TSDJ MTR SCFL - 23-001-22-14-000-2022-00055-00-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SCFL - 23-001-22-14-000-2022-00055-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MAGISTRADO PONENTE

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por MARCO TULIO RAMOS VERGARA , actuando a nombre propio, contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, percibir un mín imo vital para la subsistencia de la persona de la tercera edad, derecho a la igualdad y oportunidad ante la ley, los derechos adquiridos conforme a la ley laboral, el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas de acuerdo a la profesión, sin tener en cuentra la afiliación política, derecho a la seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, el debido proceso el respeto a la dignidad humana.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela

1.1. Solicitud

Con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados; para el efecto pide que se ordene su reintegro inmediato al mismo trabajo u otro de igual categoría o superior y demás compañero s que no le ha llegado el contrato, con el fin de evitar perjuicios irremediables al erario público y al accionante. . . Le hi 1) a % o Se % Cd la De O

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERIA

Sala Segunda Civil Familia Laboral

MAGISTRADO PONENTE

MARCO TULIO BORJA PARADAS

% o Se % Cd la De O

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERIA

Sala Segunda Civil Familia Laboral

MAGISTRADO PONENTE

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Expediente N 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22 Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Il. ASUNTO Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por MARCO TULIO RAMOS VERGARA, actuando a nombre propio, contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, percibir un mínimo vital para la subsistencia de la persona de la tercera edad, derecho a la igualdad y oportunidad ante la ley, los derechos adquiridos conforme a la ley laboral, el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas de acuerdo a la profesión, sin tener encuentra la afiliación política, derecho a la seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, el debido proceso el respeto a la dignidad humana. ll. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela 1.1. Solicitud Con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados; para el efecto pide que se ordene su reintegro inmediato al mismo trabajo u otro de igual categoría o superior y demás compañeros que no le ha llegado el contrato, con el fin de evitar perjuicios irremediables al erario público y al accionante.2

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

1.2. Hechos sustanciales invocados

accionante.2

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

1.2. Hechos sustanciales invocados

Expone el accionante que:

1.-Que entre a laborar en la defensoría Pública, Regional Córdoba, por medio del contrato presuntamente de prestación de servicio N° 2004-872 en el cargo de defensor público en el Municipio de Sahagún, previa evaluación y entrev ista presencial realizada en la ciudad de Sincelejo en marzo 14 del 2004, contrato que se prologo (SIC) continuamente e interrumpidamente hasta el 2015-09-12.

2.-Que posteriormente en el 2015 en la administración del DR, Jorge Armando Otálora, siendo Coordinad or de Gestión y posteriormente vice defensor el Dr. Eziquio Sánchez, fuimos sometido todos los defensores a una nueva evaluados, (SIC) en la ciudad de Cartagena, obtenido una calificación positiva para desempeñar el cargo de defensor público en la ciudad de Sahagún, lo anterior en cumplimiento de la ley, ya que según el art 125 de la Carta Política, todos los empleo en los órganos o Entidades del Estado son de Carrera.- .

3.-Que habiendo aprobada (SIC) la evaluación, realizada por los Dres. Jorge Armando Otálora, en su calidad de representante legal de la defensoría del pueblo y el Dr. Eziquio Sánchez, primero en su calidad de coordinador de Gestión administrativa, y posteriormente en su calidad de vice director de la Defensoría del Pueblo, celebraron contrato presuntamente de prestación de servicio con todos los profesionales del derecho

Sánchez, primero en su calidad de coordinador de Gestión administrativa, y posteriormente en su calidad de vice director de la Defensoría del Pueblo, celebraron contrato presuntamente de prestación de servicio con todos los profesionales del derecho que había aprobado el concurso, correspondiéndole al tutelante el contrato N° 2015 -3219 que se inició 2015 -10-01, hasta 2016 -10-31, contrato que se renovó continuamente ininterrumpida (SIC) hasta el día 2018 -12-05 fecha en que la defensoría pública unilateralmente da por terminado el contrato 1975 -2018, para someter a nuevamente a evaluación a todos los defensores públicos que veníamos desempeñando el cargo a un concurso de mérito abierto par a todos los que quisiera participar, en cumplimento del art 125 de la carta Política y resolución 052 de 2019 de la defensoría .

4.-Que, habiendo agotado, todo el procedimiento preestablecido necesario impuesto por la defensoría Pública, para el nuevo co ncurso de mérito, celebro (SIC) con convenio 1.2. Hechos sustanciales invocados Expone el accionante que: 1.-Que entre a laborar en la defensoría Pública, Regional Córdoba, por medio del contrato presuntamente de prestación de servicio N 2004-872 en el cargo de defensor público en el Municipio de Sahagún, previa evaluación y entrevista presencial realizada en la ciudad de Sincelejo en marzo 14 del 2004, contrato que se prologo (SIC) continuamente e interrumpidamente hasta el 2015-09-12. 2.-Que posteriormente en el 2015 en la administración del DR, Jorge Armando Otálora, siendo Coordinador de Gestión y posteriormente vice defensor el Dr. Eziquio Sánchez,

interrumpidamente hasta el 2015-09-12. 2.-Que posteriormente en el 2015 en la administración del DR, Jorge Armando Otálora, siendo Coordinador de Gestión y posteriormente vice defensor el Dr. Eziquio Sánchez, fuimos sometido todos los defensores a una nueva evaluados, (SIC) en la ciudad de Cartagena, obtenido una calificación positiva para desempeñar el cargo de defensor público en la ciudad de Sahagún, lo anterior en cumplimiento de la ley, ya que según el art 125 de la Carta Política, todos los empleo en los órganos o Entidades del Estado son de Carrera.- . 3.-Que habiendo aprobada (SIC) la evaluación, realizada por los Dres. Jorge Armando Otálora, en su calidad de representante legal de la defensoría del pueblo y el Dr. Eziquio Sánchez, primero en su calidad de coordinador de Gestión administrativa, y posteriormente en su calidad de vice director de la Defensoría del Pueblo, celebraron contrato presuntamente de prestación de servicio con todos los profesionales del derecho que había aprobado el concurso, correspondiéndole al tutelante el contrato N 2015-3219 que se inició 2015-10-01, hasta 2016-10-31, contrato que se renovó continuamente ininterrumpida (SIC) hasta el día 2018-12-05 fecha en que la defensoría pública unilateralmente da por terminado el contrato 1975-2018, para someter a nuevamente a evaluación a todos los defensores públicos que veníamos desempeñando el cargo a un concurso de mérito abierto para todos los que quisiera participar, en cumplimento del art 125 de la carta Política y resolución 052 de 2019 de la defensoría .

evaluación a todos los defensores públicos que veníamos desempeñando el cargo a un concurso de mérito abierto para todos los que quisiera participar, en cumplimento del art 125 de la carta Política y resolución 052 de 2019 de la defensoría . 4.-Que, habiendo agotado, todo el procedimiento preestablecido necesario impuesto por la defensoría Pública, para el nuevo concurso de mérito, celebro (SIC) con convenio Expediente N? 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-223

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

interadministrativo con la Universidad Nacional, para que realizara la prueba en el mes de febrero del 2019 con el propósito de proveer 4.000 cargos en la defensoría del pueblo.

5.-Que el resultado o lista de los el egible del curso de mérito realizado por la Universidad Nacional, fue publicada el día 11 Abril del 2019, para proveer los 4.000 mil cargos público, que dicha entidad necesitaba, para cumplir los fines que el estado de social de derecho le encomendó, apareciendo el suscrito en la lista de los elegible, dentro de los tres mejores puntaje para desempeñar el cargo de defensor público en la ciudad de Sahagún. –

6.-Lo que indica que estamos frente a un contrato realidad y de carrera, teniendo en cuenta el procedimiento utilizado para el aprovisionamiento de los cargo de la defensoría pública de acuerdo a lo establecido en el art 125, en armonía con el 25 CN, ya que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y humano, de protección especialmente a las personas de la tercera edad, como es el caso que nos ocupa que me he acabado mi vida al

pública de acuerdo a lo establecido en el art 125, en armonía con el 25 CN, ya que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y humano, de protección especialmente a las personas de la tercera edad, como es el caso que nos ocupa que me he acabado mi vida al servicio de la defensoría del Pueblo, protectora y divulgadora de los derechos humanos, quien hoy en día pretende desconocer mis derechos adquiridos durante 17 años 9 meses de estrés, sacrificio y zozobra, que me ha causado una diabetes crónica, sobre todo cuando no puede pensionarse por no cumplir con el requisito del monto que debo depositar, y solo dependo de mi sueldo proveniente de la defensoría del pueblo, ya que para poder cumplirlo legalmente con este cargo se requiere todo el tiempo disponible laboralmente, debido a que estos cargos son iguales o paralelos a los de los fiscales y Jueces, es decir sin los defensores publico los operadores judiciales no funcionan, por e llo el cargo es igual y esencial para que el estado social de derecho pueda cumplir su fin esencia con la administración de justicia y garantizar los derecho de los usuarios de escaso recurso.-

7.Que por esta circunstancia considero que la defensoría del pueblo, desconoció en mi asignación el requisito principal de la regla impuesta por ella, de ser residente del Municipio donde aspira al cargo, sin embargo fui designado con fundamento en el concurso de mérito en el contrato N° 3188 -2019, que se inició el día 17-06-2019 y culmino el día 2021 -12-31 en la ciudad de Ayapel, disque por necesidad del servicio y posteriormente fui enviando a la ciudad Tierra Alta y Valencia Córdoba, desconociendo este requisito principal impuesto por ella, ser residente del Muni cipio donde aspira al

el día 2021 -12-31 en la ciudad de Ayapel, disque por necesidad del servicio y posteriormente fui enviando a la ciudad Tierra Alta y Valencia Córdoba, desconociendo este requisito principal impuesto por ella, ser residente del Muni cipio donde aspira al cargo, siendo subsanado en el mes de Junio del 2020, por fallecimiento del DR. HUMBERTO OYOLA ORDOSGIOTIA, por causa de una falla cardiaca por el estrés y interadministrativo con la Universidad Nacional, para que realizara la prueba en el mes de febrero del 2019 con el propósito de proveer 4.000 cargos en la defensoría del pueblo. 5.-Que el resultado o lista de los elegible del curso de mérito realizado por la Universidad Nacional, fue publicada el día 11 Abril del 2019, para proveer los 4.000 mil cargos público, que dicha entidad necesitaba, para cumplir los fines que el estado de social de derecho le encomendó, apareciendo el suscrito en la lista de los elegible, dentro de los tres mejores puntaje para desempeñar el cargo de defensor público en la ciudad de Sahagún. — 6.-Lo que indica que estamos frente a un contrato realidad y de carrera, teniendo en cuenta el procedimiento utilizado para el aprovisionamiento de los cargo de la defensoría pública de acuerdo a lo establecido en el art 125, en armonía con el 25 CN, ya que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y humano, de protección especialmente a las personas de la tercera edad, como es el caso que nos ocupa que me he acabado mi vida al servicio de la defensoría del Pueblo, protectora y divulgadora de los derechos humanos, quien hoy en día pretende desconocer mis derechos adquiridos durante 17 años 9 meses de

servicio de la defensoría del Pueblo, protectora y divulgadora de los derechos humanos, quien hoy en día pretende desconocer mis derechos adquiridos durante 17 años 9 meses de estrés, sacrificio y zozobra, que me ha causado una diabetes crónica, sobre todo cuando no puede pensionarse por no cumplir con el requisito del monto que debo depositar, y solo dependo de mi sueldo proveniente de la defensoría del pueblo, ya que para poder cumplirlo legalmente con este cargo se requiere todo el tiempo disponible laboralmente, debido a que estos cargos son iguales o paralelos a los de los fiscales y Jueces, es decir sin los defensores publico los operadores judiciales no funcionan, por ello el cargo es igual y esencial para que el estado social de derecho pueda cumplir su fin esencia con la administración de justicia y garantizar los derecho de los usuarios de escaso recurso. - 7.Que por esta circunstancia considero que la defensoría del pueblo, desconoció en mi asignación el requisito principal de la regla impuesta por ella, de ser residente del Municipio donde aspira al cargo, sin embargo fui designado con fundamento en el concurso de mérito en el contrato N 3188-2019, que se inició el día 17-06-2019 y culmino el día 2021-12-31 en la ciudad de Ayapel, disque por necesidad del servicio y posteriormente fui enviando a la ciudad Tierra Alta y Valencia Córdoba, desconociendo este requisito principal impuesto por ella, ser residente del Municipio donde aspira al cargo, siendo subsanado en el mes de Junio del 2020, por fallecimiento del DR. HUMBERTO OYOLA ORDOSGIOTIA, por causa de una falla cardiaca por el estrés y

este requisito principal impuesto por ella, ser residente del Municipio donde aspira al cargo, siendo subsanado en el mes de Junio del 2020, por fallecimiento del DR. HUMBERTO OYOLA ORDOSGIOTIA, por causa de una falla cardiaca por el estrés y Expediente N 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-224

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

zozobra, al Municipio de Sahagún, donde actualmente me desempeñe como defensor público Promiscuo, hasta el 31 de diciembre del 2021.-

8.-Que el día 13 de Diciembre del 2021, la defensoría del Pueblo representada por el DR. CARLOS CAMARGO ASSIS adiciono o prorrogo el contrato que venía cumpliéndose por cada defensor y que se venció el día 31-12-2021 a todos los contratados, que realizamos el concurso de mérito, realizado por la Universidad Nacional en el mes de Febrero del 2019, renovación que es hasta el 30 -06-2022 al 50% de los defensores que venimos contratados, a excepción de MARCO TULIO RAMOS VERGARA, por ello recuro a su despacho a invocar la presente acción en protección de mi derecho a la igualdad y demás derechos que a continuación denuncio, y que considero que se me esta violado la decisión de la defensoría del pueblo de no renovar mi contrato que a continuación invoco. -

2. Trámite procesal

2.1. Mediante auto adiado 1 de marzo de 20 22, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que se

2. Trámite procesal

2.1. Mediante auto adiado 1 de marzo de 20 22, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que se pronuncie en concreto respecto a los hechos de la demanda de tutela.

2.2. GUSTAVO ADOLFO PAZ CARRIAZO, como profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, contestó la acción de tutela y manifestó: La vinculación de los defensores públicos a nivel nacional no obedece al capricho institucional sino a expresa obligación legal considerando la modalidad de vinculación que el legislador estableció para los defensores públicos quienes deben ser contratados mediante CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES . Que el accionante participó en el año 2019 en dicho proceso de selección inscribiéndose dentro del Programa PROMISCUO, con los siguientes resultados: zozobra, al Municipio de Sahagún, donde actualmente me desempeñe como defensor público Promiscuo, hasta el 31 de diciembre del 2021.- 8.-Que el día 13 de Diciembre del 2021, la defensoría del Pueblo representada por el DR. CARLOS CAMARGO ASSIS adiciono o prorrogo el contrato que venía cumpliéndose por cada defensor y que se venció el día 31-12-2021 a todos los contratados, que realizamos el concurso de mérito, realizado por la Universidad Nacional en el mes de Febrero del 2019, renovación que es hasta el 30-06-2022 al 50% de los defensores que venimos contratados, a excepción de MARCO TULIO RAMOS VERGARA, por ello recuro a su despacho a

renovación que es hasta el 30-06-2022 al 50% de los defensores que venimos contratados, a excepción de MARCO TULIO RAMOS VERGARA, por ello recuro a su despacho a invocar la presente acción en protección de mi derecho a la igualdad y demás derechos que a continuación denuncio, y que considero que se me esta violado la decisión de la defensoría del pueblo de no renovar mi contrato que a continuación invoco. -

2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto adiado 1 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que se pronuncie en concreto respecto a los hechos de la demanda de tutela. 2.2. GUSTAVO ADOLFO PAZ CARRIAZO, como profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, contestó la acción de tutela y manifestó: La vinculación de los defensores públicos a nivel nacional no obedece al capricho institucional sino a expresa obligación legal considerando la modalidad de vinculación que el legislador estableció para los defensores públicos quienes deben ser contratados mediante CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Que el accionante participó en el año 2019 en dicho proceso de selección inscribiéndose dentro del Programa PROMISCUO, con los siguientes resultados:

Expediente N? 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-225

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

Que el hoy accionante dentro de dicho proceso NO obtuvo el puntaje requerido dentro de las normas del proceso de selección de defensores

Que el hoy accionante dentro de dicho proceso NO obtuvo el puntaje requerido dentro de las normas del proceso de selección de defensores públicos que exigía un puntaje de 70/100 para la prueba de conocimientos; por lo que claramente el ofrecimiento de contratación que le fue realizado de forma posterior, fue un ofrecimiento facult ativo de la Entidad y el mismo se rige como en toda relación contractual por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siendo el plazo contractual estipulado en el contrato ley para las partes.

Que, de conformidad con lo expuesto, el referido anexo incluyó un acápite asociado con las causales de exclusión, en cuyo numeral 3°expresamente indicó: “Serán excluidos del proceso de selección de Defensores Públicos, quienes incurran en alguna de las siguientes causales: 3. No superar las pruebas que tengan el carácter de eliminatorias”

Que no existió el “concurso de méritos” que afirma, de hecho, la misma Resolución 052 de 2019 que cita establece que el proceso de selección de defensores públicos 2019 NO es un concurso de méritos. No es cierto que el proceso buscara “proveer cargos” el proce so de selección buscaba seleccionar perfiles con acreditada idoneidad y experiencia para a través de CERTIFICA Que el doctor MARCO TULIO RAMOS VERGARA, identificado con la cédula de ciudadania número 15038140, se presentó en el proceso de selección de Defensores Públicos, adelantado en la vigencia 2019 por el Ente Defensorial, para prestar sus servicios profesionales como defensor

número 15038140, se presentó en el proceso de selección de Defensores Públicos, adelantado en la vigencia 2019 por el Ente Defensorial, para prestar sus servicios profesionales como defensor público en el programa PROMISCUO, en la categoría de DEFENSORES PÚBLICOS ANTE LOS JUECES

PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES.

Que habiendo presentado las pruebas de conocimmento y competencias comportamentales aplicadas en el marco del referido proceso, el doctor MARCO TULIO RAMOS VERGARA, obtuvo un puntaje total de 42.960, discriminado de la siguiente manera Prueba Prueba Puntaje D nt NOMBRE Sata Conocimientos | Comportamental Total MARCO TULIO RAMOS 15038140 | VERGARA 35.000 74.80 22:300 Que el hoy accionante dentro de dicho proceso NO obtuvo el puntaje requerido dentro de las normas del proceso de selección de defensores públicos que exigía un puntaje de 70/100 para la prueba de conocimientos; por lo que claramente el ofrecimiento de contratación que le fue realizado de forma posterior, fue un ofrecimiento facultativo de la Entidad y el mismo se rige como en toda relación contractual por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siendo el plazo contractual estipulado en el contrato ley para las partes. Que, de conformidad con lo expuesto, el referido anexo incluyó un acápite asociado con las causales de exclusión, en cuyo numeral 3expresamente indicó: “Serán excluidos del proceso de selección de Defensores Públicos, quienes incurran en alguna de las siguientes causales: 3. No superar las pruebas que tengan el carácter de eliminatorias ”

indicó: “Serán excluidos del proceso de selección de Defensores Públicos, quienes incurran en alguna de las siguientes causales: 3. No superar las pruebas que tengan el carácter de eliminatorias ” Que no existió el “concurso de méritos” que afirma, de hecho, la misma Resolución 0532 de 2019 que cita establece que el proceso de selección de defensores públicos 2019 NO es un concurso de méritos. No es cierto que el proceso buscara “proveer cargos” el proceso de selección buscaba seleccionar perfiles con acreditada idoneidad y experiencia para a través de Expediente N? 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-226

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

estos cubrir necesidades de contratación a nivel nacional, las cuales fueron identificadas como plazas.

Que el accionante con su puntaje de 35.00 NO SUPER Ó la prueba de conocimientos respectiva, por lo que pretende erróneamente exponer que aparece dentro de los “mejores” puntajes, sin manifestar que no obtuvo siquiera el puntaje requerido en el anexo de la Resolución 052 de 2019, lo cual conoció desde su inscripción misma al proceso de selección 2019.

3. Pruebas relevantes

Se aportó certificación de los contratos celebrado con la defensoría del pueblo desde marzo 14 del 2004, hasta el 30 -12-2021 y copia de la Resolución N° 052 del 2019 de la defensoría Púbica.

4. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la

desde marzo 14 del 2004, hasta el 30 -12-2021 y copia de la Resolución N° 052 del 2019 de la defensoría Púbica.

4. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2. Problema jurídico

De acuerdo a los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a la Sala establecer si la DEFENSORIA DEL PUEBLO , vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, percibir un mínimo vital para la estos cubrir necesidades de contratación a nivel nacional, las cuales fueron identificadas como plazas. Que el accionante con su puntaje de 35.00 NO SUPERÓ la prueba de conocimientos respectiva, por lo que pretende erróneamente exponer que aparece dentro de los “mejores” puntajes, sin manifestar que no obtuvo siquiera el puntaje requerido en el anexo de la Resolución 052 de 2019, lo cual conoció desde su inscripción misma al proceso de selección 2019.

3. Pruebas relevantes Se aportó certificación de los contratos celebrado con la defensoría del pueblo desde marzo 14 del 2004, hasta el 30-12-2021 y copia de la Resolución N 052 del 2019 de la defensoría Púbica.

3. Pruebas relevantes Se aportó certificación de los contratos celebrado con la defensoría del pueblo desde marzo 14 del 2004, hasta el 30-12-2021 y copia de la Resolución N 052 del 2019 de la defensoría Púbica.

4. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2. Problema jurídico De acuerdo a los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a la Sala establecer si la DEFENSORIA DEL PUEBLO, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, percibir un mínimo vital para la

Expediente N? 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-227

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

subsistencia de la persona de la tercera edad, derecho a la igualdad y oportunidad ante la ley, los derechos adquiridos conforme a la ley laboral, el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas de acuerdo a la profesión, sin tener encuentra la afiliación política, derecho a la seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, el debido proceso el respeto a la dignidad humana del señor MARCO TULIO RAMOS VERGARA.

3. Solución al problema jurídico planteado.

legalidad, derecho a la defensa, el debido proceso el respeto a la dignidad humana del señor MARCO TULIO RAMOS VERGARA.

3. Solución al problema jurídico planteado.

Pretende el accionante que se ordene su reintegro inmediato al mismo trabajo u otro de igual categoría o superior y demás compañero s que no le ha llegado el contrato, con el fin de evitar perjuicios irremediables al erario público y al accionante.

La Defensoría del Pueblo, señaló que se adelantó un proceso de selección en el que el accionante tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones con los demás interesados como en efecto lo hizo, y aun así, NO cumplió con el puntaje exigido tal como quedo aquí demostrado; pese a ello, se l e realizó un ofrecimiento de contratación discrecional, lo cual hoy usa para pretender que aun sin un derecho adquirido se le mantenga un ofrecimiento de contratación ilimitado; situación diferente sería, que en dicho proceso de selección el accionante hub iese adquirido el derecho a ser contratado, por lo que no puede pretender derivar una afectación del futuro y presunto no ofrecimiento contractual por causas imputables al mismo accionante. El accionante desde el inicio de la relación contractual conocía los extremos de vigencia; no siendo posible que ahora se ampare en la simple posibilidad de obtener una nueva contratación, cuando sabía de la existencia de una causal objetiva de terminación contractual.

subsistencia de la persona de la tercera edad, derecho a la igualdad y oportunidad ante la ley, los derechos adquiridos conforme a la ley laboral, el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas de acuerdo a la profesión, sin tener encuentra la afiliación política, derecho a la seguridad jurídica,

oportunidad ante la ley, los derechos adquiridos conforme a la ley laboral, el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas de acuerdo a la profesión, sin tener encuentra la afiliación política, derecho a la seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, el debido proceso el respeto a la dignidad humana del señor MARCO TULIO RAMOS VERGARA.

3. Solución al problema jurídico planteado.

Pretende el accionante que se ordene su reintegro inmediato al mismo trabajo u otro de igual categoría o superior y demás compañeros que no le ha llegado el contrato, con el fin de evitar perjuicios irremediables al erario público y al accionante. La Defensoría del Pueblo, señaló que se adelantó un proceso de selección en el que el accionante tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones con los demás interesados como en efecto lo hizo, y aun así, NO cumplió con el puntaje exigido tal como quedo aquí demostrado; pese a ello, se le realizó un ofrecimiento de contratación discrecional, lo cual hoy usa para pretender que aun sin un derecho adquirido se le mantenga un ofrecimiento de contratación ilimitado; situación diferente sería, que en dicho proceso de selección el accionante hubiese adquirido el derecho a ser contratado, por lo que no puede pretender derivar una afectación del futuro y presunto no ofrecimiento contractual por causas imputables al mismo accionante. El accionante desde el inicio de la relación contractual conocía los extremos de vigencia; no siendo posible que ahora se ampare en la simple posibilidad de obtener una nueva contratación, cuando sabía de la existencia de una causal objetiva de terminación contractual. Expediente N? 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-228

posibilidad de obtener una nueva contratación, cuando sabía de la existencia de una causal objetiva de terminación contractual. Expediente N? 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-228

Expediente N° 23-001-22-14-000-2022-00055-00 Folio 070-22

Según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por particulares en

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