TSDJ MOC SU - 860013187001201800342-01-(03-02-2020)
Tribunal Superior de Mocoa
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Detalles
- Título
- TSDJ MOC SU - 860013187001201800342-01-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
1 Pordenuncia presentada por Yisney MilenaRosero Descanse ante la Fiscalía,se dierona conocer unos hechos sucedidosel 15de septiembrede 2005 en lavereda El Tigre (Orito Putumayo), en donde Marco Antonio y Luis Gerardo Rosero
2. HECHOS I 2019 en la cual negó la concesión de la libertad por vencimiento de términos al mencionado señor.
Procede la sala a examinar la apelación interpuesta por la apoderada del sentenciado Nilton Esneider González Cortes en contra de la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa el 09 de diciembre de
1. OBJETO Mocoa, tres (03)de febrero de dos mil veinte (2020) Asunto : Apelación auto niega libertad por vencimiento de términos Ley 600 de 2000 : Desaparición Forzada y concierto para delinquir
: Nilton Esneider González Cortes : Auto de Segunda Instancia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa Delito Procesado
Actuación Procedencia : 860013187001201800342-01Radicación Aprobado sala extraordinaria del 03 de febrero de 2020
Magistrado Ponente
GERMÁNARTUROGÓMEZGARCíA
LIBERTAD VENCIMIENTO DE TÉRMINOS
APELACiÓN AUTO LEY 600 DE 2000
INTERLOCUTORIO NO 002
RADICADO NO. 860013187001 2018-00342-01
,'2 En providencia del 09 de diciembre de 2019 el juzgado Penal del Circuito
Especializado de Mocoa luego de verificar cuál de las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, considera que se presentó una demora en el caso, debido al gran cúmulo de trabajo que tiene el despacho, aunado a que fue necesario solicitar algunas pruebas de oficio que fueron de difícil recaudo, indica que no es posible conceder la libertad por vencimiento de términos, pues al haber
4. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Decisión que fue apelada por la defensora del condenado el13 de diciembre de 2019.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019 condenó a Nilton Esneider González como coautor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Desaparición Forzada a la pena principal de prisión de 268 meses y multa de 467.5 S.M.L.M.V. y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin que le fuere concedido sustituto alguno.
3. ANTECEDENTES PROCESALES Descanse, fueron detenidos por dos personas que respondían a los alias de Jeremías y "El Tomate" quienes desenfundando armas de fuego los obligaron a bajarde la motocicletaen la que se movilizanpara posteriormentellevárselosa un
destinodesconocido. ..r~g~¿, .!1!~ ~é~ g~~
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera que al haberse concedido la apelación de la sentencia condenatoria en el efecto suspensivo, el procesado se mantiene con los efectos de la medida de aseguramiento hasta que la sentencia se encuentre en firme, por lo que considera que es procedente revocar la decisión que negó de libertad por vencimiento de términos de su cliente.
Indica que al haber apelado la sentencia condenatoria , la misma no se encuentra ejecutoriada, por lo que considera que el señor Nilton Esneider aún se encuentra con medida de aseguramiento provisional y excedido como se encuentra los términos tendría derecho a libertad provisional. Señala la recurrente que si bien se condenó a su representado, esta decisión se tomó después de haber hecho la petición de la libertad por vencimiento de términos, pues la solicitud por vencimiento de términos se hizo el 03 de diciembre de 2019 y la sentencia se profirió el día 5 del mismo mes y año, considerando que por lealtad procesal esto no se podía hacer. Inconforme con la decisión la defensora del sentenciado interpone el recurso de reposición y en subsidio el deapelación a fin de que se revoque la decisión
y en su lugar se disponga la libertad de su defendido.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN emitido sentencia de carácter condenatorio y sin concesión de ningún subrogado, no es posible conceder la libertad solicitada por la defensa.
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10 ,'4 Encuentra la Sala que la petición por vencimiento de términos se radicó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa el 3 de diciembre de 2019 Sin embargo considera la apelante deslealtad procesal por parte del juzgado especializado de Mocoa, que hubiera emitido primero la sentencia condenatoria y posteriormente hubiera resuelto sobre su petición de libertad por vencimiento de términos. Como ya se dijo en el acápite de antecedentes, el pasado 05 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa emitió sentencia de carácter condenatorio en contra de Nilton Esneider González Cortés, al hallarle penalmente responsable en calidad de coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada. El presente caso se sintetiza en establecer si al señor Nilton Esneider González Cortés es posible concederle la libertad por vencimiento de términos una vez se ha emitido sentencia de carácter condenatorio.
- EL PROBLEMA JURíDICO La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme lo 1preceptuado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. • COMPETENCIA ..r~ ~"'Ú" ~ ~~ ~~~ g.h~
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RADICADO NO. 8600131870012018-00342-01 ~ I5 2 Folio 580 cuaderno 2 En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de "En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva , así como en vista de las finalidadesa las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000,o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. Así mismo se verifica que la petición de libertad fue resuelta de manera expedita pues se resolvió a los tres días siguientes de haber sido radicada y en donde el despacho consideró que la petición de libertad no era procedente al haber emitido sentencia de carácter condenatorio en contra de Nilton Esneider González, concepto que no comparte la apelante, frente a este tema la Corte
Suprema de Justicia en pronunciamiento del 24 de julio de 2017, en el radicado 49734 A.P 4711-2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier, la Corte se pronunció en los siguientes términos: a las 11 y 17 minutos de la mañanay que la emisión de la sentencia condenatoria se dio a los dos días es decir el 5 de diciembre, lo anterior significa que a pesar que la petición de libertad se resolvió con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria la misma debía ser resuelta de esa forma, pues la petición de libertad no podía truncar la emisión de la sentencia condenatoria ya que para los días tresy cuatro de diciembre se debía encontrar en el despacho del Juez siendo estudiado y en donde se estaba elaborando la correspondiente sentencia.
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1/6 En principio,adviértaseque las decisionesque en el sistemaprocesal penalregidoporla Ley 600de2000autorizanlaprivacióndelalibertad son las que.imponen Ola medida de aseguramiento a partir del cumplimientode sus fines-artículo355-y de sus requisitosfonnalesy materiales-enicuio356-yii)lasentencia mediantelacualsecondena"a
laspenasprincipal o sustitutivas"que correspondan-numeral7 artículo 170-por la declaración de responsabilidad penal. La Salaseabstendráderevocarlamedidadeaseguramiento... ya que alhaberseproferidosentenciacesaronsusefectosjurídicosylaprivación de... [Ia]líbertadserigeporlodispuestoenésta. "Sobre el particular, en el CSJ AP6 abr. 2006, rad. 24.110 textualmente expuso la Corte: aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu , sino al eventu al cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art.355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art.248 de la Constitución), noes menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art.188inc. 10 ídem). ..:r~y~¿,g~ ~¿,~ y..h~
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Ahora bien, como en lasentencia, además de definime laresponsabilidad penal del acusado, deben señalame las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo -asimísmoadoptar todas las decisiones concemientes a la libertad de lapersone, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión." De ello se infiere quela medida de aseguramiento únicamente surle efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertadyno con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Así se dispone en el inciso 1°del artículo 188de la Ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativasa la libertady detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tantoala medida de aseguramiento comoala sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción aese principio general. De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principal -artículo 35 de la Ley 599de 2000y la prisión domiciliaria como sustitutiva de ésta -artículo 36 ibídemafectan la libertad pemonal, las
providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato.
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TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión n o proceden recursos.
SEGUNDO: por secretaria devuélvase el proceso al juzgado de origen PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 09 de diciembre de 2019 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos.
RESUELVE En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Putumayo, Sala Única de Decisión En este orden de ideas se confirmara la decisión de primera instancia De esta forma no le asiste razón a la apelante en sus argumentos, pues como se ha indicado en precedencia, la emisión del auto que negó la libertad por vencimiento de términos fue resuelto en debida forma y en nada afecta derechos o garantías fundamentales del condenado, al haberse decidido luego de haber emitido la sentencia condenatoria y por último la actual privación de la libertad de Nilson Esneider hace referencia al cumplimiento de una condena impuesta mas no a la imposición de una medida de aseguramiento al haber sido condenado penalmente. De acuerdo a lo anterior es claro que al haberse emitido sentencia de carácter condenatorio en contra de Nilson Esneider González Cortés, los efectos
preventivos de la medida de aseguramiento desaparecieron, pues se declaró un grado de responsabilidad penal en contra de Nilson Esneider, por lo que lo procedente es que sea privado de la libertad para que empiece a descontar la pena que le fuera impuesta en primera instancia. ...r~y~¿, !!I~ ~¿,~ g~~
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NOTIFIQUESEy CUMPLASE ..r~ .9'~,¿, PJ~ ~,¿,Jk- .9' .. ~
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