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TSDJ MOC SU - 860012208001-2020-0007 -00-(23-01-2020)

Tribunal Superior de Mocoa

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Detalles

Título
TSDJ MOC SU - 860012208001-2020-0007 -00-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición , debido proceso y el acceso a la administración de justicia queconsidera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, indica que el28 de enero de 2012 fue gravemente herida por lo que la Fiscalía decidió abrir investigación penal en contra de Carlos Andrés Peñalosa Mantilla por el presunto punible de tentativa 1.1. Derechosfundamentales invocados, pretensiones y hechos relevantesen los que sefunda la petición

1. ANTECEDENTES Decide la Sala, en primera instancia , la acción de tutela instaurada por la señora Marise Agudelo Montoya en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia .

VISTOS Mocoa,veintitrés (23)deenero dedos mil veinte (2020) Acción de Tutela - Primera Instancia 860012208001-2020-0007 -00 Marise Agudelo Montoya Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa Mora judicial, debido proceso y acceso a la administración

Proceso : Radicación :

Accionante: Accionado: Tema: Sala ordinaria del 23 de enero de 2020

GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCíA

Magistrado Ponente

PRIMERA INSTANCIA SE,

FALLODE TUTELA NO002

RADICADO No. 860012208001-20200007-002 1.2.Pronunciamiento del despacho judicial accionado y los vinculados

Mediante auto del 17 de enero de 2020 , se admitió la presente acción constitucional, ordenado correr traslado de la misma al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa y vinculando a todas las partes e interv inientes dentro del proceso Penal No 860016000503201200030 que se adelanta en contra de Carlos Andrés Peñalosa Mant illa por el punible de Tentativa de Homicidio. ACTUACION PROCESAL Anexa al escrito de tutela copia de los registros de audio y actas de las audiencias de formulación de imputación, audiencias preparatoria y de juicio oral , así mismo copias y constancias secretariales f ijando las fechas para la celebrac ión de las audiencias, solicitudes de los aplazamientos presentado por los intervinientes y los autos donde se conceden dichos aplazami entos. Considera que tantos aplazamientos y el no cumplir con los términos establecidos en la Ley ha vulnerado sus derechos y garantías fundamentales por lo que el 15 de agosto de 2019 su abogado radicó ante la secretaria del Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Mocoa, solicitud de cambio de radicación afin que se diera celeridad y se respetaran sus derechos y garantías fundamentales , petición que a la fecha no ha sido resuelta por dicho despacho, por lo que solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y se acceda a su petición de cambio de radicación por parte del Tr ibunal Superior de Mocoa. Indica que se ha presentado una serie de demoras en el trámite de su proceso ,

pues hasta el25 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y la audiencia preparatoria ha sido aplazada en 13 oportunidades y hasta el 05 de diciembre se dio inicio a la audiencia de juicio oral. de homicidio, correspondiéndole a la Fiscalía 38 seccional de Mocoa la investigación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa el conocimiento para el desarrollo del juicio oral.

PRIMERA INSTANCIA

FALLO DETUTELA NO002

RADICADO No. 860012208001-202000 07-003 1 Folio 36 C-1 del expediente. De este modo solicita no se tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues indica que la petición ya fue debidamente contestada tanto a la accionante como a su apoderado dejando claroque lamisma noes procedente por prohibición legal del artículo 47 del C.P.P. Así miso allega oficio No 003 del 21 de enero y 004 del 23 deenero de 2020, en donde se le contesta al apoderado de la accionante Doctor LUIS HERNANDO CASTELLANOS FONSECA y a laaccionante que en lo relacionado consu petición de cambio de radicación del 15de agosto de 2019, no es posible atender lamisma debido a que por prohibición del artículo 47 del C.P.P. no es posible el cambio de radicación una vez se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Anexa la correspondiente notificación a los correos electrónicos. Indicaque para la fecha en quefue presentada la petición de cambio de radicación

no se encontraba como titular del despacho. aunado a que por parte desecretaria nose dio información alguna tampoco acerca de la mismay tampoco se le informó dicha eventualidad al momento de posesionarseen el cargo. Indica que no se han presentado trece aplazamiento de la audiencia preparatoria como indica la accionante. sino tan solo tres los cuales fueron atribuidos a la defensay ala Fiscalla, mencionaqueparael pró ximo4de marzode2 020sellevara a cabola correspondiente audiencia dejuicio oral, indicando que debido al cúmulo detrabajo que ostenta dicho despachonoes posiblefijar para anteslacelebración de la audiencia de juicio oral. Eldía 21 de enero de 2020 la titular deljuzgado allegóinforme", indicando que su despacho tiene el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Carlos Andrés Peñaloza Mantilla por el delito de tenta tiva de homicidio , bajo CUI 8600160005032012-00030 Yradicado interno N° 860013104002-2015-00058 que debido a un impedimento de su homóloga Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa, se aceptó el mismoyel y el 17de septiembre de2015 sellevó a cabo la correspondiente audiencia de acusación. 1.2.1.Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa

PRIMERA INSTANCIA

FALLODE TUTELA NO002

RADICADO No.860012208001-20200 007-004

Indica que es evidente que no se ha dado trámite a la petición de la accionante

frente al cambio de radicación, sin embrago aclara que el Ministerio Publicoestará atento a cualquier llamado que haga la titular del despacho de conocimiento, Hace un resumen de la actuación, indica que desde el 12 de agosto de 2014 la accionante solicitó la intervención del Ministerio Publico a efectos de que fueran garantizados sus derechos y garantías como víctima, indica que el ministerio público a participado y ha tenido un desempeño activo durante el trascurrir del proceso,aunadoaqu e laaccionante cuenta con suapoderado quien puedeejercer todas las acciones que considere pertinentes a fin de hacer respetar sus derechos y garantías durante el proceso en su calidad de víctima. Representante del Ministerio Publico En consecuencia solicita no prosperen las pretensiones de la accionante al no existir vulneración de derechosy garantías fundamentales. Considera que a la accionante no se le ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el proceso actualmente se encuentra enfase dejuicio oral,con loque sedemuestraque laaccionante acudióadenunciar y que se han surtido las diferentes etapas del proceso penal, aclarando que lo dispendioso del proceso es que no ha sido fácil la asistencia de los diferentes testigos a las audiencias de juicio oral programadas. Indica que esa delegada Fiscal está ejerciendo la acción penal por hechos acaecidos el 12 de enero de 2012, en el barrio Sinaí de la Ciudad de Mocoa en donde fuera víctima la accionante, consideraque frente a la petición de cambio de radicaciónla misma noes procedentede acuerdoa lo consagrado en el artículo46

del C.P.P., mencionando que no se cumplen ninguna de las consecuencias esgrimidas en dicho artículo por lo que la peticiónde cambio de radicación no está llamadaa prosperar. Fiscalía 38 Seccional de Mocoa

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RADICADO No. 860012208001-202000 07-005 ~ "Por medio del cual se expide e l Decreto tuvcc f~e(íl<,mtJflr"lii) de! 5eC":0( Justicí» y del 0"':8:.;1)(,· Además se considera cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que lo que se discute es la presunta mora judicial en la que incurre el juzgado accionado al desbordar el concepto de plazo razonable para resolver un cambio de radicación del proceso en el que funge como víctima. y por pasiva el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por cuanto se le imputa la presunta conducta violatoria de los derechos fundamentales , cuya protección se reclama (Artículo 13 Decreto2591 de 1991). Se satisface el requisito de legitimación poractiva pues es presentada por Marise Agudelo Montoya titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Observa la Sala que se cumple con el requisito general de que la cuestión que se discutetenga relevancia constitucional, toda vez que se debate la protección de los derechosfundamentales de petición, debido procesoyel acceso ala administración de justicia.

2.2. Requisitos de procedencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción, en razón a que se interpone encontrade undespachojudicial respectodelcualel Tribunales superiorfuncional, atendiendo las reglas de reparto de tutelas, establecidas en el numeral 50del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069del 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 10 del Decreto 1983de 2017. 2.1. Competencia

2. CONSIDERACIONES considerando que se presenta vulneración al debido procesoal no habertramitado adecuadamente la petición de cambio de radiación.

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RADICADO No. 860012208001-20200007-006 ,Cene Const uuciona: SelOt,~"cI3;-957 de 20¡1 M.P Gabriel Ed:JcHdo MendQl~ Martelo Jurisprudencialmente? se lo ha definido"como el conjunto de garantlas previstas en el ordenamiento jurídico , a través de las cuales se busca la protección del individuo incur so en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos yse logre la aplicación correcta de lajusticia ". 2.4.1.ElDebido Proceso 2.4. Fundamentosjurisprudenciales deladecisión ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia alnohabertram itadoendebida forma lasolicitudde cambiode radicación realizado

porel apoderadode la accionante el 15de agosto de 2019? La principal controversia jurídica planteada se centra a resolver el siguiente interrogante: 2.3.ProblemaJurídico Finalmente, consideramos que se cumple con el requisito de subsidiariedad, que hace procedente acudir a la acción de tutela, toda vez que lo que se discute es la mora en la resolución de un cambiode radicación presentado por el apoderado de la accionante dentro del proceso penal No 860013104002 2015-00058 que se adelanta en contra de Carlos Andrés Peñaloza Mantilla por el presunto punible de tentativa de Homicidio. Porotraparte se cumplecon el requisitogeneralde procedibilidad de notratarse de tutela contra sentencia de tutela. As! mismo, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, considera la Sala que existe identificación de losderechos fundamentales vulnerados. la afectación en el curso del proceso y las pretensiones de orden constitucional, lo que denota el cumplimientode este requerimiento.

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Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución: 2.4.2 . El derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas

  1. El derecho a que las decisiones se adopten en un térm ino razonable, sin dilaciones injustificadas.
  2. El derecho a obtener decisiones ceñidas exclus ivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la func ión pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6°, 121,123,228 Y230 C. PoI.) iii) Elderecho a la defensa, que consiste en lafacultad de pediry allegar pruebasy controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar lasdecisiones que se adopten. ii) El derecho a serjuzgado con la plenitud de lasformas propias de cadajuicio. i) El derecho al juez natural. Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado porel juez competente de acuerdo a la ley.

ElAlto Tribunal ha señalado que hacen parte de lasgarantías del debido proceso, lassiguientes: En ese sentido, supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción alosprocedimientos previamentedefinidosen la ley,respetando lasformas propias de cadajuicio, a fin de que los derechos e interesesde los ciudadanos incursosen una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o

extinción de un derecho o la imposición de una sanción.

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RADICADO No. 860012208001-20200007-008 "Co1€ Constituc.or.al T-45~' ce 19~3. M.P. Alejanoro MMtinez Cabalerc y T-35il de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caba llero "El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuacióno seagote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. constituye prenda que garantiza la efectividad Sobreelderechoa unprocesosindilacionesinjustificadasenlosprocesospenales . la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamientode l proceso dilaciones injustificadaso una prolongación indefinidadel mismo sin térm inos procesales perentorios: Porlo que. unadilacióncausadaporel Estadonopodríajustificar unademoraen un proceso penal, exigiéndose el cumplimientode los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona , como límite a la actividad sancionadoradel Estado. "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo29 de la Constitución.

Elprincipio de celeridad quees base fundamental de la administración dejusticia debe caracterizar los procesos penales . Ni el procesado tiene el deber constitucionet de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autoreso de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración dejusticia . Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209 , cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación admin istrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por unacausa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a cone/uir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto ala dignidad de lapersona, como límite ala actividad sancionadora del Estado".4

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RADICADO No.860012208001-20200007 -009 ~Corte Consutucroual. Sentencia No C -426 d e 199:'. M.P H ernando Herrera Verqai a Sobre la temática planteada en el asunto bajo examen, encuentra la Sala que el proceso penal que se adelanta en contra de Carlos Andrés Peñaloza Mantilla en el

Juzgado Segundo Penaldel Circuito deMocoay lasolicitudde cambiode radicación que hiciera el apoderado de laaccionante el 15 de agosto, es claro que se han presentadomúltiples aplazamientos hechospor laspartese intervinientes alo largo 2.5.2 Tesis de la Sala frente al problema jurídico planteado En el presente asunto la señora Marise Agudelo Montoya pretende que por este medioconstitucional, se amparen susderechos fundamentales de petición,debido proceso y el acceso a la administración de justicia y se ordene el cambio de radicación de la causa penal No 2015-00058 que se adelanta ante el Juzgado SegundoPenaldel Circuito de Mocoa encontrade CarlosAndrés PeñalozaMantilla por el presunto punible de tentativa de homicidio, al indicar que se han presentado moras injustificadas durante el trámite del proceso y que no existe garantía a sus derechos y garantías constitucionales. 2.5.1 El asunto debatido 2.5 Caso Concreto En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales. del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen losjueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las

pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y complete": 60'

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0I'.¿#_''" ...L• .9'-'~10 6 Folio 10 cuaderno No 1 Sin embargo observa la Sala que durante el trámite de la presente acción constitucional el Juzgado accionado evidenció que no había dado tramite a dicha petición, por lo que mediante oficios No 003y 004 del 21 y 23 de enero de 2020 informarony notificaron al apoderadode la accionantey así mismo a la accionante en sus correos electrónicos de lo cual se anexa las correspondientes constancias, yen dondeseles indicaque de acuerdoaloconsagradoen el artículo47 delC.P.P., noes posible atender la solicitud de cambiode radicación al ya haberse iniciado la audiencia de juicio oral. Parala Sala,es claro que existió una vulneración a losderechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, en consideración a que solo fue hasta el uso del mecanismo constitucional de tutela como se logró dar respuesta acerca de su petición de cambio de radicación lo cual a todas luces vulnera las reglas que informan el debido proceso y el acceso a la administraciónde justicia de la accionante.

En lo referente a la petición de cambio de radicación se tiene que la petición fue presentada por parte del apoderado de la accionante el 15 de agosto de 2019, de acuerdo a lo manifestado por la accionantey al folio en donde se observa el sello y recibido por parte de la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, 6 petición que para la fecha de presentación de la presente acc ión constitucional no había sido aún resuelto. del proceso y que por este motivo no ha sido posible cumplir con los términos establecidosen la Ley, sin embargo se observa en el expediente que losdiferentes aplazamientos han sido autorizados por parte del Juez y que los mismos no obedecen al despacho de manera caprichosa o arbitraria, por lo que la Sala considera no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales de la accionante, pues como indicara la Fiscalía en su respuesta, la víctima denuncióy selehangarantizadosusderechosygarantíasfundamentales alo largo deproceso tanto asíque actualmente el proceso se encuentra enfase de juicio oral.

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SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado Segundo Penaldel Circuitode Mocoapara que en el futuro no incurra en las omisiones que motivaron la presentación de laacción de tutela de este caso.

PRIMERO: DECLARAR la carencia actualde objeto por existir un hecho superado, según lo manifestado en precedencia.

RESUELVE Enméritode lo expuesto. el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISiÓN. administrand o justicia en nombre del Puebloypor autoridad de la Constitución, Sinembargo, la Sala no puede desconocer las circunstancias fácticas del proceso, por lo que estima pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se prevendrá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa para que no vuelva a incurrir enlas omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela En efecto, la notificación de dichas respuestas se encuentra acreditada por la impresión del envió a los correos electrónicos tanto de la accionante como de su apoderado, en ese sentido, deconformidad con loslineamientos jurisprudenciales transcritos en precedencia y en consideración a los argumentos expuestos, al observar que los hechos que originaron la vulnera ción de los de rechos fundamentales de la accionante han desaparecido. se procederá a declarar la carencia de objeto por hecho superado. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y a la respuesta remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa que obra a folios 41-42 y 53 y 54 del expediente,esta Salaverificó que eneltrámite de laaccióndetute la desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la solicitud de protección constitucional, esto es como ya se dijorespuesta tanto a la accionante

comoasuapoderado acerca de supeticiónde cambiode radicación,locualsignifica la carencia de objeto de la acción de tutela.

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RADICADO No. 860012208001-20200007-00 fiJ t9;;k..,/~ ..,..,'" !?JJ~

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O MUÑOZ

/ NOTIFíaUESE y CÚMPLASE CUARTO: Si no fuera impugnado el presente fallo , remítase a la Corte Constitucionalpara su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR estadecisiónatodas laspartes ,porelmedio másexpedito y eficaz.

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