TSDJ MTR - Auto 23555600100220230017501 de 2025

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR - Auto 23555600100220230017501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de

Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Montería, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES

Aprobado Acta No: 399 de 09 de julio de 2 025

Radicación Número: 23 555 60 01002 2023 00175 01

VISTOS:

Ha llegado a esta Colegiatu ra, el proceso seguido a los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto media nte el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada por ésta en audiencia de formulación de acusación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Los hechos que originaron la presente investigación, según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, tuvieron origen el 08 de agosto de 2023, a las 10:38 horas, cuando los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO se transportaban en el vehículo de placas BDA 576, Marca Chevrolet, Linea NPR, modelo 1994, Servicio Particular, colo r Blanco, número de serie

ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO se transportaban en el vehículo de placas BDA 576, Marca Chevrolet, Linea NPR, modelo 1994, Servicio Particular, colo r Blanco, número de serie NLD01410, número de motor 483313, por la vía que conduce del2 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

municipio de Caucasia -Antioquiahacia Planeta Rica -Córdoba-, y a la altura del kilometro 60 de esta última municipalidad, agentes policiales realizaron el registro al interior del automotor, donde hallaron 300 listones de madera con características semejante de la especie Roble (tabebuia rosea), Cedro Guino (carapa guianensis) de distintas dimensiones, con volumen aproximado de 9,27 metros cúbicos, sin que aportaran documentación que acreditara su legalidad, infringiendo la normatividad señalada en la Resolución 1909 de 2017, en la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Decreto 0303 de 2015, por lo que, efectuaron su captura en flagrancia.

Por los anteriores hechos, el 29 de mayo de 2024, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Planeta Rica -Córdoba-, se realizó la audiencia de formulación de imputación a los

señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER

Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Planeta Rica -Córdoba-, se realizó la audiencia de formulación de imputación a los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO, por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES , descrito en el artículo 328 del Código Penal, a título de autores, cargos que no aceptaron.

Luego de ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los referenciados, correspondiéndole en reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, el cual llev ó a cabo la audiencia de su formulación el 21 de enero de 2025, fecha en la que el representante de la Fiscalía presentó solicitud de nulidad por violación al derecho de Defensa y Debido Proceso de los imputados , alegando que la conducta punible endilgada, es un tipo penal en blanco, por lo que el Fiscal que le antecedió debió señalar las normas que lo complementan, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C -021 de 2023 -, a través de la cual se examinó la constitucionalidad del injusto y se indicó que era constitucional siempre que se cumplieran los requisitos de certeza, claridad y precisión, porque s ólo así, el juez penal y los ciudadanos p odían conocer inequívocamente la conducta que se encontraba penalizada; además, que la norma de remisión debía ser previa a su comisión, de manera que, como ello no se hizo , se incurrió en una irregularidad que no podía ser3 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

la norma de remisión debía ser previa a su comisión, de manera que, como ello no se hizo , se incurrió en una irregularidad que no podía ser3 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

subsanada a través de la adición o modificación al escrito de acusación, ya que, la formulación de imput ación fue realizada sin hacer el control formal de los requisitos establecidos en el artículo 286 ibidem.

En ese orden adujo que, de conformidad con lo regulado esa norma, se debía realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible; sin embargo, al momento de formularse la imputación no se hizo alusión a ninguna de las normas de reenvío que podían complementar el tipo penal endilgado , tales como, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y el Decreto 1076 de 2015, resaltando que inclusive el delegado Fiscal que realizó la diligencia, intentó hacer referencia a la Resolución 3-1577 del 25 de octubre de 2023 expedida por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, como la norma que complementaba ese tipo penal , dejando de lado que dicha normatividad fue posterior a la ocurrencia del hecho, incurriendo así en una vulneración de garantías fundamentales.

Finalmente hizo referencia a los principios de taxatividad, transcendencia, convalidación, instrumentalidad, protección y residualidad , y cit ó la sentencia SP741 de 2021 radicado 54.658 emitida por la Honorable Corte

de garantías fundamentales.

Finalmente hizo referencia a los principios de taxatividad, transcendencia, convalidación, instrumentalidad, protección y residualidad , y cit ó la sentencia SP741 de 2021 radicado 54.658 emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – sin más datos-, en donde se expuso el deber que le asistía al juez de verificar que los mínimos legales se cumplan en la imputación y en la acusación, insistiendo en que, al no existir una imputación de cargos completa, clara y precisa, se debía subsanar a través de la declaratoria de nulidad.

Corrido el traslado a la Defensa, coadyuvó la solicitud de nulidad deprecada por el ente persecutor bajo los mismos términos, solicitando a su vez, el archivo de la acción penal.

Acto seguido, resolvió la Judicatura negar la solicitud deprecada por la Fiscalía, decisión c ontra la cual present ó recurso de apelación en los términos que se relacionarán en el correspondiente acápite.4 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

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AUTO RECURRIDO

Resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, negar la solicitud presentada por la Fiscalía, tras considerar que, de conformidad con lo expuesto jurisprudencialmente , entre los actos procesales de formulación de imputación y acusación , debía existir una adecuada relación de correspondencia en el aspecto factico y no

de conformidad con lo expuesto jurisprudencialmente , entre los actos procesales de formulación de imputación y acusación , debía existir una adecuada relación de correspondencia en el aspecto factico y no necesariamente en el aspecto ju rídico, el cual es exigible entre la acusación y la sentencia.

En ese orden, trajo a colación el análisis realizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -025 de 2010 , en la que se resaltó la congruencia que debe existir entre la imputación de cargos y la formulación de acusación como elemento trascendental del Debido Proceso y derecho a la Defensa, pero sólo en su aspecto factico ; indicándose que si lo que se pret endía era modificar la denominación jurídica no era necesario replantear la imputación ante un juez de control de garantías , puesto que, se podían introducir los cambios correspondientes en la acusación para que sirvieran de marco límite de la sentencia conforme lo prevé el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y así salvaguardar el principio de congruencia.

Indicó que, en el presente caso, se podía vislumbrar que la Fiscalía al momento de formular la imputación, señaló de manera clara y concreta el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes, por lo que , el error en la calificación jurídica -que puede ser objeto de discusión incluso en el juicio oralno conllevaba a la nulidad de lo actuado, ya que, tal como ha sido expuesto por el Máximo Órgano de Justicia, el fundamento jurídico podría modificarse en el acto de

objeto de discusión incluso en el juicio oralno conllevaba a la nulidad de lo actuado, ya que, tal como ha sido expuesto por el Máximo Órgano de Justicia, el fundamento jurídico podría modificarse en el acto de formulación de acusación siempre que no se vulnere el núcleo esencial fáctico, al punto que podría imputarse un homicidio tentado y luego,5 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

modificarse porque la persona murió.

Por lo tanto, consideró que los aspectos jurídicos que echa de menos el ente persecutor, podrían concretarse en la audiencia de formulación de acusación, sin que ello implicara una vulneración del principio de congruencia, ya que, el núcleo factico seguiría siendo el mismo . De igual forma, sostuvo que, el hecho de que no se precisara en aquel momento cual era la normatividad relacionada , no afectaba en modo alguno el derecho de Defensa, ya que, los imputados conocieron con absoluta claridad los hechos por los cuales fueron vinculados a la investigación, independientemente de la omisión de aspectos jurídicos que complementarían el tipo penal que se les imputó.

Así entonces, coligió que , si bien era cierto se había identificado un acto irregular al omitirse por parte de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías ejercer el control respecto de la normatividad que complementaba el delito endilgado , dicha omisión no tenía la trascendencia para la declaratoria de nulidad, ya que, la misma podía ser

Garantías ejercer el control respecto de la normatividad que complementaba el delito endilgado , dicha omisión no tenía la trascendencia para la declaratoria de nulidad, ya que, la misma podía ser subsanada en la formulación de acusación.

MOTIVOS DE CENSURA

FISCALÍA: Insiste en que, la irregularidad versa sobre la situación fáctica, ya que, no se le comunicó a los imputados cual fue la norma que desatendieron, asegurando que el simple hecho de no contar con permiso para transportar la madera, no tipifica el comportamiento delictivo, por lo que, al formular imputación se debió indicar el incumplimiento de la normatividad existente en el Código Nacional de Recurso s Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Manifiesta entender el delito de Aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables como aquél que se dirige hacia aquellos propietarios de predios que tienen un usufructo de madera sin cumplir con los6 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

lineamientos fijados legalmente y no para aquellos que , ocasionalmente transporten la madera; sin embargo, en este caso, se desconoce si los señores JULIÁN ARCESIO ALZATE ZAPATE y OSCAR JAVIER RAMÍREZ HURTADO eran propietarios de la madera , si era para uso doméstico o procedente de una concesión o permiso, ya que, nada de ello fue indicado en el acto de imputación.

RAMÍREZ HURTADO eran propietarios de la madera , si era para uso doméstico o procedente de una concesión o permiso, ya que, nada de ello fue indicado en el acto de imputación.

Así, considera que no hay manera de corregir dicha omisión al momento de formular la acusación , ya que, de hacerlo , sería sorprender a los imputados con una situación fáctica que no se comunicó en la formulación de imputación, lo que, a su juicio, transgrediría el principio de congruencia entre los dos actos procesales. Así mismo, i nsiste en que sí existió una vulneración al derecho de Defensa, ya que, los imputados no tienen claridad de las razones por las cuales se estaban aprovechando ilícitamente de los recursos naturales que les fueron hallados en su poder, por lo que, solicita revocar la decisión recurrida.

LOS NO RECURRENTES

DEFENSA: Expuso que, aunque manifestó estar conforme con la decisión del despacho, coadyuvaba la solicitud de la Fiscalía.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

1º. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo distrito, según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal acusatorio.7 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado

Procedimiento Penal acusatorio.7 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

2º.- Lo que se debate.

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa está dirigido a cuestionar la decisión de primera instancia tomada en sede de audiencia de formulación de acusación , al haber negado su solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de la imputaci ón, en su decir, por violación de los derechos al Debido proceso y Defensa de los imputados, por falta de c laridad de los hechos jurídicamente relevantes , por lo que, el problema jurídico a resolver consistirá en determinar si se debe anular lo actuado, en los términos alegados por el señor Fiscal.

Pues bien, en punto de resolver el anterior planteamiento, considera pertinente la Sala , realizar varias pre cisiones a fin de llegar a la conclusión que se requiere en este caso, para lo cual se abordarán los siguientes temas, a saber.

1. De los tipos penales en blanco

2. La formulación de imputación, las clases de control que puede ejercer el juez y los diferentes medios de conjuración de la inadecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes.

3. De la nulidad.

4. El caso concreto.

1. De los tipos penales en blanco.

El delito por el que se procede, que le fue imputado a los señores JULIAN

ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMIREZ HURTADO, es el

1. De los tipos penales en blanco.

El delito por el que se procede, que le fue imputado a los señores JULIAN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMIREZ HURTADO, es el consagrado en el artículo 328 del Código Penal, que preceptúa: “ Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte,8 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana…”

Tal como está redactada la norma, es claro que estamos frente a un tipo penal en blanco, pues al tener en su descripción y redacción la formula “con incumplimiento de la normatividad vigente”, el legislador obliga a completar el tipo penal, con remisiones a otras normatividades, en este caso impropias, pues remite a normas infra -legales, debido a que la gran mayoría de las normas ambientales están contenidas en decisiones administrativas que no solo pueden ser de alcance nacional sino también territoriales y municipales, al igual que los diversos órganos que las expiden..

Sobre este tipo penal, la Corte Constitucional, en la sentencia C-367 de

normas ambientales están contenidas en decisiones administrativas que no solo pueden ser de alcance nacional sino también territoriales y municipales, al igual que los diversos órganos que las expiden..

Sobre este tipo penal, la Corte Constitucional, en la sentencia C-367 de octubre 20 de 2022, Exp. D-14729, M.P. Natalia Ángel Cabo, hace un estudio de las normas que al respecto fueron demandadas, declarando exequible condicionadamente, el artículo primero de la Ley 2111 de 2021, a través de la cual se sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, en relación con los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal, por el carg o analizado en esta sentencia, siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público.

Esta sentencia fue analizada en el blog del departamento de derecho del medio ambiente de la Universidad Externado de Colombia por Lu cia Soto Rincon, quien hace un recuento interesante sobre la mencionada sentencia, que esta Colegiatura trae a colación:9 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

“El objeto de la presente sentencia fue resolver sobre la constitucionalidad de

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

“El objeto de la presente sentencia fue resolver sobre la constitucionalidad de ciertos artículos de la Ley 2111 de 2021 que fueron de mandados bajo el argumento de que vulneraban el artículo 29 de la Constitución Política, por ser contrarios a los principios de tipicidad y legalidad.

Por: Lucía Soto Rincón El pasado 20 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C -367 de 2022, por medio de la cual declaró exequible de forma condicionada los artículos 328, 328A,328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal, sustituidos por el artículo 1°(parcial) de la Ley 2111 de 2021.

Las anteriore s disposiciones fueron demandadas por supuestamente vulneran los principios de legalidad y tipicidad derivados de la interpretación del artículo 29 de la Constitución Política. El principal argumento del accionante consistió en resaltar que los tipos penales demandados tienen una redacción amplia e indeterminada, pues la utilización de la fórmula “con incumplimiento de la normatividad vigente” genera dos problemáticas principales:

1. La imposibilidad por parte de los destinatarios de la ley penal de conocer toda la normatividad ambiental, pues, según argumenta el accionante, las normas ambientales en Colombia son dispersas, abundantes y complejas. • El carácter difuso de la normatividad ambiental, pues, según el accionante, las normas ambientales por su naturalez a tienen diferentes niveles (nivel

ambientales en Colombia son dispersas, abundantes y complejas. • El carácter difuso de la normatividad ambiental, pues, según el accionante, las normas ambientales por su naturalez a tienen diferentes niveles (nivel nacional, regional y territorial), lo que podría implicar una aplicación desigual y no general de la ley penal. Por lo anterior, la Corte Constitucional se planteó como problema jurídico sí la fórmula “con incumplimiento de la normatividad vigente”, contenida en los tipos penales demandados, vulnera los principios de legalidad y taxatividad en materia penal contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. Frente a la anterior pregunta la Corte consideró lo siguiente:10 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

  • El uso que el legislador le otorga a los tipos penales en blanco es necesario y válido en el presente caso, debido a que las actividades que regula el derecho ambiental son amplias, dinámicas y deben ser constantemente actualizadas, por lo que sería poco práctico la redacción muy específica de los delitos ambientales. • El ordenamiento jurídico y, en especial el derecho penal, han permitido el uso de tipos penales en blanco impropios, es decir, aquellos que remiten a normas infra-legales, como lo que sucede en el presente caso, pues varias de las normas ambientales están contenidas en decisiones administrativas. • Las remisiones que se hacen mediante los tipos penales en blanco deben ser determinables y precisas, deber tener un alcance general, deben ser de conocimiento público y deben preservar los valores constitucionales. Frente

normas ambientales están contenidas en decisiones administrativas. • Las remisiones que se hacen mediante los tipos penales en blanco deben ser determinables y precisas, deber tener un alcance general, deben ser de conocimiento público y deben preservar los valores constitucionales. Frente a este punto, la Corte encuentra que todos los requisitos se cumplen de forma directa, salvo el requisito de precisión y determinación, el cual en todo caso es superable. • El requisito de precisión y determinación hace referencia a que la remisión que hace el tipo penal en blanco debe ser clara, es decir debe permitir determinar hacía que normas se hace la remisión. Frente a este punto, la Corte considera que las remisiones que hacen los tipos penales demandados pueden llegar a ser indeterminables, debido a que en este caso, el legislador no indicó que autoridades son las que deben expedir las normas a las que se hace el reenvío. Sin embargo, para la Sala esta indeterminación es superable, pues la interpretación conjunta del ordenamiento jurídico permite entender que se está haciendo referencia a las autoridades del Sistema Nacional Ambiental que tienen competencias regulatorias en materia ambiental. • Por último, la Corte considera que, a pesar de que las remisiones de los tipos penales en blanco demandados, se refieren a normas de diversos niveles, es decir, normas nacionales, regionales y territoriales, esto no implica que “haya un derecho diferenciado en cada región, pues la conducta punible es la misma a nivel nacional”. En conclusión, la Corte decide declarar exequible los tipos penales11 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

demandados, bajo el entendido de que los reenvíos que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidos por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias.”

Ahora bien, establecido entonces que se está frente a un tipo penal en blanco, el que le fue imputado por la Fiscalía imputado a los señores JULIAN ARCESIO ALZATE ZAPATA y OSCAR JAVIER RAMIREZ HURTADO, cual es el de ILICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, y que se necesita informar al momento de la imputación la norma de remisión vigente que había violado y que completaba el tipo penal contenido en el artículo 328 ibidem, la cuestión, como ya se dijo, es resolver si esa irregularidad es subsanable o no, si se debe en consecuencia solucionar con el decreto de nulidad de lo actuado a fin de que se enmendaran los yerros en que incu rrió la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, o tal como lo decretó el juez de primera instancia, negar la solicitud.

2. La formulación de imputación, las clases de control que puede ejercer el juez y l os diferentes medios de conjuración de la inadecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto es necesario señalar, que no han sido pacificas las posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se han dado con el fin de establecer qué clase de control puede ejercer el Juez de control de garantías en la audiencia

Al respecto es necesario señalar, que no han sido pacificas las posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se han dado con el fin de establecer qué clase de control puede ejercer el Juez de control de garantías en la audiencia de imputación, sin embargo, existe una línea que al respecto trae la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que viene clarificando la situación.

Es así como en la sentencia SP3329-2020, radicado N° 52901, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), M.P. Patricia Salazar Cuellar, se advera:12 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

“3.2 Control y funciones de la imputación.

Sabido es que, en el acto procesal de imputación, la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia presidida por el juez de control de garantías y en presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos medulares de ese acto es la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, …» (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos atribuidos y que se corresponden con los elementos de un específico tipo penal.

En la sentencia de casación SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP5400 -2019, dic. 10, rad. 50748, entre otras; se precisaron las

En la sentencia de casación SP2042-2019, jun. 5, rad. 51007, reiterada en la SP5400 -2019, dic. 10, rad. 50748, entre otras; se precisaron las siguientes características del acto procesal en mención:

  • El «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación; por ende, no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantías, sin perjuicio de que estos como directores de la audiencia cumplan los siguientes deberes:

(i) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 ; (ii) evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación; (iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley. (Negritas fuera del texto original).13 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado

original).13 Radicado: 23 555 60 01002 2023 00175 01

Causa Contra: Julian Arcesio Alzate Zapata y Oscar Javier Ramírez Hurtado Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

  • La imputación cumple tres funciones esenciales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdoscon respeto de las garantías fundamentales. (Las subrayas son nuestras).

(….)

(….)

Así las cosas, se tiene una imputación ambigua que dio lugar, inclusive, a sostener hipótesis fácticas alternativas y hasta contradictorias: unas en las que el provecho ilícito se obtuvo por constreñimiento y otras en que ese resultado obedeció a engaños que generaban error en la víctima -aunado a un temor previo-. Es más, por momentos parece atribuirse a la procesada la sola intermediación que cumplía entre la víctima y el tercero que se beneficiaba ilícitamente, simulando ser hija de aquélla; evento en el cual se torna aún más difícil el ejercicio de adecuación típica de su comportamiento.

3.3.5 En esas condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible» . Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e

jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible» . Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada. Sin embargo, el juez de garantías o mitió el control judicial del cumplimiento de las exigencias legales de la imputación y el defensor de entonces convalidó no solo ese acto sino el allanamiento a cargos -ambiguosde su representada. (Las subrayas son nuestras).

Recuérdese que un acto pro cesal jurisdiccional irregular es ineficaz si reúne las siguientes condiciones: (i) que la irregularidad se encuentre definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad); (ii) que el acto haya afectado garantías fundamentales

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