🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MOC SU - 860013110001-2018-00228-01-(22-01-2020)

Tribunal Superior de Mocoa

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MOC SU - 860013110001-2018-00228-01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

2. Que como consecuencia de esa unión marital se declare igualmente la existencia de lasociedad patrimonial

1. El demandante solicitó se declarara la existencia de una unión marital de hecho, desde el15 de junio de 1996hasta el 30 de junio de2017, cuando la demandada María Socorro le exigió al demandante abandonar la residencia de la pareja por problemas de convivencia con el hijo de ella. 1.ANTECEDENTES Se deja constan cia de la comp arecencia de las partes y apoderados así .

En Mocoa, Putumayo, a las dos y treinta (02:30) minutos de la tardedel veintidós (22)de enero de (2020), la Sala Únicade Decisión delTribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, integrada por los Magistrados GERMAN ARTURO GOMEZ GARCIA, HERMES LlBARDO ROSERO MUÑOZ y ORLANDO ZAMBRANO MARTINEZ, en asocio con la Secretaría, se constituye en audiencia pública con el propósito de escuchar los alegatos y decidir el recurso de apelación queinterpuso el apoderado del demandante Fredy De Jesús Betancur García en contra de la sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado de Familia de Mocoa, en el proceso del recurrente frente a María Socorro Bastidas Solarte. 22 de enero de 2020 Dosy treinta de la tarde(2:30AM) Audiencia Apelación sentencia unión marital de hecho 860013110001-2018-00228-01 Fredyde Jesús BetancurVasco María Socorro BastidasSolarte

Asunto Asunto Radicación Demandante Demandada

GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCíA

Magistrado Ponente

13RAMAJUDICIAL DEL PODERPÚBLICO TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIALDE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01

SENTENCIACIyIL ·FAMLIANo0224 ~.judidal COOsejo$Upeñoiide"laJudicatura R~blikdet~olombia2. 7 Se relataque en el año2014, FredyDe Jesús BetancurVasco volvió a v isitar a su hijo aprovechando esa situación para arbitrariamente quedarse en la casa, por lo que se señala que la convivencia se mantuvo desde 1996 hasta noviembre de 2008 cuando fue interrumpida con ocasión del abandono del hogarporel demandante,porloqu eseconsideraqueseperd iólaoportunidad de reclamar losderechos adquiridos en virtud de la sociedad.

6. Se indicaque el señor Fredy De Jesús BetancurVasco sefue de su domicilio familiar durante 5 años y que para la navidad de 2013, el menor Fredy Alexander Betancur Bastidas, le solicitó a su madre María Socorro Bastidas Solarteque lepermitierapasaresasfestividades consupadreFredyDeJesús Betancur Vasco en la casa de ella, permitiendo la señora María Socorro Bastidas Solarte que el padre del menor volviera ala casa pero solo por la solicitudde suhijo,dejando en claroque ella noqueríavolver a mantener una

relación afectiva por lo que pasadas estas fechas el demandado se trasladó a la ciudadde Pitalito. ..__.,.

5. Not ificadalademandada ,señalóqueeraciertalaafi rmaciónde laconvivencia desde 1996peroque lacomunidad devida noperduródurante todoslosaños señalados porel demandante, puesto que el señor Fredy DeJesús Betancur Vasco incurrió en abandono de hogar en noviembre de 2008, cuando agobiadopor lasdeudasdejuego dejódecumpl irsusobl igaciones.Seseñala que en esaépoca la demandada asumió sola la responsabilidadde mantener a sus hijos

4. Inicialmente el Juzgado de Familia de Mocoa inadmitió la demanda y posteriormente mediante auto del 24 de julio de 2018 admitió la misma por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 82 y 84 del Código General del Procesoordenando su notificación y traslado. convivenciaentre laparejafue mayorde dosaños , concluyendolosrequisitos paraque surja a lavidajurídica la sociedad patrimonial.

R.A1'vfAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDI CIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01

SENTENCIA CIVlL -FAMLlA No Q2"4 ,@..,..-'~.'..Rama Judicial , ...= .•.. •••~Supermde~¡U~~n

: . ,: ..' República de Colombia

3. Las pretensionessefundamentaron en que entre demandante y demandado conformaron una comun idad de vida estab le y permanente . que la3

Tramitado el proceso, el Juzgadode Familiade esta ciudad, mediantesentencia del 8 de abril de 2019, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Fredy De Jesús BetancurVasco y la señora María Socorro Bastida Solarte, la cual inició el 15 dejunio de 1996 yterminó en el mes de junio de 2008, igualmente declaró probada la excepci ón de prescrip ción de la acción invocada y en consecuencia negó la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho.

2. LA SENTENCIA RECURRIDA

9. En las audiencias de que trata los art ículos 372 y373 del e.G.p. se llegó a una conciliación en la que el demandante secomprometía a trasferir a la demandante el 50% de un bien inmuebley esta última entregaría la suma de dinero de ( $35.000.000), igualmente se comprometían a pagar por partes iguales el impuesto predial del predio, asumiendo María Socorro Bastidas Solarte unas deudas de Fredy de Jesús, por lo que sesuspendió el proceso a efecto de verificar el cumplimiento de lo acordado, agotado el término de la suspensión sin verificarse el perfeccionamiento de lo acordado se continuó con el trámite del proceso agotándose los interrogatorios de las partes, la práctica de las pruebasy alegatos .

8. El demandante se pronuncia en relación con la contestación de lademanda y lasexcepciones propuestas, señalando que la relación marital existenteentre .las partes ha permanecido en el tiempo hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la cual Fredy De Je sús debió abandonar el hogar por s ituaciones propiciadas por el hijastro.

7. En ese orden se opone a que se declare la existencia de la unión marital durante las fechas señaladas en la demanda insistiendo que la misma inicio en 1996 y terminó en noviembre de 2008, año en el cual el demandante abandonó el hogar por un lapso de 5 años hasta 2013 , por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 , debe considerarse "prescrita" la pretensión dedisolver y liquidar la sociedad, puestrascurrió más de un año desde la fecha de separación física decuerpos y la presentación de la demanda.

RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEMOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01

SENTENCIA CIVIL -FAMLIA NQQ224

Ram.J~QiQa} ~(rSñ~tdeJa judicamra ~u6lli:adeColomrua4 En este orden declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia nególadeclaratoriade la sociedad patrimonialde hecho,nocondenó en costas por cuanto el demandantegoza de amparo de pobreza.

Señala la juez en la sentencia que los dineros que giraba el demandado era para tratar de cumplir con la obligación con su hijo y que la afiliación a salud obedeció a que FredyAlexander Betancur Bastidas estaba enfermo, que no se les volvió a ver expresionesde cariñoyquesonlosmiembrosde lafami lia losque puededarcréd ito de lo que sucede en las relaciones, pues son los primeros en enterarse por lo que concluye que la relación inició el 15 de junio de 1996y finalizó en el mes de junio de2008, puesen la Resolución271 de la comisaria defamilia de fecha 9dejulio se señalóque la parejaestaba en proceso de divorcio. En conclusión señala que estos testigos no ofrecen mayores e lementos para determinar cuáles la fecha de terminación de la relación, por lo que considera que se debe acudir a lo relatado por el hijo de la pareja, Fredy Alexander Betancur Bastidasquien relataque los padresvivieron hastael 2008cuando su padre sefue para el Choco, a partir de lo cual no sabe si siguieron como pareja, que su madre estuvo en el Choco en una oportunidad pero no sabe si fue en"plan pareja"y que luego cuando su padre se radicó en Pitalito lo visitaron en dos oportunidades pero igualmenteseñala que no sabe si fue en"plan pareja". Seseñalaen lasenten ciaque alastestigos RosaYolanda Portillay Anabelly López Narváeznoles constacuando empezóla relaciónysaben de laterminación de esta

en el 2008 porque se losdijo Socorroy que luego Fredyde Jesús Betancur Vasco regresóafinales de 2013. En la sentencia apelada se señala quese practicaron los testimonios de Libardo Peñay María NelsyGómezquienes relatan que conocen a la pareja hace 20 años, que siempre los veían juntos como marido y mujer, pero que pocas veces los visitaban,razónporlacual nosabencómoerala re laciónalinteriordel hogar, María Nelsy Gómez señala que le dio posada a Fredy de Jesús Betancur Vasco hace como tres años y Libardo Peña señala que no recuerda las fechas pero que hace como dos o tres años la parejatuvo problemas.

R.A.MAJUDICIAL D EL PODER PÚBLICO TRlBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 8 60013110001-2018-00228-01

SENTENCIA CIVIL -FA MLIA NQ0 2245

Refiere que las intermitencias temporales de techo no desd ibujan la comunidad de vida permanente y singular, además que el eje central de la unión marital de hecho y del matrimonio no es propiament e la satisfacción d e necesidades sexuales, sino otros valores, como el auxilio y ayuda mutua como lo señaló la sentencia SC15173 -2016 En relación con los giros realizados por el demandante seño r Fredy de Jesús Betancur Vasco , indica que estos no debieron interpretarse como el solo cumplimiento de cuota alimentaria y que los viajes real izados por la demandada no correspondían exclusivamente a acompañamiento del menor.

En ese mismo orden critica la indebida valorac ión de la confesión rea lizada por la demandada, información contraria a lo señalado en las excepciones. Ind ica igualmente que existió una indebida valoración de las pruebas test imoniales de Fredy Alexander Betancur Bastidas, Libardo Pe ña y María Nelsy Gómez, pues respecto al primero se tuvo en cuenta solo algunas especificidades y de los segundos se debió concluir la singularidad , vida en común y permanencia de la pareja. Señala que se dejó de aplicar el inciso final del art 191y el 176 del-e,G.P. pues se omitió valorar el interrogatorio de parte del demandante , indicando que se pretermitió valorar integralmente los medios de prueba bajo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. La apoderada del demandante apeló la sentencia del 8 de abril del presente año señalando que se ignoraron indicios que revelaban otros medios de prueba existentes en el proceso , se pretermitió y tergiverso el conten ido de los documentos y los testimonios al no otorgarle valor probatorio a la afiliación al sistema de seguridad social en salud como compañero permanente del demandante Fredy de Jesús Betancur Vasco, la certificación de giros , la denuncia formulada ante la Fiscalía por el demandante y la declaración de Fredy de Jesús Betancur Vasco ante la fiscalía,

3. APELACiÓN ;f;:jJJ.... ~.." Ran.a;Jw1lchl ~o:~t\dé'laJudiéa1ürá' . :, I R~¡~&~~:_.-

RAMA JUDICIAL D EL PODER PÚBLICO

TRIBUNALSUPERIOR DELDISTRITOJUDICIAL DEMOCOA RADICADO860013110001-2018-00228-01

SENTENCIA CIYIL-FAMLIA No 02246

Las relaciones de familia, el matrimonio y la unión marital de hecho, °las surgidas de loshechos, como el concubinato, no nacen para satisfacer sólo necesidades de tipo personal, sino también repercuten en los campos social y patrimonial. Este último,resultante deltrabajo, ayuda y socorro mutuo, adquiere capitalimportancia, Una vez hecha esta precisión debemos señalar que las relaciones enlas que sin estar casados se ha ce una comunidad de vida pe rmanente y sing ular que conformanunafamilia constituyenun auténticoestado civily no unasimple amistad íntima °sentimental. Enrelacióncon laspru ebasquedeben serobjet odevaloraciónyel valor probatorio de las copias debemos señalar que de conformidad con el artículo 246 dele.G.p. estas tendrán el mismovalor que el original, salvo que por disposiciónlegal sea necesariola presentacióndel original, dicha disposición agrega que sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca podrá solicitar el cotejo con eloriginal debiendo señalar que en este caso no se solicitó el cotejo de losdocumentos obrantes en el proceso, por lo que los documentos obrantes en el procesoserán objetode valoración.

3. Fundamentos de la decisión Enrelaciónconel temadebatido consideramossedebenformulardos interrogantes

el primerohacerelaciónalaspruebasque pueden y deben serobjetode valoración, debiendo igualmente determinarse si la fecha en que termina la unión marital y a partir de la cual secuenta el término prescriptivo, implica la separación física y definitivadeconformidad conelartículo 8de la Ley54de 1990debiendodeterm inar probatoriamentecuálde las versionesen relacióncon estafinalización corresponde a la verdad 2.- El problema jurídico

1. EstaCorporación es competente para conocer del presente asunto, comoquiera que la providencia recurrida es susceptible del recurso de alzada(art. 321 del e.G.p.), además porser el superiorfuncional de quien profirió la decisión apelada.

4. CONSIDERACIONES

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICLJ\LDE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-0 1

SENTENCIA CIyIL -FAMJ.IA NQ02247 1 CSJ.Civil.GacetaJud icialNo .1987,página476. 2 Expresiónque tradu ce: ·Según el modo o costumbre de los casados; a usanza o imitación conyugal.Sirve para designar,con la atenuaciónque el léxico latino significa,las situacionesde concubinato"CABANElAS. Guillermo.Diccionarioenciclopédicodederechousual.J-O,TomoV, 18 ediciónrevisadaporALCALÁ,Luis;ZAMORAy CASTILLO.BuenosAires:EditorialHeliasta,1984,

p.461. 3 ley 54de 1990 . Concubinato no significa pluralidad simultánea de uniones maritales, ni una unión marital paralela al matrimonio"en el sentido de la Ley 54 de 1990", porque en el No es un matrimonio , sino una relación paralela ; por ello , concubinato, etimológicamente viene de cum cubare, (acostarse con)y traduce una comunidad de hecho que apareja la existencia de relaciones coitales por fuera del matrimonio o de carácter extramatrimonial, sea de una persona casada con otra soltera, enfin; o dedos solteras que sincontraer matrimonio se unen, arquetipo éste últimoque se tipifica en la unión marital de hecho". Como lo señalara la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr Armando Tolosa en decisión del 22 de junio de 2016 SC8225-2016,es la convivenciamore uxotio-, que entraña una modalidadequivalente al matrimonio porque una pareja hace vida común duradera con el propósito de formar una familia, cohabitar e integrar un hogar; viven juntos, no en procura de simples devaneos, no como mero noviazgo ni en pos de un trato sexual casual, es la práctica sostenida de una vida común con carácter permanente. El proyecto económico, en princip io, resulta común y consustancial a esas relaciones de pareja, pues facilita a sus integrantes responder al conjunto de exigencias dentro de los distintos roles. La diferencia estriba en la prueba de su existencia, porque m ientras las normativ izadas, esto es, las derivadas del

matrimonio y de la unión marital de hecho, no necesitan demostrarse, pues la Ley las presume; las desprovistas de positivización deben acreditarse, bajo el amparo de una sociedad irregularcivil o comercial,cual lo hareconocido laCorte a partir de la sentencia de 30 de noviembrede 19351• puesto que se erige en el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos personal y social. De modo tal, las uniones concubinarias igualmente son fuente de unvínculo económico, sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad de hecho.

RAMA JUDICIALDEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIORDELDISTRITO ruDICLA..LDE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01

SENTENCIA CIyIL -f AMLIA No 0224

·~Wklal ~~~!:.idé·1a{~~ .~~jf~~8 Hechasestas precisionesdebemos señalar que nocabeduda que entre las partes existióunauniónmaritalde hechoquesupone elestablecimientode unacomunidad de vidaestabley permanenteplasmadaen lasrelacionessexuales ,ayuda, socorro mutuo y afecto marital, que genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual,familiar y estado civil, debiendo establecerse desde cuándo se puede afirmar el inicio la misma y cuando culminó, pues este es el tema de controversia.

....__.,. El artículo 42 de la Constitución Política, recoge y reconoce esa realidad cuando señala: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales ojurídicos, por la decisión libre de un hombrey una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformar/a".Este precepto, desarrolla del numeral tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los DerechosHumanos,segúnel cual: "Lafamilia esel elemento naturalyfundamental de lasociedadytienederecho a la protección de la sociedadydel Estado". .'--" En el derecho nacional, para identificar esta unión, deben deslindarse dos etapas, antes ydespués de la Ley 54 de 1990. En la primera,toda convivencia no formal, entre hombre y mujer con carácter permanente y singular, por regla general se asimiló como una relaciónconcubinaria. En la segunda,toda unión de hecho entre dos personas no casadas, cuando satisface las premisas del precitado cuerpo normativo, se considera una unión marital de hecho que eventualmente puede engendrar sociedad patrimonial, pero con plenos efectos jurídicos, al punto que según la doctrina probablede la Corte,es un auténtico estado civil como el mismo matrimonio.Sinembargo,junto ala uniónmarital oal matrimonio,subsisten uniones de personas carentes de vínculo legal entre si, o simples convivientes que no reúnen los requisitosde la Ley54 de 1990. ordenamientopatrio y, en general, en la tradiciónjurídica delcivillaw, el matrimonio

o la unión marital -cada cual en su campo-, contienen como elemento de su existencia, lasingularidad;sinque porlo mismo,admitanasimilación .Tampoco, per sé, engendra sociedadde hecho.

RAMA JUDICIALDEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIORDELDISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO860013110001-2018-00228-01

SENTENCIACIYIL -FAMLIANQQ224

Rama Judicial Cónsej~Superiot:delaJiidicá~ra Repúblicarle.tolombla9 Del análisis de estas declaraciones concluimos que realmente no hacen un aporte significativo a loque sediscute en relacióncon lafecha determinación dela relación sentimental, pues haquedadoclaroy noesmateriadediscusiónqueel demandante se trasladó desde su domicilio en Mocoa al departamento del Choco ennoviembre de 2008 y que solo regresó a la casa que ocupaba con María Socorro Bastidas Solarte en diciembre de 2013, pues la discusión en relación con este periodo de En relación con esta verificación se cuenta con documentos y testimon ios de familiares y personas allegadas por relaciones de amistad y trabajo con las dos partes, que podemos señalar se dividen en dos grupos el primero relata que la convivencia de la pareja Betancur - Bastidas se mantuvo hasta el 30 de junio de 2017 cuando debido aproblemasde convivencia segeneró laruptura dela relación, en este grupo de declarantes encontramos a María Nelsy Gómez y Libardo peña quienes afirman conocer a la pareja ahora en disputa desde hace 20 años porque

son vecinos, que los distinguían como pareja, que no saben del trato de ellos de puertas para adentro, no saben si Fredy de Jesús Betancur Vasco viajó al Choco, no los vieron separados, que compartíancomo parejay los veían salir, que durante 20 años los havistojuntos hasta hacecomo tres años"declaracióndel 29 de marzo 2019", que Fredy de Jesús BetancurVasco se mantenía enfermo y le hicieron una operación, refiere María Nelsy Gómez que ella le colaboró con lacomida, eso hace como tres años, reitera que durante los 20 años los ha visto juntos que se fuea trabajar y volvió, señala que no conoce la casa de los vecinos, que en navidad comparten pero sin entrar a las casas, que a la casa de los litigantes entró en dos ocasiones pero que no sabe si viven en todo el edificío o en parte, que tienen un apartamento arrendado yque laseñora siempre havividoen lapartede arriba, José Libardo Peña agrega que Socorro es la pareja de Fredy, que la separación fue por un problema con el hijo de ella, no sabe la fecha, que depuertas para adentro no puede dar fe de cómo era la relación, que salían, hacían remesa (compra de mercado o víveres ), viajaban juntos, que cuando vino del Choco trajo una moto y salían en ella,que no sabecómoseconstruyó lacasa,que FredydeJesús Betancur Vasco no tenía trabajo se fue al Choco estuvo un tiempo y volvió, aclara que para saber que estuvo en Choco fue cuando llegó que les contó, que ellos no se

separaron, afirmación que sustenta en el hecho de que se fue y llegó a la casa normal, señala no saber cómo está distribuida la habitación pues solo ha entrado hasta la sala.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SU PERIOR DEL DISTRITO J UDICLA.LDE MOCOA RADICADO 86 00 l3ll 000 1-2018-00228-0 1

SENTENCIACIyIL -FAMUA No 022410

Igualmente se aportó ala demanda las quejas o denuncias formuladas por Fredy Alexander Betancur Bastidas ypor Fredy de Jesús Betancur Vasco, en la primera de estas no seplasmó lafecha de la misma y se refiere a hechos ocurridos en los años2010 Y2011cuando su padre no estaba, la segunda tiene fecha del 7 dejulio de 2017en la que señalahabersidoagredido por LuisFernandoMeneses Bast idas hijo de Maria Socorro Bastidas Solarte en hechos ocurridos el 31 de junio, estos documentos no aportan mayor evidencia en relación con la finalización de la relación, pues de ellos solo se deduce la existencia de un conflicto familiar y que con ocasiónde ello eldemandante denunció a Luis Hernando Meneses. Como respaldo a estas versiones que básicamente señala que la relación como pareja se mantuvo hasta el 30 de junio de 2017, aportó el demandante acta de conciliación del 22 de agosto de 2017 celebrada en la Comisaria de Familia de Mocoa, esta audiencia se denominó "conciliación de disolución y liquidación de

sociedad patrimonial",de estedocumento se concluye que laconciliación se llevóa caboenesafecha ,que Fredyde Jesús BetancurVascoprop usoquese leentregara una suma de dinero para para dejar la casa y que María Socorro Bastidas Solarte señalóque nofueron20añoslosdeconvivencia,puesela bandonóel hogardurante 6 años desde 2077 (sic), (debe ser 2007) hasta 2013 tiempo durante el cual construyó el "rancho"de dos piezas con préstamos y por lo que le parece absurdo que pida parte de eseapartamento por lo que considera noestar de acuerdocon la propuestaeconómica. tiempo se centra en establecer si esto trajo como consecuencia la efectiva finalización de la comunidad de vida. Por lo que no se entiende como estos declarantesafirmanque noe stuvieron separadosy que losobservaron como pareja por más de 20 años. pues insistimos unacosa es que se discuta si el traslado del demandanteal Chocoimplicólaterminac iónde larelaciónyotraque seafirmecomo lohacenlostestigosque noexistióesta interrupciónen laconvivenciaque duro más de 5años, debiendo señalarque de lo relatado porestos testigos se evidencia que si bien eran vecinos la relación no era muy cercana, puesse indica que tan solo en esos20añosendos oportunidadesingresaronalacasade laparejaahora litigantes ysinquese puedaconcluirque porel hec hode que FredydeJesús BetancurVasco después deeseperiodode tiempo regresaraa la casaes porqueellos no se habían

separadocomo lo señalaJosé Libardo peña.

RAMA JlJDICIAL D EL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860 013110001-2018-00228-01

SENTENCIA C IYIL -FAMLIA NQ022411

Por supuesto que lacomunidad devida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con laintención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, repitese, lo que origina dicha comuniónes que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia Al respecto, en consideraciones que son aplicables al caso mutatismutandi,afirmó la sala civil familia de la corte: Con esta precisión debemos determinar si efectivamente s e puede concluir como lo hizo la juez de instancia que la unión marital terminó en junio de 2008, para lo cual consideramos fundamental acudi r a las pruebas documentales obrantes en el proceso y analizarlas en conjunto con las pruebas testimoniales. En este orden la tarea que nos incumbe es determinar cuál de las versiones resulta veras toda vez que el proceso busca re construir o hacer una vivencia de cómo ocurrieron los hechos , resultando en este c aso d e trascendental importancia determinar cuando tuvo ocurrencia la separación f ísica y definitiva de los compañeros porque a partir de esa fecha s e debe contar el termino prescriptivo de la acci6n que es lo que se discuteen este recurso.

Se señala como igualmente obra en el proceso la copia de l auto de apertura de investigación d e la Comisaria de Familia de Moc oa del 24 de junio de 2008 con ocasión de las agresiones que se afirma sufrieron María Socorro Bastidas Solarte y su hijo Luis Hernando Meneses, así como la Resolución 0271 del 9 de julio de 2008 en la que se reseña que Mar ía Socorro Ba stidas Solarte man ifiesta que Fredy de Jesús Betancur Vasco la agrede verbalmente a ella y a su hijo y que están en proceso de divorcio , en esta se plasma que se af irmó que las agresiones son mutuas. Se incorporó al proceso el certificado de Unimap EU , en donde costa la afiliación como beneficiario en sa lud del demandante desde el 9 de ma yo de 2003 al 9 de agosto de 2017, el certificado de la empresa super g iros del 31 de enero de 2017, en el que se señala que la señora María Socorro ha re cibido giros en forma interrumpida desde el 23 de enero de 2008 hasta el 9 de abril de2013.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JU DICIAL DE MOCOA RADICADO 8600131 10001-2018-00228-01

SENTENCIé. CIVIL -FAMLIA NQ0 22412

4 SC128.2018

RadicaciónW 11001-31-10-018-2008-00331-01-MP:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

Eneste casose establecióque las partesafrontaronunaseparacióntemporal entre los años 2008y 2013 cuando el demandante Fredy de Jesús Betancur Vasco se trasladóal departamentodel Chocoy luegoa la ciudadde Pitalitotiempo durante el cualsolo seencontraronconMaríaSocorroBastidasSolarteencuatroocasiones ,una cuando compartieron la celebración de la primera comunión de su hijo Fredy Alexander Betancur Bastidas en la ciudad de Pasto, otra cuando María Socorro BastidasSolarte estuvoen Quibdó y dos más cuandoesta visitó al demandanteen Pitalito, debiendo determinar si estos cuatro encuentros en cinco años deben entenderse como un propósito de mantener la comunidad de v ida o este distanciamiento implicó una separación definitiva de la pareja, a este propósito señalaremosque mientras María Socorro Bastidas Solarte refiere que las visitas a Quibdóy Pitalitosoloteníancomofinalidadacompañara su menorhijoa visitar a su padrey el encuentrode Nariñodebe entendersecomo la participaciónde lospadres en unacelebraciónconsuhijo en comúnFredyAlexander BetancurBastidas,lo hace ver como la intención de mantener la relación y el apoyo mutuo lo cual además sustentacon laafiliaciónsuyacomobene ficiariode MaríaSocorroBastidasSolarte a salud y con los giros de dineros que este le hacía desde Quibdó. En este punto debemosseñalarquesibienesciertonocualquierdistanciamientofísicopuedeponer fin a la unión,pues sedebe analizarsu causay relevancia,en este caso si aparece

Enpresentecaso loquesediscuteesla convivenciaapartirdelmesdejuniode2008 , debiendoinsistirque unindicativode lat erminaciónde la mismaes lafinalizaciónde la convivenciafijandodomicilios separados lo que solo ocurrió a finales de junio de 2008. Noson depocafrecuencialos casosenquepormotivo sfamiliares,culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos. Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás los compañerospermanentes se traten como esposos, ello no quiere decir que sínolo hacenpierdan talconnotación,quedandoen un limbo el nexo que los une," con elotro, conmiras a satisfacersus necesidadesprimordiales en el interior de esa relación.

R..Al'viA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNALSUPERIORDEL DISTRITOJUDICIAL DE MOCOA RADICADO860013110001-2018-00228-01

SENTENCIACIyIL ·FAMI.IA NQQ224

RamaJudicial Consejo Superior dela JUdicatura RepublicadeColombía13 En ese orden de la sola in scripción de una persona como beneficiarias de la seguridad social en salud, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso,en cuanto que lasituación debe seranalizada encada casoyde conformidad con losdemás elementos demostrativos obrantes en el proceso.

De admitirse otra interpretación , eventos como viajes , traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiendelasdinámicaspropiasde unafamilia ,sinembargoen estecasosetratade un abandono del hogar que compartían por espacio de 5 años en los cualeslos encuentros fueron tan solo cuatro,es decir menos de uno por año, además que los dinerosqueconsignabaFredyd eJesúsBetancurVascoestabandestinadosacumplir en algunamedidacon lasobligacionesde suhijo,puesnótesecomoF redyAlexander BetancurBastidasrelataen sudeclarac iónque su padrelo llamabaparacomunicarle que le había consignado un dinero para sus gastosy que estos eran utilizadospara comprar lode la lonchera,descartándoseunapoyo económicocon la parejao con la que habíasido su pareja,iguallectura se le puededar a la afiliacióndel demandante a salud pues nótese como se afinna que Fredy de Jesús Betancur Vasco, se encontraba enfermo y la afiliación que hiciera María Socorro Bastidas Solarte se atribuye a un sentimientodesolidaridady a la peticióndel hijo,en relacióncon esta afiliación debemos señalar que esta no acredita por si sola la convivencia realy efectiva, debiendo hacer un análisis conjunto de l a prueba recaudada para determinar si efectivamente existió un acompañamiento espiritual permanente de

vida en común de pareja que envolvía la conformación de una familia, debiendo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...