TSDJ MTR - Auto 23660610058020168000401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MTR - Auto 23660610058020168000401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Montería, diecinueve (19) de febrero de dos m il veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES
Aprobado Acta No: 092 de 19 de febre ro de 2025
Radicación Número: 23 660 61 00580 2016 80004 01
VISTOS:
Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido al señor DEIVIS JOSÉ GUERRA MARZOLA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES , en virtud de la apelación interpuesta por el representante de la Defensa contra el auto mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chi nú-Córdoba, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad deprecada por el mismo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Los hechos que originaron la presente investigación, vienen expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así:
“El día 08 de enero de 2016 fue asesinado el señor BRAYAN DAVID
PEREZ HOYOS identificado con CC N° 1069498841 de SahagúnCórdoba, en el Barrio las Brisas Carrera 15 N° 2BS -215, dicho cuerpo se2 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
Causa Contra: Deivis José Guerra Marzola Delitos: homicidio agravado y Fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones
encontraba amordazado en las manos con una cuerda de color negro, se encontraba en posición natural y cubito lateral izquierdo, con signos de violencia los cuales fueron 01 orificio en la región temporal izquierda y 01 orificio en la región temporal derecha el occiso se encontraba vestido con un mocho de color azul, suéter de color rojo con blanco.
Según declaración jurada de fecha 14 de febrero de 2016 rendida por el señor (LUIS ALBERTO ALEÑA PEÑA) manifestó como ocurrieron los hechos donde perdió la vida el señor BRAYAN DAVID PEREZ HOYOS, en esta declaración incluyo en el proceso a los señores conocidos como “EL SOLDADO”, “EL BOCA DE PERRO”, “EL TUTI”, WILFRIDO o el “OREJA”. “ellos se metieron para la represa que es un lugar donde consumen sustancias alucinógenas y se dio cuenta que traían a BRAYAN (occiso) lo tenían amarrado de los pies y de las manos. Los señores conocidos como “OREJAS Y EL SOLDADO” venían delante y atrás venían cargando a BRAYAN; EL “BOCA DE PERRO” lo cargaba por las manos y el “TUTI” por los pies lo traían amarrado como en hamaca, le pegaban con
conocidos como “OREJAS Y EL SOLDADO” venían delante y atrás venían cargando a BRAYAN; EL “BOCA DE PERRO” lo cargaba por las manos y el “TUTI” por los pies lo traían amarrado como en hamaca, le pegaban con el revolver en la cabeza como tratando de privarlo, pero el pataleaba, el revolver lo tenía EL SOLDADO hace dos tiros al aire y dice que sí que miraban, ha (sic) BRAYAN lo tiran al suelo y entre ellos se decían que le diera allí, decían fuerte mátalo hay (s ic) ya, entonces el SOLDADO le apunta a BRAYAN y este se cubre con las manos y se movía, EL SOLDADO se acercó para precisarlo y le disparo en la cabeza.”1
Por los anteriores hechos, el 29 de agosto de 2017, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sahagún-Córdoba, se realizaron las audiencias de legalización de captura , y se le formuló imputación al señor DEIVIS JOSE GUERRA MARZOLA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES , descritas en los
1 De Conformidad con la sentencia SP997-2017, radicado 47377 del 01 de febrero de 2017, las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión no desconoce el contenido del artículo 163 del C.P.P.3 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
Causa Contra: Deivis José Guerra Marzola Delitos: homicidio agravado y Fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego,
Causa Contra: Deivis José Guerra Marzola Delitos: homicidio agravado y Fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones
artículos 103, 104 y 365 numerales 1,5 y 7 del Código Penal, a título de autor, cargo que no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego de ello , la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del referenciado, correspondiéndole en reparto al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún-Córdoba-, el cual llevó a cabo la audiencia de su formulación el 15 de noviembre de 2018, donde se le acusó por los mismos delitos; no obstante, estando pendiente por realizarse la audiencia preparatoria del juicio, el titular de ese Despacho, mediante Auto a diado 09 de julio de 2019, manifestó encontrarse impedido para seguir conociendo del asunto, ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, el cual resolvió no aceptar el impedimento ; sin embargo, mediante Auto del 21 de agosto d e esa misma anualidad, esta Sala resolvió declarar fundad a la causal impeditiva y ordenó la remisión del expediente a este último.
Posteriormente, luego de distintos aplazamientos por parte de los sujetos procesales, la audiencia preparatoria del juicio, tuvo lugar el 21 de junio de 2022 y, la audiencia de juicio oral fue iniciada el 02 de diciembre de ese mismo año, continuando los días 07 de junio y 01 de septiembre de 2023, fecha en la que el representante de la Defensa presentó una
de 2022 y, la audiencia de juicio oral fue iniciada el 02 de diciembre de ese mismo año, continuando los días 07 de junio y 01 de septiembre de 2023, fecha en la que el representante de la Defensa presentó una solicitud de nulidad por violación a los derechos fundamentales de su prohijado al Debido Proceso, Defensa y “a aceptar los cargos o no en las distintas etapas procesales.”
Alegó que, si bien era cierto que , en principio el Juzgado adelantó todos los trámites pertinentes para que su prohijado compareciera a las audiencias y no fue posible su ubicación porque ya no habitaba en la dirección de residencia suministrada, no era menos que, desde la fecha en que éste fue puesto en libertad dentro de este proceso , esto es, en octubre de 2019, no fue nuevamente ubicado por parte de la Judicatura , resaltando que en todas las audiencias se indicó que el señor DEIVIS4 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
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JOSÉ GUERRA MARZOLA se encontraba en libertad cuando en realidad desde el 17 de febrero de 2020, estaba detenido en la cárcel La Amarilla de Lorica -Córdoba por cuenta de otro proceso penal, información que aseguró fue obtenida con ocasión a un requerimiento que efectuó el representante del Ministerio Público.
En ese orden, sostuvo que la audiencia de formulación de acusación fue realizada el 15 de noviembre de 2018, sin que su prohijado fuera notificado
representante del Ministerio Público.
En ese orden, sostuvo que la audiencia de formulación de acusación fue realizada el 15 de noviembre de 2018, sin que su prohijado fuera notificado de ello, cercenándole así su derecho a aceptar cargos en esa etapa procesal, resaltando que quien fungía como defensor para ese momento, había indicado “a manera de indicio” que aquél se encontraba recluido en la cárcel Las Mercedes de Montería por cuenta de otro proceso, pero que de ello no existía constancia; sin embargo, el otrora director del despacho continuó con la diligencia, lo que en su sentir transgredió los derechos de defensa y contradicción de su representado, ya que, al no estar notificado del desarrollo de esa audiencia no iba a asistir, desconociéndose si en ese momento se encontraba en libertad o no , toda vez que, no se encuentra acreditado que para esa fecha estuviera recluido en el establecimiento penitenciario de esta ciudad, por lo que a su juicio, se debió suspender la audiencia para constatar tal situación.
Reiteró que las demás aud iencias se han llevado a cabo con la creencia de que su prohijado se encuentra en libertad , cuando realmente está en reclusión intramuros a disposición de los juzgados pertinentes, lo que hacía imposible asistir a las diligencias , ya que nunca fue debidame nte notificado. En tal sentido adujo que de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe corregir la irregularidad de las actuaciones, independientemente del momento procesal en el que se encuentre el proceso, considerando así, que la única manera de sanear tal situación era con la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.
las actuaciones, independientemente del momento procesal en el que se encuentre el proceso, considerando así, que la única manera de sanear tal situación era con la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.
Por su parte, la Fiscalía dejó la decisión a consideración del despacho.5 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
Causa Contra: Deivis José Guerra Marzola Delitos: homicidio agravado y Fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones
A su turno, el representante del Ministerio Público, coadyuv ó la solicitud de la Defensa, tras considerar que la falta de notificación del desarrollo de las audiencias al procesado puede afectar sin lugar a dudas, sus derechos de defensa y Debido proceso, ya que, al no c onocer las diligencias y no participar en ellas, se le ha impedido la oport unidad de manifestar si acepta o no los cargos en las diferentes etapas procesales; así como tampoco había podido efectuar solicitudes en la audiencia preparatoria , por lo que , se t ornaba viable la declaratoria de nulidad en el presente asunto.
Acto seguido, el señor juez fijó el 17 de agosto de 2023, para proferir la decisión; no obstante, la misma fue realizada el 01 de septiembre siguiente, fecha en la que resolvió despachar negativamente la petición de la defensa , decisión contra la cual presentó recurso de apelación en los términos que se relacionarán en el correspondiente acápite.
AUTO RECURRIDO
Resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdoba-, negar la
los términos que se relacionarán en el correspondiente acápite.
AUTO RECURRIDO
Resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdoba-, negar la solicitud de nulidad deprecada por la Defensa, tras considerar que las etapas procesales en el actual Sistema Penal Acusatorio son preclusivas, e manera que la oportunidad para alegar los aspectos fácticos y jurídicos relacionados con el tema prob atorio había fenecido desde cuando mediante auto , se resolvió sobre el mismo , decisión que había sido debidamente notificada sin que se presentara ningún tipo de recurso por alguna de las partes.
Sostuvo que, al señor DEIVIS JOSE GUERRA MARZOLA no le ha sido cercenada su oportunidad de aceptar o no los cargos, ya que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, aun en la etapa en la que se encuentra el procesojuicio oral-, puede manifestar su voluntad de allanarse a los cargos, si así lo desea.6 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
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En ese orden de ideas, indicó que la nulidad es un remedio extremo que no puede aplicarse frente a cualquier irregularidad procesal, sino cuando se transgreden gravemente las bases del debido proceso o del derecho de defensa, trayendo a colación los principios que orientan la declarac ión de nulidad y señalando que, en el presente caso la Defensa no demostró argumentativamente las circunstancias fácticas de la nulidad, como
de defensa, trayendo a colación los principios que orientan la declarac ión de nulidad y señalando que, en el presente caso la Defensa no demostró argumentativamente las circunstancias fácticas de la nulidad, como tampoco la forma en que éstas afectaban de manera sustancial las garantías procesales, ni identificó de forma taxativa el acto que debe nulitarse.
Finalmente, expuso que el señor DEIVIS JOSE GUERRA MARZOLA siempre ha contado con un profesional en derecho que ha velado por sus intereses y ha garantizado su derecho de Defensa en el curso del proceso, lo cual subsana cualquier irregularidad relacionada con la no comparecencia del acusado a las diligencias.
MOTIVOS DE CENSURA
DEFENSA: Solicita revocar l a decisión de primera instancia, arguyendo que, se encuentra vulnerado el artículo 8 del Có digo de Procedimiento Penal, porque su prohijado no ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en debida forma , por cuanto el proceso se tramitó prácticamente sin su presencia, independientemente si se encontraba o no privado de la libertad, correspondiéndole al Estado como sujeto garante, establecer la ubicación exacta del señor DEIVIS JOSÉ GUERRA MARZOLA para que pudiera asistir a las distintas audiencias, máxime cuando se tratan de conducta punibles delicadas.
En tal sentido, arguye que no existen pruebas fehacientes de que a su defendido se le haya brindado la oportunidad de comparecer al proceso que por el contrario, existen hechos que demuestran que las actuaciones
En tal sentido, arguye que no existen pruebas fehacientes de que a su defendido se le haya brindado la oportunidad de comparecer al proceso que por el contrario, existen hechos que demuestran que las actuaciones están viciadas, ya que, se acreditó que una vez fue puesto en libertad por7 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
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cuenta de este proceso , nuevamente se le recluyó por otro y nunca más volvió a ser notificado de las distintas audiencias que aquí se han desarrollado, lo cual no es una carga que deba soportar, porque al estar recluido pierde todo contacto con la parte exterior, siendo deber de la Judicatura y de la Administración de Justicia, establecer su ubicación a fin de que pudiera comparecer a las diligencias y ser asesorado legítimamente por su ab ogado. Así, señala, que no se trata únicamente del hecho de aceptar o no los cargos, sino todo lo que implica el desarrollo del proceso, puesto que, no se le dio la oportunidad a su defendido de ver como se le está juzgando o investigando.
LOS NO RECURRENTES
FISCALÍA: Solicita confirmar la decisión emitida en primera instancia, arguyendo que quien fungía anteriormente como defensor del señor DEIVIS JOSÉ GUERRA MARZOLA, debió establecer una comunicación con éste a fin de verificar toda esta clase de situaciones. Así mismo, indica que se encuentran a tiempo de que el nuevo defensor recaude sus elementos materiales probatorios , aunque al momento de iniciar con la
con éste a fin de verificar toda esta clase de situaciones. Así mismo, indica que se encuentran a tiempo de que el nuevo defensor recaude sus elementos materiales probatorios , aunque al momento de iniciar con la representación del procesado debió hacer el empalme con el anterior abogado, de la información que reposa en el expediente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
1º. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo distrito,8 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
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según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal Acusatorio.
2º.- Lo que se debate.
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa está dirigido a que se revoque la decisión de primera instancia , de negar la solicitud de nulidad, a partir de la audiencia de formulación de acusación, en su sentir, por violación al derecho al Debido proceso y Defensa de su prohijado, por no habérsele notificado la misma pese a que se encontraba privado de la libertad; por lo que, el problema jurídico a resolver consistirá en determinar si se debe anular lo actuado, en los términos alegados por el defensor.
privado de la libertad; por lo que, el problema jurídico a resolver consistirá en determinar si se debe anular lo actuado, en los términos alegados por el defensor.
Pues bien, en punto a resolver el debate planteado por el apoderado judicial, la Sala estima pertinente realizar algunas precisiones sobre la operancia de la nulidad en el proceso penal, debiéndose señalar, que al respecto de ésta, como institución de ineficacia de los actos procesales, establecen los artículos 455 al 457 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 que se configuran como causales para decretarlas i) la prueba ilícita ii) la falta de competencia del funcionario judicial, y iii) la violación a garantías fundamentales; debiéndose decretar en cualquier estado del proceso de manera oficiosa o a petición de parte, con la carga para el sujeto procesal que la alegue de determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, atendiendo claro está a una serie de principios que han de orientar su declaratoria o su convalidación, los cuales, si bien no existe norma expresa en la Ley 906 de 2004 que los describa, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, no han perdido vigencia y son de inexcusable observancia en el sistema acusatorio, conforme ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia nacional.
Sobre tales principios señaló la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado CSJ SP 43593 del 25 de junio de 2014 con ponencia del H.M. doctor Fernando Alberto Castro Caballero, que:9 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
Causa Contra: Deivis José Guerra Marzola
Fernando Alberto Castro Caballero, que:9 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
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“4.1 De la nulidad Si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación – trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales – convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio – residualidad–.
Así, de acuerd o con la égida del esquema de la Ley 906 de 2004, y atendiendo el principio de trascendencia, sólo es dable declarar la nulidad de la actuación cuando quien la solicita demuestra no sólo la ocurrencia de la10 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
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incorrección denunciada, sino la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales o la lesión insubsanable de las bases fundamentales del proceso que no es susceptible de enmendar por ningún otro remedio procesal, es decir, que no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al recurrente precisar el
del proceso que no es susceptible de enmendar por ningún otro remedio procesal, es decir, que no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y de trascendencia frente a los intereses del pr oceso penal y de los sujetos procesales.
Al respecto señaló la H. Corte dentro del radicado CSJ SP 39257 del 16 de octubre de 2013 con ponencia del H.M. doctor Eugenio Fernández Carlier, que:
“Y si bien es cierto de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales, igualmente es verdad que ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental de la parte (o interviniente) que la alega, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías por virtud del mismo.”
Asimismo, como complem ento de lo antes dicho, las nulidades no son simples remedios, aplicados fatalmente contra cualquier vicio que se presenta en la actuación. Ella persigue corregir las anomalías que, aparte de
mismo.”
Asimismo, como complem ento de lo antes dicho, las nulidades no son simples remedios, aplicados fatalmente contra cualquier vicio que se presenta en la actuación. Ella persigue corregir las anomalías que, aparte de perturbar grandemente el proceso, no puedan ser enmendadas por o tro medio menos nocivo, lo que le da el carácter de un remedio de aplicación excepcional.11 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
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Las anteriores precisiones se han hecho, primero, para determinar el ineludible deber argumentativo que tiene el sujeto procesal que pretenda invocar una nulidad, el cual no deviene del capricho del juez o las demás partes e intervinientes, sino porque así lo imponen los principios de acreditación y trascendencia cuando señalan, en su orden, que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, y que “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”.
En ese orden encuentra la Sala que quien defiende en la actualidad los intereses del señor DEIVIS JOSÉ GUERRA MARZOLA solicita la nulidad de lo actuado en este asunto, desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, por
En ese orden encuentra la Sala que quien defiende en la actualidad los intereses del señor DEIVIS JOSÉ GUERRA MARZOLA solicita la nulidad de lo actuado en este asunto, desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, por cuanto no le fue notificada su realización a su prohijado, quien se encontraba privado de la libertad.
De acuerdo con lo anterior, considera pertinente la Sala precisar algunos aspectos que permitirán llegar a la conclusión a la que se debe llegar en este asunto, así:
“ARTÍCULO 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci ón, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.12 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
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El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado .”
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado .” (Resaltado fuera el texto original)
De esa audiencia, también ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 340220, con ponencia del H.M. doctor Julio Enrique Socha Salamanca, que: “«[…] el acto de formulación de acusación, en estricto sentido, es el paso subsiguiente, previo y necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado en un debate oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las pruebas que sustentan, de una parte, los hechos jurídicamente relevantes cuya ejecución (por acción u omisión) la Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de la acción penal, y por otra, cuando sea del caso, aquéllas en las que encuentra respaldo la oposición o réplica del procesado a los hechos atribuidos en los que se predica su responsabilidad. Con el fin de asegurar que esa etapa se adelante con sujeción a esa dinámica, con total respeto de las garantías fundamentales del procesado y en general del debido proceso, la respectiva legislación le impone a la Fiscalía General de la Nación las siguientes obligaciones al presentar por escrito la acusación: i) individualizar en forma concreta y completa al acusado, con indicación del nombre y demás datos que sirvan para identificarlo; ii) consignar una relación clara y sucinta, en leng uaje comprensible, de los hechos jurídicamente
- individualizar en forma concreta y completa al acusado, con indicación del nombre y demás datos que sirvan para identificarlo; ii) consignar una relación clara y sucinta, en leng uaje comprensible, de los hechos jurídicamente relevantes; iii) señalar el nombre y lugar de citación del abogado, contractual o provisto por el Estado, que representa técnicamente al procesado; y iv) indicar las pruebas que pretende hacer valer en el juic io para acreditar los extremos personal, fáctico y jurídico de la acusación. Tales requisitos para surtir efectos sustanciales vinculantes deben formalizarse en audiencia pública ante el juez de conocimiento, en presencia del acusado, si éste no renuncia a ello, y de su defensor cuya asistencia es obligatoria (Ley 906 de 2004, artículos: 8, 336, numerales 1, 2, 3 y 5, y artículo 339). […]13 Radicado: 23 660 61 00580 2016 80004 01
Causa Contra: Deivis José Guerra Marzola Delitos: homicidio agravado y Fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones
La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya media do allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas
procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio».” (Subrayado de la Sala) Sobre la efectiva notificación al imputado, de la realización de las audiencias, como garantía del derecho de defensa material de quienes se encuentren privados de la libertad, ha reiterado la H. Corte en sentencia SP112 -2024, radicado No. 63450 del 07 de febrero de 2024 con ponencia del H .M. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, que:
“3. El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Nacional establece que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proces o; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
El derecho a la defensa material y técnica también fue consagrado en la Convención Americana sobre Der
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