TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-001-2015-00203-01-(17-01-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-001-2015-00203-01-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL
Magistrado sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ
VILLADIEGO.
Expediente N° 2015 – 00203 Montería, diecisiete de enero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, quien la preside, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA y MARCO TULIO BORJA PARADAS, a resolver la apelación interpuesta por la apoderado de la parte demandante en esta Litis, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el día 24 de mayo de dos mil diecisiete, dentro del Proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por CARMEN CANTERO PÉREZ contra ENDISALUD E.P.S, ONCOMEDICA IMAT y OTROS , Radicado N° 23-001-31-03-001-2015-00203-01.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Solicitan los demandantes sean declarados civilmente responsables los demandados por los daños de índole material y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA JU ar 4
A Ca ou “
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL
Magistrado sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ
VILLADIEGO.
Expediente N 2015 - 00203
A Ca ou “
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL
Magistrado sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ
VILLADIEGO.
Expediente N 2015 - 00203 Montería, diecisiete de enero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, quien la preside, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA y MARCO TULIO BORJA PARADAS, a resolver la apelación interpuesta por la apoderado de la parte demandante en esta Litis, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el día 24 de mayo de dos mil diecisiete, dentro del Proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por CARMEN CANTERO PÉREZ contra ENDISALUD E.P.S, ONCOMEDICA IMAT y OTROS, Radicado N 23-001-31-03-001-2015-00203-01.
1. ANTECEDENTES . La demanda 1.1. Pretensiones Solicitan los demandantes sean declarados civilmente responsables los demandados por los daños de índole material yPágina 2 de 18
Radicado No. 2015 – 0203 Folio 258-17 moral sufridos por la hoy demandante, pues según la activa, se
presentó negligencia y omisiones en el tratamiento médico, y procedimiento realizado por el galeno doctor EDWIN ALBERTO HOYOS USTA. 1.2. Hechos La señora Cantero Pérez hoy demandante, beneficiaria del Régimen Subsidiado fue remitida por ENDISALUD E.S.S, a la ONCOMEDICA S.A, donde fue atendida por el profesional de la medicina GINECO-OBSTRETA HOYOS USTA, quien el día 21-08-2014 le realizó un procedimiento denominado RESECCION DE MASA
–UTERINA+DESTRUCCION DE ENDOMETROSIS POR Laparoscopia.
Para lo cual se hace una INCISIÓN DE PFANNENSTIEL, Incisión transversal arqueada de convexidad inferior y concavidad superior, practicada justo por encima de la sínfisis púbica que se extiende lateralmente más allá del borde lateral de los músculos rectos anteriores de ambos lados a partir de la línea media. La longitud de la incisión dependerá del campo que se precise para la intervención pero suele medir entre 10 y 15 cms de longitud). Dice la acota que a pesar de ser un procedimiento ambulatorio y ser enviada a su residencia, pero ese mismo día sintió malestar y dolor y fue llevada a la Clínica Zaima de urgencias, donde le diagnosticaron que el procedimiento realizado por el galeno HOYOS USTA, más la incisión PFANNENSTIEL, que no se anotó en la historia clínica la hoy actora sufrió una perforación de dos centímetros en la unión SIGMOIDE_RECTAL. La mala praxis médica del Ginecoobstreta ya mencionado le causó a la paciente perdida de sus funciones fisiológicas de su cuerpo, deformidad física permanente, por la cicatriz post-quirúrgica, perdida de su capacidad laboral, por cuanto su actividad artística cantante, también hace saber que tenían Página 2 de 18 moral sufridos por la hoy demandante, pues según la activa, se presentó negligencia y omisiones en el tratamiento médico, y procedimiento realizado por el galeno doctor EDWIN ALBERTO HOYOS USTA. 1.2. Hechos La señora Cantero Pérez hoy demandante, beneficiaria del Régimen Subsidiado fue remitida por ENDISALUD E.S.S, a la ONCOMEDICA S.A, donde fue atendida por el profesional de la medicina GINECO-OBSTRETA HOYOS USTA, quien el día 21-08-2014 le realizó un procedimiento denominado RESECCION DE MASA
—UTERINA+DESTRUCCION DE ENDOMETROSIS POR Laparoscopia.
Para lo cual se hace una INCISIÓN DE PFANNENSTIEL, Incisión transversal arqueada de convexidad inferior y concavidad superior, practicada justo por encima de la sínfisis púbica que se extiende lateralmente más allá del borde lateral de los músculos rectos anteriores de ambos lados a partir de la línea media. La longitud de la incisión dependerá del campo que se precise para la intervención pero suele medir entre 10 y 15 cms de longitud). Dice la acota que a pesar de ser un procedimiento ambulatorio y ser enviada a su residencia, pero ese mismo día sintió malestar y dolor y fue llevada a la Clínica Zaima de urgencias, donde le diagnosticaron que el procedimiento realizado por el galeno HOYOS
y ser enviada a su residencia, pero ese mismo día sintió malestar y dolor y fue llevada a la Clínica Zaima de urgencias, donde le diagnosticaron que el procedimiento realizado por el galeno HOYOS USTA, más la incisión PFANNENSTIEL, que no se anotó en la historia clínica la hoy actora sufrió una perforación de dos centímetros en la unión SIGMOIDE_RECTAL. La mala praxis médica del Ginecoobstreta ya mencionado le causó a la paciente perdida de sus funciones fisiológicas de su cuerpo, deformidad física permanente, por la cicatriz post-quirúrgica, perdida de su capacidad laboral, por cuanto su actividad artística cantante, también hace saber que tenían Radicado No. 2015-— 0203 Folio 258-17Página 3 de 18 Radicado No. 2015 – 0203 Folio 258-17 expectativas de tener hijos por estar recién casada lo cual se ha truncado.
2. Trámite.
La presente demanda fue adjudicada al Juzgado Civil 1º Civil del Circuito de Montería, quien luego de la admisión correspondiente, las notificaciones a los demandados y descorrer el traslado respectivo, éstos contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y adicionalmente formulando las excepciones de mérito denominadas “AUSENCIA DE CULPA” “INEXISTENCIA DE NEXO
CAUSAL PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD MEDICA”, “
RIESGO INHERENTE DE LESION INTESTINAL ( PERFORACION A
NIVEL SIGMOIDEORECTAL) EN PROCEDIMIENTO GINECOLOGICOS
POR LAPARASCOPIA),”.
Defensas estas en cabeza del médico demandado, ver folios 263, al 278. Cuaderno pl. De la misma manera, el apoderado judicial
NIVEL SIGMOIDEORECTAL) EN PROCEDIMIENTO GINECOLOGICOS
POR LAPARASCOPIA),”.
Defensas estas en cabeza del médico demandado, ver folios 263, al 278. Cuaderno pl. De la misma manera, el apoderado judicial de ONCOMEDICA .S. A, ver folios 299, al 332, en lo esencial, se oponen a las pretensiones, y presenta como medio exceptivo: “ LA
INEXISTENCIA DE LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS
INTERVENCIONES REALIZADAS A LA PACIENTE Y LOS PERJUICIOS QUE SE ALEGA SUFRIR,” CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LAY QUE SURGEN DEL CONTRATO SUSCRITO CON LA EPS Y LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN N LA
INSTITUCION” “PRINCIPIO DE LA AERTIVIDAD DEL ACTO MEDICO
BASADO EN LA TEORIA DEL ALEA TERAPEUTICA COMO LIMITE DE LAS OBLIGACIONES” “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”, ver ley 23 de 1981, Art. 16. Decreto reglamentario 3380/1981, Art. 13; y “EXCEPCIN GENERICA”. Una de las demandadas ONCOMEDICA, llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A; representada legalmente y en su defensa plantean la falta de cobertura de la póliza, por ser de la Página 3 de 18 expectativas de tener hijos por estar recién casada lo cual se ha truncado.
2. Trámite.
La presente demanda fue adjudicada al Juzgado Civil 1% Civil del Circuito de Montería, quien luego de la admisión correspondiente, las notificaciones a los demandados y descorrer el traslado
truncado.
2. Trámite.
La presente demanda fue adjudicada al Juzgado Civil 1% Civil del Circuito de Montería, quien luego de la admisión correspondiente, las notificaciones a los demandados y descorrer el traslado respectivo, éstos contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y adicionalmente formulando las excepciones de mérito denominadas “AUSENCIA DE CULPA” “INEXISTENCIA DE NEXO
CAUSAL PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD MEDICA”,
RIESGO INHERENTE DE LESION INTESTINAL ( PERFORACION A
NIVEL SIGMOIDEORECTAL) EN PROCEDIMIENTO GINECOLOGICOS
POR LAPARASCOPIA),”.
Defensas estas en cabeza del médico demandado, ver folios 263, al 278. Cuaderno pl. De la misma manera, el apoderado judicial de ONCOMEDICA .S. A, ver folios 299, al 332, en lo esencial, se oponen a las pretensiones, y presenta como medio exceptivo: LA
INEXISTENCIA DE LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS
INTERVENCIONES REALIZADAS A LA PACIENTE Y LOS PERJUICIOS QUE SE ALEGA SUFRIR,” CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LAY QUE SURGEN DEL CONTRATO SUSCRITO CON LA EPS Y LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN N LA
INSTITUCION” “PRINCIPIO DE LA AERTIVIDAD DEL ACTO MEDICO
BASADO EN LA TEORIA DEL ALEA TERAPEUTICA COMO LIMITE DE LAS OBLIGACIONES” “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”, ver ley 23 de 1981, Art. 16. Decreto
BASADO EN LA TEORIA DEL ALEA TERAPEUTICA COMO LIMITE DE LAS OBLIGACIONES” “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”, ver ley 23 de 1981, Art. 16. Decreto reglamentario 3380/1981, Art. 13; y "EXCEPCIN GENERICA”. Una de las demandadas ONCOMEDICA, llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A; representada legalmente y en su defensa plantean la falta de cobertura de la póliza, por ser de la Radicado No. 2015-— 0203 Folio 258-17Página 4 de 18 Radicado No. 2015 – 0203 Folio 258-17 modalidad CLAIMS MADE, además no hay prueba de la renovación de la póliza 423678, vigencia 10/08/14, hasta 10/08/15, por tanto el hecho ocurrido no lo es bajo la vigencia señalada. Al referirse a las pretensiones, en lo esencial, se oponen a la prosperidad de ellas, a su cuantificación por superar ostensiblemente el monto de los perjuicios patrimoniales supuestamente padecidos así como los extramatrimoniales, Excepciones : AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DEBERES Y PROTOCOLOS MEDICOS, FALTA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO OBJECION A LA TASACION DE POERJUICIUOS, no procede el juramento estimatorio; ver folios 466ª 479, cuaderno pl. Posteriormente, y luego de surtirse la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y se pronunció la sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA
479, cuaderno pl. Posteriormente, y luego de surtirse la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y se pronunció la sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA En primera instancia la señora juez, profirió sentencia que es hoy objeto de apelación, en la que declaró probadas las excepciones de merito planteadas por las demandadas consistentes en, ausencia de culpa, ausencia de nexo causal entre la culpa y el daño, en consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda.
La señora juez de conocimiento teniendo en cuenta las pruebas aportadas, como es el caso, de la historia clínica, testimonios y los dictámenes periciales aportados, concluyo que no se encuentra determinada de forma inequívoca la responsabilidad medica de los demandados, pues según los dictámenes periciales los procedimientos practicados eran los correctos y fueron practicados según los parámetros médicos, según las respuestas brindadas por los dos especialistas en sus correspondiente dictamen toda interversión medica puede generar circunstancias adversas o de Página 4 de 18 modalidad CLAIMS MADE, además no hay prueba de la renovación de la póliza 423678, vigencia 10/08/14, hasta 10/08/15, por tanto el hecho ocurrido no lo es bajo la vigencia señalada. Al referirse a las pretensiones, en lo esencial, se oponen a la prosperidad de ellas, a su cuantificación por superar ostensiblemente el monto de los perjuicios patrimoniales supuestamente padecidos así como los extramatrimoniales, Excepciones: AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
su cuantificación por superar ostensiblemente el monto de los perjuicios patrimoniales supuestamente padecidos así como los extramatrimoniales, Excepciones: AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DEBERES Y PROTOCOLOS MEDICOS, FALTA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO OBJECION A LA TASACION DE POERJUICIUOS, no procede el juramento estimatorio; ver folios 4664 479, cuaderno pl. Posteriormente, y luego de surtirse la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y se pronunció la sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA En primera instancia la señora juez, profirió sentencia que es hoy objeto de apelación, en la que declaró probadas las excepciones de merito planteadas por las demandadas consistentes en, ausencia de culpa, ausencia de nexo causal entre la culpa y el daño, en consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda.
La señora juez de conocimiento teniendo en cuenta las pruebas aportadas, como es el caso, de la historia clínica, testimonios y los dictámenes periciales aportados, concluyo que no se encuentra determinada de forma inequívoca la responsabilidad medica de los demandados, pues según los dictámenes periciales los procedimientos practicados eran los correctos y fueron practicados según los parámetros médicos, según las respuestas brindadas por los dos especialistas en sus correspondiente dictamen toda interversión medica puede generar circunstancias adversas o de Radicado No. 2015-— 0203 Folio 258-17Página 5 de 18
los dos especialistas en sus correspondiente dictamen toda interversión medica puede generar circunstancias adversas o de Radicado No. 2015-— 0203 Folio 258-17Página 5 de 18 Radicado No. 2015 – 0203 Folio 258-17 riesgo independientemente de la habilidad brindada por el especialista en el procedimiento, por lo que concluye la jueza de conocimiento.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora CARMEN CANTERO PEREZ hace uso del recurso de apelación, en el sentido de pretender que se revoque la providencia en lo que corresponde a la declaratoria como probadas las excepciones de merito propuestas por los demandados y consecuencia la no prosperidad de las pretensiones de la demanda con base a varios reparos.
Insiste el apelante en que él no ha negado la realización de exámenes especializados a la señora Cantero, todo lo contrario, es decir según el apelante el Dr.Usta aun teniendo los exámenes especializados prefirió realizar dicho procedimiento con base a dos tactos anales y tactos 2 vaginales debido a esto ultimo se aventuró a retirar la masa por medio de laparoscopia. Continua la apelación señalando que no hay pruebas solidas del fundamento pues la historia clínica contiene varios errores, además de esto el Dr. Usta se equivocó en los diagnósticos al principio, así mismo tampoco esta demostrado que la masa media 10X6 pues solo esta el dicho del medico, cuando se debió demostrar por medio de un examen medico,
documento que no se encuentra en la historia clínica ; el siguiente punto de inconformidad se refiere a la perdida de capacidad laboral pues el profesional del derecho manifiesta no haber dicho nunca que dicha perdida laboral se deba la operación realizada por el medico demandado, la señora Carmen Cantero perdió la voz a raíz del daño provocado en la operación realizada por el doctor, la cual ocasiono una ruptura de 2 centímetros en el colon sigmoide y posteriormente la peritonitis, por lo que considera el apelante que la señora juez no hizo un examen ecuánime e integral de las pruebas allegadas al proceso. Otro punto que señala el apelante es el orden de los folios de la historia clínica, pues manifiesta que en ella hay folios de menor numero que están Página 5 de 18 riesgo independientemente de la habilidad brindada por el especialista en el procedimiento, por lo que concluye la jueza de conocimiento.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora CARMEN CANTERO PEREZ hace uso del recurso de apelación, en el sentido de pretender que se revoque la providencia en lo que corresponde a la declaratoria como probadas las excepciones de merito propuestas por los demandados y consecuencia la no prosperidad de las pretensiones de la demanda con base a varios reparos.
Insiste el apelante en que él no ha negado la realización de exámenes especializados a la señora Cantero, todo lo contrario, es decir según el apelante el Dr.Usta aun teniendo los exámenes especializados prefirió realizar dicho procedimiento con base a dos tactos anales y tactos 2 vaginales debido a esto ultimo se aventuró a retirar la masa por medio de laparoscopia.
apelante el Dr.Usta aun teniendo los exámenes especializados prefirió realizar dicho procedimiento con base a dos tactos anales y tactos 2 vaginales debido a esto ultimo se aventuró a retirar la masa por medio de laparoscopia. Continua la apelación señalando que no hay pruebas solidas del fundamento pues la historia clínica contiene varios errores, además de esto el Dr. Usta se equivocó en los diagnósticos al principio, así mismo tampoco esta demostrado que la masa media 10X6 pues solo esta el dicho del medico, cuando se debió demostrar por medio de un examen medico, documento que no se encuentra en la historia clínica; el siguiente punto de inconformidad se refiere a la perdida de capacidad laboral pues el profesional del derecho manifiesta no haber dicho nunca que dicha perdida laboral se deba la operación realizada por el medico demandado, la señora Carmen Cantero perdió la voz a raíz del daño provocado en la operación realizada por el doctor, la cual ocasiono una ruptura de 2 centímetros en el colon sigmoide y posteriormente la peritonitis, por lo que considera el apelante que la señora juez no hizo un examen ecuánime e integral de las pruebas allegadas al proceso. Otro punto que señala el apelante es el orden de los folios de la historia clínica, pues manifiesta que en ella hay folios de menor numero que están Radicado No. 2015-— 0203 Folio 258-17Página 6 de 18
Radicado No. 2015 – 0203 Folio 258-17 posterior a uno de mayor numero, además de que hay folios que están “gemeliados” pues existe varios folios con la misma identificación manifiesta el abogado que dicho evento la Corte lo ha denominado “carro gemeliados” por lo que esta secuencia se debe tener presente; continua la apelación con respecto a la descripción quirúrgica, en la que resalta se hizo antes de terminar el procedimiento, el reparo concreto de este punto consiste en que no aparece descrita la incisión supra vaginal que se le realizó a la señora Carmen Cantero lo que constituye una falsedad, además de lo anterior considera el apelante que el Dr. Usta no tiene el entrenamiento para el procedimiento realizado, pues no es especializado en oncología, simplemente tiene un curso que hizo en el Instituto lo cual no constituye una especialización, es claro entonces que el Dr. Usta no tiene adiestramiento para realizar intervenciones laparoscópicas. El siguiente reparo consiste en los protocolos médicos, pues el recurrente manifiesta que según la resolución 1925 del año 1995 o 1991, en la cual establece la forma de llevar a cabo las historias clínicas, esa historia clínica fue reconocida como fiel copia de la historia clínica original de Oncomédica y pues existen evidentes errores, entonces dice la Corte que los errores de la historia clínica conforme a la resolución del gobierno conlleva la responsabilidad médica, considera el apelante que la señora juez no tiene todos los puntos a consideración pues si bien es cierto que la junta de calificación no considero la voz de la señora Cantero dentro de la perdida
de capacidad laboral, pero si se habla de una disminución con relación al resultado de la intervención del Dr. Usta, además que la señora juez no tuvo en cuenta la mala atención de que fue objeto Carmen Cantero en esa clínica, razón por la cual no quiso volver. Por ultimo, el medico dijo que él no le explicó a Carmen Cantero las consecuencias de la intervención que se le iba a realizar, se presenta tanta irregularidad que se encuentran dos documentos impresos de consentimiento informado, en el se observa 2 letras, una es del doctor Usta, pero no toda el del mismo, porque están en miniatura, precisamente para que no se observaran los detalles.
IV. CONSIDERACIONES Página 6 de 18 posterior a uno de mayor numero, además de que hay folios que están “gemeliados” pues existe varios folios con la misma identificación manifiesta el abogado que dicho evento la Corte lo ha denominado "carro gemeliados” por lo que esta secuencia se debe tener presente; continua la apelación con respecto a la descripción quirúrgica, en la que resalta se hizo antes de terminar el procedimiento, el reparo concreto de este punto consiste en que no aparece descrita la incisión supra vaginal que se le realizó a la señora Carmen Cantero lo que constituye una falsedad, además de lo anterior considera el apelante que el Dr. Usta no tiene el entrenamiento para el procedimiento realizado, pues no es especializado en oncología, simplemente tiene un curso que hizo en el Instituto lo cual no constituye una especialización, es claro entonces que el Dr. Usta no tiene adiestramiento para realizar intervenciones laparoscópicas.
El siguiente reparo consiste en los protocolos médicos, pues el recurrente manifiesta que según la resolución 1925 del año 1995 o 1991, en la cual
tiene adiestramiento para realizar intervenciones laparoscópicas. El siguiente reparo consiste en los protocolos médicos, pues el recurrente manifiesta que según la resolución 1925 del año 1995 o 1991, en la cual establece la forma de llevar a cabo las historias clínicas, esa historia clínica fue reconocida como fiel copia de la historia clínica original de Oncomédica y pues existen evidentes errores, entonces dice la Corte que los errores de la historia clínica conforme a la resolución del gobierno conlleva la responsabilidad médica, considera el apelante que la señora juez no tiene todos los puntos a consideración pues si bien es cierto que la junta de calificación no considero la voz de la señora Cantero dentro de la perdida de capacidad laboral, pero si se habla de una disminución con relación al resultado de la intervención del Dr. Usta, además que la señora juez no tuvo en cuenta la mala atención de que fue objeto Carmen Cantero en esa clínica, razón por la cual no quiso volver. Por ultimo, el medico dijo que él no le explicó a Carmen Cantero las consecuencias de la intervención que se le ¡ba a realizar, se presenta tanta irregularidad que se encuentran dos documentos impresos de consentimiento informado, en el se observa 2 letras, una es del doctor Usta, pero no toda el del mismo, porque están en miniatura, precisamente para que no se observaran los detalles.
IV. CONSIDERACIONES Radicado No. 2015-— 0203 Folio 258-17Página 7 de 18
Radicado No. 2015 – 0203 Folio 258-17
1. Presupuestos procesales Los presupuestos, tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes amén de que no han sido discutidos por las partes en esta
Radicado No. 2015 – 0203 Folio 258-17
1. Presupuestos procesales Los presupuestos, tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia. Corresponde entonces desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la sustentación del mismo, porque, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. Civil y a la sentencia SC10223-2014 de 31 de marzo de 2014 (M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) 1 , a través de la cual rectificó su jurisprudencia, la competencia del juez de la alzada no es panorámica, totalizadora o ilimitada, sino restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación, de tal suerte que si termina inmiscuyéndose en temas no planteados por el recurrente, se configura el vicio procesal insaneable de falta de competencia funcional.
Así las cosas, teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en la apelación, corresponde a la Sala determinar si la pasiva ya referenciada, y el demandado USTA HOYOS, son responsables civilmente por las lesiones sufridas por la señora Cantero Pérez, y en consecuencia, si deben sufragar en dinero, todos los daños y perjuicios reclamados por los hoy demandantes: De ser así, se deberá dilucidar también la certeza y cuantía de
los perjuicios. Para dar solución es preciso puntualizar brevemente el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la responsabilidad civil médica, en aras de preestablecer los presupuestos que la configuran y que por ende deberán ser revisados en el sub examine.
2. Presupuestos de la responsabilidad civil médica Página 7 de 18
1. Presupuestos procesales Los presupuestos, tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia. Corresponde entonces desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la sustentación del mismo, porque, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. Civil y a la sentencia SC10223-2014 de 31 de marzo de 2014 (M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona), a través de la cual rectificó su jurisprudencia, la competencia del juez de la alzada no es panorámica, totalizadora oO ilimitada, sino restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación, de tal suerte que si termina inmiscuyéndose en temas no planteados por el recurrente, se configura el vicio procesal insaneable de falta de competencia funcional.
Así las cosas, teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en la apelación, corresponde a la Sala determinar si la pasiva ya referenciada, y el demandado USTA HOYOS, son responsables civilmente por las lesiones sufridas por la señora Cantero Pérez, y en consecuencia, si deben sufragar en dinero, todos los daños y perjuicios reclamados por los hoy demandantes:
responsables civilmente por las lesiones sufridas por la señora Cantero Pérez, y en consecuencia, si deben sufragar en dinero, todos los daños y perjuicios reclamados por los hoy demandantes: De ser así, se deberá dilucidar también la certeza y cuantía de los perjuicios. Para dar solución es preciso puntualizar brevemente el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la responsabilidad civil médica, en aras de preestablecer los presupuestos que la configuran y que por ende deberán ser revisados en el sub examine.
2. Presupuestos de la responsabilidad civil médica Radicado No. 2015-— 0203 Folio 258-17Página 8 de 18
Radicado No. 2015 – 0203 Folio 258-17 2.1. La Corte Suprema de Justicia ha admitido que la responsabilidad médica puede ser contractual o extracontractual (Vid. cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430, y sentencia SC15746-2014 de noviembre 14 de 2014) . Aquélla (la contractual), exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, i) la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, ii) el daño y ii) la relación de causalidad (cas. civ. sentencias de 12 de julio de 1994, exp. 3656 y de 17 de
noviembre de 2011, exp. 00533). En cambio, la última (la extracontractual) se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño, y para su aceptación, debe estar acreditado i) el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, ii) el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 00533). 2.2. En estos asuntos, si la víctima directa de un acto lesivo, sufre unas lesiones en su integridad física o moral; como consecuencia del mismo, puede reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según, se de la muerte o las lesiones; ello, producto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás (cas. civ. sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 00533). Al lado de la referida acción, se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, que se ven perjudicadas con el daño, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios perjuicios. Página 8 de 18 2.1. La Corte Suprema de Justicia ha admitido que la responsabilidad médica puede ser contractual o extracontractual (Vid. cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430, y sentencia SCi15746-2014
noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430, y sentencia SCi15746-2014 de noviembre 14 de 2014). Aquélla (la contractual), exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, ¡) la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, ¡¡) el daño y ¡i¡) la relación de causalidad (cas. civ. sentencias de 12 de julio de 1994, exp. 3656 y de 17 de noviembre de 2011, exp. 00533). En cambio, la última (la extracontractual) se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño, y pa
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