TSDJ MTR SCFL - 23 001 22 12 000 2021-00295-00-(19-01-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23 001 22 12 000 2021-00295-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente
Folio 477-21 Radicación 23 001 22 12 000 2021-00295-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Pasa la Colegiatura a inadmitir la demanda con la que Carlos Mario Sierra Naranjo pretendía sustentar la censura extraordinaria de revisión que po stula frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería , dentro del proceso de impugnación de la paternidad que dice haber impulsado en contra de Cecilia Mercedes Sánchez, conforme a las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 358 de la Ley de enjuiciamiento civil, la inadmisión de la demanda revisión impera cuando la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 357 Óp. Cit., caso en el cual debe señalarse los defectos que presenta el libelo a fin de que éstos sean saneados por el promotor dentro del término definido por la Ley, con la advertencia de que su incumplimiento, conduzca al rechazo del remedio extraordinario.
2. En el caso de marras tenemos que la demanda con que se da inicio a la actuación sub examine comporta deficiencias que impiden su admisión, tal cual se procede a reseñar,
Página 1 de 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral
PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ
Página 1 de 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Folio 477-21 Radicación 23 001 22 12 000 2021-00295-00 Montería, Córdoba, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Pasa la Colegiatura a inadmitir la demanda con la que Carlos Mario Sierra Naranjo pretendia sustentar la censura extraordinaria de revisión que postula frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de impugnación de la paternidad que dice haber impulsado en contra de Cecilia Mercedes Sánchez, conforme a las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 358 de la Ley de enjuiciamiento civil, la inadmisión de la demanda revisión impera cuando la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 357 Óp. Cit., caso en el cual debe señalarse los defectos que presenta el libelo a fin de que éstos sean saneados por el promotor dentro del término definido por la Ley, con la advertencia de que su incumplimiento, conduzca al rechazo del remedio extraordinario.
2. En el caso de marras tenemos que la demanda con que se da inicio a la actuación sub examine comporta deficiencias que impiden su admisión, tal cual se procede a reseñar,Página 2 de 11
2.1. Incumple la demanda de revisión con lo previsto en
se da inicio a la actuación sub examine comporta deficiencias que impiden su admisión, tal cual se procede a reseñar,Página 2 de 11
2.1. Incumple la demanda de revisión con lo previsto en los incisos 3° y 5° del artículo 357 ídem, en tanto que, (i) No se indica el número de radicado del proceso donde se dictó la sentencia refutada; (ii) Se echa de menos la indicación de las pruebas que se pretende hacer valer, lo cual también trasgrede lo dispuesto en la parte final del inc iso 1º del artículo 6° del D cto. 806 de 2020.
2.2. Al tiempo, y sin abandonar el precepto previamente indicado, tenemos que, con el introductorio, n o se expresan los hechos concretos que le sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas [inc. 4°], esto es, la 1 ª y 7ª del artículo 355 ibídem. Al particular, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que,
“(…) de cara a l principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular
Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual su cede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la impo rtancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la
adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la impo rtancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. Página 2 de 11 2.1. Incumple la demanda de revisión con lo previsto en los incisos 3 y 5” del artículo 357 ídem, en tanto que, (i) No se indica el número de radicado del proceso donde se dictó la sentencia refutada; (ii) Se echa de menos la indicación de las pruebas que se pretende hacer valer, lo cual también trasgrede lo dispuesto en la parte final del inciso 1” del artículo 6” del Dcto. 806 de 2020. 2.2. Al tiempo, y sin abandonar el precepto previamente indicado, tenemos que, con el introductorio, no se expresan los hechos concretos que le sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas [inc. 4”], esto es, la 1? y 7 del artículo 355 ibídem. Al particular, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que, “(...) de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los que pretenden hacerse valer.
no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir motivos de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene “una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que st el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque st en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que
demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque st en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic.Página 3 de 11
2009, rad. 2009 -01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425 -2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).” [Vid. AC4791-2019 de nov. 6, rad. 2019-03180].
formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425 -2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).” [Vid. AC4791-2019 de nov. 6, rad. 2019-03180].
2.2.1. Con respecto a la fundamentación concreta de la causal primera de revisión, la H. Sala Civil en decisión AC26112021, de jun. 30, rad. 2021 -01707-00, M.P. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, indicó,
“«[l]a primera causal de revisión (...) se refiere (...) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado , aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 200500251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficien temente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia
proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto. Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida Página 3 de 11 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificado» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar
fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CS AC3952-2017, reiterado en AC1425-20109, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).” [Vid. AC4791-2019 de nov. 6, rad. 2019-03180). 2.2.1. Con respecto a la fundamentación concreta de la causal primera de revisión, la H. Sala Civil en decisión AC26112021, de jun. 30, rad. 2021-01707-00, M.P. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, indicó, “flla primera causal de revisión (...) se refiere (...) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 200500251-01, se precisó que dada “(...) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 200500251-01, se precisó que dada “(...) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae ... a demostrar que la justicia, ¡por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto. Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “(...) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habidaPágina 4 de 11
cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia - una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de
auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “ el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla , o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la par te favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009 -00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003 -0016401» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).”
2.2.1.1. En sub judice tenemos que el recurrente manifiesta que p resentó demanda de impugnación de la paternidad en contra de Cecilia Mercedes Borjas Sánchez “a fin de obtener que mediante sentencia “se declare que [la] menor registrada como M.S.B. concebida [con la] señora Cecilia Borja Sánchez, (…) no es hija” suya, poniendo de presente que dentro de las pretensiones de aquella reclamación judicial pidió la
registrada como M.S.B. concebida [con la] señora Cecilia Borja Sánchez, (…) no es hija” suya, poniendo de presente que dentro de las pretensiones de aquella reclamación judicial pidió la vinculación de su hermano Ignacio Antonio Sierra Naranjo y que éste fuera objeto de la prueba de marcadores genéticos ADN.
Según el actor, l a vinculación del seño r Ignacio Antonio Sierra Naranjo, fue negada en el auto admisorio de la demanda, sobre la consideración de “que no hay bases o méritos probatorios suficientes que indiquen la supuesta paternidad de este último (IGNACIO ANTONIO SIERRA NARANJO) pues la simple “sospecha” o desconfianza del actor no es suficiente para vincularlo al proceso”, determinación que indica, fue oportunamente recurrida en reposición, sin que ello encontrare respuesta. Página 4 de 11 cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción [...] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1” de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para
julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que 'no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1? de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-0016401» (CSJ SC22055-2017, 19 dic.).” 2.2.1.1. En sub judice tenemos que el recurrente manifiesta que presentó demanda de impugnación de la paternidad en contra de Cecilia Mercedes Borjas Sánchez “a fin de obtener que mediante sentencia “se declare que [la] menor registrada como M.S.B. concebida [con la] señora Cecilia Borja Sánchez, (...) no es hija” suya, poniendo de presente que dentro de las pretensiones de aquella reclamación judicial pidió la vinculación de su hermano Ignacio Antonio Sierra Naranjo y que éste fuera objeto de la prueba de marcadores genéticos ADN. Según el actor, la vinculación del señor Ignacio Antonio Sierra Naranjo, fue negada en el auto admisorio de la demanda,
éste fuera objeto de la prueba de marcadores genéticos ADN. Según el actor, la vinculación del señor Ignacio Antonio Sierra Naranjo, fue negada en el auto admisorio de la demanda, sobre la consideración de “que no hay bases o méritos probatorios suficientes que indiquen la supuesta paternidad de este último (IGNACIO ANTONIO SIERRA NARANJO) pues la simple “sospecha” o desconfianza del actor no es suficiente para vincularlo al proceso”, determinación que indica, fue oportunamente recurrida en reposición, sin que ello encontrare respuesta.Página 5 de 11
Expone que Cecilia Mercedes Borja Sánchez , presentó escrito contestatario donde allegó “prueba de ADN EXTRAJUDICIAL que el DEMANDANTE se practicó con la menor y que voluntariamente le había entregado con intención contraria a la utilizada por la demanda en su descargo. Esta PRUEBA de ADN EXTRAJUDICIAL posteriormente fue presentada por la parte DEMANDADA para demostrar la paternidad del señor CARLOS MARIO SIERRA NARANJO, solicitar sentencia anticipada y consecuentemente obligarle (…) a cumplir con obligaciones alimentarias y de regulación de visitas.”
Que interpuso recurso de reposición en contra del proveído por el cual el A quo fijó fecha para dictar sentencia de plano debido a la prueba de ADN presentada con la contestación de la demanda, por “no haber sido controvertida la prueba presentada con la contestación por la DEMANDADA, colocándola en TRASLADO y por no haberse cumplido rigurosamente con la ORDEN DEL MISMO JUEZ (…) en el auto admisorio de la demanda, que mandó a la “práctica de prueba genética con el señor Carlos
TRASLADO y por no haberse cumplido rigurosamente con la ORDEN DEL MISMO JUEZ (…) en el auto admisorio de la demanda, que mandó a la “práctica de prueba genética con el señor Carlos Mario Sierra Naranjo, la m enor MSB y la madre Cecilia Borja Sánchez”.
Señala que la prueba científica decretada por el juez, “NO EXCLUYÓ LA PATERNIDAD EN INVESTIGACIÓN” no obstante , aduce que ello se debió a que no se dio la participación de su hermano Ignacio Antonio Sierra Naranjo , de quien sospecha puede ser el padre de la menor MSB.
Aduce que por cuenta propia presentó memoriales donde ponía en conocimiento de aquella judicatura “elementos probatorios trascendentales desconocidos hasta ese momento, además de una extensa revisión y análisis pormenorizado de los alcances del resultado emitido por la prueba de ADN, sustentados en sus conocimientos dada su formación académica y científica en el área GENETICA.” Página 5 de 11 Expone que Cecilia Mercedes Borja Sánchez, presentó escrito contestatario donde allegó “prueba de ADN EXTRAJUDICIAL que el DEMANDANTE se practicó con la menor y que voluntariamente le había entregado con intención contraria a la utilizada por la demanda en su descargo. Esta PRUEBA de ADN EXTRAJUDICIAL posteriormente fue presentada por la parte DEMANDADA para demostrar la paternidad del señor CARLOS MARIO SIERRA NARANJO, solicitar sentencia anticipada y consecuentemente obligarle (...) a cumplir con obligaciones alimentarias y de regulación de visitas. ” Que interpuso recurso de reposición en contra del proveído
MARIO SIERRA NARANJO, solicitar sentencia anticipada y consecuentemente obligarle (...) a cumplir con obligaciones alimentarias y de regulación de visitas. ” Que interpuso recurso de reposición en contra del proveído por el cual el A quo fijó fecha para dictar sentencia de plano debido a la prueba de ADN presentada con la contestación de la demanda, por “no haber sido controvertida la prueba presentada con la contestación por la DEMANDADA, colocándola en TRASLADO y por no haberse cumplido rigurosamente con la ORDEN DEL MISMO JUEZ (...) en el auto admisorio de la demanda, que mandó a la “práctica de prueba genética con el señor Carlos Mario Sierra Naranjo, la menor MSB y la madre Cecilia Borja Sánchez?. Señala que la prueba cientifica decretada por el juez, “NO EXCLUYÓ LA PATERNIDAD EN INVESTIGACIÓN” no obstante, aduce que ello se debió a que no se dio la participación de su hermano Ignacio Antonio Sierra Naranjo, de quien sospecha puede ser el padre de la menor MSB. Aduce que por cuenta propia presentó memoriales donde ponía en conocimiento de aquella judicatura “elementos probatorios trascendentales desconocidos hasta ese momento, además de una extensa revisión y análisis pormenorizado de los alcances del resultado emitido por la prueba de ADN, sustentados en sus conocimientos dada su formación académica y científica en el área GENETICA.”Página 6 de 11
Los cuales le permiten indicar que “la interpretación mecánica de la prueba científica sesga la realidad de diversos hechos y su temporalidad, además conlleva a la alteración de la naturaleza de eventos biológicos sin explicación alguna, por lo que,
Los cuales le permiten indicar que “la interpretación mecánica de la prueba científica sesga la realidad de diversos hechos y su temporalidad, además conlleva a la alteración de la naturaleza de eventos biológicos sin explicación alguna, por lo que, una sentencia basada en solo la prueba es rechazable”.
Aduce que se vio truncada su objeción a la prueba judicial en tanto que, su entonces apoderado, remitió el memorial respectivo a otro Juzgado de Familia, en dicho documento “que ahora se anexa” se formulaba un “análisis científico -clínico en contra del resultado de la prueba genética ordenada por el despacho judicial”.
Expone que, “[e]sta objeción n o fue decidida, y omitió la oportunidad para que fuera controvertida una prueba tan determinante en un proceso de impugnación de la paternidad, más cuando la demanda es promovida por quien le asiste con fuerza fáctica la duda sobre la paternidad que se le endilga”.
Que por la “equivocación en apariencia “involuntaria” del abogado” que gestionaba su defensa en el proceso “quedó sin defensa técnica y el oficio que a nombre propio presentó al señor juez primero de familia de montería no fue atendido” , lo cual es configurativo, a su criterio, de la causal de nulidad consagrada en el Núm. 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Manifiesta que el objeto del recuso en marras es evitar que “queden en el limbo jurídico, las peticiones iniciales de la demanda, la reposición, el memorial del demandante dirigido a nombre propio como argumentos expuestos para la objeción y que debieron ser el
“queden en el limbo jurídico, las peticiones iniciales de la demanda, la reposición, el memorial del demandante dirigido a nombre propio como argumentos expuestos para la objeción y que debieron ser el sustento de la sentencia pronunciada”.
2.2.1.2. Así las cosas, es cuando menos, manifiesto que el relato aducido por el impugnante extraordinario como sustrato fáctico del motivo de revisión indicado, lejos está de colmar las Página 6 de 11 Los cuales le permiten indicar que “la interpretación mecánica de la prueba científica sesga la realidad de diversos hechos y su temporalidad, además conlleva a la alteración de la naturaleza de eventos biológicos sin explicación alguna, por lo que, una sentencia basada en solo la prueba es rechazable”. Aduce que se vio truncada su objeción a la prueba judicial en tanto que, su entonces apoderado, remitió el memorial respectivo a otro Juzgado de Familia, en dicho documento “que ahora se anexa” se formulaba un “análisis científico-clínico en contra del resultado de la prueba genética ordenada por el despacho judicial”. Expone que, “/ejsta objeción no fue decidida, y omitió la oportunidad para que fuera controvertida una prueba tan determinante en un proceso de impugnación de la paternidad, más cuando la demanda es promovida por quien le asiste con fuerza fáctica la duda sobre la paternidad que se le endilga”. Que por la “equivocación en apariencia “involuntaria” del abogado” que gestionaba su defensa en el proceso “quedó sin defensa técnica y el oficio que a nombre propio presentó al señor
Que por la “equivocación en apariencia “involuntaria” del abogado” que gestionaba su defensa en el proceso “quedó sin defensa técnica y el oficio que a nombre propio presentó al señor juez primero de familia de montería no fue atendido”, lo cual es configurativo, a su criterio, de la causal de nulidad consagrada en el Núm. 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Manifiesta que el objeto del recuso en marras es evitar que “queden en el limbo jurídico, las peticiones iniciales de la demanda, la reposición, el memorial del demandante dirigido a nombre propio como argumentos expuestos para la objeción y que debieron ser el sustento de la sentencia pronunciada”. 2.2.1.2. Así las cosas, es cuando menos, manifiesto que el relato aducido por el impugnante extraordinario como sustrato fáctico del motivo de revisión indicado, lejos está de colmar lasPágina 7 de 11
exigencias establecidas por la jurisprudencia consultada
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