TSDJ MTR SCFL - 23 001 31 03 001 2017 00149 - 01-(07-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23 001 31 03 001 2017 00149 - 01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
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Radicado No. 2017 00149 Folio 338
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente
Expediente N° 23 001 31 03 001 2017 00149 - 01 Folio 338/2021
Aprobado por Acta N. 103
Montería, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala integrada por los magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, quien la pres ide, MARCO TULIO BORJA PARADAS y CARMELO RUIZ VILLADIEGO, a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería , dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, radicado bajo el No. 23 001 31 03 001 2017 00149 Folio 338/21, promovido por WIGNER MORALES LÓPEZ contra NARCISO MANUEL LOZANO NASIFF y Otra, toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en el inc. 3 del artículo 14 del Dcto 806 de 2020, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. EL PETITUM
Dcto 806 de 2020, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. EL PETITUM 1.1. El señor Wigner Morales López , presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Narciso Manuel Lozano Nasiff y Paola Andrea Arrieta Caldera, pretendiendo, en síntesis, que
(I) Se declare a los demandados civilmente responsables de los perjuicios que le causaron, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de noviembre de 2009. Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
= E E ES E] ps pS Se E tta pe O? SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente Expediente N” 23 001 31 03 001 2017 00149 - 01 Folio 338/2021 Aprobado por Acta N. 103 Montería, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Procede la Sala integrada por los magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, quien la preside, MARCO TULIO BORJA PARADAS y CARMELO RUIZ VILLADIEGO, a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE
VILLADIEGO, a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, radicado bajo el No. 23 001 31 03 001 2017 00149 Folio 338/21, promovido por WIGNER MORALES LÓPEZ contra NARCISO MANUEL LOZANO NASIFF y Otra, toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en el inc. 3 del artículo 14 del Dcto 806 de 2020, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar,
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1. EL PETITUM 1.1. El señor Wigner Morales López, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Narciso Manuel Lozano Nasiff y Paola Andrea Arrieta Caldera, pretendiendo, en síntesis, que
(I) Se declare a los demandados civilmente responsables de los perjuicios que le causaron, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de noviembre de 20009. Radicado No. 2017 00149 Folio 338Página 2 de 11
Radicado No. 2017 00149 Folio 338
(II) Se condene a los accionados a pagarle una indemnización integral por los perjuicios ocasionados, comprendiendo estos: lucro cesante en la suma de 294 SMMLV, daño fisiológico o a la salud en cuantía de 100 SMMLV, daño moral en valor de 100 SMMLV y daño a la vida de relación en la suma de 100 SMMLV;
de 294 SMMLV, daño fisiológico o a la salud en cuantía de 100 SMMLV, daño moral en valor de 100 SMMLV y daño a la vida de relación en la suma de 100 SMMLV;
(III) Asimismo, pretende que las sumas se encuentren actualizadas y se reconozcan igualmente intereses moratorios.
2. LA CAUSA PETENDI El sustento fá ctico de lo p recedente radica en lo que la S ala a
continuación sintetiza:
- Expresa el actor que el 10 de noviembre de 2009, a las 06:10 A.M.
aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, choque en la calle 28 con Carrera 10 en Montería, donde se vio involucrado el vehículo con placas QEO396, maniobrado por Narciso Manuel Lozano Nassif y de propiedad de la señora Paola And rea Arrieta Ca ldera, con la motocicleta de placas AGD81B , que era conducida por él.
- Narra que se desplazaba en dicha motocicleta, por la carrera 10
hacía la calle 28 y que el conductor del vehículo QEO396 , transitaba por la calle 28 hacía la carrera 10; que en la calle 28 con carrera 10 , se encontraba una señal de tránsito “PARE” y el conductor del vehículo de placas QEO396 , no respetó la aludida señal existente en el lugar del accidente.
- Indica que como consecuencia de lo anterior, se produjo el choque, de conformidad con lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito No. A-0613519, de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se atribuye la causa
- Indica que como consecuencia de lo anterior, se produjo el choque, de conformidad con lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito No. A-0613519, de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se atribuye la causa del accidente al vehículo con placas QEO396, por no respetar la señal de pare.
- Aduce que como consecuencia del choque sufrió fractura de tibia y peroné derecho; que luego de ser valorado por medicina legal, se dictaminaron las siguientes secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la deambulación de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema óseo de carácter permanente”, en un todo de acuerdo con lo descrito en el informe pericial de Clínica Forense y las historias clínicas expedidas por la Clínica de Traumas y
Fracturas.
- Sostiene que se desempeña en oficios varios devengando 1 SMLMV y que, como consecuencia de las lesiones personales sufridas, se afectaron sus ámbitos personal, familiar y social, generándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Página 2 de 11 (II) Se condene a los accionados a pagarle una indemnización integral por los perjuicios ocasionados, comprendiendo estos: lucro cesante en la suma de 294 SMMLV, daño fisiológico o a la salud en cuantía de 100 SMMLV, daño moral en valor de 100 SMMLV y daño a la vida de relación en la suma de 100 SMMLV;
de 294 SMMLV, daño fisiológico o a la salud en cuantía de 100 SMMLV, daño moral en valor de 100 SMMLV y daño a la vida de relación en la suma de 100 SMMLV; (III) Asimismo, pretende que las sumas se encuentren actualizadas y se reconozcan igualmente intereses moratorios.
2. LA CAUSA PETENDI El sustento fáctico de lo precedente radica en lo que la Sala a continuación sintetiza: - Expresa el actor que el 10 de noviembre de 2009, a las 06:10 A.M.
aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, choque en la calle 28 con Carrera 10 en Montería, donde se vio involucrado el vehículo con placas QEO396, maniobrado por Narciso Manuel Lozano Nassif y de propiedad de la señora Paola Andrea Arrieta Caldera, con la motocicleta de placas AGD81B, que era conducida por él.
- Narra que se desplazaba en dicha motocicleta, por la carrera 10
hacía la calle 28 y que el conductor del vehículo QEO3096, transitaba por la calle 28 hacía la carrera 10; que en la calle 28 con carrera 10, se encontraba una señal de tránsito “PARE” y el conductor del vehículo de placas QEO396, no respetó la aludida señal existente en el lugar del accidente. - Indica que como consecuencia de lo anterior, se produjo el choque, de conformidad con lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito No. A-0613519, de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se atribuye la causa del accidente al vehículo con placas QEO396, por no respetar la señal de pare.
No. A-0613519, de fecha 10 de noviembre de 2009, donde se atribuye la causa del accidente al vehículo con placas QEO396, por no respetar la señal de pare. - —Aduce que como consecuencia del choque sufrió fractura de tibia y peroné derecho; que luego de ser valorado por medicina legal, se dictaminaron las siguientes secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la deambulación de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema óseo de carácter permanente”, en un todo de acuerdo con lo descrito en el informe pericial de Clínica Forense y las historias clínicas expedidas por la Clínica de Traumas y Fracturas. - Sostiene que se desempeña en oficios varios devengando 1 SMLMV y que, como consecuencia de las lesiones personales sufridas, se afectaron sus ámbitos personal, familiar y social, generándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Radicado No. 2017 00149 Folio 338Página 3 de 11
Radicado No. 2017 00149 Folio 338
3. RESPUESTA
3.1. La parte demandante, tendiente a la comunicación del acto procesal, esto es la notificación a los demandados, culminó con la notificación por aviso al demandado Narciso Manuel Lozano Nasiff y ulterior al emplazamiento efectuado, le fue designado curador ad litem a la demandada Paola Andrea Arrieta Caldera , el cual contestó la demanda manifestando no
por aviso al demandado Narciso Manuel Lozano Nasiff y ulterior al emplazamiento efectuado, le fue designado curador ad litem a la demandada Paola Andrea Arrieta Caldera , el cual contestó la demanda manifestando no constarle los hechos del genitor y atenerse en cuanto a las pretensiones a lo resuelto en el proceso
4. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia escrita de fecha 05 de agosto de 2021 , decidió (I) declarar civil, extracontractual y solidariamente responsable s a los demandados de los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante; (II) condenó a los convocados a pagar solidariamente al demandante por perjuicios morales la suma de $30.000.000 y por concepto de daño a la vida de relación el valor de $30.000.000; (III) condenó a los encausados a pagar solidariamente al actor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $7.824.127. y (IV) condenó en costas a la parte demandada.
Como consideraciones de su decisión, señaló la Juez de la pretérita instancia que obra en el plenario , el Informe de Acc idente de Tránsito A 0613519 , de fecha 10 de noviembre de 20 09, elaborado por el Patrullero ALEXANDER RAMOS RAMOS, que señala de forma clara que el vehículo No. 1 (placas QEO396) fue codificado con el código 112, el cual corresponde a no respetar las señales de tránsito, qu e para el presente asunto tiene que ver con desatender la señal de PARE por parte del conductor de dicho rodante.
QEO396) fue codificado con el código 112, el cual corresponde a no respetar las señales de tránsito, qu e para el presente asunto tiene que ver con desatender la señal de PARE por parte del conductor de dicho rodante.
Que lo anterior refleja, que existien do una HIPOTESIS, consignada en el aludido Informe Policial de T ránsito, le correspondía a la parte demandada desplegar su actividad probatoria para desvirtuar tal hipótesis de la causa del accidente, contenida en dicho informe (croquis), como quiera que de tal reporte de los hechos, emerge que la causa eficiente del accidente y por ende la culpa o responsabilidad de la ocurrencia del mismo, se encontraba en cab eza del demandado señor NARCISO MANUEL LOZANO NASIFF.
Indicó la A Quo que h aciendo una valoración conjunta de los medi os de prueba, con el informe de tránsito y el testimonio rendido dentro de este proceso por el patrullero que elaboró el pluricitado informe, se demostró la hipótesis de culpa q ue gravita sobre los demandados y que no se pudo evidenciar causa extraña alguna que los exonere.
Adujo la falladora inicial , que de acuerdo con el material probatorio, el dañ o sufrido por el demandante, es consecuencia directa de los traumatismos Página 3 de 11
3. RESPUESTA 3.1. La parte demandante, tendiente a la comunicación del acto procesal, esto es la notificación a los demandados, culminó con la notificación por aviso al demandado Narciso Manuel Lozano Nasiff y ulterior al emplazamiento efectuado, le fue designado curador ad litem a la demandada Paola Andrea Arrieta Caldera, el cual contestó la demanda manifestando no
por aviso al demandado Narciso Manuel Lozano Nasiff y ulterior al emplazamiento efectuado, le fue designado curador ad litem a la demandada Paola Andrea Arrieta Caldera, el cual contestó la demanda manifestando no constarle los hechos del genitor y atenerse en cuanto a las pretensiones a lo resuelto en el proceso
4. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia escrita de fecha 05 de agosto de 2021, decidió (1) declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante; (II) condenó a los convocados a pagar solidariamente al demandante por perjuicios morales la suma de $30.000.000 y por concepto de daño a la vida de relación el valor de $30.000.000; (II) condenó a los encausados a pagar solidariamente al actor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $7.824.127. y (IV) condenó en costas a la parte demandada. Como consideraciones de su decisión, señaló la Juez de la pretérita instancia que obra en el plenario, el Informe de Accidente de Tránsito A 0613519, de fecha 10 de noviembre de 2009, elaborado por el Patrullero ALEXANDER RAMOS RAMOS, que señala de forma clara que el vehículo No. 1 (placas QEO3096) fue codificado con el código 112, el cual corresponde a no respetar las señales de tránsito, que para el presente asunto tiene que ver con desatender la señal de PARE por parte del conductor de dicho rodante. Que lo anterior refleja, que existiendo una HIPOTESIS, consignada en el
las señales de tránsito, que para el presente asunto tiene que ver con desatender la señal de PARE por parte del conductor de dicho rodante. Que lo anterior refleja, que existiendo una HIPOTESIS, consignada en el aludido Informe Policial de Tránsito, le correspondía a la parte demandada desplegar su actividad probatoria para desvirtuar tal hipótesis de la causa del accidente, contenida en dicho informe (croquis), como quiera que de tal reporte de los hechos, emerge que la causa eficiente del accidente y por ende la culpa o responsabilidad de la ocurrencia del mismo, se encontraba en cabeza del demandado señor NARCISO MANUEL LOZANO NASIFF. Indicó la A Quo que haciendo una valoración conjunta de los medios de prueba, con el informe de tránsito y el testimonio rendido dentro de este proceso por el patrullero que elaboró el pluricitado informe, se demostró la hipótesis de culpa que gravita sobre los demandados y que no se pudo evidenciar causa extraña alguna que los exonere. Adujo la falladora inicial, que de acuerdo con el material probatorio, el daño sufrido por el demandante, es consecuencia directa de los traumatismos Radicado No. 2017 00149 Folio 338Página 4 de 11
Radicado No. 2017 00149 Folio 338
producto del accidente de tránsito en estudio, que prueba de ello son: Informe de Tránsito A 0613519 de fecha 10 de noviembre de 2009, elaborado por el Patrullero ALEXANDER RAMOS RAMOS (folio 30 C. 1), así como la Historia Clínica de Traumas y Fracturas, la valor ación hecha por el I nstituto de
Patrullero ALEXANDER RAMOS RAMOS (folio 30 C. 1), así como la Historia Clínica de Traumas y Fracturas, la valor ación hecha por el I nstituto de Medicina legal, que dan cuenta de todas las le siones físicas padecidas por el demandante WIGNER MORLAES, como de las secuelas, limitaciones y merma de su capacidad laboral y de su estado actual producto del accidente vehicular en comento.
Que también está demostrado que la causa directa de las mismas -secuelas-, no es otra más que la colisión acaecida el 10 de noviembre de 2009, en la calle 28 con carrera 10 en el Municipio de Montería, entre la motocicleta de placas AGD81D, conducida por WIGNER MORALES LOPEZ, y el vehículo de placas QEO396, maniobrado por NARCIZO MANUEL LOZANO NASIFF y, de propiedad de la demandada PAOLA ANDREA ARRIETA CALDERA.
Atinente a la liquidación de los perjuicios, en particular, los materiales, dijo la Juez que el accionante no solicitó los mismos, en la modalidad de daño emergente y que tampoco se probaron.
Que entratándose del lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta la suma de dinero que cubre lo dejado de percibir por el libelista, por la incapacidad de 180 días, soportada en el informe de medicina legal; para lo cual no existiendo dentro del plenario prueba de la actividad económica por él desarrollada, como tampoco certificación alguna de la cual se pueda extraer el monto salarial devengado, al decir que percibía un SMLMV, para la época de los hechos, año 2009, esto es, la suma de $ 496.900, la cual debe ser actualizada previamente
tampoco certificación alguna de la cual se pueda extraer el monto salarial devengado, al decir que percibía un SMLMV, para la época de los hechos, año 2009, esto es, la suma de $ 496.900, la cual debe ser actualizada previamente con el fin de calcular su lucro cesante , valor que indexado corresponde a $1.304.021,22, por lo que al multiplicar esta cifra por 6, que es equivalente en meses de 18 0 días, arroja una incapacidad definitiva en dinero de $7.824.127,34.
Consideró la sentenciadora que no existe forma de calcular cuá l es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, porque no existe dentro del plenario prueba alguna que permita hacer este cálculo, por lo cual ante la imposibilidad de tasarlo, por falta de pruebas, no se accedió a la petición de lucro cesante por este ítem . Que si bien es cierto que no existe tarifa legal en el ordenamiento que determine como única prueba de la pérdida de capacidad laboral, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, también lo es que para establecer un porcentaje a partir del cual tasar dicho lucro cesante, es necesario una prueba idónea para ello , la cual en el presente asunto no existe, no hay certeza acerca de cuál fue el porcentaje exacto de merma en la capacidad laboral del actor.
En cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, se consideró que las pruebas valoradas, dan cuenta de la existencia de un daño o perjuicio sufrido por el impulsor, por las cirugías, hospitalizaciones, terapias y tratamientos a los que ha sido sometido, así como también las secuelas y
consideró que las pruebas valoradas, dan cuenta de la existencia de un daño o perjuicio sufrido por el impulsor, por las cirugías, hospitalizaciones, terapias y tratamientos a los que ha sido sometido, así como también las secuelas y perturbaciones funcionales de carácter permanente que se traducen en Página 4 de 11 producto del accidente de tránsito en estudio, que prueba de ello son: Informe de Tránsito A 0613519 de fecha 10 de noviembre de 2009, elaborado por el Patrullero ALEXANDER RAMOS RAMOS (folio 30 C. 1), así como la Historia Clínica de Traumas y Fracturas, la valoración hecha por el Instituto de Medicina legal, que dan cuenta de todas las lesiones físicas padecidas por el demandante WIGNER MORLAES, como de las secuelas, limitaciones y merma de su capacidad laboral y de su estado actual producto del accidente vehicular en comento. Que también está demostrado que la causa directa de las mismas-secuelas-, no es otra más que la colisión acaecida el 10 de noviembre de 20009, en la calle 28 con carrera 10 en el Municipio de Montería, entre la motocicleta de placas AGDS81D, conducida por WIGNER MORALES LOPEZ, y el vehículo de placas QEO396, maniobrado por NARCIZO MANUEL LOZANO NASIFF y, de propiedad de la demandada PAOLA ANDREA ARRIETA CALDERA. Atinente a la liquidación de los perjuicios, en particular, los materiales, dijo la Juez que el accionante no solicitó los mismos, en la modalidad de daño emergente y que tampoco se probaron. Que entratándose del lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta la suma
Juez que el accionante no solicitó los mismos, en la modalidad de daño emergente y que tampoco se probaron. Que entratándose del lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta la suma de dinero que cubre lo dejado de percibir por el libelista, por la incapacidad de 180 días, soportada en el informe de medicina legal; para lo cual no existiendo dentro del plenario prueba de la actividad económica por él desarrollada, como tampoco certificación alguna de la cual se pueda extraer el monto salarial devengado, al decir que percibía un SMLMV, para la época de los hechos, año 20009, esto es, la suma de $ 496.900, la cual debe ser actualizada previamente con el fin de calcular su lucro cesante, valor que indexado corresponde a $1.304.021,22, por lo que al multiplicar esta cifra por 6, que es equivalente en meses de 180 días, arroja una incapacidad definitiva en dinero de $7.824.127,34. Consideró la sentenciadora que no existe forma de calcular cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, porque no existe dentro del plenario prueba alguna que permita hacer este cálculo, por lo cual ante la imposibilidad de tasarlo, por falta de pruebas, no se accedió a la petición de lucro cesante por este item. Que si bien es cierto que no existe tarifa legal en el ordenamiento que determine como única prueba de la pérdida de capacidad laboral, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, también lo es que para establecer un porcentaje a partir del cual tasar dicho lucro cesante, es necesario ¡una prueba ¡idónea para ello, la cual en el presente asunto no existe, no hay certeza acerca de cuál fue el porcentaje
lo es que para establecer un porcentaje a partir del cual tasar dicho lucro cesante, es necesario ¡una prueba ¡idónea para ello, la cual en el presente asunto no existe, no hay certeza acerca de cuál fue el porcentaje exacto de merma en la capacidad laboral del actor. En cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, se consideró que las pruebas valoradas, dan cuenta de la existencia de un daño o perjuicio sufrido por el impulsor, por las cirugías, hospitalizaciones, terapias y tratamientos a los que ha sido sometido, así como también las secuelas y perturbaciones funcionales de carácter permanente que se traducen en Radicado No. 2017 00149 Folio 338Página 5 de 11
Radicado No. 2017 00149 Folio 338
limitaciones para su vida cotidiana y sentirse útil, así como el sentimiento de saber que es un daño permanente con el que tendrá que vivir el resto de su vida, situaciones que evidentemente dejan secuelas emocionales, lo cual es corroborado con la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio, que dan cuenta del sufrimiento padecido por el promotor.
Del daño a la vida de relación , argumentó la A Quo que el estilo de vida del precursor, fue modificado para adaptarse a sus nuevas condiciones de salud, pérdida de capacidad funcional y deformidad de carácter permanente en su pierna, como da cuenta de ello el dictamen de medicina legal, que además se evidenció en su interrogatorio, donde fue enfático al decir que la vida ha cambiado y reconoce haber visto disminuido su dinamismo y laboriosidad.
Que, igualmente, las condiciones de vida en el hogar h an cambiado a raíz de
evidenció en su interrogatorio, donde fue enfático al decir que la vida ha cambiado y reconoce haber visto disminuido su dinamismo y laboriosidad.
Que, igualmente, las condiciones de vida en el hogar h an cambiado a raíz de todos los quebrantos de salud padecidos, debiendo su pa reja asumir roles laborales que anteriormente eran realizados por el demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN
5.1. El apoderado judicial de l actor, impugnó solicitando que s e adicione el numeral tercero de la sentencia, en el entendido que se reconozca a su cliente un lucro cesante futuro por la pérdida de la capacidad laboral que se le generó por causa del accidente de tránsi to, argumentando para ello lo que a continuación se resume:
(I) Que la A Quo se contradice al no reconocer lucro cesante futuro al demandante, toda vez que dentro del plenario existen suficientes pruebas idóneas tales como la historia clínica y el dictamen de medicina legal que permiten determinar y calcular un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo como referente lo estipulado en el D ecreto No. 1507 de 2014 , expedido por el Ministerio del Trabajo, por medio del cual se expide el “Manual Único para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” y de conformidad con lo ordenado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993.
Que es así, que de conformidad con el diagnóstico dado al demandante, en su historia clínica y por medicina legal, y con el fin de establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ha de ubicarse en dicho manual, en el acápite
Que es así, que de conformidad con el diagnóstico dado al demandante, en su historia clínica y por medicina legal, y con el fin de establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ha de ubicarse en dicho manual, en el acápite las deficiencias por alteraciones de las extremidades inferiores.
Que conforme a las proposiciones de los articulados , tomando como base el porcentaje estipulado en el manual, el salario mínimo devengado para la fecha del siniestro, el cual se presume, y la expectativa de vida del demandante , es totalmente viable y legal tasar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que permita establecer el monto del lucro cesante, en atención a que de no ser así, se estaría vulnerado su derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, equidad, entre otros. Que así las cosas, un dictamen de pérdida de capacidad laboral, no es la única prueba o medio a través del cual se pueda calcular una indemnización por Página 5 de 11 limitaciones para su vida cotidiana y sentirse útil, así como el sentimiento de saber que es un daño permanente con el que tendrá que vivir el resto de su vida, situaciones que evidentemente dejan secuelas emocionales, lo cual es corroborado con la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio, que dan cuenta del sufrimiento padecido por el promotor. Del daño a la vida de relación, argumentó la A Quo que el estilo de vida del precursor, fue modificado para adaptarse a sus nuevas condiciones de salud, pérdida de capacidad funcional y deformidad de carácter permanente en su pierna, como da cuenta de ello el dictamen de medicina legal, que además se evidenció en su interrogatorio, donde fue enfático al decir que la vida ha
pérdida de capacidad funcional y deformidad de carácter permanente en su pierna, como da cuenta de ello el dictamen de medicina legal, que además se evidenció en su interrogatorio, donde fue enfático al decir que la vida ha cambiado y reconoce haber visto disminuido su dinamismo y laboriosidad. Que, igualmente, las condiciones de vida en el hogar han cambiado a raíz de todos los quebrantos de salud padecidos, debiendo su pareja asumir roles laborales que anteriormente eran realizados por el demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN 5.1. El apoderado judicial del actor, impugnó solicitando que se adicione el numeral tercero de la sentencia, en el entendido que se reconozca a su cliente un lucro cesante futuro por la pérdida de la capacidad laboral que se le generó por causa del accidente de tránsito, argumentando para ello lo que a
continuación se resume: (I) Que la A Quo se contradice al no reconocer lucro cesante futuro al demandante, toda vez que dentro del plenario existen suficientes pruebas idóneas tales como la historia clinica y el dictamen de medicina legal que permiten determinar y calcular un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo como referente lo estipulado en el Decreto No. 1507 de 2014, expedido por el Ministerio del Trabajo, por medio del cual se expide el “Manual Único para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” y de conformidad con lo ordenado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993. Que es así, que de conformidad con el diagnóstico dado al demandante, en su historia clínica y por medicina legal, y con el fin de establecer un porcentaje
conformidad con lo ordenado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993. Que es así, que de conformidad con el diagnóstico dado al demandante, en su historia clínica y por medicina legal, y con el fin de establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ha de ubicarse en dicho manual, en el acápite las deficiencias por alteraciones de las extremidades inferiores. Que conforme a las proposiciones de los articulados, tomando como base el porcentaje estipulado en el manual, el salario mínimo devengado para la fecha del siniestro, el cual se presume, y la expectativa de vida del demandante, es totalmente viable y legal tasar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que permita establecer el monto del lucro cesante, en atención a que de no ser así, se estaría vulnerado su derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, equidad, entre otros. Que así las cosas, un dictamen de pérdida de capacidad laboral, no es la única prueba o medio a través del cual se pueda calcular una indemnización por Radicado No. 2017 00149 Folio 338Página 6 de 11
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lucro cesante, al igual que la ausencia del mismo dentro del presente proceso, no obsta para que no se calcule la indemnización a la que tiene derecho el lesionado, por tratarse de una persona que padecerá durante el resto de su vida sufrimiento y dolor al no poder realizar las acti
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