TSDJ MEDELLÍN - Sentencia 05001600123920220012901
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MEDELLÍN - Sentencia 05001600123920220012901
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
TEMA: PROTECCIÓN PENAL OTORGADA A LOS MENORES EN EDAD INFERIOR A LOS 14 AÑOS - El artículo 44 constitucional señala a los menores no solo como sujetos de especial protección sino además sujetos de una protección reforzada. / ERROR DE PROHIBICIÓN - Aquel aparece regulado en el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual hay lugar a su reconocimiento cuando: Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. /
HECHOS: La Fiscalía Local decidió formular imputación el 1 de junio del año 2022, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en contra del joven BDML y en los mismo s términos del artículo 208 del Código Penal. Posteriormente, la delegada de la Fiscalía solicitó la preclusión con base en el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal” y el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, es decir, “se obre con error invencible de la licitud de su conducta.”. Al darse traslado de la solicitud a los demás sujetos p rocesales e intervinientes, la avalaron la representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica del joven imputado, no así el representante de víctimas, quien se opuso, en consideración a la edad de la menor víctima (11 años), afirmando que es “muy escasa para los repertorios sexuales” y que si bien es cierto ella misma expresó su deseo y consentimiento para q ue se presentaran las rela ciones sexuales, lo que la ley
afirmando que es “muy escasa para los repertorios sexuales” y que si bien es cierto ella misma expresó su deseo y consentimiento para q ue se presentaran las rela ciones sexuales, lo que la ley protege es que tal consentimiento sea maduro, lo que aquí no aconteció. El juez de primera instancia accedió a la solicitud de la Fiscalía y declaró la preclusión de la investigación con base en las causales enunciadas y como consecuencia su archivo . Inconforme con la decisión la recurrió el defensor de víctimas, arguyendo que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, no había lugar a decretar la preclusión de la investigación . Corres ponde a la S ala establecer si, había lugar a la declaratoria de la preclusión formulada por la representante de la Fiscalía, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o si, por el contrario, hay lugar a continuar con la investigación en contra del joven imputado.
TESIS: Dada la protección penal otorgada a los meno res en edad inferior a 14 años frente a conductas de abuso sexual, existe n razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rang o de personas menores. Veamos: “A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitu d de su
en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitu d de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos qu e no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprov echamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y prec ipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. (…) Y si la ley civil de esa manera valida la relación matrimonial de menores entre los 14 y los 18 años, y de esta manera la necesaria con vivencia íntima y sexual entre los mismos, no podría la ley penal extender la protección frente a la realización de actos sexuales consentidos a jóvenes y mujeres de e sa edad, tornando delictivo lo que ha prohijado como lícito. Finalmente, la medida diferenciada sin dudas persigue un fin constitucional por cuanto el artículo 44 constitucional señala a los menores no solo como sujetos de especial protección sino ad emás sujetos de una protección reforzada. Así pues, evitar que sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso los menores de 14 años.”(…) Ahora bien, entrando al asunto materia de estudio y respecto al error de prohibición, en un caso en el que, como el presente, se estaba dis cutiendo si en delitos como el acceso carnal con menor de 14 años puede aplicarse la causal eximente de responsabilidad por error invencible, tuvo a bi en
en el que, como el presente, se estaba dis cutiendo si en delitos como el acceso carnal con menor de 14 años puede aplicarse la causal eximente de responsabilidad por error invencible, tuvo a bi en indicar la Corte Suprema de Justicia, en la ya citada sentencia SP390-2023, que: “(…) Teniendo claro que es viable el error de prohibición, conforme lo planteó el representante de la Fiscalía General de la Nación, en los delitos sexuales contra menores, lo primero que ha de advertirse es qu e aquel aparece regulado en el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual hay lugar a su reconocimiento cuando: Se obre con error invencible de la licitud de su conduc ta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. “(…) En principio, la presunción iuris et iure en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, per sé no elimina el error de prohibición como causa excluyente de la responsabilidad penal. La admisión de una tal tesis, opuesta al principio de culpabilidad que orienta al derecho penal vigente contemplado en el artículo 12 del Código Penal, reviviría la proscrita responsabili dad objetiva. Bastaría establecer el injusto, para imponer la pena prevista en el tipo penal correspondiente. En este sentido, que el consentimiento del menor de 14 años carezca de eficacia jurídica, haciendo en principi o punible el acceso carnal tenido con él, no implica que su autor sea culpable. La presunción de derecho establecida a su favor y no en perjuicio del autor, no impide que éste aduzca haber o brado bajo un error invencible de prohibición, cuyo reconocimiento excluye la responsabilidad penal ”. (…) En definitiva, e s innegable el acceso a la
del autor, no impide que éste aduzca haber o brado bajo un error invencible de prohibición, cuyo reconocimiento excluye la responsabilidad penal ”. (…) En definitiva, e s innegable el acceso a la tecnología por parte d el joven como bien lo adujo el recurrente, empero nada probó que la información a l a que accede a través de dicho medio, sea para ilustrarse acerca de noticias relacionadas con delitos sexuales o de otra índole, pues las reglas de la experiencia y la sana crítica, enseñan que los temas de interés para la población adolescente a tr avés de la tecnología y medios de comunicación así como televisión y radio, distan mucho de asuntos que los instruyan en lo jurídico, es más, la información consu ltada por ellos frente a temas sexuales, los impulsan a que tengan experiencias de tipo sexual a muy temprana edad y así lo hacen, pasando por alto que puedan ser objeto de sanción alguna, más cuando se dan situaciones como la aquí anal izada en la que se trató de un aparente “noviazgo”, donde la falta del comp onente violencia que sí es muy pregonado en todos los medios y pudo haberle permitido deducir lo injusto de su actuar, con mayor razón le pudo generar el convenc imiento de que estaba haciendo algo, se reitera aunque no correcto, sancionable por las normas penales.
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 08/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO1
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Asunto: Apelación Auto que declara la preclusión
Acusada: B.D.M.L.
Víctima: niña M.J.M.M.
CUI: 050016001239202200129
Asunto: Apelación Auto que declara la preclusión
Acusada: B.D.M.L.
Víctima: niña M.J.M.M.
CUI: 050016001239202200129
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA OCTAVA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES
Medellín, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Asunto: Apelación Auto que concede preclusión
Imputado: B.D.M.L.
Víctima: M.J.M.M.
CUI: 05 001 60 001239 2022 00129
Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda
Acta: No. 123
ASUNTO A DECIDIR
Procede a la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el defensor de la víctima, frente al auto proferido por el Juez Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín el 21 de febrero de 2024, mediante el cual aceptó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía 219 Seccional, dentro del asunto de la referencia.
RELACIÓN FÁCTICA
Los hechos que soportaron la solicitud fueron narrados por la Fiscalía, de la siguiente manera:2
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Asunto: Apelación Auto que declara la preclusión
Acusada: B.D.M.L.
Víctima: niña M.J.M.M.
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“Da inicio a esta investigación la denuncia que presentó el padre de la niña, Néstor
Acusada: B.D.M.L.
Víctima: niña M.J.M.M.
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“Da inicio a esta investigación la denuncia que presentó el padre de la niña, Néstor Andrés Muñoz Álvarez, quien puso en conocimiento cómo, para el 3 de febrero del año 2022, su hija M.J.M.M., para entonces con 11 años de edad, había sostenido relaciones se xuales consentidas con su novio, el menor Brayan David Moncada Loaiza, para ese entonces con 15 años de edad, situación que se habría registrado al interior del inmueble de la residencia del adolescente ubicado en el barrio campo Valdés de la ciudad de Medellín.
Así las cosas, la Fiscalía 123 local, decidió formular imputación el 1 de junio del año 2022, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en contra del joven Brayan David Moncada Loaiza y en los mismos términos del artículo 208 del Código Penal”.
LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
La delegada de la Fiscalía solicitó la preclusión con base en el numeral 2° del artículo 3321 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal2, para lo cual argumentó que, asignada la investigación, con el fin de dar el impulso procesal respectivo y luego de hacer un estudio de los elementos materiales probatorios (los cuales relacionó), pudo inferir que los hechos por los cuales se formuló la imputación al adolescente Brayan David Moncada Loaiza, en principio revisten la característica de un delito, que se encuentra consagrado en el artículo 208 del Código Penal, empero para establecer si se está frente a un hecho
cuales se formuló la imputación al adolescente Brayan David Moncada Loaiza, en principio revisten la característica de un delito, que se encuentra consagrado en el artículo 208 del Código Penal, empero para establecer si se está frente a un hecho típico, antijurídico y culpable que demande su judicialización , advirtió que, como el bien jurídico que se protege en dicha normativa se encamina a salvaguardar a los menores de 14 años, a quienes el legislador tiene como incapaces para autodeterminarse en el campo sexual, pese que Brayan David, contó en su momento con el consentimiento de M.J.M.M. para sostener relaciones sexuales, no cabe duda que contradijo el ordenamiento legal y transgredió el bien jurídico tutelado por la norma citada.
1 Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 2 Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.3
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Pero que en lo que respecta a la culpabilidad, tal reproche va a depender sie mpre de la capacidad del sujeto activo de actuar de otro modo y si se valoran las condiciones particulares de una persona y se advierte que no le era posible saber que su comportamiento estaba prohibido por el derecho, ha de concluirse que carece de razone s para haber adecuado su comportamiento de acuerdo a los mandatos punitivos.
condiciones particulares de una persona y se advierte que no le era posible saber que su comportamiento estaba prohibido por el derecho, ha de concluirse que carece de razone s para haber adecuado su comportamiento de acuerdo a los mandatos punitivos.
Tras referir a algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se analizaron casos de exclusión de responsabilidad por error de prohibición, en los que se dijo que la presunción de derecho frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años no elimina tal error como causal excluyente de responsabilidad, expresó que del acervo probatorio que enlistó, se pudo constatar que Brayan David, para el momento de ocurrencia de los hechos, era un menor de edad, en período de formación, vale decir, en etapa de instrucción, desde todos los ámbitos y que conforme a las reglas sociales, la instrucción que reciben los adolescentes en la primera etapa viene dada prin cipalmente por el grupo familiar como responsable de su formación.
Que las relaciones sexuales ocurridas entre Brayan y la menor M.J. se dieron en el marco de una relación sentimental, fruto del amor, que hasta donde tuvo conocimiento la Fiscalía continu aba vigente y que no observó dentro de los elementos materiales probatorios, alguna relación de poder o sumisión por parte del joven imputado respecto a la niña M.J. como para que pudiera diezmar en ella ese consentimiento.
Que de la entrevista rendida por la madre del joven se pudo inferir que desconocía que circunstancias como las presentadas entre estos dos menores de edad se podía configurar un delito y que por eso no se le había instruido al joven en su casa en ese sentido.
Que, revisada la instrucción que se le dio al joven en la institución educativa en la
que circunstancias como las presentadas entre estos dos menores de edad se podía configurar un delito y que por eso no se le había instruido al joven en su casa en ese sentido.
Que, revisada la instrucción que se le dio al joven en la institución educativa en la que se encontraba cursando sus estudios, se pudo evidenciar que la educación4
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sexual está dirigida a que se ejerza la sexualidad como un derecho fundamental de los adolescentes, en atención a lo dispuesto por la Constitución Nacional, pero de una forma responsable, como, por ejemplo, evitando enfermedades de transmisión sexual y embarazos a temprana edad.
Que el joven investigado se encontraba en una imposibilidad fáctica de actualizar su conocimiento, de cara a esa prohibición del artículo 208 del Código Penal y en ese orden de ideas no tenía como adecuar su comportamiento en atención a las prohibiciones allí contenidas.
Que circunstancias similares se dieron en el núcleo familiar de la menor v íctima, quien fue clara en su entrevista en manifestar que desconocía por completo que sostener relaciones sexuales con personas menores de 14 años, se consideraba delito en Colombia.
Razones que llevaron a la representante de la Fiscalía a solicitar que se declare la preclusión de la investigación por haberse verificado que se presentó una causal que exime de responsabilidad al joven investigado.
Al darse traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales e intervinientes, la avalaron la representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica del joven
que exime de responsabilidad al joven investigado.
Al darse traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales e intervinientes, la avalaron la representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica del joven imputado, no así el representante de víctimas, quien se opuso, en consideración a la edad de la menor víctima (11 años), afirmando que es “muy escasa para los repertorios sexuales” y que si bien es cierto ella misma expresó su deseo y consentimiento para que se presentaran las relaciones sexuales, lo que la ley protege es que tal consentimiento sea maduro, lo que aquí no aconteció.
Que no está de acuerdo con lo argumentado por la Fiscalía porque el adolescente infractor tenía suficiente información de que la niña estaba en inferioridad, no solo en edad, sino conceptual reiterando que, aunque o torgó su consentimiento, el mismo no fue válido porque estaba muy pequeña.5
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LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juez de primera instancia accedió a la solicitud de la Fiscalía y declaró la preclusión de la investigación con base en las causales enunciadas y como consecuencia su archivo, lo cual fundamentó de la siguiente manera:
Citó en primer lugar apartes de la providencia del 24 de mayo de 1983, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía en la que señaló que, “ para que e l error genere inculpablidad, es indispensable que el caso posea la nota de insuperabilidad, es decir que no le haya sido humanamente
Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía en la que señaló que, “ para que e l error genere inculpablidad, es indispensable que el caso posea la nota de insuperabilidad, es decir que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que actuó en el caso concreto. Evidenciada esta nota del error (su insuperabilidad) la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto que faltarían unos elementos frente al conocimiento de la tipidad de la propia conducta o lo que es igual del aspecto cognoscitivo del actuar doloso”, así mismo trajo apartes de una decisión del Tribunal Superior de Pereira del 24 de febrero de 1989, M.P. Iván Santacoloma Jaramillo, respecto al concepto de error, en cuanto a que “(…) El error se resuelve en la no presencia del acto contenido o representativo del hecho desde que al autor no le permite conocer la verdadera situación del hecho que fundamenta imputación criminal que se le hace, quien obra dentro del error lo hace siempre de buena fe como una actuación normal dentro de su existencia pero la exculpa no es solo la buena fe sino fundamentalmente el proceso congnoscitivo falso que hace posible el juicio de reproche sobre el acto voluntario (…)”.
Se refirió seguidamente a la edad, tanto del joven infractor como de la víctima para el momento de los hechos (16 y 11 años, respectivamente) y a la versión que sobre los mismos rindió el primero, quien frente a la conducta que se le endilga expresó que para él era normal, porque existió consentimiento, dicho que corroboró la niña, quien indicó en la entrevista que eran novios y que tuvieron relaciones sexuales, lo
los mismos rindió el primero, quien frente a la conducta que se le endilga expresó que para él era normal, porque existió consentimiento, dicho que corroboró la niña, quien indicó en la entrevista que eran novios y que tuvieron relaciones sexuales, lo que lleva al juzgador, según la doctrina a examinar “si el error sobre la ilicitud de la conducta se soporta en la falta de conciencia antijuridicidad este apartado incluye un parámetro estimativo que nos permite constru ir un racero medio de conciencia antijuridicidad y es examinar en el agente si tiene actualizado el conocimiento del injusto dentro de la conducta, o lo que es lo mismo, la ilicitud de su conducta. Es el juzgador en cada caso quien después de examinar la c ondición psicofísica del6
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agente, el grado de cultura, la adaptadibilidad o medio social en que vive, la civilidad, la capacidad de discernir (…) que el sujeto tuvo la oportunidad de actualizar el conocimiento dentro del contexto propio de su conducta (…) (Derecho Penal General, Garcés Velásquez Jaime, Librería Jurídica Biblioteca Jurídica Diké, año 2001, páginas 130 y 131.).
Luego de hacer otras citaciones doctrinales, indicó el a quo , que las trae para resaltar la necesidad de que al momento de valorar el comportamiento de la persona que está siendo investigada, se tenga presente si de acuerdo con sus condiciones particulares, el joven imputado se encontraba en la condición psicofísica por su
resaltar la necesidad de que al momento de valorar el comportamiento de la persona que está siendo investigada, se tenga presente si de acuerdo con sus condiciones particulares, el joven imputado se encontraba en la condición psicofísica por su grado de cultura, capacidad de discernir y los valores sociocult urales, en la posibilidad de saber si estaba o no realizando algo contrario a derecho, frente a lo cual dijo textualmente:
“(…) Se insiste, el mismo joven con su interrogatorio da las primeras bases para considerar que su actuar no era correcto, no era a ceptable que el joven con una persona de tan escasa edad mantuviera un contacto sexual eso no era legítimo, eso no era legal, el consentimiento dado por la menor era intrascendente porque todos sabemos que menores de 14 años no están facultados legalmente para emitir esa autorización. Se podría decir que el joven no conocía, así lo expresó tanto la menor como el adolescente en sus versiones, que tener relaciones con una persona menor de 14 años era ilegal, sin embargo, esa falta de conocimiento no podía co nsiderarse que era insalvable para él, que él no pudiera indagar si esa conducta era o no aceptada en el medio social, en la cotidianidad no es normal este tipo de relaciones con tanta diferencia de edad, y el joven, si bien en la institución educativa en donde ambos estudian, y en la prueba allegada por la Fiscalía se da cuenta del tipo de preparación que se hace de los adolescentes, es verdad que en ninguna parte de ella, todos han tenido la oportunidad de visualizarla, al momento de informar la señora re ctora la hermana (…) sobre el tipo de orientación que reciben los adolescentes o los estudiantes de ese centro, se aprecia que en el área de ciencias naturales de los
tenido la oportunidad de visualizarla, al momento de informar la señora re ctora la hermana (…) sobre el tipo de orientación que reciben los adolescentes o los estudiantes de ese centro, se aprecia que en el área de ciencias naturales de los grados 6°, al 11 se apoyan en el plan de área donde los contenidos son la reproducción en los seres vivos, el sistema reproductor femenino y masculino, los métodos anticonceptivos, las enfermedades de transmisión sexual, ETS, el reconocimiento y cuidado de nuestro cuerpo en general (…) (…) Esta manifestación que se acaba de hacer indica que en ninguna parte de esa preparación que están recibiendo los jóvenes se habla de que a determinadas edades no pueden tener contacto sexual, se habla solo de generalidades, lo mismo ocurre en el informe de proyecto de educación sexual en los grados de primaria en donde se da cuenta que la educación sexual debe ser impartida de acuerdo con las7
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necesidades físicas, psíquicas y reproductivas de los educandos y en la parte inicial de la comunicación de la institución con respecto a la educación sexual, todos pueden observar que solo se hace en planteamientos de manera general sobre aspectos relacionados con la dimensión cognitiva, con el tema de los seres vivos, el cuidado del cuerpo, la dimensión socio afectiva, actitudinal y en ética, espiritual etc., pero en nin guna parte de esta ilustración que reciben los jóvenes en su preparación se hace mención de que en determinadas edades no es permitido tener
el cuidado del cuerpo, la dimensión socio afectiva, actitudinal y en ética, espiritual etc., pero en nin guna parte de esta ilustración que reciben los jóvenes en su preparación se hace mención de que en determinadas edades no es permitido tener relaciones sexuales. Esta orientación es la que han tenido todos los intervinientes en este caso, es decir, la víctima y el presunto victimario y a su turno los padres, tanto el padre y la madre del joven como el padre de la niña, que fue el que formuló la denuncia, no se tiene información que surja de su declaración que hubiera ilustrado a su hija sobre lo indebido y lo ilegal de que se tuvieran relaciones sexuales a una determinada edad. Sí entonces en la entrevista realizada o mejor la denuncia formulada por el señor padre de la víctima de ninguna parte de que la niña hubiera sido ilustrada sobre las implicaciones o la imposibilidad legal o familiar de que ella llegara a tener un contacto sexual con un compañero, cualquiera. Ambos son menores de edad personas que por su preparación no tenían por qué conocer toda la dimensión de las conductas que se consideraban ilega les y que carecían sobre cualquier medio de ilustración sobre el particular. El entorno familiar y el entorno escolar no cumplieron con el deber de ilustrar a los jóvenes sobre lo indebido de sus actos. Es cierto y entendible que el joven tenía conocimiento de que su novia era menor que él, pero eso no lo llevaba a concluir que como era menor que él, entonces cualquier cosa que hiciera con él estaba mal hecha, más aún cuando fue consensuado así lo dijo la niña, así lo reconoce el joven. En esas condiciones, teniendo en cuenta la orientación familiar que tenía el adolescente, la institución educativa que está probado en el expediente que no la
hecha, más aún cuando fue consensuado así lo dijo la niña, así lo reconoce el joven. En esas condiciones, teniendo en cuenta la orientación familiar que tenía el adolescente, la institución educativa que está probado en el expediente que no la ilustró ni a ella ni al joven sobre esos actos, y también conociendo que en los adolescentes su forma de actuar es muy diferente a la de los adultos (…).”
Para sustentar lo anterior, trajo extractos del libro “El cerebro adolescente. Descubre cómo funciona para entenderlos y acompañarlos”, del autor Bueno Torres David, Grupo Editorial Grijalbo, página 195 y concluyó que: “(…) no hay la menor duda de la realización de la conducta formalmente típica por la cual se está investigando al joven, pero desde el punto de vista de la antijuridicidad existe una gran imposibilidad para el mismo con la información que lo rodeaba, familiar y educacional, de comprender o de asimilar o de concluir que esa conducta que él estaba realizando de manera voluntaria con su presunta víctima era ilegal, no existía el deber más allá de la información que tenía en su hogar y en su estudio porque los dos pertenecían a la misma institución de comprender o asimilar que eso que estaban haciendo era8
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ilegal y que por lo tanto estaban cometiendo un delito y estaban violando el bien jurídico. Para él la relación que estaba sosteniendo era consensuada, fruto de una relación afectiva que se presen tó y que incluso después de la denuncia sobrevivió
ilegal y que por lo tanto estaban cometiendo un delito y estaban violando el bien jurídico. Para él la relación que estaba sosteniendo era consensuada, fruto de una relación afectiva que se presen tó y que incluso después de la denuncia sobrevivió unos meses, aunque sin más contacto íntimo, porque en el sentir de los jóvenes, de los adolescentes y con su desarrollo, ellos estaban viviendo su sexualidad, su amor, su compartir y no que estaban violando la ley.
En estas condiciones el juzgado comprende la posición del señor representante de la víctima en cuanto considera que no es legítimo validar la ocurrencia de un error de prohibición, porque dadas las características del joven y sus circunstancias personales, estaba en la posibilidad de actuar de manera distinta, pero eso desde luego sería razonable si, recordando a Aristóteles nos encontráramos frente a personas adultas con un desarrollo y una capacidad suficiente para dimensionar la trascendencia de sus actos y determinarse conforme a ese conocimiento. Estas palabras desde luego no se refieren a una inimputabilidad sino desde el campo de la responsabilidad y conocimiento del injusto de su conducta y el actuar en consecuencia, es decir, de manera diferente a como lo hizo.
Es evidente entonces para el juzgado, se comparte la posición de la Fiscalía y los demás intervinientes en cuanto a que propongan que se reconozca la causal de ausencia de responsabilidad de error de prohibición de la antijuridic idad porque el joven con las condiciones familiares en las que estaba, su familia no le había dado información sobre el particular y educacional y la institución tampoco lo hizo y así quedó demostrado en el expediente, estaba en la imposibilidad de salir d el error y si bien reconoció que su novia era mucho menor, eso no lo llevaba a concluir que
información sobre el particular y educacional y la institución tampoco lo hizo y así quedó demostrado en el expediente, estaba en la imposibilidad de salir d el error y si bien reconoció que su novia era mucho menor, eso no lo llevaba a concluir que por
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