TSDJ MOC SU - 865683184001-2020-00010-01-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Mocoa
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Detalles
- Título
- TSDJ MOC SU - 865683184001-2020-00010-01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
2.- Una v ez recibido por reparto el presente asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de PuertoAsís, profiere auto del 15de enero de 2020, donde resuelve remitir la acción de tutela al despacho en turno para quese proceda con su reparto entre losjueces del Circuito de PuertoAsís o con igualcategoría parasu conocimiento, indicando qu e las acciones de tutela qu e se dirijan contra 1.- Héctor Parménides Vallejo Martíne z presentó acción de tutela encontra de la Policía Nacional Distrito de Puerto Asís con el fin que se ampare su derechofundamental de petición,al considerar que dicha entidad no contestó en debida forma su petición del 05 de diciembre de 2019. 11.- ANTECEDENTES Corresponde a esta Sala resolverel conflictode competenciasuscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipaly Promiscuo de Familia del Circuito ambos de PuertoAsís. 1.-OBJETO DE DECISiÓN Mocoa, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Conflicto de competencia 865683184001-2020-00010-01 Héctor ParménidesVallejo Policía Nacional Distrito Puerto Asís Auto interlocutorio
Referencia: Radicación:
Accionante: Accionado: Clase: Aprobado en sala extraordinaria del 23 de enero de 2020
GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCíA
Magistrado Ponente2 El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante unprocedimiento preferenteysumarío,por símisma opor quien actúe a su nombre, la protección i nmediata de s us d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadospor la accióno la omisión de cualquier autoridad pública". CorrespondealaSaladeterminarquédespachojudicial debeconoceren primera instancia la acción de tutela presentada por Héctor Parménides Vallejo Martínez contra la Policía Nacional Distritode PuertoAsís. 111.-CONSIDERACIONES Por lo anterior ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior de Mocoa para que defina l a competencia para el conoc imiento de la present e acción constitucional. El Juzgado Promiscuo de Familiadel Circuito de Puerto Asís mediante auto del 16deenerode2020 , proponeconflictodecompetencia paraconocerde laacción de tutela de la referencia, indicando que el funcionario judicial no asumió el asunto con base en una interpretacióndel Decreto 1069de 2015, puessi bien la entidad accionada esdel orden nacional, lo cierto es que la Corte Constitucional preciso claramenteque acudir a reglasde reparto no puedenjustificar lafalta de competencia,estableciendo únicamentecomo excepción losfactores, territorial, subjetivo y funcional, por lo que considera que el Juzgado competente para conocer de la acción de tutela debe ser el Juzgado Primero Civil Municipal de PuertoAsís. entidades como la Policía Nacional, la cual es una autoridad pública del orden
nacional y de conformidad con lo previsto por el Decreto 1983 de 2017 artículo 2.23.1.2.1 numeral 2, las entidades que deben conocer del trámite en contra de dichas entidades deben ser los Jueces del Circuito, por lo que decide remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Puerto Asís para que sea repartida entre ellos.
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En este sentido, esta Corte ha dicho que "la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382de 2000Jen manera alguna puede servir de fundamento para que losjueces o corporaciones que ejercenjurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación ensentido contrario, transforma sinjustificación válidael término constitucional dediez (10) dfas, comoacaece eneste caso,envarios meses, lesionándose deesamaneralagarantía dela efectividad (art.2 C.P.)
7. De otra parte, se 11aprecisado en lajurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 estableceúnicamente las reglaspara el reparto dela acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por suinferioridadjerárquica frente a las anteriores disposiciones (legalesy constitucionales), no puede modificar
las normas de superiorjerarquía normativa. "6. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala queesta sepuede interponer ante cualquierjuez; y el articulo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asignaa losjueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, estableció sólo reglas de reparto de la acción de tutela, frente a las cuales la Corte Constitucional en Auto No. 033 de 2014, señaló: De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 , en su artículo 37 refirió que "Son competentes para conocer de la acción de futela, a prevención, los jueces o tribunales conjurisdicción en el lugar donde ocurriere laviolación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Conesta norma se determinó una competencia territorial. Es por ello que se entiende que la acción de tutela la puede conocer cualquier Juez de la República de Colombia, sin consideración a los factores que determinan la competencia, como son, el territorial, orgánico y funcional. s
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(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000genera conflictode competencia,ni siquieraaparente. Por tanto, en
el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competenciapor este motivo. el expediente será remitido a aquella a quien se repartió enprimer lugar con el fin de quela acción de tutela sea decidida inmediatamente. sin quemedien consideracionesadicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superiorfuncional alquesea enviado unsupuesto conflicto de competencia, proceda a devolver elasunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382de 2000. en aqueflos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de laacción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acc ión de tutele (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllas que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del articulo 37 del Decreto2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra lo s medios de comunicación). (U) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de repartocontenidas en el Decreto 1382 de 2000no autoriza aljuez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Eljuez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, segúnel caso. "(i¡ Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia
contenidas en elartículo 37 del decreto2591 de 1991 puede llevar aljuez de tutela a declararse incompetente (factor territorialy acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe,enestoscasos, decfararseincompetente yremitirele xpediente aljuez que considere competente conla mayor celeridad posible. En dicha providencia se reiteró lo ya dicho en el Auto No. 124 de 2009 de la misma Corporación que enseña las siguientes reglas para la resolución de los conflictosde competencia en materia de tutela: delosderechosconstitu cionalesal acceso a laadministración dejusticia (art. 229 ibídem)y al debido proceso de losaccionantes (art. 29 ibldem)."
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De lo anterior forzoso resulta concluir que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante es en el municipio de Puerto Asís, por lo que sin que sea necesario realizar mayores elucubraciones sobre competencia pues como ya se dijo es "a prevención", es decir que si llega una tutela de competencia de varios jueces, el primero que la "PARAGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Aunado a lo anterior tal como lo hiciera el Juzgado P romiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís la regla para dirimir el conflicto de competencia propuesto
es el indicado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto 1983 de 2017 que estableció: Al respecto la Corte Constitucional en el mentado auto 061 de 2016 al resolver un conflicto de competencia similar preciso que "el artículo37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que existen únicamente dos reglas de competencia en materia de tutela, así: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado teniendo en cuenta (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitudo, (b) el lugar donde se producen los efectosdedicha vulneración; (ií)factorsubjetivo,el cualdispone quelasacciones detutela quese interpongan contralosmedíosdecomunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos." Descendiendo al caso puesto a consideración de la Colegiatura, debe advertirse que el Juez Primero Civil Munic ipal de Puerto Asis (P) apunta su tesis de incompetencia para tramitar la acción de tutela en una regla de reparto, que como se señaló no genera conflicto de competencia , ni siquiera aparente, por lo que debe darse plena aplicación a lo señalado en el arto 37 del Decreto 2591 de 91 según el cual "Son competentes para conocer de la acción de tutela , a prevención, losjueces o tribunalesconjurisdicción en el lugar donde ocurrierela
violacióno la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes." e
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TERCERO: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al Despacha mencionado, para que prosiga la actuación.
SEGUNDO: ADSCRIBIR el conocimiento de la acción de tutela promovida por Héctor Vallejo Martínez contra la Policía Nacional Distrito de Puerto Asís al
Juzgado PrimeroCivil Municipal de PuertoAsís.
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOSel autodel15 de enerodel 2020proferido por el Juzgado PrimeroCivil Municipalde PuertoAsís mediante el cualdecidió remitir la acciónde tutela al despachoen turno para quefuera repartida entre losjueces del Circuito de PuertoAsís o con igualcategoría.
RESUELVE: Con base en los razonamientos fácticos y jurídicos que se han esbozado en la parteconsiderativade este proveído,ELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MOCOA,en SALA ÚNICA DE DECISiÓN, IV.- DECISiÓN Con laspremisasjurídicas apuntadas en las líneasanteriores, se aprecia que en este evento, que al Juzgado Primero Civil Municipal de PuertoAsís no le asiste razónjuridica para repeler el conocimientodel asunto enviado por competencia, por lo que deberá tramitarlo de inmediatoy sin más dilaciones.
recibe repele a los demás y sin parar mientes en el tema sobre el cual versa la acción, puesto que lo que está en discusión son derechos fundamentales de raigambreconstitucionalycuyoconocimiento, porreglageneral , competeatodos los jueces de la república, como en el presente caso, un ciudadano que ha presentado un derecho de petición ante la Policía Nacionaldel Distritode Puerto Asís y en donde indica que la respuesta dada por dicha entidad de esa municipalidad no satisface sus pretensiones, por lo que decide interponer la correspondiente acciónde tutela. ._9;it:.,'_(.9'~ ~~ ~DtM./ al. .A: .9'..¿.~
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(impedimento)
ORLANDO ZAMBRANO MARTiNEZ
Magistrado / NOTIFíQUESE y CÚMPLASE, QUINTO: COMUNíQUESEmediante oficio lo decidido al Juzgado Promiscuode Familia del Circuito de PuertoAsís.