TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-002-2018-00072-01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-002-2018-00072-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente

FOLIO 335-2021

Radicado nº 23-001-31-03-002-2018-00072-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual

Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro del proceso declarativo de simulación radicado bajo el número 23-001-3103-002-2018-00072-01, Folio 335-2021, promovido por

MARÍA CAMILA BARGIL FERNÁNDEZ contra JAIRO

FELIPE BARGUIL MANRIQUE Y OTROS.

NH. ANTECEDENTES2

Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021.

1. La demanda

1.1. En la demanda y su subsanación se acumularon varias pretensiones. De manera principal, se pide declarar la «simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. S.» , contenido en la EP 1429 de julio 15 de 1998. Restablecida la vigencia jurídica de la sociedad, se solicita, en consecuencia, declarar la «simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del mencionado contrato de sociedad», contenido en la E.P. 2.224 de 24 de noviembre de 1988 otorgada en la Notaría Primera de Montería.

1.2. Así mismo, se pide «declarar la simulación ficta» respecto de los negocios jurídicos contenidos en la E.P. 2.859 de 23 de diciembre de 2009 y la E.P. 2.364 de 27 de julio de 2015,

respecto de los negocios jurídicos contenidos en la E.P. 2.859 de 23 de diciembre de 2009 y la E.P. 2.364 de 27 de julio de 2015, en las que LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE enajenaron los bienes que recibieron en cesión al momento de disolverse y liquidarse la sociedad . Consecuencialmente, se solicita condenar a estos demandados «A RESTITUIR LA cantidad de $690.000.000. - o la que resulte probada, producto de dichas ventas (…) a la masa sucesoral y a la sucesión líquida de JAIRO BARGUIL DUMAR con sus intereses y sus frutos».

1.3. Finalmente, se pide (i) «declarar que la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.S. en la adquisición de los bienes Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021.

1. La demanda 1.1. En la demanda y su subsanación se acumularon varias pretensiones. De manera principal, se pide declarar la «simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL € BARGUIL S. en C. S.», contenido en la EP 1429 de julio 15 de 1998.

Restablecida la vigencia jurídica de la sociedad, se solicita, en consecuencia, declarar la «simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del mencionado contrato de sociedad», contenido en la E.P. 2.224 de 24 de noviembre de 1988 otorgada en la Notaría Primera de Montería.

inoponible a la demandante del mencionado contrato de sociedad», contenido en la E.P. 2.224 de 24 de noviembre de 1988 otorgada en la Notaría Primera de Montería. 1.2. Así mismo, se pide «declarar la simulación ficta» respecto de los negocios jurídicos contenidos en la E.P. 2.859 de 23 de diciembre de 2009 y la E.P. 2.364 de 27 de julio de 2015, en las que LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE enajenaron los bienes que recibieron en cesión al momento de disolverse y liquidarse la sociedad. Consecuencialmente, se solicita condenar a estos demandados «4 RESTITUIR LA cantidad de $690.000.000.- o la que resulte probada, producto de dichas ventas (...) a la masa sucesoral y a la sucesión líquida de JAIRO BARGUIL DUMAR con sus intereses y Sus frutos». 1.3. Finalmente, se pide (1) «declarar que la sociedad BARGUIL $ BARGUIL S. en C.S. en la adquisición de los bienes3 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. aquí determinados, en su disolución y liquidación, obró como en efecto lo hizo, como interpósita persona o testaferro y por lo tanto es responsable patrimonialmente, del socio gestor JAIRO BARGUIL DUMAR, así como de los representantes legales de los socios comanditarios que se encue ntran relacionados en la escritura de constitución 2.224 de fecha 24 de noviembre de 1988 de la Notaría Primera de Montería»; (ii) imponer « a los

los socios comanditarios que se encue ntran relacionados en la escritura de constitución 2.224 de fecha 24 de noviembre de 1988 de la Notaría Primera de Montería»; (ii) imponer « a los legitimarios demandados LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE» , la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil; y , (iii) condenar en costas a los convocados.

1.4. De manera subsidiaria, se pidió declarar (i) la nulidad del contrato de compraventa relacionado con la E.P. 2.859 de 23 de diciembre de 2009; (ii) la nulidad de la compraventa que el demandado JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE le hizo a su esposa, con sociedad conyugal vigente, mediante E.P. 2.364 de 27 de julio de 2015; y, (iii) la nulidad absoluta del contrato de sociedad donde se constituyó la persona jurídica BARGUIL & BARGUIL S. en C. por carencia de objeto y causa lícita.

1.5. Como «consecuencia de las anteriores declaraciones», se solicita condenar a los demandados LINA MARIA, JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE y MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA, a que restituyan a la masa sucesoral y a la suces ión ilíquida, la suma de $1.086.000.000 o lo que resulte probado, con intereses y frutos, junto a las costas y agencias en derecho. Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. aquí determinados, en su disolución y liquidación, obró como en

intereses y frutos, junto a las costas y agencias en derecho. Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. aquí determinados, en su disolución y liquidación, obró como en efecto lo hizo, como interpósita persona o testaferro y por lo tanto es responsable patrimonialmente, del socio gestor JAIRO BARGUIL DUMAR, así como de los representantes legales de los socios comanditarios que se encuentran relacionados en la escritura de constitución 2.224 de fecha 24 de noviembre de 1988 de la Notaría Primera de Montería»; (11) imponer «a los legitimarios demandados LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE», la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil; y, (111) condenar en costas a los convocados. 1.4. De manera subsidiaria, se pidió declarar (1) la nulidad del contrato de compraventa relacionado con la E.P. 2.859 de 23 de diciembre de 2009; (11) la nulidad de la compraventa que el demandado JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE le hizo a su esposa, con sociedad conyugal vigente, mediante E.P. 2.364 de 27 de julio de 2015; y, (111) la nulidad absoluta del contrato de sociedad donde se constituyó la persona jurídica BARGUIL éz BARGUIL S. en C. por carencia de objeto y causa lícita. 1.5. Como «consecuencia de las anteriores declaraciones)», se solicita condenar a los demandados LINA MARIA, JAIRO

FELIPE BARGUIL MANRIQUE y MARIA JOSE ANAYA

1.5. Como «consecuencia de las anteriores declaraciones)», se solicita condenar a los demandados LINA MARIA, JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE y MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA, a que restituyan a la masa sucesoral y a la sucesión ilíquida, la suma de $1.086.000.000 o lo que resulte probado, con intereses y frutos, junto a las costas y agencias en derecho.4 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021.

2. Los Hechos

2.1. El señor JAIRO BARGUIL DUMAR, fallecido el día 10 de noviembre de 2014, estuvo casado con MONICA MANRIQUE CABRERA, con quien procreó a los aquí

demandados LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL

MANRIQUE.

2.2. El fallecido, además, procreó dos hijas extramatrimoniales: HASSANA BARGUIL ELJACH y la aquí

demandante MARIA CAMILA BARGUIL FERNÁNDEZ.

2.3. Al nacer MARIA CAMILA, su padre no la reconoció, lo que propició un proceso de filiación que finalizó con sentencia de 02 de abril de 1999, en la que se le reconoció como su hija extramatrimonial y se le condenó al pago de alimentos.

2.4 En su test amento, JAIRO BARGUIL DUMAR solo adjudicó a la demandante la asignación forzosa de su legítima rigurosa, privándola de la legítima efectiva, con un trato discriminatorio y excluyente frente a sus demás hermanos.

adjudicó a la demandante la asignación forzosa de su legítima rigurosa, privándola de la legítima efectiva, con un trato discriminatorio y excluyente frente a sus demás hermanos.

2.5 Mediante escritura pública número 2.22 4 de 24 de noviembre de 1988, se constituyó la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.S., cuyos socios comanditarios fueron varios de los aquí demandados. Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021.

2. Los Hechos 2.1. El señor JAIRO BARGUIL DUMAR, fallecido el día 10 de noviembre de 2014, estuvo casado con MONICA MANRIQUE CABRERA, con quien procreó a los aquí

demandados LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE. 2.2. El fallecido, además, procreó dos hijas extramatrimoniales: HASSANA BARGUIL ELJACH y la aquí demandante MARIA CAMILA BARGUIL FERNÁNDEZ. 2.3. Al nacer MARIA CAMILA, su padre no la reconoció, lo que propició un proceso de filiación que finalizó con sentencia de 02 de abril de 1999, en la que se le reconoció como su hija extramatrimonial y se le condenó al pago de alimentos. 2.4 En su testamento, JAIRO BARGUIL DUMAR solo adjudicó a la demandante la asignación forzosa de su legítima rigurosa, privándola de la legítima efectiva, con un trato discriminatorio y excluyente frente a sus demás hermanos. 2.5 Mediante escritura pública número 2.224 de 24 de

rigurosa, privándola de la legítima efectiva, con un trato discriminatorio y excluyente frente a sus demás hermanos. 2.5 Mediante escritura pública número 2.224 de 24 de noviembre de 1988, se constituyó la sociedad BARGUIL BARGUIL $. en C.S., cuyos socios comanditarios fueron varios de los aquí demandados.5 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021.

2.6 Mediante escritura pública 1.429 de julio 15 de 1998, se dio la renuncia de varios socios gestores, se hizo cesión de cuotas a favor de JAIRO BARGUIL MANRIQUE y LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE, se disolvió y liquidó la sociedad.

2.7 Durante su vigencia, la sociedad adquirió los inmuebles distinguidos con MI 143 -005822 (Caicedonia) y MI 1430009298, ambos de la ORIP de Cereté; sin embargo, en el trámite de disolución y liquidación, todo el capital social, incluidos los inmuebles adquiridos, fueron adjudicados únicamente a LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, hijos de JAIRO BARGUIL DUMAR, quien, expres amente renunció a cualquier cancelación de utilidades, reservas, superávit, valorizaciones y demás derechos que le podían corresponder.

2.8 Luego de la liquidación de la sociedad, LINA MARIA vendió a su hermano JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, el inmueble conocido como Caicedonia y otro predio rural ; posteriormente, éste vendió a su esposa MARIA JOSE ANAYA

vendió a su hermano JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, el inmueble conocido como Caicedonia y otro predio rural ; posteriormente, éste vendió a su esposa MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA, el primero de esos inmuebles (Caicedonia) , pese a que tenían sociedad conyugal vigente.

2.10 La sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C., careció de objeto social; además, tuvo una causa ilícita, cual fue, enriquecer a los hijos matrimoniales de JAIRO BARGUIL DUMAR; en definitiva, se simuló el affectio societatis, se usó la Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. 2.6 Mediante escritura pública 1.429 de julio 15 de 1998, se dio la renuncia de varios socios gestores, se hizo cesión de cuotas a favor de JAIRO BARGUIL MANRIQUE y LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE, se disolvió y liquidó la sociedad. 2.7 Durante su vigencia, la sociedad adquirió los inmuebles distinguidos con MI 143-005822 (Caicedonia) y MI 1430009298, ambos de la ORIP de Cereté; sin embargo, en el trámite de disolución y liquidación, todo el capital social, incluidos los inmuebles adquiridos, fueron adjudicados únicamente a LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, hijos de JAIRO BARGUIL DUMAR, quien, expresamente renunció a cualquier cancelación de utilidades, reservas, superávit, valorizaciones y demás derechos que le podían corresponder. 2.8 Luego de la liquidación de la sociedad, LINA MARIA

JAIRO BARGUIL DUMAR, quien, expresamente renunció a cualquier cancelación de utilidades, reservas, superávit, valorizaciones y demás derechos que le podían corresponder. 2.8 Luego de la liquidación de la sociedad, LINA MARIA vendió a su hermano JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, el inmueble conocido como Caicedonia y otro predio rural; posteriormente, éste vendió a su esposa MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA, el primero de esos inmuebles (Caicedonia), pese a que tenían sociedad conyugal vigente. 2.10 La sociedad BARGUIL 8 BARGUIL S. en C., careció de objeto social; además, tuvo una causa ilícita, cual fue, enriquecer a los hijos matrimoniales de JAIRO BARGUIL DUMAR; en definitiva, se simuló el affectio societatis, se usó la6 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. sociedad como testaferro de otra persona, existió simulación en el monto de los aportes, la distribución de beneficios, la renuncia anticipada de socios gestores, las juntas generales de accionistas, los balances inventarios y dividendos; es decir, se conformó una sociedad con una semiología dolosa para engañar.

3. Contestación y trámite procesal.

3.1. Los señores MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA, LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominaron prescripc ión extintiva de la acción de simulación

mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominaron prescripc ión extintiva de la acción de simulación y/o nulidad del proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.; prescripción extintiva de la acción de simulación y/o nulidad del acto de constitución de la referida sociedad; falta de legitimación en la causa y/o de interés para obrar de la demandante para promover acción de simulación y/o de nulidad en relación con el acto de constitución de la sociedad en comentario y absoluta imposibilidad jurídica de que la finca Caicedonia o su valor equivalen te lleguen a hacer parte de la sucesión del señor JAIRO BARGUIL DUMAR y la consiguiente falta de legitimación en la causa e interés de la demandante para deprecar esto último.

3.2. El vocero de estos demandados, también planteó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. sociedad como testaferro de otra persona, existió simulación en el monto de los aportes, la distribución de beneficios, la renuncia anticipada de socios gestores, las juntas generales de accionistas, los balances inventarios y dividendos; es decir, se conformó una sociedad con una semiología dolosa para engañar.

3. Contestación y trámite procesal.

3.1. Los señores MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA, LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de

3. Contestación y trámite procesal.

3.1. Los señores MARIA JOSE ANAYA ESPINOSA, LINA MARIA y JAIRO FELIPE BARGUIL MANRIQUE, mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominaron prescripción extintiva de la acción de simulación y/o nulidad del proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL £ BARGUIL S. en C.; prescripción extintiva de la acción de simulación y/o nulidad del acto de constitución de la referida sociedad; falta de legitimación en la causa y/o de interés para obrar de la demandante para promover acción de simulación y/o de nulidad en relación con el acto de constitución de la sociedad en comentario y absoluta imposibilidad jurídica de que la finca Caicedonia o su valor equivalente lleguen a hacer parte de la sucesión del señor JAIRO BARGUIL DUMAR y la consiguiente falta de legitimación en la causa e interés de la demandante para deprecar esto último. 3.2. El vocero de estos demandados, también planteó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los7 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. litisconsortes necesarios. El a quo, en auto de 12 de octubre de 2018, la encontró probada y ordenó la citación de tanto del socio gestor principal, como de los socios suplentes y los comanditarios de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. S.

3.3. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, se ordenó el emplazamiento de MARIE VIVIANA BARGUIL

de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. S.

3.3. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, se ordenó el emplazamiento de MARIE VIVIANA BARGUIL BECHARA, CAROLINA BARGUIL BECHARA Y SALMA BARGUIL BECHARA. Surtido ese acto, se les designó curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda sin presentar excepciones de mérito.

3.4. En proveído de fecha 13 de agosto de 2019, se ordenó integrar el contradictorio con la sociedad OSTEOINTEGRAL SAS, quien figura como actual propietaria de los dos inmuebles vinculados al litigio. Surtida su notificación, mediante apoderado judicial, la referida sociedad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción de simulación y/o nulidad del contrato de sociedad, falta de legitimación en la cau sa por pasiva e interés para demandar, inexistencia de la obligación para demandar, falta de legitimación en la causa, inexistencia de relación contractual de tipo comercial y mala fe.

3.5. En auto de 02 de julio de 2020, se ordenó citar a un acreedor hipotecario que figura en los certificados de existencia y representación de los inmuebles vinculados al litigio. Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. litisconsortes necesarios. El a quo, en auto de 12 de octubre de 2018, la encontró probada y ordenó la citación de tanto del socio gestor principal, como de los socios suplentes y los comanditarios de la sociedad BARGUIL 4% BARGUIL S. en C. S.

2018, la encontró probada y ordenó la citación de tanto del socio gestor principal, como de los socios suplentes y los comanditarios de la sociedad BARGUIL 4% BARGUIL S. en C. S. 3.3. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, se ordenó el emplazamiento de MARIE VIVIANA BARGUIL BECHARA, CAROLINA BARGUIL BECHARA Y SALMA BARGUIL BECHARA. Surtido ese acto, se les designó curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda sin presentar excepciones de mérito. 3.4, En proveído de fecha 13 de agosto de 2019, se ordenó integrar el contradictorio con la sociedad OSTEOINTEGRAL SAS, quien figura como actual propietaria de los dos inmuebles vinculados al litigio. Surtida su notificación, mediante apoderado judicial, la referida sociedad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción de simulación y/o nulidad del contrato de sociedad, falta de legitimación en la causa por pasiva e interés para demandar, inexistencia de la obligación para demandar, falta de legitimación en la causa, inexistencia de relación contractual de tipo comercial y mala fe. 3.5. En auto de 02 de julio de 2020, se ordenó citar a un acreedor hipotecario que figura en los certificados de existencia y representación de los inmuebles vinculados al litigio.8 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021.

3.6. En auto de fecha 06 de mayo de 2021, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de EMILIO

Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021.

3.6. En auto de fecha 06 de mayo de 2021, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de EMILIO BARGUIL RUBIO; surtida la notif icación, el curador dio respuesta a la demanda sin proponer excepciones.

3.7. A la demandante se le reconoció el beneficio de amparo de pobreza.

III. SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda y absolvió a los demandados de todos los reclamos invocados. Para sustentar su decisión, en síntesis, tras abordar el análisis de todos los actos jurídicos que se estiman simulados, consideró que no se encontraban estructurados los elementos de la simulación de ninguno de ellos.

Además, estimó que la actora carecía de interés para pretender la simulación y anulación de los actos posteriores al trámite de liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.S. Lo propio indicó frente a la pretensa simulación del acto de constitución del ente societario, al considerar que, cuando ésta se constituyó, la convocante no había nacido.

Finalizó indicando que las pretensiones de la demanda fueron indebidamente formuladas porque se pide la restitución de Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. 3.6. En auto de fecha 06 de mayo de 2021, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de EMILIO BARGUIL RUBIO; surtida la notificación, el curador dio

3.6. En auto de fecha 06 de mayo de 2021, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de EMILIO BARGUIL RUBIO; surtida la notificación, el curador dio respuesta a la demanda sin proponer excepciones. 3.7. A la demandante se le reconoció el beneficio de amparo de pobreza.

II. SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda y absolvió a los demandados de todos los reclamos invocados. Para sustentar su decisión, en síntesis, tras abordar el análisis de todos los actos jurídicos que se estiman simulados, consideró que no se encontraban estructurados los elementos de la simulación de ninguno de ellos.

Además, estimó que la actora carecía de interés para pretender la simulación y anulación de los actos posteriores al trámite de liquidación de la sociedad BARGUIL £ BARGUIL S. en C.S. Lo propio indicó frente a la pretensa simulación del acto de constitución del ente societario, al considerar que, cuando ésta se constituyó, la convocante no había nacido. Finalizó indicando que las pretensiones de la demanda fueron indebidamente formuladas porque se pide la restitución de9 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. una suma de dinero a una masa sucesoral , cuyo causante no se especificó, no pudiendo presumirse que allí se hacía referencia a los señores JAIRO BARGUIL RUBIO o JAIRO BARGUIL DUMAR, porque los bienes que se persiguen pertenecían a la persona jurídica y no a ellos.

especificó, no pudiendo presumirse que allí se hacía referencia a

los señores JAIRO BARGUIL RUBIO o JAIRO BARGUIL DUMAR, porque los bienes que se persiguen pertenecían a la persona jurídica y no a ellos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

1. La providencia fue apelada por el apoderado judicial de la convocante, quien sustentó el recurso haciendo varios reparos contra la decisión cuestionada. 1.1. En primer lugar, alega que el a quo consideró, de forma equivocada, que la pretensión principal de la demanda fue la declaratoria de simulación relativa de la escritura de constitución de la sociedad BARGUIL Y BARGUIL $. en C.S., cuando, en realidad, la acción tiene como fin primigenio la declaración de simulación relativa del proceso de liquidación de la referida sociedad. Por ello, considera que el Juez se pronunció sobre una pretensión no pedida en este proceso. 1.2. En segundo orden, señala que la sentencia desconoció que, a partir del nacimiento de la convocante, se realizaron varias reformas internas a la sociedad que son indicativas de la simulación del acto de disolución y liquidación de la sociedad en comentario.10

Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. En concreto, refiere que, mediante acta de 31 de diciembre de 1997, reducida a la EP 1.429 de 15 de julio de 1998, se dio la renuncia masiva de socios gestores, la cesión de todas las cuotas y activos sociales a favor de JAIRO FELIPE Y LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE, así como la disolución y liquidación de la sociedad. Sobre la cesión, asegura no estar probado que hubiera sido pagada.

y activos sociales a favor de JAIRO FELIPE Y LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE, así como la disolución y liquidación de la sociedad. Sobre la cesión, asegura no estar probado que hubiera sido pagada.

Estos actos, afirma, tuvieron la única finalidad de favorecer a JAIRO FELIPE y LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE; empero, el a quo no los valoró, por cuanto, se pronunció sobre una pretensión no pedida en la demanda.

1.3. Igualmente, censura que se considerase que la convocante no está legitimada para pedir la nulidad de las escrituras públicas número 2859 de 23 de diciembre de 2009 y número 2364 de julio 27 de 2015. Esto, porque , si el a quo consideró que si lo estaba para pretender la simulación del acto de constitución, así como el de disolución y liquidación de la sociedad, entonces, resulta incongruente que no lo esté para el propósito antedicho, ya que estos son actos poster iores que devienen de las mismas matriculas inmobiliarias que identifican los bienes inmuebles sobre las cuales se pide se decrete la simulación relativa.

V. RÉPLICA A LA APELACIÓN

10 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. En concreto, refiere que, mediante acta de 31 de diciembre de 1997, reducida a la EP 1.429 de 15 de julio de 1998, se dio la renuncia masiva de socios gestores, la cesión de todas las cuotas y activos sociales a favor de JAIRO FELIPE Y LINA MARIA

de 1997, reducida a la EP 1.429 de 15 de julio de 1998, se dio la renuncia masiva de socios gestores, la cesión de todas las cuotas y activos sociales a favor de JAIRO FELIPE Y LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE, así como la disolución y liquidación de la sociedad. Sobre la cesión, asegura no estar probado que hubiera sido pagada. Estos actos, afirma, tuvieron la única finalidad de favorecer a JAIRO FELIPE y LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE; empero, el a quo no los valoró, por cuanto, se pronunció sobre una pretensión no pedida en la demanda. 1.3. Igualmente, censura que se considerase que la convocante no está legitimada para pedir la nulidad de las escrituras públicas número 2859 de 23 de diciembre de 2009 y número 2364 de julio 27 de 2015. Esto, porque, si el a quo consideró que si lo estaba para pretender la simulación del acto de constitución, así como el de disolución y liquidación de la sociedad, entonces, resulta incongruente que no lo esté para el propósito antedicho, ya que estos son actos posteriores que devienen de las mismas matriculas inmobiliarias que identifican los bienes inmuebles sobre las cuales se pide se decrete la simulación relativa.

V. RÉPLICA A LA APELACIÓN11

Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. El apodero judicial de OSTEOINTEGRAL SAS, replicó el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, pidiendo la confirmación del fallo apelado.

El apodero judicial de OSTEOINTEGRAL SAS, replicó el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, pidiendo la confirmación del fallo apelado.

Las demás partes guardaron silencio frente a los

argumentos expuestos por la apelante en su recurso.

VI. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez están presentes, por ende, corresponde desatar de fondo la segunda instancia.

2. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: 1) si el a quo se equivocó al fijar el sentido y alcance de la pretensión principal de la demanda; 11) si el acto de disolución y liquidación de la sociedad BARGUIL € BARGUIL S. en C.S., fue simulado; y, 111) si la convocante está legitimada para pedir la nulidad de las escrituras públicas número 2859 de 23 de diciembre de 2009 y número 2364 de julio 27 de 2015.12

Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. Previo a resolver estos asuntos, la Sala considera pertinente hacer una breve alusión a los presupuestos necesarios para declarar la simulación de un acto o negocio jurídico. Hecho esto, se abordará el análisis de los reparos de la apelación.

3. Presu puestos para declarar la simulación de un acto o negocio jurídico.

3.1. La simulación en los actos y negocios jurídicos se traduce en la existencia de una situación –aparentemostrada a terceros, que, en realidad, encubre otra –verdaderaque queda oculta, sino para todos, al menos para la mayoría de las personas. Se trata del fingimiento de los contratantes en cuanto al negocio

traduce en la existencia de una situación –aparentemostrada a terceros, que, en realidad, encubre otra –verdaderaque queda oculta, sino para todos, al menos para la mayoría de las personas. Se trata del fingimiento de los contratantes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado , la naturaleza, el contenido esencial del contrato, sus elementos o la identidad de las partes que componen la relación negocial (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508, CSJ SC16608-2015; CSJ, CSJ SC 2906 -2021, 29 jul. 2021, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01, CSJ SC4667-2021, rad. 201500635-01).

La Honorable Sala de Cas ación Civil, recientemente, recordó que la simulación en los negocios jurídicos surge cuando se encuentra una « discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que 12 Rad. 23-001-31-03-002-2018-00072-01. Folio 335-2021. Previo a resolver estos asuntos, la Sala considera pertinente hacer una breve alusión a los presupuestos necesarios para declarar la simulación de un acto o negocio jurídico. Hecho esto, se abordará el análisis de los reparos de la apelación.

3. Presupuestos para declarar la simulación de un acto o negocio jurídico. 3.1. La simulación en los actos y negocios jurídicos se

se abordará el análisis de los reparos de la apelación.

3. Presupuestos para declarar la simulación de un acto o negocio jurídico. 3.1. La simulación en los actos y negocios jurídicos se traduce en la existencia de una situación —aparentemostrada a terceros, que, en realidad, encubre otra —verdaderaque queda oculta, sino par

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