🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MOC SU - 867493184001-2019-00137-0-(21-01-2020)

Tribunal Superior de Mocoa

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MOC SU - 867493184001-2019-00137-0-(21-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

La incidentalista, mediante escrito allegado el 04 de octubre de 2019 con base en el Decreto 2591 de 1991,solicitó se disponga el cumplimiento yacatamiento de las

ANTECEDENTES

1. Antecedentes procesales.

Se procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de fecha 23 de diciembre del 2019, proferido porel Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, mediante el cual resolvió sancionar a la teniente coronel María Cristina Daza Mora, en su condición de Directoradel Establecimiento de Sanidad Militarde la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23 por haber incumplido las ordenes cantenidasen el fallo de tutela de 29 de agosto del2019. OBJETO DELA DECISiÓN Mocoa, Putumayo, veintiuno de enero de dos mil veinte . Aura Mónica Rodríguez Rasero Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar de la Ciudad de Pasto Sesiónordinaria de 21-01-2020 004 Grado Jurisdiccional de Consulta Incidente de Desacato 867493184001-2019-00137-01 2019-00727-02 Aprobado . Interlocutorio. Radicado . Rad. Interno. Incidentista. Incidentada. Asunto.

HERMES LlBARDO ROSERO MUÑOZ

Magistrado Ponente Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión

52 Devueltas las diligencias , el Juzgado rehízo la actuación y requirió al brigadie r Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejercito Nacional y a la teniente coronel María Cristina Daza Mora, Directo ra del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón AS.P .C No . 23, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas , rindieran informe de las actuaciones adelantadas tendientes a cumplir la orden de tutela, vinculando al trámite al Coronel Edgar Orlando Herrera Romero en calidad de oficial de Gest ión Administrativa y Vencido el término de traslado el Juzgado Promiscuo de Fam ilia de Sibundoy profirió el auto de pruebas No . 307, dentro del cual refirió como incidentados al brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño y a la teniente coronel María Cristina Daza Mora y por último, mediante auto interlocutorio No. 305 de 29 de octubre de 2019 resolvió sancionar a la teniente coronel María Cristina Daza Mora y al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, sin que a este último se le haya notificado en oportunidad alguna, las providencias mediante las cuales se realizó el requerimiento previo de 7 de octubre de 2019 y la apertura formal del trámite el día 10 de octubre de 2019, por lo cual este Despacho por medio de auto de 07 de noviembre del2019 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado. El a que, mediante auto del 07 de octubre de 2019 requir ió a la teniente coronel

María Cristina Daza Mora en su condición de la Directora del Establec imiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón ASP .C No . 23 y al Director de Sanidad del Ejercito de Sanidad; posteriormente, sin haber recib ido respuesta al requerimiento, efectuó la apertura forma l del trámite el día 10 de octubre de 2019 en contra de la teniente coronel María Cristina Daza Mora, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón AS.P.C No. 23 y del mayor general Javier Alonso Diaz Gómez como Directo r de Sanidad del Ejercito Nacional, comunicando la actuación a su superior Jefe de Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares mayor general Ricardo Jiménez Mejía a efectos de que requiera a los funcionarios para que cumplan las órdenes impartidas en sentencia de acción de tutela. ordenes proferidas en fallo de primera instancia de 29 de agosto de 2019 , ante la no prestación de servicios de salud, pues no se le ha permitido acceder a valoración de ginecología y autorización para la práctica del procedimiento de ligadura de trompas o porneroy. AURA MÓNICA RODRíGUEZ R OSE RO VS. ESTABLECIMIENTO D E SANIDAD M ILITAR CONSULTA DESACATO. Rad. No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. lnt. 2019-00727-02)3 El 23 de diciembre d e 2019, el funcionario a qua resolvió declarar que la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su calidad de Directora del Establecimiento de

Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23, incumplió con el fallo de tutela proferido por esa judicatura el 29 d e agosto de 2 019 y en consecuencia impuso a la citada, ocho días de arresto y multa equivalente a tres SMLMV, lo anterior por cuanto, una vez analizado el caso en concreto, aseguró que el tramite incidental se llevó a cabo en observancia d el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte incidentada, dando paso a verificar que la orden de tutela se encontraba d irigida a la Dirección d e Sanidad del Ejercito Nacional y al Establecimiento d e Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23, quienes tenían el término de 48 horas después de notificada la decision para cumplir 2.Decisión materia deconsult a. Como consecuencia d e lo anterior el 10 de di ciembre de 2019, el funcionario dispuso, entre otras, dar apertura al incidente de desacato en contra del brigadier Marco Vinicio Mayo rga Niño, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, de la teniente c oronel M aría Cristina Daza Mora , Directora del E stablecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23 y del coronel Edgar Orlando Herrera Romero en calidad de oficial de Gestión Administrativa y Financiera DISAN del Ejercito y comunicar al J efe de Estado Mayor Conjunto de las FFMM Mayor General Ricardo Jiménez Mejía, en calidad de superior jerárquico, a unado a

ello se ordenó correr traslado del escrito incidental, para que los citados ejerciten su derecho de defensa y so liciten las pruebas q ue de terminen como op ortunas. Notificados en debida forma mediante oficios No. 1565, 1566, 1567 Y1568 de fecha 10 de diciembre de 2019 (fls. 71 a 74), los funcionarios nuevam ente dejaron correr el término en silencio. El 23 de diciembre de 2019 el Juez de primer grado resolvió sancionar a la teniente corone l M aría Cristina D aza Mo ra, Directora de l Establecimiento de Sa nidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23 (fls. 76 a 82), decisión notificada en debida forma con oficio No. 1622 ( fls.85). Financiera DISAN del Ejer cito, providencia n otificada m ediante o ficios No. 1503 1504 Y 1505 (fls. 57 al 59). Posteriormente, ante la falta de respuesta d e los incidentados, se les notificó un segundo requerimiento m ediante oficios No. 1525, 1526 Y 1527 (fls. 64 al 66), no obstante, nuevamente l os citados funcionarios guardaron silencio. AURA MÓNICA R ODRiGUEZ R OSE RO VS. ESTABLECIMIENTO D E SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO. Rad N o 86 7493184001-2019-00137-01 (Rad. lnt. 2019-00727-02)4

¿Cabe confirmar l a sanción im puesta por el Juzgado Pro miscuo de Familia del Circuito de Sibundoy a la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su calidad de Directora del Establecimiento d e Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón AS.P.C No. 23, p or haberla e ncontrado r esponsable del in cumplimiento a las

2. Problema Jurídico y Tesis del Despacho.

El artículo 52 d el Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción impuesta a la persona que incumpliere una orden proferida con fundamento en una acción de tutela. "(...)será consultada ante el superiorjerárquico", consecuente con lo anterior, es claro que ésta Sala es competente para conocer, en grado de consulta, sobre la sanción impuesta.

1. Competencia CONSIDERACIONES Por último, aseguró haber encontrado probada la concurrencia del f actor objetivo y subjetivo. pues l a parte incidentada no demostró el cumplimiento efectiv o de la orden de tutela consistente en autorizar y practicar el procedimiento medico "pomeroy" y tampoco han comparecido a explicar o a informar alguna situación que justifique su comportamiento omisivo.

En esa medida, concluyó que conforme a las competencias que le son propias, la encargada de dar cumplimiento a la orden de amparo es la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón AS.P .C No. 23, por lo que no encontró

estructurada la decisión sancionaría por desacato en contra del br igadier Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejercito Nacional ni del coronel Edgar Orlando Herrera Romero en calidad de oficial de Gestión Administrativa y Financiera DISAN del Ejercito. Vale precisar en este punto quecon error evidente en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, se dijo sancionar por desacato al señor brigadier general Marco Vini cio Mayorga Ni ño. con una orden que resulta clara y expresa encaminada a la autorización y práctica el procedimiento médico "pomeroy". AURA MÓNICA RODRfGUEZ ROSERO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO. Rad. No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. Int. 2019-00727-02)5 Por otra parte, el artículo 52 del citado Decreto establ ece un trámite de carácter sancionatorio, el cual dispone "la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto yase hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales alas que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la

sanción." Se trata de procedimientos que deben ser cumplidos exactamente ya que de ello se deriva la garantía del debido proceso y otorga al juez de tutela, poderes amplios tendientes a garantizar tanto material como objetivamente la orden de protección de derechos fundam entales. Así entonces, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala el procedimiento a seguir así: "(i) Si la autoridad obligada no cumple, eljuez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento dis ciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. (...) (ii) Sipasan 48 horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior , (...) (iü) En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior , el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho ". Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, señalan los instrumentos dirigidos a garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela o imponer sanciones de índole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva por no acatar la orden judicial de protección de derechos fundamentales . Así entonces, se trata de dos figuras diferentes, una tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela y otra que busca imponer una sanción a través de un incidente de desacato. 3.Fundamentos de la Decisión. órdenes de tutela, contenidas en el fallo tutela calendado a 29 de agosto de 2019 ,

clarificando que no se sanciona por desacato al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa, tal como pasa a sustentarse. AURA M6NICA RODRíGUEZ ROSERO V S. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSUL T)', DESACATO. Rad. No. 867493184001 -2019-00137-01 (Rad Int.2019-00727-02)6 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T -572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio B arrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada 2 Cfr Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 3SentenCla del 5 de Junio de 2003, M.P, Jaime Córdoba Triviño 4 Sentencia T-763 de 1998, M,P, Alejandro Martínez Caballero y sentencias T-939 de 2005. M,P Clara Inés Varas Hernández. En este mismo sentido, ver sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003. T-368 de 2005 y T-632 de 2006. reiteradas recientemente en sentencia T-171 de 2009, M,P, Humberto Antonio Sierra Porto, Ahora bien, frente a la potestad en cabeza del Juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes , la Corte Constitucional, e n plurales

oportunidades, ha establecido qu e por tratarse de una medida represiva, sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo ref erido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, s ubjetivo que inv olucra la culpabilidad del funcionario en laomisión, razón por la cual no essuficiente verificar el incumplimiento, sino que se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial". esto Frente a este aspecto, la Corte Constitucional en sent encia T - 459 del 2003 M.P.

Jaime Córdoba Triviño destacó: "(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite inckientet', lo cual presume que eljuez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Por lo anterior, (i) debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumotimientot, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten ylas que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión;

(3) debe notificar l a decisión; y, en caso de qu e haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente s e advierta de sconocimiento d el derecho a l debido p roceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admi sible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, e l que entre a valorar sien el caso concreto se configuran los presupuestos p ara la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de necho'", AURA MÓNICA RODRIGUEZ ROS ERO VS ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSUL TA DESACATO. Rad. No, 867493184001-2019-00137-01 ( Rad tnt . 2019-00727-02)7 sCorte Constitucional sentencia T-343 del 5 mayo de 2011: M.P. Hurnberto Antonio Sierra Porto A consideración del Jue z de primera instancia. la sanción impuesta a la teniente coronel María Cristina Daza Mora. obedece no solo al incumplimiento injustificado del fallo de tutela, sino también a la actitud omisiva y negligente durante el trámite de desacato. toda vez que no allegó a la Jud icatura, informe que ponga en evidencia, sea del cumplimiento de la sentencia o de las razones que justifique su

Descendiendo al caso materia de consulta. se tiene por demostrado que el Juzgado Promiscuo de Fam ilia del Circuito de S ibundoy, med iante sentencia p roferida en trámite de primera instancia de 29 de agosto de 2019 resolvió amparar los derechos fundamentales a la salu d, seguridad social. paridad satisfecha, dignidad humana y vida d iga ordenand o a l a Dirección de Sanidad del Ej ercito Nacional y a l Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.s.p.e No. 23 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo "(...) conforme a sus competencias con relación a la programación de cita s y efectiva prestación de los servicios médicos requeridos por la accionan te, desplieguen losprocedimientos dentro de las especialidades requ eridas a efecto de que se determine la procedencia y en caso de que sea afirmativa, la práctica del pro cedimiento de pl anificación fa miliar definitivo "POMERO Y", a la señora AURA MONleA RODR IGUEZ ROSERO (. ..)" (fl. 12). De lo anterior puede concluirse entonces , que todo inciden te de desacato lleva consigo e l incumplimiento. pero no todo incumplimiento conll eva al incidente de desacato, este último que no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra e l cumplimiento de la sentencia de tutela. Sumado a lo dicho, es preciso ac otar que el Alto Tribunal" ha referido lo siguiente frente a la finalidad del trámite de desacato : "El objetivo de la sanción de arresto y multa por

desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por eljuez de amparo para la efectiva prot ección de los dere chos fundam entales reclamados por los tute/antes, por lo cual se diferencia de la s sanciones penales que pudieran se r impuestas; (...)" que también deviene de lo señalado por el artículo 14 del Código Disciplinario Ún ico, cuando dispone : "en m ateria di sciplinaria queda p roscrita toda f orma de responsabilidad obje tiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa".

AURA M6NICA RODRiGUEZ ROSEROVS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR

CONSULTA DESACATO. Rad. No.867493184001-2019-00137-01 (Rad. Int.2019-00727-02)

38 Es pertinente s eñalar que conforme a la parte motiva de la providencia ob jeto de consulta, frente al brigadier M arco Vinicio Mayorga N iño, Director de Sanidad del Ejército Nacional no se estructuran l os elementos q ue permitan proferir sanción en su contra, por lo que es claro que el numeral primero resolutivo d e la providencia consultada c ontiene un error involuntario pues efectivamente la sanción solo se Ahora bien, junto con el respeto al debido proceso en el tramite incid ental, l a Sala constata que efectivamente la teniente coronel M aría C ristina D aza Mora , es competente para dar cumplimiento a l a orden de tutela, claramente delimitada en

sentencia del 29 de agosto de 2019 (FI. 7 al 1 2), en razón del ej ercicio de sus funciones como Directora del Establecimiento de S anidad Militar d e la ciudad de Pasto - Batallón A.S .P.C No. 23, se evidencia ademá s la presencia del fa ctor objetivo al establecer que no existe rastro alguno que indique cumplimiento al fallo de tutela, adicionalmente la incidentada guardó el más elocuente silencio a lo s requerimientos y traslado del incidente de de sacato, evidenciando una posi ción voluntariamente pasiva y n egligente a los requerimientos de la Judicatura y del trámite incidental, hecho que justifica la imposición de una sanción en los términos que estableció el Juez de primera instancia. Al respecto, la Sala estima que se ha verificado el respeto al debido proceso de la sancionada y la concesión de sendas oportunidades para que proceda con el cumplimiento de la sentencia de tutela, nótese al efecto que el Juez de primer grado una vez agotado el término otorgado en los requerimientos (Fls . 55 al 67), procedió a admitir el incidente de desacato (FI. 69 al 70) corriendo el traslado de rigor y dando oportunidad a la parte incidentada para que allegara las pruebas que pretendía hacer valer, sin obtener pronunciamiento alguno de su parte , emitió sanción en contra de la teniente coronel María Cristina Daza Mora (F1.76 al 82) ; providencias

que fueron notificadas en debida forma a la incidentada conforme se desprende de los diferentes oficios remitidos por el despa cho, cuya relación se dejó especificada en los antecedentes. incumplimiento, pese a tener pleno conocimiento del trámite inciden tal que se adelantaba. Por lo demás , estimó que l a orden d ebía ser cumplida por la incidentada, aunado a que se encontraba vencido el término del cumplimiento de la tutela cuyo alcance estaba claramente determinado . AURA M6NICA RODRíGUEZ ROSERO VS . ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO. Rad. No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. In! 2019-00727-02)'\ UÑoz Los magistrados, ! HERMES LIBA NOTlFíaUESE y CÚMPLASE TERCERO. DEVOLVER el expediente a l despacho de o rigen, en firme esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. PRIMERO. CONFIRMAR la sanción impuesta a la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su condición de Directora del Establecimiento de San idad Militar de la ciudad de Pas to - Batallón A.S.P.C No. 23, mediante auto d e fecha 23 de diciembre del 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, aclarando q ue NO fue sancionado el Brigadie r General Mar co Vinicio

Mayorga Niño. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, profirió y ahora se confirma únicamente contra la teniente coronel Mar ía Cristina Daza Mora. AURA MÓNI CA RODRíGUEZ R OSERO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA D ESACATO. Rad. No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. Int. 2019-00727·02)

Consultar sobre este documento ...