TSDJ MTR - Auto 23001220400020250001100 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MTR - Auto 23001220400020250001100 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional-Segunda de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Montería, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES
Aprobado Acta No.: 048 de 03 de febrero de 2025
Radicación Número: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
VISTOS:
Procede a resolver la Sala, la acción de tutela instaurada por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ actuando en calidad de PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, en contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y vinculados como terceros con intereses los SUJETOS PROCESALES dentro de la causa penal identificada con radicado N.º 110016000000202302200 (matriz
110016000097202000177), FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DECOC DE
MEDELLÍN, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE
MONTERÍA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,
JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,
GOBERNADOR Y JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA INDÍGENA DEL
PUEBLO ZENÚ Y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD DE MONTERÍA, RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ AGUAS
GOBERNADOR Y JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA INDÍGENA DEL
PUEBLO ZENÚ Y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD DE MONTERÍA, RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ AGUAS
CLARAS DEL MUNICIPIO DE AYAPEL – CÓRDOBA, JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por la presunta vulneración de l derecho fundamental al Debido Proceso.
ANTECEDENTES:2
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros Manifiesta el PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, que la FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DECOC DE MEDELLÍN , investiga el señor Fredy José Rivera Cochero por los punibles de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, dentro de la causa penal identificada con radicado N 110016000000202302200 (matriz 110016000097202000177), en la cual se realizaron las audiencias de legalización de captura y de la diligencia de allanamiento y registro, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento los días 12 y 18 del mes de septiembre de 2024, ante el
realizaron las audiencias de legalización de captura y de la diligencia de allanamiento y registro, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento los días 12 y 18 del mes de septiembre de 2024, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE MONTERÍA , encontrándose pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de l a detención carcelaria impuesta a su prohijado, el cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE MONTERÍA.
Indica que, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE MONTERÍA, en audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2023, n egó la petición incoada por el señor Julio Cesar Vergara Borja , GOBERNADOR Y JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA INDÍGENA DEL PUEBLO ZENÚ , mediante la cual solicitaba el traslado del señor Fredy José Rivera Cochero de un ERON al CABILDO RURAL INDÍGENA ZENÚ AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel – Córdoba, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante providencia adiada 09 de mayo de 2024.
Expone que, dicho Juzgado Municipal negó por segun da vez la solicitud de traslado, en audiencia celebrada el 08 de julio de 2024 , no obstante, dicha decisión fue revocada mediante auto de 02 de octubre de 2024 emitido por el
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el cual
decisión fue revocada mediante auto de 02 de octubre de 2024 emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el cual ordenó el traslado del se ñor Fredy José Rivera Cochero de la CÁRCEL EL PEDREGAL de Medellín al RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel – Córdoba, corrigiendo la providencia posteriormente a través de auto con fecha de 04 de octubre de 2024.
Refiere que, esta Sala, dentro de la acción de tutela No3
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros 230012204000202400131, con ponencia del H. Magistrado, Víctor Ramón Díz Castro, el día 30 de mayo de 2024 profirió sentencia negando el amparo solicitado por el gobernador Julio César Vergara en contra de la negativa de los jueces de control de garantías de trasladar al señor Fredy José Rivera Cochero al resguardo de Ayapel – Córdoba, la cual, a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Ju sticia mediante providencia CSJ STP11337-2024, radicado 138354, de 09 de julio de 2024.
Finalmente, indica que, el escrito de acusación dentro del proceso penal referenciado, lo radicó el ente investigador el 15 de noviembre de 2023, correspondiendo su c onocimiento al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
Finalmente, indica que, el escrito de acusación dentro del proceso penal referenciado, lo radicó el ente investigador el 15 de noviembre de 2023, correspondiendo su c onocimiento al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA, el cual dio inicio a la respectiva audiencia el 05 de febrero de 2024, donde la defensa y la autoridad indígena plantearon un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la indígena, el cual dirimió la H. Corte Constitucional a través de au to 889 de 2024, declarando que la competencia para el caso del señor Fredy José Rivera Cochero le asiste a la Jurisdicción Penal Especializada. Informa que la audiencia de acusación f inalizó el 17 de julio de 2024 y que la audiencia preparatoria se encuentra programada para el día 27 de enero hogaño.
PRETENSIONES:
De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el 02 de octubre de 2024 y su aclaración de 04 de octubre de 2024, ordenando en su lugar, que se tome u na decisión conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales respecto al traslado a centro indígena.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta Sala aprehendió conocimiento de la presente acción mediante auto del 21 de enero de 202 5, mediante el cual se corrió traslado a l JUZGADO
ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta Sala aprehendió conocimiento de la presente acción mediante auto del 21 de enero de 202 5, mediante el cual se corrió traslado a l JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y vinculado s como4
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros terceros con intereses los SUJETOS PROCESALES dentro de la causa penal identificada con radicado N.º 110016000000202302200 (matriz
110016000097202000177), FISCALÍA 65 ESPEC IALIZADA DECOC DE
MEDELLÍN, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE
MONTERÍA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,
JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,
GOBERNADOR Y JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA INDÍGENA DEL
PUEBLO ZENÚ Y CENTRO P ENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD DE MONTERÍA, RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ
AGUAS CLARAS DEL MUNICIPIO DE AYAPEL – CÓRDOBA, JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, par a que en el término improrrogable de un (01) día, contado a partir del momento en que recibieran las comunicaciones respectivas, se pronunciaran sobre los hechos que la fundamentan.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, par a que en el término improrrogable de un (01) día, contado a partir del momento en que recibieran las comunicaciones respectivas, se pronunciaran sobre los hechos que la fundamentan.
Vencido el término anterior, la doctora Alejandra Patricia Restrepo Martínez, en calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC, allegó el oficio No 81204 -OFAJU-GRUTU, indicando que, como quiera que la presente acción constitucional es contra de la providencia judicial proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el actor, por cuanto, es dicho despacho judicial quien está llamado a responder por las providenci as que dicta, en el marco de la legalidad.
Así mismo, informa que , de acuerdo a la información registrada en la plataforma SISIPEC, el señor Fredy José Rivera Cochero desde el 11 de septiembre de 2023 está bajo la custodia del INPEC, con registro de traslado de 12 de octubre de 2024 del establecimiento COPED – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, el cual se efectuó en virtud de la orden proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL AMBULANTE MUNICIPAL DE MONTERÍA de conceder la prisión domiciliaria en el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel – Córdoba, status que continua vigente en el PPL, solicitando en ese sentido,
MUNICIPAL DE MONTERÍA de conceder la prisión domiciliaria en el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel – Córdoba, status que continua vigente en el PPL, solicitando en ese sentido, la desvinculación del presente trámite constitucional.5
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería
Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros
Seguidamente, la doctora Diana Isabel Zapata Tabima , manifiesta que, fungió como defensora contractual del señor Fredy José Rivera Cochero para la fecha en que se surtió la audiencia innominada de cambio de lugar de reclusión, solicitando en ese orden, no se conceda el amparo pretendido por el PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, por cuanto, en su sentir, esta Sala se encuentra imp edida para tramitar la presente acción constitucional, ya que, en circunstancias similares, el día 30 de mayo de 2024, con ponencia del H. Magistrado Víctor Ramón Diaz Castro, se profirió sentencia de tutela negando el amparo soli citado por el Gobernador Julio César Vergara en contra de la negativa de los jueces de control de garantías de trasladar a su prohijado al resguardo de Ayapel – Córdoba, la cual, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que, la decisión del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA respecto a revocar la decisión del JUZGADO SEGUNDO
confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que, la decisión del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA respecto a revocar la decisión del JUZGADO SEGUNDO AMBULANTE DE CONTROL DE GARANTÍAS de negar el traslado al resguardo indígena del señor Fredy José Rivera Cochero , ordena ndo en consecuencia conceder el mismo, está ajustada a derecho, por cuanto, se adoptó teniendo en cuenta elementos probatorios nuevos que permiten determinar que su prohijado debe permanecer privado de libertad en un centro de armonización indígena de su comunidad ancestral , por lo que, no puede desconocerse la autonom ía de los pueblos indígenas , los cuales poseen justicia y sistema jurídico propio.
Aunado a lo anterior, indica que, la acción de tutela se torna temeraria, por cuanto, vincula a los juzgados que han tomado decisiones frente al traslado del señor Fredy J osé Rivera Cochero, lo que considera vulnera el p rincipio de imparcialidad, arguyendo que, hay una contaminación procesal que puede causar un daño irremediable en el proceso penal, solicitando en ese sentido, se declare improcedente la presente acción constitucional, a efectos de evitar un vicio de nulidad, que no ser así, afectaría los derechos fundamentales que le asisten a los pueblos indígenas y en este caso particular, al de su representado.
En ese orden, EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, allegó el Oficio No 01 59-25, indicando que, en efecto le6
representado.
En ese orden, EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, allegó el Oficio No 01 59-25, indicando que, en efecto le6
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Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros correspondió por reparto la apelación interpuesta por la defensa contra el auto de 08 de julio de 2024, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA resolvió negar la sustitu ción de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión de armonización y resocialización ubicado en el resguardo indígena Aguas Claras Etnia Zenú del municipio de Ayapel - Córdoba, dentro del proceso penal con radicado No 11001600000020230220002, donde figura como procesado el señor Fredy
José Rivera Cochero.
Expone que, dentro del trámite de la apelación, recibió carpeta contentiva de 11 archivos, en los que figura la certificación del Resguardo Indígena Zenú del Alto Sa n Jorge Sur del departamento de Córdoba , suscrita por el señor Julio Cesar Vergara Borja – Gobernador del Cabildo Rural Indígena Aguas Claras, mediante la cual se reconoce al señor Fredy José Rivera Cochero como indígena inscrito con código No 094, así como la respectiva solicitud de traslado, la constancia de elecciones de los representantes indígenas, la certificación de la alcaldía de la posesión de las autoridades electas en al año
como indígena inscrito con código No 094, así como la respectiva solicitud de traslado, la constancia de elecciones de los representantes indígenas, la certificación de la alcaldía de la posesión de las autoridades electas en al año 2024, la certificación suscrita por el Director de la Cárcel y Penitenc iaria de Mediana Seguridad de Montería , donde consta que el Resguardo Indígena Zenu Aguas Claras del Alto San Jorge de Ayapel – Córdoba cuenta con las condiciones de seguridad para garantizar los derechos de la población privada de la libertad ; el estudio sociocultural realizado por equipo disciplinario de psicología y trabajo social que demuestra el arraigo del señor Fredy José Rivera Cochero ; acta y audio de audiencia realizada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE MONTERÍA y, el acta de reparto de su despacho.
Continúa indicando que, no tiene conocimiento del contenido del radicado matriz que señala el actor, ni del contenido del expediente de control de garantías del señor Fredy José Rivera Cochero , ya que, sólo le fue enviado en sede de apelación el cuaderno correspondiente a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, con la respectiva sustentación , y que, si bien está pendiente por resolverse una apelación dentro del mismo proceso de aquél en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la cual interpuso la defensa en contra de la detención carcelaria impuesta a su representado, ello no modifica en sí la medida impuesta de intramuros, que solo está orientada a modificar el cambio de lugar de reclusión , razón por la7
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representado, ello no modifica en sí la medida impuesta de intramuros, que solo está orientada a modificar el cambio de lugar de reclusión , razón por la7
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros que considera no existe violación al debido proceso al tramitar y resolver el recurso interpuesto , máxime cuando aclaró en el oficio remisorio dirigido al centro de servicios que su decisión correspondía al radicado No
11001600000020230220002.
Precisa que, no se refirió a los autos interlocutorios vinculantes señalados por el Procurador , por cuanto los mismos no estaban anexos en la documentación que le fue allegada para tramitar el recurso, el cual resolvió positivamente tras encontrar satisfechos los requisitos para otorgar el beneficio rogado, desconociendo las pruebas de ausencia de identidad cultural del señor Fredy José Rivera Cochero, advirtiendo que, si le fue puesto de presente el in forme de arraigo de este, el cual fue realizado en la comunidad por el psicólogo clínico - perito especializado señor Hernán Darío Álzate Gómez, arguyendo que , respecto al defecto procedimental por desconocimiento alegado por el actor, de que no tuvo en cuenta lo resuelto con antelación por cuatro operadores judiciales sobre al traslado del procesado, ni las valoraciones de éstos respecto al acta del 13 de septiembre de 2024 , lo procedente era que si aquél no podía reintegrarse a su comunidad, se cercenara sin posibilidad de discusión el traslado pretendido,
procesado, ni las valoraciones de éstos respecto al acta del 13 de septiembre de 2024 , lo procedente era que si aquél no podía reintegrarse a su comunidad, se cercenara sin posibilidad de discusión el traslado pretendido, evitando así un desgaste del aparato judicial , en una discusión que se tiene como cosa juzgada y no admite modificación ni análisis para su variación posterior.
Resalta que, si bien la defensa citó en audiencia las providencias traídas a colación por el actor, no aportó las mismas al expediente, y que, si bien estas obedecen al desarraigo del procesado, el mismo A quo da por cierta la información consi gnada en el informe que demuestra el arraigo d el mismo, iterando que no ha vulnerado el debido proceso y mucho menos incurrió en una vía de hecho, por cuanto tuvo en cuenta todos los soportes documentales allegados al expediente, así como lo dicho por la defensa y el juez de primera instancia.
Esboza que, si evaluó la vinculación a la comunidad indígena del señor Fredy José Rivera Cochero , así como las condiciones de seguridad del resguardo indígena, advirtiendo que, respecto a la primera existe un informe que acredita la pertenencia del procesado como comunero indígena, su identidad, arraigo familiar , y la solicitud de resocialización por parte de la comunidad8
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Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros para que éste lo cobije la cosmovisión cultural , y sobre la segunda, señala
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros para que éste lo cobije la cosmovisión cultural , y sobre la segunda, señala que si bien, el accionante indicó que el último certificado del INPEC sobre las condiciones de seguridad del resguardo es del 05 de agosto de 2021 , este se entendía no vigente al momento de la petición de traslado, en el que tuvo en cuenta para la toma de decisión la certificación aportada para la fecha , la cual está adiada 23 de enero de 2024 , donde consta que el establecimiento de reclusión ubicado en el Resguardo Indígena Zenú “Aguas Claras” del Alto San Jorge cuenta con las condiciones de seguridad para garantizar lo s derechos fundamentales de la población privada de la libertad , sin observación alguna que limite la idoneidad para recibir al procesado indistintamente del delito por el cual es investigado.
Por otra parte, señala que, respecto a lo referido por el accionante, en cuanto a que existen múltiples investigaciones penales en contra del señor Fredy José Rivera Cochero, las cuales, por su gravedad impiden disponer el traslado de éste , por cuanto, podría poner en peligro a la comunidad su permanencia en el resguardo, no tiene conocimiento desde la concesión de l beneficio que ello haya sucedido, como tampoco que hayan existido intentos de fuga, eventualidad última a la que hizo alusión en el auto objeto de reclamo, así: “en caso de que el indígena no se encuen tre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida” , solicitando en ese sentido, se declare improcedente la presente acción constitucional , o en su
reclamo, así: “en caso de que el indígena no se encuen tre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida” , solicitando en ese sentido, se declare improcedente la presente acción constitucional , o en su defecto, no se acceda a la pretensión incoada.
Mediante Oficio No DECOC 20100 - 21120-65-012, adiado 23 de enero de 2025, se pronunció la FISCALÍA 65 DECOC DE MEDELLÍN, indicando que, tal como indicó el Ministerio Público, fueron surtidas las audiencias preliminares dentro del proceso penal No 110016000000202302200 – (matriz 110016000097202000177) seguido en contra del señor Fredy José Rivera Cochero alías el “Bula”, como autor de las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado , ante el J UZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE MONTERÍA , el cual decidió en dos ocasiones negar el traslado del procesado de un ERON al CABILDO RURAL INDÍGENA ZENÚ AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel Córdoba, siendo la primera confirmada en segunda instancia por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la segunda , revocada por el JUZGADO9
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Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el cual mediante
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el cual mediante providencia adiada 02 de octubre de 2024, ordenó el traslado del señor Fredy José Rivera Cochero desde el C omplejo Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – Pedregal al Resguardo Indígena de Ayapel –
Córdoba.
Así mismo, indica que, la defensa planteó conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la indígena, siendo desatado mediante auto No 889 de 15 de mayo de 2024 por la Honorable Corte Constitucional, la cual declaró que la competencia para el asunto del señor Fredy José Rivera Cochero, estaba en cabeza de la jurisdicción penal especializada , advirtiendo que, nunca compartió tal planteamiento, como tampoco la solicitud de trasladar al procesado a un resguardo indígena, por cuanto, hay un claro desarraigo de éste de dicha comunidad, además de que cuenta con antecedentes de comisión de conductas punibles graves y sentencias condenat orias, que a todas luces hacen pensar que puede poner en peligro a cualquier comunidad, incluyendo a la que se indica es comunero , arguyendo en ese sentido que, no guarda concordancia ni coherencia el comportamiento criminal de aquél con la identidad cultural que si tienen los integrantes de un cabildo indígena .
En ese orden, arguye que, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, debió valorar los pronunciamientos ofrecidos por los otros
con la identidad cultural que si tienen los integrantes de un cabildo indígena .
En ese orden, arguye que, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, debió valorar los pronunciamientos ofrecidos por los otros jueces, que en gracia de discusión , brindaron argumentos cla ros del porqué no era procedente ordenar el traslado del señor Fredy José Rivera Cochero a un centro de reflexión indígena , considerando que le asiste razón al accionante en manifestar que no se tuvieron en cuenta aspectos de seguridad o de condiciones dignas, toda vez que, se trata de un integrante de un grupo criminal, frente al cual poca o ninguna resistencia pueden hacer los integrantes de la guardia indígena, mucho menos, cuando al parecer el procesado ostenta el rango de segundo comandante financiero de la “subestructura Uldar Cardona Rueda – estructura Roberto Vargas Gutiérrez” en el grupo delincuencial denominado Clan del Golfo.
Aunado a lo anterior, indica que en el multicitado proceso penal obran interceptaciones telefónicas , con la siguiente síntesis de comunicación:10
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería
Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros
Finalmente, considera que, existen razones suficientes para no conceder el traslado del señor Fredy José Rivera Cochero a un resguardo indígena , coadyuvando en ese sentido la pretensión incoada por el accionante en el presente trámite constitucional.11
traslado del señor Fredy José Rivera Cochero a un resguardo indígena , coadyuvando en ese sentido la pretensión incoada por el accionante en el presente trámite constitucional.11
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería
Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros
Seguidamente, se pronunció el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, indicando que, efectivamente , el 26 de septiembre de 2023, le correspondió el recurso de apelación dentro del proceso penal No 1100160000 9720200017707, presentado por el doctor Dany Daniel Molina Ortiz en contra de la medida de aseguramiento intramural impuesta el día 18 de ese mismo mes y año al señor Fredy José Rivera Cochero por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE de esta ciudad, el cual, se encuentra pendiente de decisión.
Por su parte, EL GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel – Córdoba, indica que, se opone tácitamente a las pretensiones invocadas en el presente trámite constitucional, solicitando se declare la improcedencia del mismo, por cuanto, a su juicio, el accionante discrimina los postulados de justicia propia y ancestral Zenú al mencionar que el traslado de reclusión del señor Fredy José Rivera Cochero vulnera el debido proceso , dejando a un lado, que éste pertenece a las leyes, usos y costumbres indígenas, nacido y criado en la
ancestral Zenú al mencionar que el traslado de reclusión del señor Fredy José Rivera Cochero vulnera el debido proceso , dejando a un lado, que éste pertenece a las leyes, usos y costumbres indígenas, nacido y criado en la comunidad, y que se encuentra cumpliendo una medida de aseguramiento provisional, conforme el informe de visitas del INPEC, así mismo; arguye que, lo mencionado por el accionante respecto a que su sistema propio de justicia y seguridad no cumple con los requisitos para vigilar la medida de aseguramiento del señor Fredy José Rivera Cochero, revictimiza y discrimina nuevamente a su etnia, toda vez que, ello constituye una intromisión en su sistema de gob ierno, el cual no debe cuestionar el agente del Ministerio Público, quien debió en sede de control de garantías manifestar su inconformidad, por ser este el momento procesal oportuno para determinar la medida idónea y la verificación de r equisitos para acceder a un traslado de cambio de reclusión , más no , en un plano constitucional como una tercera instancia, por cuanto ello violenta el principio del juez natural y sus competencias, reviviendo juicios de valor o defectos procedimentales .
Refiere que, permitió a un psicólogo clínico y forense junto con un equipo multidisciplinario, realizar un visita de verificación en el territorio ancestral y el centro de armonización, donde se demostró que cuentan con las instalaciones, la infraestructura y el personal de guardia idóneo para garantizar la dignidad humana de sus prisioneros, quienes están separados12
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
instalaciones, la infraestructura y el personal de guardia idóneo para garantizar la dignidad humana de sus prisioneros, quienes están separados12
Rad: 23 001 22 04 000 2025 00011 00
Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández - Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Contra: Juzgado Tercero Penal del Circuito y otros del resto de la población ancestral , por lo que, no es de recibo que el Procurador cuestione la autoridad, sin conocer el resguardo, el modelo de seguridad y el modelo de gobierno, control y juzgamiento , además de que cuenta con el apoyo de la Policía y el Ejercito Nacional, instituciones q ue constantemente patrullan y protegen su territorio , trayendo a colación la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, la cual tiene por objeto sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ide ología o filosófica, se xo u orientación sexual y discapacidad.
Así mismo, señala que, dentro de las providencias referidas por el actor, se encuentra la sentencia de tutela emitida por esta Sala el 30 de mayo de 2024, con ponencia del H. Magistrado Víctor Ramón Diz Castro, por medio de la cual se negó el amparo que solicitó en contra de la negativa de los jueces de control de garantías de trasladar al señor Fredy José Rivera Cochero a su resguardo, decisión que a su v ez fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trayendo a colación lo mencionado por la H. Corte Constitucional respecto a que la tutela no es un recurso
resguardo, decisión que a su v ez fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trayendo a colación lo mencionado por la H. Corte Constitucional respecto a que la tutela no es un recurso adicional para reabrir debates , así como la regulación sobre impedimentos en el trámite de las acciones constituciones , considerando finalmente que la decisión de traslado del señor Fredy José Rivera Cochero, emitida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA debe mantenerse incólume , por cuanto está ajustada a los postulados constitucionales aplicables a la justicia indígena y a los tratados internaciones firmados por Colombia, y debe declararse en consecuencia, la improcedencia de la presente acción de tute
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