TSDJ MTR - Auto 23162600100920220017801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MTR - Auto 23162600100920220017801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Montería, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES
Aprobado Acta No: 115 de 28 de febrero de 2025
Radicación Número: 23 162 60 01009 2022 00178 01
LO QUE SE DECIDE:
El recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la Representación de Víctimas, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté-Córdoba, resolvió decretar la preclu sión de la investigación, dentro del presente radicado.
ANTECEDENTES:
De acuerdo a la informac ión que se extrae de los audios al momento de sustentarse la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía y demás elementos probatorios anexos al expedient e, se tiene que el día 18 de septiembre de 2022, a las 15:30 horas de la tarde, el joven JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX se desplazaba a la altura del kilómetro 5 más 100 metros en la vía que conduce de Ciénaga de Oro a Cereté, en el vehículo marca Toyota línea prado, de color metálico, modelo 2015 , con placas UEO 391, y en el mismo sentido también se desplazaba en una bicicleta el señor Euclides Gustavo Argel Flórez, quien sin percatarse que2
vehículo marca Toyota línea prado, de color metálico, modelo 2015 , con placas UEO 391, y en el mismo sentido también se desplazaba en una bicicleta el señor Euclides Gustavo Argel Flórez, quien sin percatarse que2
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Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix
Delito: Homicidio culposo
detrás suyo venía alguien más , giró súbitamente hacia la izquierda sien do golpeado y desplazado de su bicicleta por la parte frontal lateral derecha del vehículo que conducía el indiciado, lo que le ocasionó la muerte. Se indica además que la víctima contaba con 70 años de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Luego de realizar las diligencias previas de indagación, fue asignado el caso a la Fiscalía 15 Seccional de Cereté-Córdoba, la cual, solicitó que se decretará la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que establece la atipicidad del hecho investigado.
En tal sentido indicó que obra en el expediente, un Reporte de iniciación FPJ-1 del 18 de septiembre de 2022, Acta de inspección a lugares - FPJ-9 del 18 de septiembre de 2022, Informe Ejecutivo FPJ -3 d el 18 de septiembre de 2022, Acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 18 de septiembre de 2022, Informe de investigador de campo del 18 de septiembre de 2022, Informe Policial del 18 de septiembre de 2022,
septiembre de 2022, Informe de investigador de campo del 18 de septiembre de 2022, Informe Policial del 18 de septiembre de 2022, Interrogatorio rendido por el señor JUAN HU MBERTO ROIS DEREIX adiado 20 de septiembre de 2022, Informe de investigador de campo que contiene la inspección al vehículo bicicleta en el que se transportaba la víctima del 26 de septiembre de 2022, Informe de investigador de campo FPJ-11 que contiene la inspección al vehículo campero marca Toyota, modelo 2015, con placas UEO -391, en el q ue se transportaba el indiciado, Informe investigador de campo FPJ-11 del 01 de marzo de 2023 (informe de dinámica del accidente ), formato de arraigo FPJ -34 del inves tigado adiado 20 de febrero de 2023, resultado de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Entrevista rendida por la señora Jenny Dereix Guerra el 19 de enero de 2023, y Entrevista rendida por Alcibiades Arroyo Franco el 27 de febrero de esa misma anualidad.3
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Manifestó que, de c onformidad con el informe de dinámica del accidente suscrito por el patrullero de la Policía de Tránsito, Álvaro José Martínez Avilés, del 01 de marzo de 2023, el resultado fatal se produjo por parte del señor Euclides Gustavo Argel Flórez (q.e.p.d.) “al intentar cruzar la vía
Avilés, del 01 de marzo de 2023, el resultado fatal se produjo por parte del señor Euclides Gustavo Argel Flórez (q.e.p.d.) “al intentar cruzar la vía estando en marcha en su bicicleta sin percatarse que no viniese detrás suyo algún vehículo, o sea, intentando virar hacia su izquierda para tal efecto”. En tal sentido leyó la parte final de do cumento, así: “los vehículos al momento del accidente se encontraban en movimien to. La vía no influyó en el accidente de tránsito, ésta se encontraba en buenas condiciones. El conductor del vehículo camioneta (en la fecha de los hechos acreditaba ser apto para conducir válidamente un vehículo automotor, de acuerdo con las categorías que para vehículo establece la Ley). Se realizaron labores de vecindario en el lugar del hecho con el fin de identificar testigos, no siendo posible la ubicación de estos. De ig ual manera no fue posible ubicar cámaras o cualquier medio magnético que hubiese dejado registro fílmico de la ocurrencia del accidente de tránsito. El vehículo numero 2 bicicleta al momento del impacto se encontraba orientado totalmente hacia la izquierda del sentido de circulación compatible con una maniobra de giro. Según el informe policial de accidente de tránsito, no hubo marcación de huella de frenado por el conductor del vehículo automóvil.”
Destacó que en e l acápite de Teoría de la Acción, se est ableció como causas del accidente, el factor humano, y como hipótesis del mismo, que por parte de la víctima se transgredi eron los artículos 122 y 157 del Código
Destacó que en e l acápite de Teoría de la Acción, se est ableció como causas del accidente, el factor humano, y como hipótesis del mismo, que por parte de la víctima se transgredi eron los artículos 122 y 157 del Código de Tránsito, esto es, girar bruscamente y cruzar la vía sin percatarse de la presencia de otros vehículos, lo cual había sido reafirmado por el agente de tránsito Alcibiades Arroyo Franco -primero en llegar al lugar de los hechos -, en la entrevista rendida el 27 de febrero del 2023.
En ese orden de i deas, adujo que en este as unto, se vislumbra ba la figura de autopuesta en peligro del bien jurídico tutelado por parte del occiso, lo que permitía concluir que no había existido una falta al deber objetivo de4
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cuidado por parte del señor JUAN HUMBERTO ROI S DEREIX , como tampoco se trataba de un resultad o previsible por parte de éste, resaltando que esta figura constitu ía un criterio delimitador de la imputación penal, el cual e ra aplicado en los supuestos en los cuales se atribu ía la responsabilidad por las c onsecuencias de un hecho lesivo a la víctima del delito, quien con su comportamiento generaba o aumentaba el peligro de vulneración del bien jurídico del cual era titular, inobservando los deberes de autoprotección que tiene la víctima al momento de enfrentar el peligro que
delito, quien con su comportamiento generaba o aumentaba el peligro de vulneración del bien jurídico del cual era titular, inobservando los deberes de autoprotección que tiene la víctima al momento de enfrentar el peligro que tenía al atravesar o recorr er la vía en la cual ocurrió el siniestro investigado, por cuanto no se había percatado que detrás de é l transitaba otro automotor.
Respecto de la figura de la auto puesta en peligro, citó la sentencia radicado No. 49.680 del 25 de abril de 2018 con pone ncia del H.M doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, para significar en qué eventos se presen ta la misma, esto es que, en las acciones a propio riesgo, la víctima con plena consciencia se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa ci rcunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien consci entemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación.
En ese orden arguyó que, en el caso concreto, la víctima era una persona de 70 años de edad, imputable por cuanto no se conocía que tuviese algu na discapacidad o una incapacidad mental que le impidiera entender o saber que al desplegarse por el lugar de los hechos en una bicicleta e intentar hacer un giro sin percatarse de que otro actor vial se desplazara por la misma zona, implicaba un riesgo, p or lo tanto, se encontraban configurados todos los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que se incurrió en la figura de la auto puesta en peligro del bien jurídico.5
misma zona, implicaba un riesgo, p or lo tanto, se encontraban configurados todos los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que se incurrió en la figura de la auto puesta en peligro del bien jurídico.5
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Por su parte, el representant e del Ministerio P úblico, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, consideró que, de conformidad con el informe investigador de campo FPJ 11 del 01 de marzo de 2023, suscrito por Álvaro José Martínez Avilés, se logró evidenciar que el occiso giró bruscamente y atravesó la calzada sin estar pendiente si otro vehículo venía detrás suyo, lo cual g uardaba coincidencia con lo manifestado por el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, por lo que concordaba con la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador , ya que del material probatorio allegado a la investigación se evidencia ba que la víctima había incurrió en la figura de auto puesta en peligro.
A su tur no, la Representación de Víctimas man ifestó no es tar de acuerdo con la solicitud elevada por la Fiscalía, tras considerar que se deb ía corregir la hipótesis de la investigación e indagar mejor la forma en la cual el joven JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX se despla zaba en su vehículo, resaltando que éste en su entrevista expuso que iba a una velocidad normal; sin embargo, ello no significaba que se tratara de una permitida. Así
JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX se despla zaba en su vehículo, resaltando que éste en su entrevista expuso que iba a una velocidad normal; sin embargo, ello no significaba que se tratara de una permitida. Así mismo, indicó que llamaba l a atención el hecho de que el indiciado , al ser una persona c on varios años de experiencia en cond ucción de vehículos, sólo tocara pito y no hiciera ninguna maniobra de frenado, lo cual también había sido establecido en el Informe de Policía Judicial, considerando que la acción de tocar pito no era suficiente, máx ime cuando no se estaba trasladando a una velocidad permitida, sino a una “normal” como lo indicó en su entrevista.
Aunado a ello, manifestó que le resultaba sospechoso el que se indicara que no se habían hallado cámaras de seguridad pa ra verificar en qué condiciones se dieron los hechos, cuando ella , a través de un a petición solicitó a un lugar ubicado directamente en frente de la zona en donde ocurrió el siniestro , dichas grabaciones, las cuales allegaría al Despacho6
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cuando éste lo requiriera, advirtiendo que en ellas se podía evidenciar que no se acató la norma sobre la velocidad permitida en el sector.
Arguyó que no se podría hablar de acciones a propio riesgo como una teoría concluyente, por cuanto se señaló que el conductor tuvo tiempo de pitar, pero teniendo la posibilidad de pisar el freno, nunca lo hizo, siendo éste último el elemento que pudo haber previsto el fatal accidente. Así
teoría concluyente, por cuanto se señaló que el conductor tuvo tiempo de pitar, pero teniendo la posibilidad de pisar el freno, nunca lo hizo, siendo éste último el elemento que pudo haber previsto el fatal accidente. Así mismo, consideró que el despliegue de la investigación es huérfano, ya que mientras al señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX y a su progenitora, los citaron a rendir entrevista durante los meses de enero y febrero de 2023 , a la señora Clara Inés Argel Alemán -una de las víctimas-, la llamaron a rendir entrevista para el 24 de septiembre d e ese mismo año, y la solicitud de preclusión, se presentó faltando tres meses para ello.
La defensa coadyuvó la solicitud presentada por la Fiscalía, arguyendo que lo acontecido obedeció a una auto puesta en peligro por p arte de la víctima, por lo tanto, no se le puede atribuir la falta al deber objetivo de cuidado a su prohijado, indicando que aun cuando en gracia de discusión se admitiera que éste venía a una velocidad mayor, de igual forma se hubiese producido el resultado, toda vez que fue culpa exclusiva de la víctima, ya que, éste sin mirar atrás giró bruscamente hacia la izquierda, es decir, atraves ó la calzada sin estar atento a los demás actores viales.
Sostuvo no ser cierto que la Fiscalía se hubiera inventado que no exist ían cámaras, ya que esa información la había proporcionado eran los mi embros de Policía Judicial ; que no había nada más por investigar y que la señora Clara Inés Argel Alemán no había estado presente en el lugar de los hechos pues de lo contrario ya hubiese sido llamada a declarar.
de Policía Judicial ; que no había nada más por investigar y que la señora Clara Inés Argel Alemán no había estado presente en el lugar de los hechos pues de lo contrario ya hubiese sido llamada a declarar.
Adujo que en las consideraciones finales del informe de dinámica del accidente, se estableció que la v íctima había incurrido en los artículos 122 y 157 del Código Nacional de Tránsito y que las condiciones de la vía no7
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habían i nfluido en el siniestro, siendo evidente que su prohijado no había creado el riesgo, sino q ue el suceso había devenido de la auto puesta en peligro por parte de la víctima, resaltando que cuando una persona se encontraba con alguien que iba a atravesar la vía a unos escasos 5 metros, no tenía la más mínima posibilidad de frenar, explicando que una cosa e ra que se dijera en el informe de transito que no exist ían huellas de frenado y otra que no había podido frenar, dado que si alguien se atraviesa de manera súbita, intempestiva , no ha bía forma de que eso se pudiera evitar, por lo que, solicitó despachar favorablemente la solicitud del ente persecutor.
Acto seguido, la Judicatura fijó el día 11 de agosto de 2023 como fecha para emitir la correspo ndiente decisión, ocasión en la que se resolvió decretar la preclusión de la investigación, decisión contra la cual la Representante de Víctimas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , en los
emitir la correspo ndiente decisión, ocasión en la que se resolvió decretar la preclusión de la investigación, decisión contra la cual la Representante de Víctimas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , en los términos que se relacionaran en el correspondien te a cápite, siendo despachado en forma negativa el primero y concedido el segundo.
EL AUTO RECURRIDO:
Resolvió la señora Juez Penal del Circuito de Cereté -Córdoba-, decretar la preclusión de la investigación , tras considera r que, de conformidad con el material probato rio obrante en el expediente, se encontraba plenamente acreditado que el señor Euclides Gustavo Argel Flórez (q.e.p.d.), de 70 años de edad para entonces, había atravesado la calzada sin tomar las debidas precauciones y sin percatarse de que de trás suyo tr ansitaba un vehículo automotor en el mismo sentido, generando el impacto que ocasionó su muerte.
Señaló que acertaba la representante de víctimas al demandar apoyo de la Fiscalía para la familia de la víctima; pero que ésta, además de esa obligación, debía cumplir con la Ley y la Constitución, y en e l caso concreto, con el numeral 5 del artículo 250 de la Constitución Política, que señalaba la8
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de solicitar preclusión cuando no encontrara mérito para acusar , lo cual se presentaba en este cas o, y a que había agotado todo el programa
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de solicitar preclusión cuando no encontrara mérito para acusar , lo cual se presentaba en este cas o, y a que había agotado todo el programa metodológico e incluso, había informado que al hacer labores de vecindario no se habían encontraron testigos presenciales ni cámaras de vigilancia que permitieran obtener un registro fílmico de lo acontecido aquél día.
Sostuvo que, tal como lo indicó la Defensa, en caso de darle continuación al proceso, el resultado sería el mismo, ya que no había más elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evid encia física que sum aran a la investigación y q ue permit iera establecer una causa distinta a la culpa exclusiva de la víctima , señalando en ese mismo sentido que la Representante de Víctimas no había señal ado que la hija del occiso hubiese presenciado los hechos o que t uviera en su poder elementos que cambiaran el rumbo de la investigación o que existieran testigos presenciales, por lo que, consideró que la declaración que echa ba d e menos, no aportaba nada a lo ya ahondado por el ente investigador.
Así concluyó que la conducta desplegada por el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, no era censurable, ya que, no había incumplido con el deber objetivo de cuidado, trayendo a colación la Sentencia 28 124 del 22 de mayo de 2008 (sin más datos ) e insistiendo en que, la culpa es una forma de conducta irregular e n la que no medi aba una intención de dañar, pero se vulneraban preceptos de pru dencia, conocimiento, pericia y diligencia al
de 2008 (sin más datos ) e insistiendo en que, la culpa es una forma de conducta irregular e n la que no medi aba una intención de dañar, pero se vulneraban preceptos de pru dencia, conocimiento, pericia y diligencia al efectuar la acción; mientras que la imprudencia e ra definida jurisprudencialmente como la falta de prudencia, realizar un acto con ligereza, sin la s adecuadas precauciones , aclarando que no se desconoc ía la muerte trágica del occis o, pero que si bien el procesado realizaba una actividad riesgosa referida a la conducción de automotores, ello no era suficiente para considerar cualquier evento que se pr esentara como imputable a qui en realizara la conducta, ya que era necesario identificar si se había obrado por fuera del riesgo permitido, porque, de observarse el deber objetivo de cuidado, no ha bía lugar a responsabilidad penal, y aun si9
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existiera la cre ación de un riesgo desaprobado, si e l resultado no se presentaba como consecuencia directa de ese riesgo, tampoco respondería por ausencia de imputación.
Insistió en que el indiciado había guardado el deber objetivo de cuidado que le exigía el manejo de vehículos y que, en otras circunstancias, el rechazo de la preclusión podría obedecer a la necesidad de ejercer una investigación más profunda acerca de la eventual autoría o participación del imputado; pero que, de los elementos probatorios presentados po r la Fiscalía, se concluía una imposibilidad de continuar con la acción penal ,
investigación más profunda acerca de la eventual autoría o participación del imputado; pero que, de los elementos probatorios presentados po r la Fiscalía, se concluía una imposibilidad de continuar con la acción penal , teniendo en cuenta que había agotado su programa metodológico.
LOS MOTIVOS DEL DISENSO:
REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS : Solicita se revoque la decisión recurrida, arguyendo que, sin desmeritar la gran labor de la Fiscalía, su desempeño ha bía sido huérfano de esfuerzos y despliegue investigativo, más cuando, a través de diferentes comunicados vía telefónica, W hatsApp y mensajes de texto, le manif estó su interés de cooperar en la i nvestigación.
Así mismo, señaló que extrajudicialmente se comunicó con la Defensa, a fin de que se reunieran para iniciar , paralelo a la investigación , un proceso d e responsabilidad civil extracontractual para conciliar una posible reparaci ón de las víctim as, pero ello nunca se dio, mientras que sí trabajó en forma mancomunada con la Fiscalía, pese a que sus intereses eran distintos.
Sostiene que, en la entrevista rendida por la madre del indiciado, quien iba como copiloto , había sido clara en señalar que éste había podido usar el pito, lo que permitía inferir que el resultado dañino pudo haber sido previsto y evitado, atendiendo el sentido común, porque si un conductor tenía la vista y sus sentidos puestos todos en la carretera y además contaba con el tiempo prudente de emitir una alerta para los demás actores viales, no10
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tiempo prudente de emitir una alerta para los demás actores viales, no10
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había razón lógica para que se traslade única y exclusivamente la responsabilidad del resultado fatal a la víctima.
Manifiesta que, la figura de auto puesta en peligro nace de la voluntad de la víctima, razón por la cual resultan de gran importancia las primeras actividades investigativas ; así mismo, que llama su atención el hecho de que el defensor manifestara que la auto puesta en peligro estaba validada porque la víctima iba conduciendo una bicicleta a sus 70 años de edad, cuando en las pruebas que ella recolectó se logra apreciar que el occiso iba arrastrándola con sus manos para cruzar la calle en busca de combustible.
Insiste en que el programa m etodológico de la Fiscalía se agotó co n una mera hipótesis dada por investigadores de campo, cuando pudo haber sido otra si las investigaciones hubieran tenido un espectro más amplio ; además, que el indiciado si fungía como garante del occiso debido al deber objetivo de cuidado que le era exig ible, trayendo a colación la sentencia 36 082 del 25 de enero de 2012 emitida p or la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia de la H.M doctora María del Rosario González, a fin de indicar que los argumentos allí expuestos respecto a los concep tos de auto puesta en peligro y riesgo permitido no empalman con la muerte de la víctima.
Expone que, luego de presentar una petición ante el establecimiento Hotel
los argumentos allí expuestos respecto a los concep tos de auto puesta en peligro y riesgo permitido no empalman con la muerte de la víctima.
Expone que, luego de presentar una petición ante el establecimiento Hotel Manhattan, ubicado en cercanías al sitio del impacto, logró obtener un video que puede ayudar a esclarecer lo ocurrido, labor que la Fiscalía no realizó y que pese a q ue fue puesta en conocimiento de tal situación, no consideró ampliar la información con los equipos de video que p ueden existir en la zona, sino que por el contrario, solo se basó en un conce pto de hipótesis para determinar y solicitar dar por concluida la investigación , resaltando que en dicho material audiovisual se logra observar el momento en que el vehículo conducido por el indiciado impacta con el cuerpo del occiso y su bicicleta, se evidencia que aquél no iba conduciendo a la velocidad permitida.11
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Indica que desconoce las razones por las cuales el investigador y la señora Fiscal aseguran con vehemencia que el occiso realizó el giro a la izquierda de manera in debida, cuando no existen tes tigos diferentes a los que se desplazaban dentro del vehículo que ocasionó el accidente y no cuentan con la grabación del siniestro, dado que el Policía Judicial Álvaro José Martínez Avilés asegur ó en su informe que no había si do posible ubica r cámaras o c ualquier otr o medio magnético que hubiese dejado registro fílmico de la ocurrencia del accidente.
Martínez Avilés asegur ó en su informe que no había si do posible ubica r cámaras o c ualquier otr o medio magnético que hubiese dejado registro fílmico de la ocurrencia del accidente.
Sostiene que en este caso no es posible aplicar la figura de auto puesta en peligro, ya que l a víctima se desplazaba por necesidad, en bus ca de combustible p ara preparar sus alimentos y no existían más vías para su desplazamiento, y también era un actor vial que, teniendo en cuenta su medio de transporte, debía ser protegido y cuidado por los demás actores.
Reitera que, la vía es una línea recta en excelentes condiciones, pero que el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX no tuvo pericia, dado que n o se hallaron huellas de frenado , sino que sólo se limitó a tocar el pito , insistiendo en que el informe policial de acci dentes de tránsito no debería considerarse como una conclusión determinante de responsabilidad.
Finalmente coloca a disposición el material audiovisual obtenido del Hotel Manhattan para fundamentar sus alegaciones.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
MINISTERIO PUBLICO : Solicita confirmar la decisión recurrida, reiterando que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el cual fue examinado en debida forma, no existe m érito para acusar al señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX por la conducta punible que le f ue12
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endilgada, ya que fue plenamente demostrado que se incurrió en la figura denominada autopuesta en peligro por parte del occiso.
LA DEFENSA: En primer lugar, niega haber trabajado mancomunadamente con la Fiscalía y señala que si bien sostuvo una conversación con la Representante de víctimas, donde ésta le manifestaba que tenía unos videos, nunca llegaron a un acuerdo ni vio los mismos.
Sostiene, que la recurrente miente al manifestar que la madre de su prohijado había dicho en su entrevista que éste pudo haber p itado, ya que ello nunca sucedió, leyendo lo dicho por aquella en esa ocasión; además, que, los elementos materiales probatorios permiten establecer sin lugar a dudas que el occiso incurrió en una auto puesta en peligro, al girar bruscamente hacia la izquierda sin percat arse si venían otros vehículos detrás de él, por lo que mal haría en decirse que su prohijado faltó al deber objetivo de cuidado o que habiendo previsto el resultado confió en poder evitarlo, ya que, la víctima se atravesó de mane ra intempes tiva, alegando que incluso operaria e l principio de confianza en su prohijado de que las demás partes se comporta rían como él lo hac ía. Además, insiste en que, si se practicarán más pruebas o se llegaren a tener más elementos materiales probatorios, el resultado siempre va a ser el mismo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA DE DECISIÓN PENAL:
1. Competencia.
se practicarán más pruebas o se llegaren a tener más elementos materiales probatorios, el resultado siempre va a ser el mismo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA DE DECISIÓN PENAL:
1. Competencia.
Esta Sala es c ompetente para conocer el recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces del Circuito y de las sentencias profer idas por los Municipales del mismo distrito, según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal Acusatorio.13
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2. Fundamentos para resolver.
De conformidad con l os argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación, tiene la S ala que la representante de víctimas discurre de la decisión proferida por el A-quo, de decretar la preclusión de la investigación, por lo que el problema jurídico a resolver en este caso consiste en determinar si la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se encuentra suficientemente acreditada, de tal manera que se deba proferir en favor del señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX , la preclus ión solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida o, por el contrario, revocarla para continuar con el trámite del proceso.
En punto a resolver dicho planteamiento, es deber recordar en primer lugar, que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política y 200 de la Ley
o, por el contrario, revocarla para continuar con el trámite del proceso.
En punto a resolver dicho planteamiento, es deber recordar en primer lugar, que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2 004, es en cabe za de la Fiscalía General de la Nación que se encuentra el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conoc imiento y que estén caracterizados como conducta punible, siempre y cuando existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que i ndiquen la probable existencia de la misma.
Como dicho ente investigador ya no tiene funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar. Los artíc ulos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 regulan lo relacionado con la preclusión de la investigación, permitiendo al Fiscal solicitar al Juez de Conocimie nto tal decisió n en cualquier etapa de la actuación, -indagación, i nvestigación y juzgamiento -, si no exi ste mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las causales que allí se consagran.
La preclusión se debe adoptar en cualquier eta pa del trámite u na vez comprobada la existencia de una de las cau sales de extinción de la acción14
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Causa C
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