proceder. (…) La doctrina
puede suceder que el agente padezca un trastorno mental, per o que para el caso concreto sea imputable, pues la referida anomalía ninguna relación tuvo con su proceder. (…) La doctrina especializada ha decantado que e l principi o de interés superior del niño ostenta una triple condición. La primera, como derecho sustantivo, de acuerdo con lo cual debe ser considerado y puesto en práctica de manera inmediata siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte o pueda afectarlo; la segunda a título de principio jurídico interpretativo fundamental que impone la selección de la interpretación normativa que mejor favorezca los interes es del niño; y la tercera, como norma de procedimiento de acuerdo con la cual, an te la necesidad de adoptar una decisión que afecte a un niño, deben valorarse todas las po sibles repercusiones positivas y negativas. (…) Dentro de esa temática hizo mención al instituto de la re misión de casos, con la cual se busca sustraer de la jurisdicción penal las conductas constitutivas de infracciones a la ley penal para, en su lugar, otorgarles un tratamiento de orden administrativo. Sobre la remisión de casos, vale recordar que parte de la convicción acerca de los efectos negativos que un tratamiento judicial retributivo acarrea para los adolescentes infractores de la ley pe nal, quienes se ven sometidos a etiquetamientos y estigmatizaciones como delincuentes que suelen favorecer su reincidencia . (…)Del antecedente legislativo a que acudió la Corte se extracta lo siguiente: i.) El menor de 14 años no es sujeto del derecho penal, es decir, si comete un delito será sujeto de medidas administrativas que buscan la verificación de una situación de violación de sus derechos y luego su restablecimiento;
es sujeto del derecho penal, es decir, si comete un delito será sujeto de medidas administrativas que buscan la verificación de una situación de violación de sus derechos y luego su restablecimiento; ii.) el mayor de 14 y menor de 18, tampoco es sujeto de derech o penal, cuando se acredita que padece un trastorno mental que lo hace inimputable, ergo, habrá de ser sujeto exactamente de las mismas medidas a que sea sometido el menor de 14 años , esto es, medidas de carácter administrativo que busquen establecer que sus derechos están en peligro o fueron soslayados y las que se consideren necesarias para alcanzar su restablecimiento. (…) Tal como lo destaca la Corte en la decisión a que se viene haciendo alusión, l a interpretación correcta de la norm a encuentra respaldo en el título que el legislador le asignó, no otro que “Exclus ión de la responsabilidad penal para adolescentes”. Siendo así, una vez verificados sus requis itos, tanto menores de 14 como menores de 18 y mayores de 14 que sean inimputabl es deben ser sujetos del mismo tratamiento. No puede actuarse bajo una circunstancia e xcluyente de responsabilidad y al mismo tiempo ser sometido a una medida de seguridad de carácter judicial.
MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ
FECHA: 14/07/2023
PROVIDENCIA: AUTOProceso: 050016000248 2020-05589
Delito: Homicidio agravado
Acusado: J.F.G.S Procedencia: Juzgado 5º Penal Circuito para Adolescentes Objeto: Auto que niega solicitud de preclusión
Decisión: Revoca
M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez
Auto Nro. 027-2023
Procedencia: Juzgado 5º Penal Circuito para Adolescentes Objeto: Auto que niega solicitud de preclusión
Decisión: Revoca
M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez
Auto Nro. 027-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DECIMOTERCERA DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES
Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según acta Nro. 096
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del joven J.F.G.S contra la decisión proferida el 4 de mayo pasado, por el JUZGADO 5º PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que negó la solicitud de preclusión en relación con el delito de homicidio agravado.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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2 1.1 Según la audiencia de formulación de imputación, la situación fáctica fue la siguiente:
“El día 18 de abril de 2020 a las 2 :00 horas aproximadamente J .F.G.S, alias La Parca adolescente con 15 años de edad al momento de este hecho, en compañía de otras personas, Daniel Duque, alias El Caleño y Dayana, llevaron a la víctima hacia zona boscosa y despoblada ubicada en la carrera 69 con calle
La Parca adolescente con 15 años de edad al momento de este hecho, en compañía de otras personas, Daniel Duque, alias El Caleño y Dayana, llevaron a la víctima hacia zona boscosa y despoblada ubicada en la carrera 69 con calle 102 del barrio Castilla, diagonal a la cancha René Higuita de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, donde lesionan y dan muerte con arma blanca tipo navaja a quien en vida respondía al nombre de A.F.P.V, heridas que le ocasionaron su muerte. Se anota que el cuerpo sin vida fue encontrado el 20 de abril de 2020 por información recibida mediante llamada telefónica al número único de emergencias 123, lugar donde se realiza la diligencia de levantamiento a cadáver.
El Instituto de Medicina Legal en la necropsia concluye que el deceso de quien en vida respondía al nombre de A.F.P.V, alias Cacharro, adolescente de 17 años de edad, cuya causa básica de muerte fue múltiples heridas por arma cortopunzante…”(Sic)1
1.2 El 21 de marzo de 2021 l e corre spondieron por reparto al Juzgado 5º P enal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, las audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo, en contra del joven J.F.G.S, por el delito de homicidio agravado. El adolescente se allanó a lo s cargos formulados por la fiscalía.
1.3 El 9 de abril siguiente, el proceso fue repartido al Juzgado 1º Penal Circuito para Adolescentes y el 25 de mayo de 2021 instaló audiencia para la imposición de la
fiscalía.
1.3 El 9 de abril siguiente, el proceso fue repartido al Juzgado 1º Penal Circuito para Adolescentes y el 25 de mayo de 2021 instaló audiencia para la imposición de la sanción; sin embargo, en ese momento la defensa contractual solicitó la nulidad de la aceptación de los cargos del joven J.F.S.G., al advertir que sus derechos a la defensa y debido proceso fueron vulnerados. E l a quo negó la nulidad y la defensa apeló tal decisión.
1 Audiencia de formulación de imputación del 21 de marzo de 2021. Minuto: 02:58TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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1.4 El 28 de junio de 2021, esta Sala mediante decisión acordada en acta 075 revocó la del Juez 1º Penal Circuito para Adolescentes y decretó la nulidad del trámite de allanamiento a cargos, sin incluir el acto de imputación.
1.5 El 18 de agosto de 2021 el Juez 1º Penal Circuito para Adolescentes, mediante auto de la fecha ordenó la devolución de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que fuera puesta disposición de la delegada de la Fiscalía, para lo de su competencia.
1.6 Fue así, como en esa misma fecha la Fiscalía 76 Seccional para Adolescentes radicó solicitud de libertad a favor del joven J.F.G.S, petición que le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para
1.6 Fue así, como en esa misma fecha la Fiscalía 76 Seccional para Adolescentes radicó solicitud de libertad a favor del joven J.F.G.S, petición que le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes. El 19 de agosto de 2021 ese despacho judicial ordenó la libertad del menor infractor.
1.7 Posteriormente, la Fiscalía allegó el escrito de acusación el 19 de agosto de esa anualidad, correspondiéndole para su conocimiento al Ju ez 5º Penal del Circuito para Adolescentes el 24 de agosto de 2021.
1.8 D espués de múltiples aplazamientos, el 9 de febrero se instaló la audiencia de formulación de acusación, momento en que la defensa elevó la solicitud de preclusión en los siguientes términos.
2. DE LA PETICIÓN
2.1 La defensa solicitó la preclusión con fundamento en el art. 332 numeral 1º del C. de P.P., es decir, por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, situación que debe ser analizada a la luz de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP3520 del 5 de octubre de 2022 en la que el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria se enfrentó a un dilema respecto del art. 142 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006.
Advirtió que en este caso J.F., tiene una comprob ada enfermedad mental llamada “esquizofrenia paranoide”, la cual fue diagnosticada a través de diferentes dictámenesTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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“esquizofrenia paranoide”, la cual fue diagnosticada a través de diferentes dictámenesTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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4 o “constancias” médicas y agregó que durante el tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, el para ese entonces adolescente, estaba en una crisis.
Enseguida retomó la sentencia atrás citada y explicó que en esa decisión la Corte entendió que se debía excluir del proceso penal a un joven que tuviera una enfermedad mental y que se debía dirigir la intervención del sistema a un espacio de atención médica, pues lo que necesitaba del estado era su protección y restauración , y no su sanción.
Enseguida dio lectura a las conclusiones esgrimidas por la Corte en la sentencia SP3520 del 5 de octubre de 2022, así:
- Según el artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 93 de la Carta, se realiza una interpretación constitucional y convencional que define el principio de “interés superior del menor” y dentro de su espectro de protección, refuerza su alcance a los menores de 18 años que tengan dificultades cognitivas o discapacidades mentales que le impidan la comprensión del hecho punible.
- Parte de esos derechos, están anclados en la Convención Internacional de los Derechos del Menor de 1989, y otros como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la
Observación General No.9 emitida por el Comité de los Derechos del Niño, y las Reglas
Políticos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Observación General No.9 emitida por el Comité de los Derechos del Niño, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores o Reglas de Beijing, las cuales permiten concluir que aplicando dichos instrumentos al artículo 142.2, la solución no deviene en la judicialización, sino al contrario, no se debe avanzar con el proceso penal, propugnándose p or su protección a través de mecanismos administrativos, siguiéndose con el principio de no judicialización (Supra Párr. 39).
- Una lectura de los antecedentes normativos del artículo 142.2 avala la anterior lectura, dado que lo pretendido por el legislado r fue brindar una hipótesis normativa de exclusión de casos del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, pero confundió dentro de su redacción las medidas de seguridad del Código Penal con las medidas de protección, cuestión que estaba antes unificada en el derogado Código del Menor, quedando un rezago de esa legislación, contradiciendo las finalidades y principios de la Ley 1098, las cuales están basadas en los anteriores instrumentos internacionales ya
mencionados.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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5 iv) Ello se refuerza con la interpretación jurisprudencial -Constitucional y de la Sala Penalsobre los principios antes mencionados, y con el desarrollo normativo comparado, demostrando cual debe ser la interpretación de la norma referida, acorde con el bloque de constitucionalidad.
Penalsobre los principios antes mencionados, y con el desarrollo normativo comparado, demostrando cual debe ser la interpretación de la norma referida, acorde con el bloque de constitucionalidad.
- Para esos eventos – como en el sub judiceel Juez de Control de Garantías para Adolescentes, podrá hacer una remisión del caso 2, a las diferentes entidades administrativas que conforman el Sistema de Infancia y Adolescencia para inspección, vigilancia y control a fin de garantizar el restablecimiento de derechos, tal como se enuncia en los artículos 208 a 214 de la Ley 1098 de 2006.
- Estas instituciones administrativas desarrollarán actividades para el cuidado y restablecimiento de derechos del menor, pero así mismo el Juez Control de Garantías para Adolescentes -siempre que sea requerido por la gravedad del asunto -, podrá supervisar dichas medidas amparado en el artículo 44 de la Carta y los diferentes instrumentos internacionales de protección de los mencionados derechos a fin de que se cumpla el principio de protección integral del menor, en su función de Juez constitucional como se expuso previamente”.
Después solicitó que se tuvieran en cu enta, además del contenido de la sentencia en cita, la historia clínica del joven J.F.G.S., el dictamen pericial y las anotaciones realizadas en la historia clínica, recordándole al Juez de conocimiento que en la decisión de la Corte en la que soporta su petición, se dice que cuando el ju ez advierte esta situación de trastorno mental tiene que proceder, no es necesario que sea alegación de parte, sino que de forma oficiosa debe terminar el proceso conforme a la comprensión que tienen la Corte de ese artículo 142 inciso 2º de la Ley 1098 de 20063.
situación de trastorno mental tiene que proceder, no es necesario que sea alegación de parte, sino que de forma oficiosa debe terminar el proceso conforme a la comprensión que tienen la Corte de ese artículo 142 inciso 2º de la Ley 1098 de 20063.
En este punto , la fiscalía pidió la suspensión de la diligencia en atención a que el informe solicitado para la valoración del joven J.F., por medicina legal, lo entregarían el 13 de febrero siguiente.
2.2 Instalada nuevamente la audiencia de s olicitud de preclusión, la fiscalía anunció que, en efecto, recibió el informe de Medicina Legal y por esa razón, retiraría el escrito
2 Tal como se propone en la Regla 11 de las Reglas de Beijing, y lo dispuesto por parte del Comité de los Derechos del Niño en sus Observaciones Generales No 10 y 24, donde se e stablecen recomendaciones específicas para la adopción de remisión de casos y medidas extrajudiciales sin restricción alguna en los sistemas de justicia penal juvenil que deben ser respetadas por las naciones al momento de contemplar la judicialización de menores de edad. 3 Audiencia del 9 de febrero de 2023. Minuto: 08:47.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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6 de acusación para solicita r o coadyuva r la petición realizada por la defensa ante la imposibilidad de continuar con la ac ción penal por presentarse la figura de la inimputabilidad.
En ese sentido, recordó que, dentro de las conclusiones del informe de Medicina Legal,
imposibilidad de continuar con la ac ción penal por presentarse la figura de la inimputabilidad.
En ese sentido, recordó que, dentro de las conclusiones del informe de Medicina Legal, está consignado que “el examinado para el momento de los hechos investigados, esto es entre el 18 y el 20 de abril de 2020, fecha en que sucedieron estos hechos, presentaba síntomas psicóticos y conductas inapropiadas y mal adaptativas que le anularon completamente las capacidades de comprensión y autodeterminación”. Por esa razón, continuó, el adolescente, quien para la época contaba con 16 años no tenía la capacidad de comprensión y autodeterminación, por lo que rige la causal 1ª del art. 332 del C. de P.P., la Regla 11 de Beijín y de los numerales 10 y 24 de las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, de ahí que lo procedente era remitir el caso a las diferentes autoridades administrativas que conforman el sistema de responsabilidad de los art. 208 a 214 del Código de Infancia y Adolescencia, así como el art. 44 de la Carta Política.
Concluyó entonces, que al presentarse la figura de la inimputabilidad no puede continuarse con la acción penal, así las cosas, solicitó la preclusión de la presente investigación4.
La delegada del Ministerio Público y la representante de la víctima dijeron no tener observación alguna, pues la solicitud estaba ajustada a ley5.
3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El funcionario de primera instancia luego de traer a colación los antecedentes procesales de esta actuación, destacó que el defensor estaba legitimado para solicitar la
3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El funcionario de primera instancia luego de traer a colación los antecedentes procesales de esta actuación, destacó que el defensor estaba legitimado para solicitar la preclusión porque ya se había radicado el escrito de acusación.
4 Audiencia del 7 de marzo de 2023. Minuto: 20:41
5 Minuto: 25:09TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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7 Enseguida analizó la sentencia puesta de presente por la d efensa y explicó que ésta se produjo por una situación similar a la que se estudia en este evento, sobre todo en lo que tienen que ver con la nulidad a partir de la aceptación de cargos, pues se había dado curso a un allanamiento aun cuando el menor tenía una afectación en su salud mental; empero, no está claro si se debe decretar la preclusión y menos que se deba remitir la actuación a una autoridad administrativa, pues es al juez penal a quien le corresponde adelantar la actuación con fundamento en el art. 142 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006.
Se preguntó si “¿se puede sostener de manera tranquila, pacífica, sin duda alguna que la actuación que se adelanta cuando está incurso en la misma un inimputable, incluso en la responsabilidad penal de adultos, es una actuación que se puede denominar proceso penal, en sentido estricto y, por lo tanto, constituye un juzgamiento que concluye con una declaratoria de responsabilidad penal?” y la respuesta fue que no .
en la responsabilidad penal de adultos, es una actuación que se puede denominar proceso penal, en sentido estricto y, por lo tanto, constituye un juzgamiento que concluye con una declaratoria de responsabilidad penal?” y la respuesta fue que no . Sin embargo, ese inciso 2º de la norma en comento dice “pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad” , de ahí que la sentencia invocada por la defensa genere unas dudas.
Recordó que de acuerdo con el principio de legalidad es a los jueces penales a quienes les corresponde o a quienes se les atr ibuye el conocimiento de las conductas punibles, por esa razón, cuando en un proceso penal adelantado en disfavor de un adulto se establece que el procesado es inimputable se continua con esa actuación con respeto al debido proceso en procura de establecer si el hecho ocurri ó y si de verdad era inimputable la persona a quien se le endilgó la responsabilidad penal, es decir, el proceso continúa pero se atenúa, con el propósito de establecer que la conducta ocurrió y que el inimputable la cometió y se aplican así las respectivas medidas de seguridad.
Adujo que, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, cuando, como en este caso, el joven infractor presenta una afectación en su salud mental, no se adelanta un juzgamiento penal y no se declara p enalmente responsable, pero si se debe aplicar la respectiva medida de seguridad porque es al juez penal a quien le corresponde atender esa situación. Es decir, que si en el proceso penal se establece que J.F.G.S., cometió la conducta punible de homicidio agravado y en virtud de su diagnóstico se determina que es inimputable, lo procedente, en procura de la protección de sus derechos consagrados
conducta punible de homicidio agravado y en virtud de su diagnóstico se determina que es inimputable, lo procedente, en procura de la protección de sus derechos consagrados en el art. 44 de la C onstitución, se deberán tomar las medidas de internamientoTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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8 psiquiátrico y es al juez penal a quien le corresponde hacerlo, por esa razón no es viable proceder a la decretar la preclusión que invocan defensa y fiscalía.
Explicó que se ha planteado en este asunto que, de acceder a la preclusión, la actuación se debe remitir a una autoridad administrativa y se pregunta ¿con fundamento en qué norma? Es decir, cómo se le indica, al defensor de familia por ejemplo, que se le remite la actuación para que aplique las medidas de seguridad, situación que va en contra de lo dispuesto en la Carta Política, ar t. 6º cuando señala a qué están obligados y porqué responden tanto los particulares como los servidores públicos , es decir, que por el principio de legalidad le corresponde investigar una conducta punible a la fiscalía y su juzgamiento, al juez penal quien determinará si la conducta ocurrió y quién la cometió y para el caso de un imputable, pues se declara penalmente responsable y se le impondrá una sanción, pero donde hay un inimputable, por tratarse de una actuación especial, no debe tener el rigor de un juzgamiento penal , entonces no se le declarará penalmente responsable, pero como es al juez penal al que le corresponde velar por el interés
una sanción, pero donde hay un inimputable, por tratarse de una actuación especial, no debe tener el rigor de un juzgamiento penal , entonces no se le declarará penalmente responsable, pero como es al juez penal al que le corresponde velar por el interés superior del niño o el adolescente y su protección, será éste quien tome las medidas que más lo beneficien en respeto de sus garantías y derechos fundamentales.
De esa forma negó la petición de preclusión invocada por la fiscalía y la defensa6.
La defensa apeló esta decisión.
4. DEL RECURSO
El defensor contractual del adolescente J.F.G.S mostró inconformidad con la decisión del a quo y advirtió inicialmente, que estaba legitimado para solicitar la preclusión por la causal 1ª del art. 332 del C. de P.P., porque ya se había iniciado la etapa de juzgamiento al haberse presentado el escrito de acusación y dijo que en caso de considerarse por esta instancia que no lo era, acudiría a otros medios de defensa como la acción de tutela.
Enseguida expuso los motivos de inconformidad así:
6 Audiencia del 4 de mayo de 2023. Minuto: 04:30TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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9 i) Entendió que la potestad del juez solo se da en el marco de un proceso, que, si bien es cierto, existe una investigación donde se libró una orden de captura y se le impuso a su asistido una medida de aseguramiento, también lo es que, “hay un quiebre”, sobre
es cierto, existe una investigación donde se libró una orden de captura y se le impuso a su asistido una medida de aseguramiento, también lo es que, “hay un quiebre”, sobre todo cuando el a quo enfrenta este asunto en la lógica del responsable o el sujeto mayor de edad. No obstante, la comprensión del problema debe abordarse en “¿qué hace un juez en un caso de un proceso de menores?”, por eso es necesario consultar el art. 142 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006, la misma que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para tomar su decisión, en su sentir, no presentó un argumento suficientemente poderoso para descartar la interpretación que le dio la Corte en la sentencia SP3520 del 5 de octubre de 2022.
Posteriormente trajo nuevamente a colación las conclusiones consignadas por esa Corporación en la sentencia ya citada y destacó que, de la redacción de esa norma, art. 142 se desprende una inquietud y es a qué se refiere el legislador cuando hacía referencia en el inciso 2º a que se mantengan las medidas de seguridad , sobre todo cuando en principio dice que no serán responsables los menores de edad que tengan un trastorno.
- Planteó que hay un principio de no judicialización cuando el menor de edad tiene unas condiciones de precariedad que lo pone n en una situación que se denomina inimputabilidad y entendió que en el asunto que soportó la decisión del Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria, se decretó la nulidad y no una preclusión, porque ésta supone una solicitud, por eso devuelve el proceso para que el juez de garantías advierta y asuma unas condiciones cautelares y remita al sistema de salud, es decir, que el juez interviene
una solicitud, por eso devuelve el proceso para que el juez de garantías advierta y asuma unas condiciones cautelares y remita al sistema de salud, es decir, que el juez interviene simplemente desde el punto de vista administrativo, pero lo más importante es que no hubo decisión de preclusión porque no se discutió . Insistió en que las autoridades judiciales pueden decidir sobre el principio de no judicialización , es decir, que su intervención no es solamente a través de un proceso . Al negarse la preclusión, el juez se separa de una interpretación de la norma propuesta por la Corte Suprema de Justicia y avalada por el bloque de constitucionalidad en el marco del derecho internacional de los menores.
Agregó que el juez de conocimiento podría hacer una remisión del caso a las diferentes entidades administrativas que conforman el sistema de infancia y adolescencia paraTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
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10 inspección, vigilancia y control , pero con la decisión d e no precluir se mantiene a J.F.G.S., en un proceso penal en el que hay que agotar unas etapas para determinar si hay responsabilidad y recordó que en Colombia hay un sistema dual donde se supone que un inimputable es responsable simplemente que la asignación de consecuencias está puesta en la medida de seguridad.
De esa manera concluyó que i) está legitimado para apelar porque en el momento oportuno en que está habilitada la defensa solicitó preclusión; ii) se debe aplicar el art. 142 inciso 2º de la L ey 1098 de 2006 conforme a la sentencia tantas veces citad a, la
oportuno en que está habilitada la defensa solicitó preclusión; ii) se debe aplicar el art. 142 inciso 2º de la L ey 1098 de 2006 conforme a la sentencia tantas veces citad a, la cu
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