TSDJ MTR SCFL - 2022-00006-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SCFL - 2022-00006-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Montería, Córdoba, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Accionante: JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ BALDOVINO

Accionados: FIDUPREVISORA y MEDICINA INTEGRAL S.A.

Derechos fundamentales : Salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social Radicación: 2022-00006 FOLIO 066/2022

Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ.

ACTA Nº 33

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante y por las demandadas, contra la sentencia de tutela dictada el 07 de febrero de 202 2, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, que concedió el auxilio.

I ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El promotor, instó el amparo de sus prerrogativas a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social ; por consiguiente, rogó que se ordene a las demandadas que: “…dentro de un término perentorio procedan a cumplir el reembolso del dinero de las 25 sesiones de radio terapias que iniciaron el 13 de diciembre del año 2021, por la suma de $4.650.000, así también conforme al principio de solidaridad, reconocer entregando el dinero

sesiones de radio terapias que iniciaron el 13 de diciembre del año 2021, por la suma de $4.650.000, así también conforme al principio de solidaridad, reconocer entregando el dinero que falta para asistir a las 14 sesiones que faltan hasta llegar a 39, que arroja el valor de $ 2.604.000. Entonces, sumados los dos valores dan un total de $ 7.254.000. en estos valores están incluidos pasajes de Ayapel a Montería y Montería a Ayapel por valor de 70.000 para el paciente y $ 70.000, el acompañante, así también transporte interurbano de taxi en Montería por valor de 16.000 y alimentos por valor de $ 30.000, para un valor diario de gastos de paciente y acompañante de 186.000. Se necesita de la solidaridad de Medicina Integral S.A y Fiduprevisora, respecto a la ayuda en pasajes para poder seguir en l a realización de radioterapia, para iniciar con el tratamiento y mejorar mi estado de salud. Pues sino sigo las radioterapias, las células cancerígenas van a continuar esparciéndose hacia otros órganos hasta ocasionar la muerte. Advierto que la respuesta n egativa de medicina integral ha afectado el mínimo vital de nuestro grupo familiar (mi esposa que es desempleada y depende de mi hija Nini Muñoz, mi persona el tutelante y el niño Yoman Rojas Muñoz, que por ser niño también dependemos de su madre Nini Muñoz.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO )

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA

SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, Córdoba, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA

SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, Córdoba, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Accionante: JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ BALDOVINO

Accionados: FIDUPREVISORA y MEDICINA INTEGRAL S.A.

Derechos fundamentales: Salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social Radicación: 2022-00006 FOLIO 066/2022

Magistrado ponente: PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ.

ACTA NO0 33

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante y por las demandadas, contra la sentencia de tutela dictada el 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, que concedió el auxilio.

I ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El promotor, instó el amparo de sus prerrogativas a /a salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, por consiguiente, rogó que se ordene a las demandadas que; "dentro de un término perentorio procedan a cumplir el reembolso del dinero de las 25 sesiones de radio terapias que iniciaron el 13 de diciembre del año 2021, por la suma de $4,650.000, así también conforme al principio de solidaridad, reconocer entregando el dinero que falta para asistir a las 14 sesiones que faltan hasta llegar a 39, que arroja el valor de $ 2.604.000. Entonces, sumados los dos valores dan un total de $ 7.254,000. en estos valores

que falta para asistir a las 14 sesiones que faltan hasta llegar a 39, que arroja el valor de $ 2.604.000. Entonces, sumados los dos valores dan un total de $ 7.254,000. en estos valores están incluidos pasajes de Ayapel a Montería y Montería a Ayapel por valor de 70.000 para el paciente y £ 70.000, el acompañante, así también transporte interurbano de taxi en Montería por valor de 16.000 y alimentos por valor de $ 30.000, para un valor diario de gastos de paciente y acompañante de 186.000. Se necesita de la solidaridad de Medicina Integral S.A y Fiduprevisora, respecto a la ayuda en pasajes para poder seguir en la realización de radioterapia, para iniciar con el tratamiento y mejorar mi estado de salud. Pues sino sigo las radioterapias, las células cancerígenas van a continuar esparciéndose hacia otros órganos hasta ocasionar la muerte. Advierto que la respuesta negativa de medicina integral ha afectado el mínimo vital de nuestro grupo familiar (mi esposa que es desempleada y depende de mi hija Nini Muñoz, mi persona el tutelante y el niño Yoman Rojas Muñoz, que por ser niño también dependemos de su madre Nini Muñoz. ”Asimismo, solicita que se ordene a las enjuiciadas que le suministren tratamiento integral para la patología que padece y que se le entregue durante todo el tratamiento, viáticos de transporte urbano e interurbano , alimentación para él y un acompañante y si se llegara a necesitar transporte aéreo, que también le sea garantizado. Dentro del escrito de tutela el accionante solicitó medida provisional. Sustenta sus pretensiones en que es adulto mayor, toda vez, que tiene 63 años de edad,

llegara a necesitar transporte aéreo, que también le sea garantizado. Dentro del escrito de tutela el accionante solicitó medida provisional. Sustenta sus pretensiones en que es adulto mayor, toda vez, que tiene 63 años de edad, que padece cáncer de próstata en estadio III y que se encuentra afiliado al régimen especial del magisterio, en calidad de beneficiario de su única hija. Afirma que su IPS es Medicina Integral S.A y que su EPS es Fiduprevisora S.A. Indica que el 31 de mayo del 2021 , debido a los resultados elevados que obtuvo en el examen PSA, su galeno tratante lo remitió al especialista en urología por sospecha de cáncer de próstata. Explica que 6 de julio de 2021, la especialista en Urología le diagnosticó Tumor De Comportamiento Incierto o Desconocido de la Próstata, por lo que solicitó Biopsia de próstata transrectal, guiada por ecografía, tiempos de coagulación y urocultivo. Cuenta que se realizó los mencionados estudios en la ciudad de Montería, los cuales confirmaron la sospecha del diagnóstico cáncer de próstata. Que 8 de octubre de 2021, el urólogo oncólogo en la historia clínica prescribe: Prostatismo y PSA elevado, así:

- PSA..10.91 NGML 27/05/2021

Biopsia de próstata: IMAT # 60381299 FIRMA Dra. M Corzo -Ambos lobulos prostáticos con ADENOCARCINOMA de tipo ACINAR, gleson 4+4 score de 7 con el 20% en lodulo derecho y el 15% en lodulo izquierdo

-Ambos lobulos prostáticos con ADENOCARCINOMA de tipo ACINAR, gleson 4+4 score de 7 con el 20% en lodulo derecho y el 15% en lodulo izquierdo -Gammagrafía ósea 17/9/21: firma Dr JC Ramirez-SIN evidencia Gamagrafica de enfermedad ósea metastásica. CANCER DE PROSTATA VALOR 4+4. Relata que en la historia clínica del 11 de noviembre de 2021, el galeno que lo atiende expreso su concepto: “PACIENTE QUIEN PRESENTA UN ADENOCARCINOMA DE PROSTATA DE RIESGO BAJO DE PROGR ESIÓN POR PSA. Clínica de Pt3a NOMO, por lo que es necesario RADIOTERAPIA + TDA, ordena como plan de tratamiento: CITA ONCOLOGIA CLINICA,

CITA A RADIOTERAPIAS, CITA ABIERTA POR ONCOLOGIA”.

Asegura que en historia clínica del 23 de nov iembre de 2021, el especialista tratante apuntó: “Masculino de 62 años con carcinoma de próstata, adenocarcinoma acinar, Gleason 4+3, estadio clínico III B por T3a N0M07GH2/PSA10, Localizado de riesgo alto por T, diagnosticado en agosto de 2021, actualmente en buen estado general, se considera con enfermedad localizado de riesgo alto de progresión, con indicación de manejo con intención curativa según respuesta y evolución con radioterapia a próstata y TDA, farmacológica doble x 1.5-3 años. Paciente con indicación de radioter apia prostática de intensidad modulada IMRT + TDA. Se dialoga con paciente quien asiste a consulta con

farmacológica doble x 1.5-3 años. Paciente con indicación de radioter apia prostática de intensidad modulada IMRT + TDA. Se dialoga con paciente quien asiste a consulta con su hija NINI MUÑOZ, sobre el estadio de la enfermedad y el pronóstico; la intensión, beneficio y riesgo de la conducta, procesos propios de la radioterapia intensidad modulada como simulación, planeación dosimétrica, plan de tratamiento, verificación de este y número de sesiones a recibir, posibles morbilidades ocasionadas por el tratamiento, Asimismo, solicita que se ordene a las enjuiciadas que le suministren tratamiento integral para la patología que padece y que se le entregue durante todo el tratamiento, viáticos de transporte urbano e interurbano, alimentación para él y un acompañante y si se llegara a necesitar transporte aéreo, que también le sea garantizado. Dentro del escrito de tutela el accionante solicitó medida provisional. Sustenta sus pretensiones en que es adulto mayor, toda vez, que tiene 63 años de edad, que padece cáncer de próstata en estadio III y que se encuentra afiliado al régimen especial del magisterio, en calidad de beneficiario de su única hija. Afirma que su IPS es Medicina Integral S.A y que su EPS es Fiduprevisora S.A. Indica que el 31 de mayo del 2021, debido a los resultados elevados que obtuvo en el examen PSA, su galeno tratante lo remitió al especialista en urología por sospecha de cáncer de próstata. Explica que 6 de julio de 2021, la especialista en Urología le diagnosticó Tumor De Comportamiento Incierto o Desconocido de la Próstata, por lo que solicitó Biopsia de

cáncer de próstata. Explica que 6 de julio de 2021, la especialista en Urología le diagnosticó Tumor De Comportamiento Incierto o Desconocido de la Próstata, por lo que solicitó Biopsia de próstata transrectal, guiada por ecografía, tiempos de coagulación y urocultivo. Cuenta que se realizó los mencionados estudios en la ciudad de Montería, los cuales confirmaron la sospecha del diagnóstico cáncer de próstata. Que 8 de octubre de 2021, el urólogo oncólogo en la historia clínica prescribe: Prostatismo y PSA elevado, así: - PSA.. 10,91 NGML 27/05/2021

Biopsia de próstata: IMAT 4 60381299 FIRMA Dra. M Corzo -Ambos lobulos prostáticos con ADENOCARCINOMA de tipo ACINAR, gleson 4+4 score de 7 con el 20% en lodulo derecho y el 15% en lodulo izquierdo -Gammagrafía ósea 17/9/21: firma Dr JC Ramirez-SIN evidencia Gamagrafica de enfermedad ósea metastásica. CANCER DE PROSTATA VALOR 4-+4.

Relata que en la historia clínica del 11 de noviembre de 2021, el galeno que lo atiende expreso su concepto: "PACIENTE QUIEN PRESENTA UN ADENOCARCINOMA DE PROSTATA DE RIESGO BAJO DE PROGRESIÓN POR PSA. Clínica de Pt3a NOMO, por lo que es necesario RADIOTERAPIA + TDA, ordena como plan de tratamiento: CITA ONCOLOGIA CLINICA,

CITA A RADIOTERAPIAS, CITA ABIERTA POR ONCOLOGIA”.

RADIOTERAPIA + TDA, ordena como plan de tratamiento: CITA ONCOLOGIA CLINICA,

CITA A RADIOTERAPIAS, CITA ABIERTA POR ONCOLOGIA”.

Asegura que en historia clínica del 23 de noviembre de 2021, el especialista tratante apuntó: "Masculino de 62 años con carcinoma de próstata, adenocarcinoma acinar, Gleason 4+3, estadio clínico III B por T3a NOMO7GH2/PSA10, Localizado de riesgo alto por T, diagnosticado en agosto de 2021, actualmente en buen estado general, se considera con enfermedad localizado de riesgo alto de progresión, con indicación de manejo con intención curativa según respuesta y evolución con radioterapia a próstata y TDA, farmacológica doble x 1.5-3 años. Paciente con indicación de radioterapia prostática de intensidad modulada IMRT + TDA. Se dialoga con paciente quien asiste a consulta con su hija NINI MUNOZ, sobre el estadio de la enfermedad y el pronóstico; la intensión, beneficio y riesgo de la conducta, procesos propios de la radioterapia intensidad modulada como simulación, planeación dosimétrica, plan de tratamiento, verificación de este y número de sesiones a recibir, posibles morbilidades ocasionadas por el tratamiento,cuidados básicos y alimentación en casa así como indicaciones ante signos de alarma además se explica el derecho a solicitar segundo concepto oncológico y de radioterapia: Dicen entender el tratamiento y aceptarlo. PLAN DE TRATAMIENTO: Se ordena Goseralina 10.8 mg día cada 3 meses, Bicalumida 150 mg x día para 3 meses, PSA y cita oncológica

Dicen entender el tratamiento y aceptarlo. PLAN DE TRATAMIENTO: Se ordena Goseralina 10.8 mg día cada 3 meses, Bicalumida 150 mg x día para 3 meses, PSA y cita oncológica por 3 mesesRadioterapia se expide orden de Radioterapia intensidad modulada IMRT. Expresa que el facultativo a cargo el 23 de noviembre de 2021, continúa con el diagnóstico: DX C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA, la opinión de este galeno a continuación: Actualmente en buen estado general, se considera con enfermedad localizada de riesgo alto de progresión con indicación de manejo con intención curativa según respuesta y evolución con radio terapia a próstata y TDA farmacológica doble x 1.5-3 años.

Informa que su única hija, Nini Muñoz, es la más afectada, porque junto con su esposa, dependen económicamente de ella, al igual que su menor hijo, cohabitando en una casa arrendada, cuyo canon corresponde a $ 400.000, mensuales. Que su hija ha realizado préstamos de dinero para asumir el pago de los viáticos para asistir a las radioterapias en la clínica oncológica IMAT, ubicada en Montería. Dice que su hija vive con menos del mínimo vital, pues el salario que recibe como docente, es de $1.210.122 y que de ese valor debe pagar el canon de arrendamiento, la suma de $200.000 en servicios públicos, alimentación, transporte diario ida y regreso de Ayapel a Montería, por el valor de $140.0000, es decir $70.000, por cada persona. Que debe pagar el servicio de taxi que equivale a $ 16.000. Que su hija gasta $156.000, sin

Ayapel a Montería, por el valor de $140.0000, es decir $70.000, por cada persona. Que debe pagar el servicio de taxi que equivale a $ 16.000. Que su hija gasta $156.000, sin incluir $30.000, correspondientes al almuerzo, por lo que a diario gasta $ 186.000. Cuenta q ue el 13 de diciembre de 2021, el radioterapeuta oncól ogo, prescribe 39 radioterapias, que iniciaron ese mismo 13 de diciembre del 2021 y que además le explicó que a ese tratamiento debe asistir acompañado. Que el 18 de diciembre siguiente, solicitó a Medicina Integral S.A, el reembolso de los viáticos gastados. Que verbalmente pidió que cubrieran los pasajes de Ayapel a Montería y viceversa, así como los gastos en los que ha incurrido, pero que recibió una respuesta negativa. Aduce que pertenece a la población en condición de debilidad manifiesta, porque padece una enfermedad catastrófica, por lo que, amerita un tratamiento inmediato, y que para cumplir con las radioterapias debe viajar junto con su acompañante. Que hasta la fecha le han hecho 25 radioterapias, y que necesita que las tuteladas le reembolsen el dinero por los gastos de transporte en que incurrió junto con su acompañante. Que hay días en que su hija no consigue dinero y que ha pensado en no asistir a las radioterapias, porque no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde el municipio de Ayapel hasta la clínica IMAT de Montería. Que las entidades accionadas, le están causando un perjuicio irremediable, toda vez que ponen en riesgo su vida, ya que es necesario que continúe con su tratamiento de

de transporte desde el municipio de Ayapel hasta la clínica IMAT de Montería. Que las entidades accionadas, le están causando un perjuicio irremediable, toda vez que ponen en riesgo su vida, ya que es necesario que continúe con su tratamiento de radioterapias, para que lo pueda atender el especialista en oncología . Que esas radioterapias, son necesarias para prevenir una metástasis y para que los galenos procedan a ordenarle una cirugía.

cuidados básicos y alimentación en casa así como indicaciones ante signos de alarma además se explica el derecho a solicitar segundo concepto oncológico y de radioterapia: Dicen entender el tratamiento y aceptarlo. PLAN DE TRATAMIENTO: Se ordena Goseralina 10.8 mg día cada 3 meses, Bicalumida 150 mg x día para 3 meses, PSA y cita oncológica por 3 mesesRadioterapia se expide orden de Radioterapia intensidad modulada IMRT. Expresa que el facultativo a cargo el 23 de noviembre de 2021, continúa con el diagnóstico: DX C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA, la opinión de este galeno a continuación: Actualmente en buen estado general, se considera con enfermedad localizada de riesgo alto de progresión con indicación de manejo con intención curativa según respuesta y evolución con radio terapia a próstata y TDA farmacológica doble x 1.5-3 años. Informa que su única hija, Nini Muñoz, es la más afectada, porque junto con su esposa, dependen económicamente de ella, al igual que su menor hijo, cohabitando en una casa arrendada, cuyo canon corresponde a $ 400.000, mensuales. Que su hija ha realizado

dependen económicamente de ella, al igual que su menor hijo, cohabitando en una casa arrendada, cuyo canon corresponde a $ 400.000, mensuales. Que su hija ha realizado préstamos de dinero para asumir el pago de los viáticos para asistir a las radioterapias en la clínica oncológica IMAT, ubicada en Montería. Dice que su hija vive con menos del mínimo vital, pues el salario que recibe como docente, es de $1.210.122 y que de ese valor debe pagar el canon de arrendamiento, la suma de $200.000 en servicios públicos, alimentación, transporte diario ida y regreso de Ayapel a Montería, por el valor de $140.0000, es decir $70.000, por cada persona. Que debe pagar el servicio de taxi que equivale a $16.000. Que su hija gasta $156.000, sin incluir $30.000, correspondientes al almuerzo, por lo que a diario gasta $ 186.000. Cuenta que el 13 de diciembre de 2021, el radioterapeuta oncólogo, prescribe 39 radioterapias, que iniciaron ese mismo 13 de diciembre del 2021 y que además le explicó que a ese tratamiento debe asistir acompañado. Que el 18 de diciembre siguiente, solicitó a Medicina Integral S.A, el reembolso de los viáticos gastados. Que verbalmente pidió que cubrieran los pasajes de Ayapel a Montería y viceversa, así como los gastos en los que ha incurrido, pero que recibió una respuesta negativa. Aduce que pertenece a la población en condición de debilidad manifiesta, porque padece una enfermedad catastrófica, por lo que, amerita un tratamiento inmediato, y que para cumplir con las radioterapias debe viajar junto con su acompañante. Que hasta la fecha

una enfermedad catastrófica, por lo que, amerita un tratamiento inmediato, y que para cumplir con las radioterapias debe viajar junto con su acompañante. Que hasta la fecha le han hecho 25 radioterapias, y que necesita que las tuteladas le reembolsen el dinero por los gastos de transporte en que incurrió junto con su acompañante. Que hay días en que su hija no consigue dinero y que ha pensado en no asistir a las radioterapias, porque no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde el municipio de Ayapel hasta la clínica IMAT de Montería. Que las entidades accionadas, le están causando un perjuicio irremediable, toda vez que ponen en riesgo su vida, ya que es necesario que continúe con su tratamiento de radioterapias, para que lo pueda atender el especialista en oncología. Que esas radioterapias, son necesarias para prevenir una metástasis y para que los galenos procedan a ordenarle una cirugía.2. Actuación procesal Al admitir el trámite de marras el A Quo, niega la medida provisional avocada por el accionante.

3. Trámite, contestación, sentencia y recurso.

Tras haberse dispuesto la notificación a los organismos accionados por el Juzgado de primera instancia, el representante legal de Medicina Integral S.A , solicitó que se declare la improcedencia del socorro, así como la carencia actual de objeto.

Explica que el accionante, no se encuentra afiliado a Medicina Integral S.A. , ni a Unión Temporal del Norte Regional 5. Que él se encuentra afiliado a la entidad FOMAGFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es su asegurador y EPS.

Temporal del Norte Regional 5. Que él se encuentra afiliado a la entidad FOMAGFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es su asegurador y EPS.

Que la responsable de la atención del tutelista, es FOMAG – FIDUPREVISORA.

Asegura que la entidad que represent a solo es un prestador de servicio de salud de Fiduprevisora, pero que el asegurador y responsable del usuario y de todo lo que se encuentra en las exclusiones del contrato celebrado con sus prestadores es el FOMAG.

Que para poder tutelar los derechos pretendidos, se necesita haber violado un derecho fundamental. Y que ese no es el caso del señor Muñoz Baldovino, ya que a él no se le ha negado nada, que lo que el accionante pretende hace parte de las exclusiones del contrato celebrado entre su aseguradora , Fiduprevisora y Medicina Integral S.A., como contratista.

Que el pliego de condiciones del FOMAG, en su anexo 01 Cobertura y Plan de Beneficio. Numeral 1. Plan de beneficios: Estipula lo siguiente:

“el contratista no asumirá los costos de traslado de paciente en el caso de requerir servicios ambulatorios en los siguientes casos: para los afiliados en poblaciones dispersas se reconocerá el costo del transporte terrestre, incluso dentro del mismo municipio, para acudir a los servicios tanto básico como e specializados, cuando este transporte regularmente cueste más de (1) salario mínimo diario, con el fin de suprimir dicha barrera de acceder a los servicios de salud”.

Que de acuerdo a lo anterior, no es procedente acceder a la petición, en razón a que el salario mínimo legal diario vigente es de $ 33,333.33 y el valor por trayecto a tarifa

de acceder a los servicios de salud”.

Que de acuerdo a lo anterior, no es procedente acceder a la petición, en razón a que el salario mínimo legal diario vigente es de $ 33,333.33 y el valor por trayecto a tarifa Sotracor en la ruta Ayapel-Montería es de $ 28.000 y este no supera el costo del salario mínimo legal diario.

Arguye q ue las prestaciones económicas, tales como sufr agar gastos o reembolsos corresponden a un derecho económico no regulado por las leyes del sistema general de seguridad social, y, que, por tanto, pueden ser reclamados por otras vías jurídicas acorde a nuestra normatividad vigente, toda vez que la acción de tutela tiene un carácter residual y preferente.

Que la pretensión del actor, es de carácter estrictamente patrimonial, y que de ninguna forma se relaciona con violación al derecho a la vida, salud e integridad personal.

2. Actuación procesal Al admitir el trámite de marras el A Quo, niega la medida provisional avocada por el accionante.

3. Trámite, contestación, sentencia y recurso.

Tras haberse dispuesto la notificación a los organismos accionados por el Juzgado de primera instancia, el representante legal de Medicina Integral S.A, solicitó que se declare la improcedencia del socorro, así como la carencia actual de objeto. Explica que el accionante, no se encuentra afiliado a Medicina Integral S.A., ni a Unión Temporal del Norte Regional 5. Que él se encuentra afiliado a la entidad FOMAGFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es su asegurador y EPS. Que la responsable de la atención del tutelista, es FOMAG — FIDUPREVISORA.

Temporal del Norte Regional 5. Que él se encuentra afiliado a la entidad FOMAGFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es su asegurador y EPS. Que la responsable de la atención del tutelista, es FOMAG — FIDUPREVISORA. Asegura que la entidad que representa solo es un prestador de servicio de salud de Fiduprevisora, pero que el asegurador y responsable del usuario y de todo lo que se encuentra en las exclusiones del contrato celebrado con sus prestadores es el FOMAG. Que para poder tutelar los derechos pretendidos, se necesita haber violado un derecho fundamental. Y que ese no es el caso del señor Muñoz Baldovino, ya que a él no se le ha negado nada, que lo que el accionante pretende hace parte de las exclusiones del contrato celebrado entre su aseguradora, Fiduprevisora y Medicina Integral S.A., como contratista. Que el pliego de condiciones del FOMAG, en su anexo 01 Cobertura y Plan de Beneficio. Numeral 1. Plan de beneficios: Estipula lo siguiente: "el contratista no asumirá los costos de traslado de paciente en el caso de requerir servicios ambulatorios en los siguientes casos: para los afiliados en poblaciones dispersas se reconocerá el costo del transporte terrestre, incluso dentro del mismo municipio, para acudir a los servicios tanto básico como especializados, cuando este transporte regularmente cueste más de (1) salario mínimo diario, con el fin de suprimir dicha barrera de acceder a los servicios de salud”. Que de acuerdo a lo anterior, no es procedente acceder a la petición, en razón a que el salario mínimo legal diario vigente es de $ 33,333.33 y el valor por trayecto a tarifa

de acceder a los servicios de salud”. Que de acuerdo a lo anterior, no es procedente acceder a la petición, en razón a que el salario mínimo legal diario vigente es de $ 33,333.33 y el valor por trayecto a tarifa Sotracor en la ruta Ayapel-Montería es de $ 28.000 y este no supera el costo del salario mínimo legal diario. Arguye que las prestaciones económicas, tales como sufragar gastos o reembolsos corresponden a un derecho económico no regulado por las leyes del sistema general de seguridad social, y, que, por tanto, pueden ser reclamados por otras vías jurídicas acorde a nuestra normatividad vigente, toda vez que la acción de tutela tiene un carácter residual y preferente. Que la pretensión del actor, es de carácter estrictamente patrimonial, y que de ninguna forma se relaciona con violación al derecho a la vida, salud e integridad personal.Finalmente, señala que la pretensión del tutelista es la devolución de una suma de dinero y que ésta es improcedente, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar sumas de dinero y, más cuando los conceptos que reclama , el mismo usuario decidió hacerlos de forma particular cuando no existía negativa de parte de su representada en el suministro de los servicios médicos que requería, por lo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha tutela, así como la reclamación ante la Supersalud, se debe dirigir contra el FOMAG.

4. Contestación de la Fiduprevisora - FOMAG

La coordinadora de tutelas solicitó que se desvincule a Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de

4. Contestación de la Fiduprevisora - FOMAG

La coordinadora de tutelas solicitó que se desvincule a Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que es una administradora de recursos público s, que se encarga de atender negocios propios de las sociedades fiduciarias.

Que en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, se suscribieron contratos para la prestación de servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud de los docentes, sin que ell o implique que la ejecución y el cumplimiento de las prestaciones médicas sean responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., pues para ello existe la unión temporal designada para cada región.

De la misma forma solicita que se requi era a UT DEL NORTE REGION CINCO, quien es la legitimada para prestar los servicios de salud requeridos por el accionante. Que el señor Muñoz Baldovino , se encuentra activo como beneficiario, en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Que Fiduprevisora S.A, surtió la obligación de contratar a las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas union es temporales, en su caso UT DEL NORTE REGION CINCO, quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que de aquel se derive, por lo que corresponde a esa última tomar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que alega el accionante se le están conculcando, toda vez, que Fiduprevisora S.A. , no hace

prestación del servicio médico y todo lo que de aquel se derive, por lo que corresponde a esa última tomar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que alega el accionante se le están conculcando, toda vez, que Fiduprevisora S.A. , no hace las veces de Entidad Promotora de Salud y/o Institución Prestadora de Salud y por ende, no está legitimada para satisfacer las pretensiones del accionante.

Reitera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y que no es la encargada de prestar de manera directa el servicio de salud a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud.

Finalmente, señala que el accionante reclama el reembolso de gastos, lo cual resulta improcedente para ser debatido a través de la acción de tutela.

5. Fallo de Primera Instancia.

El A-quo, el 07 de febrero de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del impulsor, en consecuencia, ordenó Finalmente, señala que la pretensión del tutelista es la devolución de una suma de dinero y que és

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