TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-003-003-2013-00165-01-(29-08-2016)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-003-003-2013-00165-01-(29-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1 República de Colombia Tribunal Superior de Montería

Sala Civil Familia Laboral

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. JORGE MAYA CARDONA

Expediente 23-001-31-003-003-2013-00165-01

Acta Nº 134

Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).

Se resuelve por la Sala Segunda de decisión Civil -Familia-Laboral de esta Corporación, la apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por JOSÉ ARTURO POLO GONZÁLEZ y OTROS contra la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP EPS,

CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CÓRDOBA, CLÍNICA CENTRAL O.

H. L. LTDA y CLÍNICA MONTERÍA S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de los hechos

Se encuentran sintetizados en l a sentencia del a quo en la siguiente manera:  El día 08 de diciembre del 2005, la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango (QEPD), se realizó unos análisis en el laboratorio de Saludcoop EPS.

 El día 13 de dici embre de 2005, la finada junto con su marido, realizaron una llamada a la EPS Saludcoop a fin de obtener una cita de control prenatal, la cual fue negada por dicha entidad, argumentando que aparecía un error en la liquidación de una República de Colombia Tribunal Superior de Montería

realizaron una llamada a la EPS Saludcoop a fin de obtener una cita de control prenatal, la cual fue negada por dicha entidad, argumentando que aparecía un error en la liquidación de una República de Colombia Tribunal Superior de Montería Libertad y Orden Sala Civil Familia Laboral

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. JORGE MAYA CARDONA Expediente 23-001-31-003-003-2013-00165-01 Acta N% 134 Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Se resuelve por la Sala Segunda de decisión Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, la apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por JOSÉ ARTURO POLO GONZÁLEZ y OTROS contra la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP EPS,

CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CÓRDOBA, CLÍNICA CENTRAL O.

H. L. LTDA y CLÍNICA MONTERÍA S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de los hechos Se encuentran sintetizados en la sentencia del a quo en la siguiente manera: > El día 08 de diciembre del 2005, la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango (QEPD), se realizó unos análisis en el laboratorio de Saludcoop EPS. > El día 13 de diciembre de 2005, la finada junto con su marido, realizaron una llamada a la EPS Saludcoop a fin de obtener una cita de control prenatal, la cual fue negada por dicha entidad,

Saludcoop EPS. > El día 13 de diciembre de 2005, la finada junto con su marido, realizaron una llamada a la EPS Saludcoop a fin de obtener una cita de control prenatal, la cual fue negada por dicha entidad, argumentando que aparecía un error en la liquidación de una2 planilla del año 2004, por una diferencia de un pago. Una vez efectuado el mismo, el departamento de cartera indicó que debían esperar (3) días para tener acceso a la cita solicitada.

 Relatan los accionantes, que el día 18 de diciembre del 2005 la señora Yaneth Caldera Durang o, además de su estado de embarazo seguía con problemas de salud, presentando fiebre, dolor de cabeza, malestar general, siendo llevada a la urgencia de la IPS Saludcoop, centro asistencial en donde la enviaron para su casa con una receta de acetaminofén y líquidos.

 Exponen que el 19 del mismo mes y año, regresa nuevamente a la urgencia de Saludcoop, porque persistían los síntomas, sumado a fiebre intensa y escalofrió. Una vez atendida, le ordenaron un examen de orina y hemograma, advirtiendo a los famili ares que padecía de una virosis o dengue clásico , sin haberle practicado exámenes paraclínicos, remitiéndola nuevamente a la casa, con la misma receta.

 Indican que los días 20 y 21 de diciembre del 2005, regresa nuevamente a la urgencia de Saludcoop, lue go de ser consultada, la envían a casa con la misma medicación que le habían recetado. Además de su paso por la urgencia, el 21 de diciembre de ese

nuevamente a la urgencia de Saludcoop, lue go de ser consultada, la envían a casa con la misma medicación que le habían recetado. Además de su paso por la urgencia, el 21 de diciembre de ese año, la auxiliar de enfermería le aplicó, bajo órdenes del médico de planta, Diclofenaco de 75 Mg, droga con traindicada por mujeres embarazadas.  Señalan los accionantes, que el día 22 de diciembre del 2005 es llevada a la urgencia nuevamente por el mismo embarazo y dengue clásico, pero con sus condiciones físicas destruidas, empeorando su situación hora tras hor a, y seguía siendo diagnosticada con lo mismo, razón por la que se repetía el tratamiento; estando en observación ese día, el médico ginecólogo Álvaro Pío Brunal, al ver el estado de embarazo y de estar por nueve días presentando los mismos síntomas, llama al internista y tomaron la decisión de remitirla a la clínica de Montería.

planilla del año 2004, por una diferencia de un pago. Una vez efectuado el mismo, el departamento de cartera indicó que debían esperar (3) días para tener acceso a la cita solicitada. > Relatan los accionantes, que el día 18 de diciembre del 2005 la señora Yaneth Caldera Durango, además de su estado de embarazo seguía con problemas de salud, presentando fiebre, dolor de cabeza, malestar general, siendo llevada a la urgencia de la IPS Saludcoop, centro asistencial en donde la enviaron para su Casa con una receta de acetaminofén y líquidos. > Exponen que el 19 del mismo mes y año, regresa nuevamente a la

de la IPS Saludcoop, centro asistencial en donde la enviaron para su Casa con una receta de acetaminofén y líquidos. > Exponen que el 19 del mismo mes y año, regresa nuevamente a la urgencia de Saludcoop, porque persistían los síntomas, sumado a fiebre intensa y escalofrió. Una vez atendida, le ordenaron un examen de orina y hemograma, advirtiendo a los familiares que padecía de una virosis o dengue clásico, sin haberle practicado exámenes paraclínicos, remitiéndola nuevamente a la casa, con la misma receta. > Indican que los días 20 y 21 de diciembre del 2005, regresa nuevamente a la urgencia de Saludcoop, luego de ser consultada, la envían a casa con la misma medicación que le habían recetado. Además de su paso por la urgencia, el 21 de diciembre de ese año, la auxiliar de enfermería le aplicó, bajo órdenes del médico de planta, Diclofenaco de 75 Mg, droga contraindicada por mujeres embarazadas. > Señalan los accionantes, que el día 22 de diciembre del 2005 es llevada a la urgencia nuevamente por el mismo embarazo y dengue clásico, pero con sus condiciones físicas destruidas, empeorando su situación hora tras hora, y seguía siendo diagnosticada con lo mismo, razón por la que se repetía el tratamiento; estando en observación ese día, el médico ginecólogo Álvaro Pío Brunal, al ver el estado de embarazo y de estar por nueve días presentando los mismos síntomas, llama al internista y tomaron la decisión de remitirla a la clínica de Montería.3

ginecólogo Álvaro Pío Brunal, al ver el estado de embarazo y de estar por nueve días presentando los mismos síntomas, llama al internista y tomaron la decisión de remitirla a la clínica de Montería.3  El 22 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 11.00 pm, es internada en la clínica de Montería con el mismo diagnó stico de embarazo y dengue clásico, y solo hasta el 24 de di ciembre a las 12.00 pm le informaron que tenía paludismo, data en que le dieron de alta, teniendo las plaquetas en 50.000 mm, además de presentar tendencia hacia la hipertensión y dolor abdominal acompañado de nauseas, la hemoglobina y hematocrito con tendencia a la baja, complicaciones que ameritaban su estancia en la clínica, y de un tratamiento oportuno y pe rtinente, sumado a que el diagnó stico inicial fue errado, y tardaron ordenar el examen de Hemoparasito para confirmar el diagnostico clínico de paludismo, violatorio de la lex artis.

 Anotan que ese mismo día a las 5.00 pm la llevaron nuevamente a la urgencias de Saludcoop, en atención a que le repitió la fiebre intensa, dolor de cabeza, vómito y malestar general, siendo atendida por la médico ginecól oga Olga Lucia Martínez, un internista y una radiólogo, quienes luego de valorarla decidieron internarla en la UCI de la Clínica Central, con diagnostico de paludismo, anemia y trombocitopenia severa, lo que evidencia el mal manejo médico y negligencia por parte del internista.

internarla en la UCI de la Clínica Central, con diagnostico de paludismo, anemia y trombocitopenia severa, lo que evidencia el mal manejo médico y negligencia por parte del internista.

 Una vez recibida en la UCI, nuevamente se materializa otra mala práctica médica, puesto que no se inició con el esquema sugerido por el Ministerio de Salud para el tratamiento del paludismo por falciparum y por vivax, así como tampo co se utilizó protección gástrica pese a que presentaba hemoptisis, y no administraron las plaquetas bajo el pretexto que los familiares debían conseguirlas.

 El día 26 de diciembre del 2005, salió de la UCI y la remitieron a una habitación en la Clínica C entral, bajo la supervisión del médico internista Luis Mesa, presentado cifras tensiónales a la baja, acompañada de náuseas y vómitos. Se continua con el tratamiento antipalúdico, a pesar de que presentaba intolerancia gástrica, dando un manejo negligente e incompleto, sumado a ello le aplicaron a la paciente hidrocortisona 100 mgs IV C/6h, medicamento contraindicado para este caso.

> El 22 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 11.00 pm, es internada en la clínica de Montería con el mismo diagnóstico de embarazo y dengue clásico, y solo hasta el 24 de diciembre a las 12.00 pm le informaron que tenía paludismo, data en que le dieron de alta, teniendo las plaquetas en 50.000 mm, además de presentar tendencia hacia la hipertensión y dolor abdominal acompañado de nauseas, la hemoglobina y hematocrito con

12.00 pm le informaron que tenía paludismo, data en que le dieron de alta, teniendo las plaquetas en 50.000 mm, además de presentar tendencia hacia la hipertensión y dolor abdominal acompañado de nauseas, la hemoglobina y hematocrito con tendencia a la baja, complicaciones que ameritaban su estancia en la clínica, y de un tratamiento oportuno y pertinente, sumado a que el diagnóstico inicial fue errado, y tardaron ordenar el examen de Hemoparasito para confirmar el diagnostico clínico de paludismo, violatorio de la lex artis. > Anotan que ese mismo día a las 5.00 pm la llevaron nuevamente a la urgencias de Saludcoop, en atención a que le repitió la fiebre intensa, dolor de cabeza, vómito y malestar general, siendo atendida por la médico ginecóloga Olga Lucia Martínez, un internista y una radiólogo, quienes luego de valorarla decidieron internarla en la UCI de la Clínica Central, con diagnostico de paludismo, anemia y trombocitopenia severa, lo que evidencia el mal manejo médico y negligencia por parte del internista. > Una vez recibida en la UCI, nuevamente se materializa otra mala práctica médica, puesto que no se inició con el esquema sugerido por el Ministerio de Salud para el tratamiento del paludismo por falciparum y por vivax, así como tampoco se utilizó protección gástrica pese a que presentaba hemoptisis, y no administraron las plaquetas bajo el pretexto que los familiares debían conseguirlas. > El día 26 de diciembre del 2005, salió de la UCI y la remitieron a una habitación en la Clínica Central, bajo la supervisión del

plaquetas bajo el pretexto que los familiares debían conseguirlas. > El día 26 de diciembre del 2005, salió de la UCI y la remitieron a una habitación en la Clínica Central, bajo la supervisión del médico internista Luis Mesa, presentado cifras tensiónales a la baja, acompañada de náuseas y vómitos. Se continua con el tratamiento antipalúdico, a pesar de que presentaba intolerancia gástrica, dando un manejo negligente e incompleto, sumado a ello le aplicaron a la paciente hidrocortisona 100 mgs IV C/6h, medicamento contraindicado para este caso.4  Reseñan que del 26 al 30 de diciembre del 2005, se intensificaron los síntomas, con serias complicaciones del paludismo, no obstante ese mismo 30 de diciembre le dieron de alta.

 Narran que estando en casa, le presentaron dolores de parto, y regresaron a la urgencia de Saludcoop, donde es atendida por el doctor Juan Fernando Usta Chica, galeno que ordena una radiografía, pero no se le practicó porque el radiólogo no estaba. A las 3:00 pm, el ginecólogo procedió a la inducción al parto, y una vez dio a luz lo internan en la unidad de neonatos de la Clínica Central, muriendo el menor cuatro días después.

 Relatan que entre el 30 de diciembre del 2005 y el 02 de enero del 2006, la señora Caldera Durango se desmayó frecuentemente, no comía, no hablaba, no dormía, respiraba entrecortado y con dificultad, se le hincharon las piernas. El 02 de enero del 2006,

2006, la señora Caldera Durango se desmayó frecuentemente, no comía, no hablaba, no dormía, respiraba entrecortado y con dificultad, se le hincharon las piernas. El 02 de enero del 2006, siendo aproximadamente las 02.00 am, le aplicaron diazepan intravenoso, con el fin de calmarla, lo que posteriormente le produjo un paro respiratorio por lo que la tuvieron que trasladarla la UCI, donde posteriormente falleció.

 Finalizan su descripción fáctica, señalando que la ma la praxis médica, y la cadena de culpas en cada de una de las entidades que atendieron a la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango (QEPD), la conllevan a su deceso, lo que ha generado una serie de perjuicios de diversa índole a los hoy demandantes.

1.2 Síntesis del trámite procesal

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el día 8 de abril de 2008 de acuerdo al trámite del proceso ordinario. Corrido el traslado las diferentes entidades demandadas contestaron la demanda y p ropusieron excepciones. La Clínica Montería interpuso, además, demanda de reconvención e hizo un llamamiento en garantía.

El decurso del proceso continuó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería hasta la realización de la audiencia de que trata el artículo > Reseñan que del 26 al 30 de diciembre del 2005, se intensificaron los síntomas, con serias complicaciones del paludismo, no obstante ese mismo 30 de diciembre le dieron de alta. > Narran que estando en casa, le presentaron dolores de parto, y

los síntomas, con serias complicaciones del paludismo, no obstante ese mismo 30 de diciembre le dieron de alta. > Narran que estando en casa, le presentaron dolores de parto, y regresaron a la urgencia de Saludcoop, donde es atendida por el doctor Juan Fernando Usta Chica, galeno que ordena una radiografía, pero no se le practicó porque el radiólogo no estaba. A las 3:00 pm, el ginecólogo procedió a la inducción al parto, y una vez dio a luz lo internan en la unidad de neonatos de la Clínica Central, muriendo el menor cuatro días después. > Relatan que entre el 30 de diciembre del 2005 y el 02 de enero del 2006, la señora Caldera Durango se desmayó frecuentemente, no comía, no hablaba, no dormía, respiraba entrecortado y con dificultad, se le hincharon las piernas. El 02 de enero del 2006, siendo aproximadamente las 02.00 am, le aplicaron diazepan intravenoso, con el fin de calmarla, lo que posteriormente le produjo un paro respiratorio por lo que la tuvieron que trasladarla la UCI, donde posteriormente falleció. > Finalizan su descripción fáctica, señalando que la mala praxis médica, y la cadena de culpas en cada de una de las entidades que atendieron a la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango (QEPD), la conllevan a su deceso, lo que ha generado una serie de perjuicios de diversa índole a los hoy demandantes. 1.2 Síntesis del trámite procesal La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

de perjuicios de diversa índole a los hoy demandantes. 1.2 Síntesis del trámite procesal La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el día 8 de abril de 2008 de acuerdo al trámite del proceso ordinario. Corrido el traslado las diferentes entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones. La Clínica Montería interpuso, además, demanda de reconvención e hizo un llamamiento en garantía. El decurso del proceso continuó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería hasta la realización de la audiencia de que trata el artículo5 101 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión creado mediante Acuerdo PSAA14 -10195, el cual lo abrió pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión y dictó el correspondiente fallo.

1.2.1. Excepciones propuestas

La Clínica Central propuso la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”.

La Clínica Montería propuso la excepción principal de “ inexistencia de relación de causalidad entre la activi dad desarrollada por la Clínica Montería y los daños que puedan haber sufrido los demandantes”. Como excepciones subsidiarias propuso la de “ cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a Clínica Montería ” y la de “inexistencia de culpa del médico tratante”.

Saludcoop EPS propuso las excepciones de “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS”, “inexistencia de solidaridad”, “Discrecionalidad científica que no responsabiliza a Saludcoop” e “Inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto

obligaciones contractuales por parte de la EPS”, “inexistencia de solidaridad”, “Discrecionalidad científica que no responsabiliza a Saludcoop” e “Inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico”.

Saludcoop IPS propuso las excepciones de “Adecuada práctica médica”, “Inexistencia de obligación de resultado” y la excepción de “Feuerza Mayor”.

Finalmente La Previsora, en razón de su llamamiento en garantía propuso las excepciones de “Inexistencia de presunción de culpa en cabeza de las instituciones demandadas”, “Ausencia de responsabilidad de Clínica Montería por falta de nexo causal”.

Respecto a lo que atañe estrictamente al llamamiento en garantía , propuso las excepciones de “Falta de cobertura de la póliza”, “Límite del valor asegurado”, “Obligación del asegurado de asumir el deducible”, “inexistencia de la obligación por falta de amparo” y la excepción de “No existencia de la Obligación de indexar la suma asegurada”.

101 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión creado mediante Acuerdo PSAA14-10195, el cual lo abrió pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión y dictó el correspondiente fallo. 1.2.1. Excepciones propuestas La Clínica Central propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La Clínica Montería propuso la excepción principal de “inexistencia de relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la Clínica Montería y los daños que puedan haber sufrido los demandantes”. Como

causa por pasiva”. La Clínica Montería propuso la excepción principal de “inexistencia de relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la Clínica Montería y los daños que puedan haber sufrido los demandantes”. Como excepciones subsidiarias propuso la de "cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a Clínica Montería” y la de “inexistencia de culpa del médico tratante”. Saludcoop EPS propuso las excepciones de "cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS”, "inexistencia de solidaridad”, "“Discrecionalidad científica que no responsabiliza a Saludcoop” e "Inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico”. Saludcoop IPS propuso las excepciones de "Adecuada práctica médica”, “Inexistencia de obligación de resultado” y la excepción de "“Feuerza Mayor”. Finalmente La Previsora, en razón de su llamamiento en garantía propuso las excepciones de "Inexistencia de presunción de culpa en cabeza de las instituciones demandadas”, "Ausencia de responsabilidad de Clínica Montería por falta de nexo causal”. Respecto a lo que atañe estrictamente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de "Falta de cobertura de la póliza”, “Límite del valor asegurado”, “Obligación del asegurado de asumir el deducible”, “inexistencia de la obligación por falta de amparo” y la excepción de "No existencia de la Obligación de indexar la suma asegurada”.6

2. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería resolvió que todo el extremo pasivo de la litis era responsable solidariamente ante

existencia de la Obligación de indexar la suma asegurada”.6

2. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería resolvió que todo el extremo pasivo de la litis era responsable solidariamente ante los demandantes, como consecuencia de las inadecuadas prácticas médicas que derivaron en el deceso de la señora Yaneth Caldera Durango.

Una vez establecido el hecho dañoso el a quo, en el acápite de la sentencia denominado “nexo causal entre el hecho y el daño” aseveró:

“Descendiendo al último elemento que estructura la declaratoria de responsabilidad, concluye el despacho fehacientemente que el fallecimiento de la señora Caldera Durango, obedeció a la suma de errores y mala praxis por parte de las entidades clínicas que la atendieron, junto con la EPS SaludCoop, quien debía garantizar integralmente su salud, conductas que se evidenciaron con un mal diagnóstico, y pésimo tratamiento, y que se tradujo finalmente en su deceso y el de su hijo recién nacido, es decir, las inadvertencias y descuidos cometidos por las accionadas fueron determinantes y concluyentes para el detrimento sufrido por la víctima.

A contrario sensu, un diagnóstico precoz y oportuno, aseguraba el tratamiento apropiado para la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango y hubiese reducido el margen de complicaciones en su salud y p osterior muerte de la susodicha y de la criatura que llevaba en su vientre.

En ese orden de ideas, los elementos de juicio analizados conducen a establecer la responsabilidad atribuida a la Entidad

salud y p osterior muerte de la susodicha y de la criatura que llevaba en su vientre.

En ese orden de ideas, los elementos de juicio analizados conducen a establecer la responsabilidad atribuida a la Entidad Promotora de Salud SaludCoop, la Corporación IPS Saludcoo p Córdoba, Clínica Montería y Clínica Central O.H.L. Ltda, resultado que deviene en el pago solidario de una indemnización de perjuicios, por ser entidades que agrupan el sistema de salud”.

La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:

2. SENTENCIA APELADA El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería resolvió que todo el extremo pasivo de la litis era responsable solidariamente ante los demandantes, como consecuencia de las inadecuadas prácticas médicas que derivaron en el deceso de la señora Yaneth Caldera

Durango. Una vez establecido el hecho dañoso el a quo, en el acápite de la sentencia denominado "nexo causal entre el hecho y el daño” aseveró: "Descendiendo al último elemento que estructura la declaratoria de responsabilidad, concluye el despacho fehacientemente que el fallecimiento de la señora Caldera Durango, obedeció a la suma de errores y mala praxis por parte de las entidades clínicas que la atendieron, junto con la EPS SaludCoop, quien debía garantizar integralmente su salud, conductas que se evidenciaron con un mal diagnóstico, y pésimo tratamiento, y que se tradujo finalmente en su deceso y el de su hijo recién nacido, es decir, las inadvertencias y descuidos cometidos por las accionadas fueron determinantes y

diagnóstico, y pésimo tratamiento, y que se tradujo finalmente en su deceso y el de su hijo recién nacido, es decir, las inadvertencias y descuidos cometidos por las accionadas fueron determinantes y concluyentes para el detrimento sufrido por la víctima. A contrario sensu, un diagnóstico precoz y oportuno, aseguraba el tratamiento apropiado para la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango y hubiese reducido el margen de complicaciones en su salud y posterior muerte de la susodicha y de la criatura que llevaba en su vientre. En ese orden de ideas, los elementos de juicio analizados conducen a establecer la responsabilidad atribuida a la Entidad Promotora de Salud SaludCoop, la Corporación IPS Saludcoop Córdoba, Clínica Montería y Clínica Central O.H.L. Ltda, resultado que deviene en el pago solidario de una indemnización de perjuicios, por ser entidades que agrupan el sistema de salud”. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:7 “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas iniciales EPS Saludcoop, Corporación IPS Saludcoop Córdoba, Clínica Montería S.A. y Clínica Central O.H.L. Ltda y la llamada en garantía compañía de seguros La Provisora S.A, contra la demanda inicial, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de Obligación del Asegurado de Asumir el Deducible, propuesta por la compañía de seguros La Provisora S.A., contra el llamamiento formulado, y negar las demás .

Obligación del Asegurado de Asumir el Deducible, propuesta por la compañía de seguros La Provisora S.A., contra el llamamiento formulado, y negar las demás .

TERCERO: Declarar civil, patrimonial y solidariamente responsables a la Empresa Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop EPS”, a la Corporación IPS Saludcoop Córdoba, a la Clínica Montería y a la Clínica Central O.H.L Ltda , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango, ocurrido en la ciudad de Montería el 02 de enero del 2006, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a los civilmente responsables, a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero por perjuicios

materiales e inmateriales:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO:

 Valentina Polo Caldera ($43.898.496)  Shadia Zamira Maria Caldera ($43.898.496)

LUCRO CESANSE FUTURO O ANTICIPADO:

 Valentina Polo Caldera ($67.734.837)  Shadia Zamira Maria Caldera ($28.806.450)

PERJUICIOS MORALES:

 José Arturo Polo González ($64.435.000)  Valentina Polo Caldera ($64.435.000)  Shadia Zamira Maria Caldera ($64.435.000)  Cesar Cal dera Romero ($20.000.000)  Aurelia Durango López ($20.000.000)  Cesar Iván Caldera Durango ($10.000.000)

Maria Caldera ($64.435.000)  Cesar Cal dera Romero ($20.000.000)  Aurelia Durango López ($20.000.000)  Cesar Iván Caldera Durango ($10.000.000)  Cesar Darío Caldera Durango ($10.000.000)

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

 Valentina Polo Caldera ($15.000.000) "PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas iniciales EPS Saludcoop, Corporación IPS Saludcoop Córdoba, Clínica Montería S.A. y Clínica Central O.H.L. Ltda y la llamada en garantía compañía de seguros La Provisora S.A, contra la demanda inicial, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de Obligación del Asegurado de Asumir el Deducible, propuesta por la compañía de seguros La Provisora S.A., contra el llamamiento formulado, y negar las demás .

TERCERO: Declarar civil, patrimonial y solidariamente responsables a la Empresa Promotora de Salud Organismo Cooperativo "Saludcoop EPS”, a la Corporación IPS Saludcoop Córdoba, a la Clínica Montería y a la Clínica Central O.H.L Ltda, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango, ocurrido en la ciudad de Montería el 02 de enero del 2006, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a los civilmente responsables, a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero por perjuicios

enero del 2006, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a los civilmente responsables, a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero por perjuicios

materiales e inmateriales:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO:

. Valentina Polo Caldera ($43.898.496) . Shadia Zamira Maria Caldera ($43.898.496)

LUCRO CESANSE FUTURO O ANTICIPADO:

. Valentina Polo Caldera ($67.734.837) . Shadia Zamira Maria Caldera ($28.806.450)

PERJUICIOS MORALES:

. José Arturo Polo González ($64.435.000) . Valentina Polo Caldera ($64.435.000) . Shadia Zamira María Caldera ($64.435.000) . Cesar Caldera Romero ($20.000.000) . Aurelia Durango López ($20.000.000) . Cesar Iván Caldera Durango ($10.000.000) . Cesar Darío Caldera Durango ($10.000.000)

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

. Valentina Polo Caldera ($15.000.000)8  Shadia Zamira Maria Caldera ($15.000.000)  José Arturo Polo González ($15.000.000)

QUINTO: Absolver a las entidades demandadas de los demás cargos formulados en el libelo inicial, según las razones expuestas.

SEXTO: Declarar que la compañía de seguros La Provisora S.A, está llamando a responder, en razón de la existencia de una relación contractual con la Clínica Montería, por las sumas por concepto de

SEXTO: Declarar que la compañía de seguros La Provisora S.A, está llamando a responder, en razón de la existencia de una relación contractual con la Clínica Montería, por las sumas por concepto de Lucro Cesante y perjuicios morales.

SÉPTIMO: Condenar a la compañía de seguros La Previsora S.A., a reembolsar las sumas aseguradas en la póliza por ella suscrita con la Clínica Montería S.A., que en virtud de esta sentencia debe pagar dicha Clínica en los montos y con los deducibles contenidos en dicha póliza , tanto por perjuicios morales como por lucro cesante.

OCTAVO: Las sumas por conce pto de las condenas impuestas en esta sentencia, deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; dado que todas el

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