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TSDJ MOC SU - 868864089002-2019-00031-01-(22-01-2020)

Tribunal Superior de Mocoa

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Detalles

Título
TSDJ MOC SU - 868864089002-2019-00031-01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

Lasociedad comercial JL& RBS.A.S.denuncióque Edilson Favian Londoñolaboró como empleado en el establecimiento comercial Electromillonaria desde el03 de febrero de2017 hasta el mes de enero de2018. siendo sus funciones las de llevar el inventario de mercancías, disponer de ellas para crédito y ventas, disponibilidad de caja, recaudo de dinero de los clientes a su cargo y gestión de cartera. ANTECEDENTES Y ACTUACiÓN PROCESAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del acusado en contra de la sentencia proferida el21 de marzode 2019 porel Juzgado Segundo Promiscuo MunicipaldeVillagarzón, en la que se condenó al señor Edilson Favian Londoño por el delito de hurto agravado en concurso con estafa, imponiéndole una pena de prisión de50 meses, y una multa de100 smlmv así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión , al igual no concede el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procesado: Procedencia:

Radicación

Asunto: Delito: 868864089002-2019-00031-01

Apelación sentencia - Ley906 de 2004 HurtoAgravado en Concurso con Estafa Edilson Favian Londoño Juzgado Segundo Promiscuo Municipalde Villagarzón Prisión domiciliaria (Arraigo)

Miércoles, 22deenerode2020-9:00AM

Tema: Lectura: Aprobado Sala ordinaria del28 de noviembre

GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCíA

Magistrado Ponente

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISiÓN2 • Gr egoryo Heliut Erazo Guerrero denunció queel 15 de noviembre de 2017 adquirió una nevera de 219 litros marca Haceb color gris por la suma de $546.000 en Electromillonaria, entregando un abono inicial de $ 273.000, comprometiéndose a cancelar el restante adeudado el 14 de diciembre de • El 30 de enero de 2018, Yesica Marisol Bravo Rosalesexpuso que, acudió al almacén Electromillonariade Villagarzón el día18de octubre de2017con su abuela Alba Cecilia Rosales a comprar un t elevisor, donde fueron atendidas por Edilson Favian Londoño, a quien le compraron un televisor marca Hyundai, abonando la suma de $300.000 decontado, y restando el valorexcedente de$ 140.000,pendientesparapagaradoscuotas ,manifestó que no se les permitió firmar las facturas, pero se les estableció imponer su rúbrica en una solicitud de crédito en blanco. A posteriori señala que se acercó a cancelar la suma de $70.000correspondientes al primer pago,pero en el almacén le dijeron que el electrodoméstico no se encontraba a su

nombre, sino que estaba registradoa nombrede otra persona, mientras que ella aparecía como deudora de una lavadora marca LG linea blanca, por la suma de $ 1'075.042 mil pesos y una plancha JLC de vapor cerámica por valorde $ 34.201. A lapostre,anteelente acusadorseradicaronmúltiplesdenuncias, lascualesserán esbozadas de la siguiente manera; Unavez realizada, se verificó que los recibos de caja que el imputadotenia en su poder,yla papelería relacionadacon lassolicitudesde crédito con membrete, nose reintegraron a la entidad, asumen que la perdi da ascendía a la suma de $56'000.000, aunado a que el señor Edilson Favian Londoño , expidió sin autorización alguna del empleador, recibos de caja menor con el fin de recaudar los dineros de los clientes que nunca ingresaron a la sociedad, con posterioridad algunas personas presentaron reclamoantela entidad por haber sido estafadas. En el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018, se ejecutó una auditoría, en la cual se detectaron inconsistencias, motivo por el cual la empresa decidió realizar una auditoría exhaustiva para determinar el déficit ocasionado, como las demás irregularidadesque se pudieron producir.

PROCESO PENAL lEY 906 DE 2004

SENTENCIA D E SEGUNDA I NSTANCIA No 0227

RADICADO No. 868864089002-2019-00031-01

@ RamaJucI1dal Con.:jo Su~ de la1ucl1utura ..~-,--_._-...._..

RepúbUn d~Colombia3 • Paola Andrea Córdoba Riv era mediante denuncia señaló que accedió a registrarse como la compradora de un televisor , indica que para ese momento no se encontraba en Villagarzón, pero tomó contacto con el señor Edilson Favian Londoño. Asegura que al vendedorle entregó la suma de $200.000 y que se le entregaron 4 cuotas por la suma de $170.000, no • MaritzaViviana Ortega man ifestóen su denunciaque era amigapersonaldel procesado. y que porese vínculo accedió asersufiadora para lacomprade una lavadora y posteriormente de untelevisor. indica que firmó documentos que no se encontraban totalmente diligenciados , transcurrido un tiempo recibió llamadas del supervisor de Electromillonaria quien le señaló que era la codeudora de Yeiner Eduardo lIes Ruiz y Fernanda Idalí Dorada Daza, personas que hablan incumplido con sus obligaciones. Señala habertenido comunicación con aquellos, quienes refirieron que ya habían pagado la totalidad desus obligaciones. • Blanca Azucena Veloza Rincón , denunció que se acercó al almacén Electromillonaria con el fin de comprar una lavadora marca Samsung de 36 libras, siendo atendida por el señor Edilson Favian Londoño. quien recibió por el producto la suma de $ 700.000, restando un saldo pendiente de $396.000. haciéndole firmar e imponer su huella en unas facturas y formularios con espacios sin llenar, señaló que le prometió que le llevaría la

lavadora a su casa, lo cual nunca sucedió, por lo que se presentó en la sucursal de Mocoa para poner su queja, no obstante, pese a que e l procesado admitió haber hecho otro uso del dinero y que la Administración de los puntos de venta del Putumayo se hizo responsable de responder por ello, hasta el momento esto no ha ocurrido. una nevera. 2017, señaló que por el mencionado abono se le entregó un recibo de caja menor firmado por el señor Edilson Favian Londoño , sin embargo posteriormente recibió una llamada del supervisor de cartera de la empresa quien le indicó que poseía una deuda por valor de $750.000 por la compra de una vitrina 350 por valor de $ 1'500.000, circunstancia por la que recibió una visita del supervisor, quien verificó que el electrodoméstico adquiridoera PROCESO PENAL lEY 906DE 2004

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 0227

RADICADO No. 868864089002-2019-00031-014

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón (P), en sentencia del 21 de marzo de 2019, condenó al señor Edilson Favian Londoño, a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 100 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechosyfunciones públicas por untérmino igual al de la pena de principal, como autor del delito de hurto contenido en el Artículo 239 del C.P., agravado de conformidad con el artículo 241, numeral 11, en concurso con estafa artículo 246

ibidem, modalidad dolosa, verbo rector apoderarse y obtener provecho, en esta

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El día 21 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento,emitiéndose ese mismo día la sentencia en la cual hallo responsable a Edilson Favian Londoño de [ospunibles de Hurto artículo 239, agravado por el artículo 241 numeral 11en concurso con estafa agravada, articulo 246. El 21 de febrero de 2019 la fiscalía presentó escrito de acusación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, dando por presente que el señor Edilson Favian Londoño se allanó a cargos, razón por la que remite el acta de audiencia preliminar de imputación de lo acontecido en el Juzgado Primero Municipalde Villagarzón. El 12defebrero de2019 sellevóacabo laaudienciadeformulación de imputación, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón con funciones de controlde garantías, en laque seformularon cargos porel delito de Hurtocontenido en el artículo 239, agravado de conformidad con el artículo 241, numeral 11 en concursocon el artículo 246 EstafadelC.P., en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector apoderarsey obtener provecho, cargos que fueron aceptados por el procesado. Con respecto a lo acontecido, la Fiscalía asevera que la cuantía en el presente asunto asciende a la suma de $56'.000.000. obstante. de estos pagos nunca fue informada la empresa, por ende, los

cobros carecían de legalidad.

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SENTENCIA DESEGUNDA INSTANCIA No 0227

RADICADONo.868864089002-2019-00031-01

@ RAm.Judiclal Con.ejo Superiorde la Jud.ic~tur. RepúbUQId~Colarnbla5 Indica que tan solo se cuenta con la fecha y lugarde nacimiento del condenado, quien vive en la vereda Rumiyaco de Mocoaen unión libre con la señora Daira Rosero y es padre de un menor de edad de 7 años de quien se desconoce si vive con el procesado, comotampoco quien es su madre,en cuanto a sutrabajo sedice que desdeel 26 de septiembre de 2018 laboradaen Montagas de Rumiyaco, sin que se especifique que clase de contrato posee, quien es su jefe, sumado a lo anterior en el formato no se relaciona a ningún vecino que dé cuenta de sus costumbres y quehaceres diarios por lo que de conformidad con el artículo 312 de la ley 906 de2004 al estar el arraigo determinado por el domicilio del condenado, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, consideró la Juez que no se demuestra el arraigo, el cual debe ser concomitante con todos los requisitos a efectos de poder otorgar el beneficio de la prisióndomiciliaria, decidiendo negarla. El despacho negó la suspensión de la ejecución de la pena al verificar que la pena impuesta a Edilson Favian Londoñoexcede de los4 años nocumpliéndose de esta

formael requisitoobjetivo delartículo63de laLey 599de 2000, aunadoa loanterior indica que de conformidad con el artículo 38 Bdel código penal tan solo se cuenta con el formato de arraigo elaborado por la policía nacional, pues la defensa en la audiencia deindividualización de pena consagradaen el artículo 447 del C.P.Ptan solo mencionó que Edilson Favian vive en la v ereda Rumiyaco, que carece de antecedentes penales, que tiene como compañera permanente a laseñora Dairay que trabaja como ayudante de fabricación de postes, solicitando se tuviera en cuéntalo reglado en el artículo 307 del C.P.P y le fuera impuesta la obligación de presentarse ante autoridad competente, sin embargo no se aportó ninguna clase de documento con el cual el despacho pudiera corroborar el arraigo de Edilson Favian. Esdeseñalar que lapenade prisión inicialmentesetaso en 100mesesyse impuso una multa de 200 SMLMV. Valores que se rebajaron enun 50% pues el juzgado considero que se debía descontar el monto máximo con ocasión de la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación decisión no se concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena y así mismo se ordenó librar orden de captura en contra del condenado.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO 0227

RADICADO No. 868864089002-2019-00031-016

Considera que al no conceder el subrogado pena l de prisión domiciliaria sin motivaciónalguna se apartade laesencíadel derecho penal,pues el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevenciónespecial, la reinserciónsocialy laprotecciónalcondenado . Noobstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobranfuerzaen el momentode laejecuciónde lapenade prisión (artículo4Código Consideraquedel informedel investigadorde la policíajudicial se puede establecer que el arraigo del señor Edilson Favian Londoño vive en la vereda Rumiyaco con Daira Mayerli Apraez Rosero, además de laborar en la empresa Montagas , empresa que opera en la mismavereda y en donde se dedica como operario enla producciónde postes, también está probadoque Edilson Favian Londoñonacióen Mocoa y que su familia es oriunda de Mocoa,considera quelas citaciones hechas a Favian para la diligencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramientofueron enviadas a la vereda Rumiyaco, por lo que estima que con esas condiciones y características esbozadas es cla ro que el arra igo de su representadoes en la vereda Rumiyacode Mocoa. Arguye que el arraigo de Edilson Favian Lodoño está demostrado y quela juez A quo desconoció su existencia a pesarde loselementos de prueba que reposan en el expediente, pues de las actuaciones judiciales, notificaciones y citaciones para

comparecer adiligencias judiciales, se puedecorroborar la existencia de un arraigo social yfamiliar, tal como lo ordena el articulo 32 B del C.P., articulo que la misma juez alude, pero que novaloró en suintegridad. Mediante la sustentación del recurso plantea el siguiente interrogante ¿sí el señor Edilson Favian Londoño tiene derecho a la concesión del subrogado penal de "prisión domiciliaria" al estar demostrada laexistencia de arraigo social y familiar? Inconformecon ladecisión adoptada porel Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, la defensa de Edilson Favian Londoño, interpuso recurso de apelación,manifestando su desacuerdoen relación con la dosificación de la penay la consecuentesuspensión de laejecución de esta.

FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

PROCESO PE NAL LEY 906DE 2004

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO 0227

RADICADO No.868864089002-2019-00031-01

@ RamaJudidAI c:~ ~~de laJudicatun República de Colombia7 A pesar de que la inconformidad del recurrente se circunscribe a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, debemos abordar el tema relacionado con la procedibilidad del allanamiento o de la rebaja punitiva con ocasión de este cuando no se ha cumplido el reintegro del incremento patrimonial frutodel ilícito comolo Envirtuddel articulo 34de la Ley906 de2004,esta Salaes competenteparadecidir

la apelación. CONSIDERACIONES En conclusión solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia apelada y se conceda el subrogado penal de "prisión domiciliaria" a favor del señor Edilson Favian Londoño, por cumplir con los requisitos legales y por estar demostrado su arraigo en la verada Rumiyaco del municipio de Mocoa, Km3 salida ala ciudad de Pasto. Considera que el Juez en su decisión notuvo en cuenta que el ejercicio punitivodel Estado responde a varias finalidades, dentro de las cuales está la resocialización del infractor, especialmente durante laetapa de ejecución de la pena,estima queel estudio del juez de conocimiento para el presentecaso nose limitó a imponer la pena impuesta, pero no se analizó que Edilson Favian Londoño cumple con todos los fines resocializadores del Estado y que existen otras medidas más eficaces como la detención domiciliaria con la cual se lograría la resocialización del condenado. Penal}, pues así lo ha reconocido lajurisprudencia constitucional desde sus inicios, ya que la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención del condenado respetando su autonomía y ladignidad humanacomo pilarfundamental del derecho penal, principios que la Juez debió valorar y ponderar paraimponer la medida, pues la detención domiciliaria es la medida que más se ajusta a los derechos y condiciones para cumplir losfines estatales, alegando que la decisión carece de carga argumentativa y la negaciónse hacede una manera llana y simple pues lajuez no realizómotivación legalyjurisprudencial del porqué niega la prisión

domiciliaria, aunado a no valorar los innumerables documentos que dejan claro y establecido el arraigo social, laboral y familiar de sudefendido.

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RADICADO No.868864089002-2019-00031-018 1 CSJ-$entencia 27de septiembre de 2017·MP; rad 39831-MP:Jose FranciscoAcuña Vizcaya 2 CSJ SP 14 Diciembrede 2005, Rad. 21347. "Lacircunstancia deque e/allanamientoa cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad deacuerdo, traduce que en aquelloscasos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obt enido un incremento petrimonie! fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena elartículo 349 de esa codificación. y por tanto señala que, a partir de esa decisión ahora, de nuevo, conforme se precisópor la Corte Suprema de Justiciahade entenderse que: En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ese momento sostenida y reiteradaa partirdel pronunciamientoproferidopordecis iónde mayoría "CSJ SP 08 Abril 2008, Rad.25306",y ratificalas entadaprimigeniamenteen ladecisión"CSJSP 23 Agosto 2005, Rad. 21954y CSJ SP 14Diciembre 2005, Rad.21347" con todas

las consecuencias que deella se derivan "CSJ SP 04 Mayo 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 Mayo 2006, Rad. 25300". Enestadecisiónseadvierte comolaaprobacióndelallanamientoacargosporelJuez de controlde garantias o el de conocimientoserequiereel cumplimientoíntegrode los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesaly sustancial, incluidaslas exigenciasde que trata el artículo 349 de la Ley 906de 2004. ordena el artículo 349 de la Ley 906 de 2004y lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 20171,pues en esta decisión se señaló que como resultadode reestudiarel tema, la Sala concluye que indudablementeel allanamientoa cargos constituyeuna de las modalidadesde losacuerdosbilateralesentre fiscalíae imputadoparaaceptar r esponsabilidadpenal conmirasaobtenerbeneficiospunitivosalosquenopodríaacceders ieljuiciotermina por el cauceordinario,y que en tal medida resulta aplicable para su aprobaciónel cumplimientode lasexigenciasprevistasporel artículo349 de la Ley 906de 2004.

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RADICADO No. 868864089002-2019-00031-{)1

@ IWDaJud.idAl

~ ~~~r eleJi¡ Juclíatun. República eleColombia9 En relación con la audiencia d e imputación y la intervención de l Juez de garantías también s e echa de menos que esta funcionaria no advirt iera sobre la imperiosa obligación de reintegrar lo apropiado p ara que fruto de allanamiento se concedi era una rebaja que no siempre debe ser del 50% pues esta proporción depende no solo En ese orden s e podría afirmar que lo que proced ía era la imp robación del allanamiento o la aprobación d el mismo, pero la exclusión de toda rebaja punitiva hasta tanto se produjera el reint egro de lo apropiado ocas ionados con la conducta punible, sin embargo re sulta claro que la fisca lía a l momento de formular la imputación no advirtió sobre esa salvedad, es decir no informó que la rebaja punitiva aparejada al allanamiento a cargo s implicaba el reintegro del incremento percibido, incluso en esa ocasión impropiamente se adelantó a aventurar cua l sería la pena a imponer y la reb aja a c onceder cuando esta determinac ión corresponde exclusivamente al Juez de cono cimiento cuando no e xiste acuerdo previo sobre la dosificación de la pena y enesos eventos se debe acudir al sistema de cuartos y en tratándose de concurso existe una discrecionalidad reglada . En la citada decisión también se advierte como ,si el fiscal advierte que por razón de haber adelantado una juiciosa investigación penal en contra del indiciado, cuenta con

suficientes elementos materiales probatorios , evidencias fís icas e informaciones legalmente obtenidas que posibilitarían llevarlo ajuicio con gran probabilidad de éxito, bien puede oponerse a que el simple allanamiento a cargos de lugar a que en la sentencia anticipada se le reconozca el máximo porcentaje de rebaja punitiva que la ley permite, cuando a su criterio el monto de la sanción po r la conducta realizada debería ser ostensiblemente mayor . Unainterpretación contraria, orientadaa respaldar la idea de que aceptar los cargos enla audienciade formulaciónde imputaciónexoneradeeserequisito para accedera la rebaja de pena. riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibidemy específicamente con los de obtener prontay cumplidajusticia, activarla solución de los conflictos socialesque genera el delitoy propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociacionesy acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible."

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Igualmente debemos señalar que existe la posibilidad de que la fiscalía y los juzgadosdegarantías yconocimientoconsiderenquedeconfo rmidad con elartículo 349 la obligación de reintegrar el incremento patrimonial percibido como requisito de procedibilidad solo aplica tratándose de preacuerdos o negociaciones, y porlo

tanto no se exige ese requisito cuando se trata de allanamiento a cargos como lo sostuvo la Corte antes de la referida decisión, sin embargo si fuera el criterio debieron haberlo expuesto asumiendo la carga argumentativa de l por qué no compartenla últimaposturadelaCorteyentodo casoadvirt iendo al imputado sobre la eventual exigencia del reintegro. Igualfalencia se observa en la audiencia ante el Juez de conocimiento al momento de aprobarseel allanamiento yen el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P, pues a pesar de que uno de los apoderados de victimas el que representara a la empresa comercial informó sobre el no reintegro de lo apropiado y la falta de indemnización de perjuicios no se advirtió sobre la improcedencia de la rebaja punitivaconcediendoel máximode rebajac uando insistimoselporcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación de responsabilidadpenalse produce, sino también a lamagnitud del ahorro para el Estado en la labor investigadora y a la voluntad del allanado de reparar los daños causados a las víctimas con el punible libremente admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmenteestablecida para la individualizaciónjudicial de la pena, sino verificado poréste, en orden a posibilitarleexpresar fundadamente las razones por lascualesdecide aplicar un específico monto de rebajay no otro distinto, de suerte

que la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada,noquede librada al mero capricho,pues insistimosel artículo 351de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obligac ión de reducir la pena ya individualizada "en la mitad", sino "hasta de la mitad", en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con criterios de razonabilidad para medir el monto del descuento, según las circunstancias particulares del proceso y del acusado. de la etapa procesal en la que se aceptan los cargos sino de otras variantes que abordaremosmás adelante.

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SENTENCIADESEGUNDAINSTANCIANO 0227

RADICADONo. 868864089002-2019-00031-01

@ RamaJudlcial Con.¡oSuperior dotlaJudiclllura Itepljbllca deColombia11 La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatío ín pejus, a cualquier sítuación, es decir, a toda decisión adoptada por unjuez de control degarantíasode conocimiento que fuesesusceptible de apelaciónpor alguno delosintervinientes ene/proceso. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i) un límitea la actividad del ad quem en el sentido de que leestá vedado agravar la penao sanción

impuesta al cond enado o afectado en un pro ceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción queno tuvooportunidad decontrovertir;y (iii) permita elejercicio delderecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin Sobre la ampliación de la cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional,en la sentencia C-591 de 2005, precisó: Detiempo atrás la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del sentido y alcance del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, y de la forma cómo deben resolverse las tensiones entre este principioyel de legalidad. En relación con la anulación de la sentencia para corregir la irregular concesión del descuento punitivo debemos señalar que nos encontramos frente a una colisiónde los principios de legalidad y el de non reformatio in pejus, como quiera que es ostensible que se erró al conceder una rebajaque no procedía y a consecuenciade ello le impuso al procesado una pena muyinferior a la que correspondía, pero,de otro lado, el fallo sólo fue impugnado por la defensa. Si se acogiera la tesis de la Corte en la que se hace extensiva el requisito de procedibilidaddel artículo 349 delC.P.P.a loscasos de allanamiento a cargos y por lo tanto se considerara que la rebaja concedida constituye una irregularidad, en el presente caso tampoco se puede anular la sentencia por las siguientes razones

Así las cosas debemos determinar si el porcentaje de rebaja concedido en la sentencia puede ser modificado, debiendo señalar que al ser el defensor apelante único le está vedado a esta sala agravar la situación del condenado.

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SENTENCIA DE SEGUNDA IN STANCIA No 0227

RADICADO No.868864089002-2019-00031-0112

Esde señalar que la constitución reguloel principiode non reformatio in pejus en el artículo 31 de la Constitución Política,garantía que sólo abarca la agravación de la pena,pero el artículo 20 de la Ley906 de 2004 consagra una garantía más amplía, en la medida en que prohíbe agravar de cua lquier manera la situación del impugnanteúnico. En este orden consideramos no es dable a la Sala corregir el error del juzgado, porqueello implicaría latrasgresión de lagarantíaconsagrada en el incisosegundo del artículo 31 de la Constitución Política, que fue ampliada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004en la medida que se dispuso que"el superior no podrá agravar la situación del apelante único ", conforme lo analizó ampliamente la Corte Constitucionalen la sentencia atrás citada. Enefecto,en lossistemasacusatoriosexiste unatendencia a limitar lospoderesdel superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como lo sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la

sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el aquo. Por el contrario, en un modelo procesal penalde tendencia acusatoria, los poderesdel juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico. De igual manera, extender la prohibición de la reformatio in pejus a cualquier situación es conforme con un principio esencial de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlación entre la acusacióny la sentencia. Enefecto, la imparcialidaddel órganojurisdiccional que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación y la sentencia. embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menosy en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igualque el respetopor losderechosde las víctimas,justifican tal ampliación.

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SENTENCIA D E SEGUNDA INSTANCIA No 0227

RADICADO No. 868864089002-2019-00031-01

@ RamaJudjdal CoNejoSuperior de laJudicatur~.... _~ ~..

R.epúbllcade Colombia13 3 CSJ-SP 12de diciembre de 2012 orad35487 siendo ponente de Ariel Zalazar Otero. La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drásticapunición o la invalidación deloactuadocon mediato idénticoefecto), estáprohibida por el arto31 superior,pues dicha restricción constitucionalno admite excepción alguna". "De este modo, se sentó comopremisa general que laCorte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propiciala doble instancia está signadopor elpropósito de mejorar lasituaciónprocesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimopoder corrector del debidoproceso o adecuacióndel aactuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico delapena. Eneste orden, la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión deesa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único,es asícomo en decisión del 12de diciembre la Corte Suprema de Justicia3señaló:

Deotro lado, la Sala Penal de la Corte Suprema haanalizado la colisiónque puede presentarseentre lospr incipios de legalidadde lapenayde non reformatio inpejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, y ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva unasituación más desventajosa parael acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógicaes aplicable a losTribunales Superioresde DistritoJudicialcuandoalconocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebranta

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