TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-003-2019 -002740-01-(11-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-003-2019 -002740-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente
FOLIO 369-2021
Radicado n°. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual
Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación oportunamen te impetrado por el apoderado judicial de la parte ejecuta nte, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2.021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real promovido por NAYUDIS GLORIA SALGADO ALVARINO en contra de FREDY HANSELMANN RIOS.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Pretende el ejecutante el pago de l importe y los intereses moratorios incorporados en una letra de cambio. + í » < a AU $, £ ¡e la pe e?
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERÍA
Sala Segunda Civil Familia Laboral MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente
FOLIO 369-2021
Radicado n”. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación oportunamente impetrado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en
Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación oportunamente impetrado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2.021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real promovido por NAYUDIS GLORIA SALGADO ALVARINO en contra de FREDY HANSELMANN RIOS.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Pretende el ejecutante el pago del importe y los intereses moratorios incorporados en una letra de cambio.2
Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021.
2. Excepciones y trámite
2.1. Contra la acción cambiaria derivada de la letra de cambio objeto de recaudo ejecutivo, la parte ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó: Cobro de lo no debido, falta de legitimidad, nulidad absoluta, falsedad material y falsedad ideológica.
2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron de forma separada, y, en cuento a pruebas, se practicaron los interrogatorios a las partes.
II. LA SENTENCIA APELADA
A través de ésta, el A quo declaró probadas las excepciones de mérito falsedad material e ideológica del título valor y falta de legitimación en la causa por activa , y, en consecuencia, dispuso terminar el proceso ejecutivo, al estimar, en apretada síntesis,
de mérito falsedad material e ideológica del título valor y falta de legitimación en la causa por activa , y, en consecuencia, dispuso terminar el proceso ejecutivo, al estimar, en apretada síntesis, que, con el mismo dicho de la parte ejecutante, se desprende que ella no hizo negocio alguno con el ejecutado y que a fecha de creación del título no lo pudo ser el 20 de febrero de 2.016, data para la cual el suscriptor era menor de edad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecuta da interpuso apelación contra la sentencia, la cual sustentó, en apretada síntesis, (i) que las excepciones de la parte ejecutada debieron proponerse a través del recurso de reposición, lo que hubiera dado oportunidad Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021.
2. Excepciones y trámite 2.1. Contra la acción cambiaria derivada de la letra de cambio objeto de recaudo ejecutivo, la parte ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó: Cobro de lo no debido, falta de legitimidad, nulidad absoluta, falsedad material y falsedad ideológica. 2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron de forma separada, y, en cuento a pruebas, se practicaron los interrogatorios a las partes.
Ml. LA SENTENCIA APELADA A través de ésta, el A quo declaró probadas las excepciones de mérito falsedad material e ideológica del título valor y falta de legitimación en la causa por activa, y, en consecuencia, dispuso
Ml. LA SENTENCIA APELADA A través de ésta, el A quo declaró probadas las excepciones de mérito falsedad material e ideológica del título valor y falta de legitimación en la causa por activa, y, en consecuencia, dispuso terminar el proceso ejecutivo, al estimar, en apretada síntesis, que, con el mismo dicho de la parte ejecutante, se desprende que ella no hizo negocio alguno con el ejecutado y que a fecha de creación del título no lo pudo ser el 20 de febrero de 2.016, data para la cual el suscriptor era menor de edad. MI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada interpuso apelación contra la sentencia, la cual sustentó, en apretada síntesis, (1) que las excepciones de la parte ejecutada debieron proponerse a través del recurso de reposición, lo que hubiera dado oportunidad3 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. a la ejecutante promover proceso declarativo dentro de l mismo expediente en la oportunidad prevista en el artículo 430 -3 del CGP; (ii) que la parte ejecutada circunscribió la carencia de mérito ejecutivo del título valor, en la ausencia de claridad por alteración de éste, pero no propuso la excepción del numeral 5° del artículo 784 del C. de Co., debió promover tacha de falsedad, no aportó prueba de la enmendadura y la letra de cambio sí contiene de forma clara la obligación; (iii) que la firma de títulos valores en blanco está permitida en la Ley; (iv) que, en cuanto a la fecha de creación del título, la A quo negó los testimonios
contiene de forma clara la obligación; (iii) que la firma de títulos valores en blanco está permitida en la Ley; (iv) que, en cuanto a la fecha de creación del título, la A quo negó los testimonios solicitados por la parte ejecutante, con los que se probaría la realidad del negocio jurídico, pudiendo decretarlos de oficio; (v) que no hay nulidad por la supuesta minoría de edad del ejecutado; y, (vi) que si el ejecutado no sabe el valor de la letra de c ambio, por qué entonces dio a la ejecutante un predio en garantía.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
En esta etapa la parte ejecutada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Los presupuestos tanto de eficacia y valide z del proceso, están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación de la parte ejecutante. Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. a la ejecutante promover proceso declarativo dentro del mismo expediente en la oportunidad prevista en el artículo 430-3 del CGP; (11) que la parte ejecutada circunscribió la carencia de mérito ejecutivo del título valor, en la ausencia de claridad por alteración de éste, pero no propuso la excepción del numeral 5 del artículo 784 del C. de Co., debió promover tacha de falsedad, no aportó prueba de la enmendadura y la letra de cambio sí contiene de forma clara la obligación; (111) que la firma de títulos valores en blanco está permitida en la Ley; (1v) que, en cuanto a
no aportó prueba de la enmendadura y la letra de cambio sí contiene de forma clara la obligación; (111) que la firma de títulos valores en blanco está permitida en la Ley; (1v) que, en cuanto a la fecha de creación del título, la A quo negó los testimonios solicitados por la parte ejecutante, con los que se probaría la realidad del negocio jurídico, pudiendo decretarlos de oficio; (v) que no hay nulidad por la supuesta minoría de edad del ejecutado; y, (vi) que si el ejecutado no sabe el valor de la letra de cambio, por qué entonces dio a la ejecutante un predio en garantía.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN En esta etapa la parte ejecutada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación de la parte ejecutante.4
Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021.
2. Problemas jurídicos a resolver
Le corresponde a la Sala establecer: si cabe predicar la falta de legitimación activa, la integración abusiva del título valor y su falsedad material.
3. Solución al problema planteado
3.1. La letra d e cambio objeto de cobro, el ejecutado la firmó como aceptante, lo cual él acepta. Aparece también en ella la ejecutante como creadora o giradora, y, además, como beneficiaria.
3.2. Un hecho sustancial de las defensas del ejecutado, es que él no le firmó el título valor a la ejecutante, pues, se afirma,
la ejecutante como creadora o giradora, y, además, como beneficiaria.
3.2. Un hecho sustancial de las defensas del ejecutado, es
que él no le firmó el título valor a la ejecutante, pues, se afirma, no tuvo negociación con ella. Al absolver el interrogatorio de parte, dicho el ejecutado que la letra de cambio sí la firmó, pero para garantizarle pago de desplazamientos entre los Departamentos de Córdoba y Sucre, a YESID MEDINA LAGAREJO, quien le atendía unos procesos y quien es padre del apoderado de la ejecutante. 3.3. Ahora, la declaración de parte en el nuevo CGP, lo ha dicho la Honorable Sala de Casación Civil, ya no es solamente prueba cuando constituye confesión, sino también respecto a aseveraciones de hechos que favorecen a la parte que las hace,5 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. siempre y cuando esas afirmaciones estén corroboradas con otras pruebas, las que, entonces, han de ser valoradas en su conjunto . Así, en sentencia SC4791-2020, reiterada en la SC3255-2021, discurrió:
“la aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimient o, sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta” Se destaca.
3.4. En el caso, el dicho del ejecutado sí tiene respaldo en otras pruebas, nada más y menos que con el dicho de la misma
Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta” Se destaca.
3.4. En el caso, el dicho del ejecutado sí tiene respaldo en otras pruebas, nada más y menos que con el dicho de la misma parte ejecutante, quien, al absolver el interrogatorio de parte, no sólo afirmó que el padre de su sobrino y apoderado YESID MEDINA SALGADO, es YESID MEDINA LAGAREJO, y que éste y ALEXANDER MARTÍNEZ eran abogados del ejecutado; sino además terminó aceptando y señalando que todo el negocio lo hizo con los dos últimos mencionados, y que a éstos fueron a quienes les entregó el dinero.
Así que, el dicho del ejecutado FREDY HANSELMANN RIOS, cobra respaldo probatorio, y, por ende, la conclusión de la A quo de acoger la tesis fáctica del extremo pasivo, esto es, que Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. siempre y cuando esas afirmaciones estén corroboradas con otras pruebas, las que, entonces, han de ser valoradas en su conjunto. Así, en sentencia SC4791-2020, reiterada en la SC3255-2021, discurrió: “la aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que «/!]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que «/!]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta” Se destaca. 3.4, En el caso, el dicho del ejecutado sí tiene respaldo en otras pruebas, nada más y menos que con el dicho de la misma parte ejecutante, quien, al absolver el interrogatorio de parte, no sólo afirmó que el padre de su sobrino y apoderado YESID MEDINA SALGADO, es YESID MEDINA LAGAREJO, y que éste y ALEXANDER MARTÍNEZ eran abogados del ejecutado; sino además terminó aceptando y señalando que todo el negocio lo hizo con los dos últimos mencionados, y que a éstos fueron a quienes les entregó el dinero. Así que, el dicho del ejecutado FREDY HANSELMANN RIOS, cobra respaldo probatorio, y, por ende, la conclusión de la A quo de acoger la tesis fáctica del extremo pasivo, esto es, que6 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. la ejecutante no es la qu e realmente está legitimada para cobrar la letra de cambio objeto de recaudo, por no haberla suscrito el deudor por algún negocio que haya realizado con la actora, sino que su negocio causal fue el de garantizar gastos de desplazamiento de quien fuera su abogado, es la que aquí resulta más convincente.
3.4.1. Y, esa mayor convicción de la versión de los hechos
que su negocio causal fue el de garantizar gastos de desplazamiento de quien fuera su abogado, es la que aquí resulta más convincente.
3.4.1. Y, esa mayor convicción de la versión de los hechos de la parte ejecutada, la refuerza dos circunstancias. Una primera, es que la ejecutante, al absolver el interrogatorio, fue inconsistente y contradictoria. Así, en un inicio (minutos 00:22:54 a 00:23:21 ) hizo ver que el dinero que prestó al ejecutado lo tenía en la vereda donde residía (Cintura, Pueblo Nuevo – Córdoba), y, posteriormente, señaló que el dinero lo tenía donde su hermana (minutos 00:24:50 a 00:25:10) , y ésta, según se desprende de otros apartes de la declaración, se llama YESENIA SALGADO ALVARINO y que reside en Montería (minutos: 00:18:48 a 00:18:47 y 00:20:12 a 00:20:34).
3.4.2. Y, una segunda, es que la parte ejecutante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, aporta una promesa de compraventa suscrita el 13 de febrero de 2.019 (data posterior a la letra de cambio), por el abogado ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando como apoderado del ejecutado, y por la ejecutante, según la cual aquél –el ejecutado– promete vender a ésta –a la ejecutante–, un lote por la suma de $112.000.000,00, los cuales pagaría con $60.000.000,00
del ejecutado, y por la ejecutante, según la cual aquél –el ejecutado– promete vender a ésta –a la ejecutante–, un lote por la suma de $112.000.000,00, los cuales pagaría con $60.000.000,00 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. la ejecutante no es la que realmente está legitimada para cobrar la letra de cambio objeto de recaudo, por no haberla suscrito el deudor por algún negocio que haya realizado con la actora, sino que su negocio causal fue el de garantizar gastos de desplazamiento de quien fuera su abogado, es la que aquí resulta más convincente. 3.4.1. Y, esa mayor convicción de la versión de los hechos de la parte ejecutada, la refuerza dos circunstancias. Una primera, es que la ejecutante, al absolver el interrogatorio, fue inconsistente y contradictoria. Así, en un inicio (minutos 00:22:54 a 00:23:21) hizo ver que el dinero que prestó al ejecutado lo tenía en la vereda donde residía (Cintura, Pueblo Nuevo — Córdoba), y, posteriormente, señaló que el dinero lo tenía donde su hermana (minutos 00:24:50 a 00:25:10), y ésta, según se desprende de otros apartes de la declaración, se llama YESENIA SALGADO ALVARINO y que reside en Montería (minutos: 00:18:48 a 00:18:47 y 00:20:12 a 00:20:34). 3.4.2. Y, una segunda, es que la parte ejecutante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, aporta una
3.4.2. Y, una segunda, es que la parte ejecutante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, aporta una promesa de compraventa suscrita el 13 de febrero de 2.019 (data posterior a la letra de cambio), por el abogado ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando como apoderado del ejecutado, y por la ejecutante, según la cual aquél —el ejecutado— promete vender a ésta —a la ejecutante—, un lote por la suma de $112.000.000,00, los cuales pagaría con $60.000.000,007 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. en efectivo a la firma de esa promesa, en tanto que el saldo, o sea $52.000.000,00, al momento de la firma de la respectiva escritura pública. Si esto es así, resulta, entonces, inexplicable cómo es que la ejecutante se obliga a pagar las anteriores sumas, si supuestamente el ejecutado le está adeudando a ella, desde antes de la promesa de vent a en comentario, la suma de $230.000.000,00 representada en la letra de cambio materia del presente proceso.
3.5. Se dice en la apelación que el ejecutado dio a la ejecutante un inmueble en garantía. Al respecto, no hay prueba de ello, y, si a lo que se r efiere el apoderado del apelante es al contrato de promesa antes señalado, ello no es ningún contrato accesorio o de garantía, y, además, lo que ese contrato hace, como se dijo, es restar credibilidad a la obligación que aquí se ejecuta.
contrato de promesa antes señalado, ello no es ningún contrato accesorio o de garantía, y, además, lo que ese contrato hace, como se dijo, es restar credibilidad a la obligación que aquí se ejecuta.
3.6. Asimismo, se expone en la apelación que, si el ejecutado hubiese firmado la letra de cambio en el 2.017 para respaldar honorarios al abogado YESID MEDINA LAGAREJO, no tendría sentido que, con tal garantía, hubiese firmado a éste un contrato de prestación de servicios en el año 2.020. Sobre el particular, cabe señalar: (i) que ese supuesto contrato de prestación de servicios del año 2.020 no está aportado al proceso, y todos los que están se vinieron adjuntar con el memorial de apelación de la sentencia presentado en el Juzgado, lo que claramente fue por fuera de la oportunidad procesal legal; y, (ii) así dicho contrato se hubiese aportado oportunamente, ni ninguna Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. en efectivo a la firma de esa promesa, en tanto que el saldo, o sea $52.000.000,00, al momento de la firma de la respectiva escritura pública. Si esto es así, resulta, entonces, inexplicable cómo es que la ejecutante se obliga a pagar las anteriores sumas, si supuestamente el ejecutado le está adeudando a ella, desde antes de la promesa de venta en comentario, la suma de $230.000.000,00 representada en la letra de cambio materia del presente proceso. 3.5. Se dice en la apelación que el ejecutado dio a la ejecutante un inmueble en garantía. Al respecto, no hay prueba
$230.000.000,00 representada en la letra de cambio materia del presente proceso. 3.5. Se dice en la apelación que el ejecutado dio a la ejecutante un inmueble en garantía. Al respecto, no hay prueba de ello, y, si a lo que se refiere el apoderado del apelante es al contrato de promesa antes señalado, ello no es ningún contrato accesorio o de garantía, y, además, lo que ese contrato hace, como se dijo, es restar credibilidad a la obligación que aquí se ejecuta. 3.6. Asimismo, se expone en la apelación que, si el ejecutado hubiese firmado la letra de cambio en el 2.017 para respaldar honorarios al abogado YESID MEDINA LAGAREJO, no tendría sentido que, con tal garantía, hubiese firmado a éste un contrato de prestación de servicios en el año 2.020. Sobre el particular, cabe señalar: (1) que ese supuesto contrato de prestación de servicios del año 2.020 no está aportado al proceso, y todos los que están se vinieron adjuntar con el memorial de apelación de la sentencia presentado en el Juzgado, lo que claramente fue por fuera de la oportunidad procesal legal; y, (11) así dicho contrato se hubiese aportado oportunamente, ni ninguna8 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. perplejidad causaría en el dicho del ejecutado, pues es común en las relaciones sustanciales que, además de firmar el deudor un título valor, el negocio causal de éste también este recogido en prueba documental.
3.7. De lo discurrido se extrae entonces que, hay prueba que el negocio causal del título valor no fue ninguno celebrado entre
título valor, el negocio causal de éste también este recogido en prueba documental.
3.7. De lo discurrido se extrae entonces que, hay prueba que el negocio causal del título valor no fue ninguno celebrado entre la ejecutante y el ejec utado, y, por tanto, no fue aquélla quien debió figurar como giradora y mucho menos como beneficiaria, siendo pertinente señalar que esta realidad puede hacer prevalecer, habida cuenta que el título valor no puesto en circulación (Vid. C. de Co., art. 784. 12°). Así, en sentencia STC5856-2018 señaló el órgano de cierre de esta jurisdicción:
“Ahora bien, en lo atañedero a la alegación de la actora concerniente a que se desconoció la « autonomía, literalidad y el principio de incorporación» que caracteriza los títulos valores, al ligar al cobro de la factura cambiaria la relación negocial subyacente entre las partes, se advierte que tal reproche carece de trascendencia ius fundamental, porque de conformidad con el artículo 784 del Código de Comercio, numeral 12, es procedente tal análisis del negocio que le dio origen al título cuando ello es invocado por vía de excepción, por el deudor inicial de la reclación contractual”. Se destaca.
3.8. Precedente antes citado que igualmente da cuenta que defensas hincadas en el negocio causal, han de ser invocadas como excepción, lo que es bastante obvio, porque la prosperidad de las mismas impone recaudo o práctica de pruebas, lo que es Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. perplejidad causaría en el dicho del ejecutado, pues es común en
de las mismas impone recaudo o práctica de pruebas, lo que es Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. perplejidad causaría en el dicho del ejecutado, pues es común en las relaciones sustanciales que, además de firmar el deudor un título valor, el negocio causal de éste también este recogido en prueba documental. 3.7. De lo discurrido se extrae entonces que, hay prueba que el negocio causal del título valor no fue ninguno celebrado entre la ejecutante y el ejecutado, y, por tanto, no fue aquélla quien debió figurar como giradora y mucho menos como beneficiaria, siendo pertinente señalar que esta realidad puede hacer prevalecer, habida cuenta que el título valor no puesto en circulación (Vid. C. de Co., art. 784.12”). Así, en sentencia STC5856-2018 señaló el órgano de cierre de esta jurisdicción: “Ahora bien, en lo atañedero a la alegación de la actora concerniente a que se desconoció la «autonomía, literalidad y el principio de incorporación» que caracteriza los títulos valores, al ligar al cobro de la factura cambiaria la relación negocial subyacente entre las partes, se advierte que tal reproche carece de trascendencia ¡us fundamental, porque de conformidad con el artículo 784 del Código de Comercio, numeral 12, es procedente tal análisis del negocio que le dio origen al título cuando ello es invocado por vía de excepción, por el deudor inicial de la reclación contractual”. Se destaca. 3.8. Precedente antes citado que igualmente da cuenta que defensas hincadas en el negocio causal, han de ser invocadas
ello es invocado por vía de excepción, por el deudor inicial de la reclación contractual”. Se destaca. 3.8. Precedente antes citado que igualmente da cuenta que defensas hincadas en el negocio causal, han de ser invocadas como excepción, lo que es bastante obvio, porque la prosperidad de las mismas impone recaudo o práctica de pruebas, lo que es9 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. abiertamente improcedente en el trámite del recurso de reposición.
Además, es copiosísima y, además, unánime y uniforme la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil de que, el aludido artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía y con los artículos 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejúsdem y, obvio, de conformidad con la Constitución, concretamente su artículo 228, por lo que al juez le asiste la potestad-deber de establecer, incluso oficiosamente, los requisitos formales del título ejecutivo en la sentencia (Vid. Sentencias STC1506-2019, STC1462 -2019, STC922-2019, STC16047 -2018, STC16592 -2018, STC153462018, STC16065 -2018, STC4808 -2017, STC18432 -2016, entre muchísimas otras).
3.9. En cuanto a que, para la defensa relativa a la falta de claridad del título por su alteración, se debió promover tacha de falsedad, esta glosa resulta inexplicable, porque, en efecto, la
muchísimas otras).
3.9. En cuanto a que, para la defensa relativa a la falta de claridad del título por su alteración, se debió promover tacha de falsedad, esta glosa resulta inexplicable, porque, en efecto, la parte ejecutada tachó de falsa la letra de cambio. Ahora, si lo que se quiere decir en la apelación que la tacha de falsedad debe resolverse a través de incidente o de algún trámite especial, ello no es de recibo, puesto que es claro el inciso 5° del artículo 270 del CGP, al preceptuar que dicha tacha «En los procesos (…) de ejecución deberá proponerse como excepción».
Además, con el análisis y conclusión de que el negocio causal del título no da cuenta que la beneficiaria lo sea la aquí Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. abiertamente improcedente en el trámite del recurso de reposición. Además, es copiosísima y, además, unánime y uniforme la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil de que, el aludido artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía y con los artículos 4%, 11, 42-2% y 430 inciso 1” ejúsdem y, obvio, de conformidad con la Constitución, concretamente su artículo 228, por lo que al juez le asiste la potestad-deber de establecer, incluso oficiosamente, los requisitos formales del título ejecutivo en la sentencia (Vid. Sentencias STC1506-2019, STC1462-2019, STC922-2019, STC16047-2018, STC16592-2018, STC15346oficiosamente, los requisitos formales del título ejecutivo en la sentencia (Vid. Sentencias STC1506-2019, STC1462-2019, STC922-2019, STC16047-2018, STC16592-2018, STC153462018, STC16065-2018, STC4808-2017, STC18432-2016, entre muchísimas otras). 3.9, En cuanto a que, para la defensa relativa a la falta de claridad del título por su alteración, se debió promover tacha de falsedad, esta glosa resulta inexplicable, porque, en efecto, la parte ejecutada tachó de falsa la letra de cambio. Ahora, si lo que se quiere decir en la apelación que la tacha de falsedad debe resolverse a través de incidente o de algún trámite especial, ello no es de recibo, puesto que es claro el inciso 5% del artículo 270 del CGP, al preceptuar que dicha tacha «En los procesos (...) de ejecución deberá proponerse como excepción». Además, con el análisis y conclusión de que el negocio causal del título no da cuenta que la beneficiaria lo sea la aquí10 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. ejecutante, de ahí su falta de legitimación activa para cobrarlo, no resulta necesario, para confirmar la sentencia apelada, adentrarse en el estudio de las otras excepciones, como, por ejemplo, la sustentada en que la enmendadura que tiene el primer dígito del importe, constituye o no una falsedad material.
3.10. Por la misma razón anterior, es decir, porque, para confirmar la sentencia inicial, es suficiente con encontrar probada
sustentada en que la enmendadura que tiene el primer dígito del importe, constituye o no una falsedad material.
3.10. Por la misma razón anterior, es decir, porque, para confirmar la sentencia inicial, es suficiente con encontrar probada la falta de legitimación activa de la ejecutante, derivada ésta de que el negocio causal título valor atañe a garantizar el ejecutado los desplazamientos de su entonces abogado YESID MEDINA LAGAREJO, resulta innecesario verificar si el ejecutado firmó el documento siendo o no menor de edad, o si cuál debió ser la fecha de creación de ese instrumento.
3.11. En lo referente a la inconformidad de que a la parte ejecutante le negaron los testimonios con los que probaría la realidad del negocio subyacente, no es de aceptación alguna, porque, luego de proferido el auto negatorio de los mismos, el apoderado de aquélla explícitamente manifestó estar conforme con esa decisión, no interponiendo, por tanto, recursos con tra la misma, de tal suerte que su queja ahora por el no decreto de esa prueba testimonial, resulta contraria a la doctrina de los actos propios (Vid. Sentencias SC10895-2015, SC11302-2014; SC 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01; y, SL1964-2018).
10 Rad. 23-001-31-03-003-20019-0002740-01. Folio 369-2021. ejecutante, de ahí su falta de legitimación activa para cobrarlo, no resulta necesario, para confirmar la sentencia apelada, adentrarse en el estudio de las otras excepciones, como, por ejemplo, la
ejecutante, de ahí su falta de legitimación activa para cobrarlo, no resulta necesario, para confirmar la sentencia apelada, adentrarse en el estudio de las otras excepciones, como, por ejemplo, la sustentada en que la enmendadura que tiene el primer dígito del importe, constituye o no una falsedad material. 3.10. Por la misma razón anterior, es decir, porque, para confirmar la sentencia inicial, es suficiente con encontrar probada la falta de legitimación activa de la ejecutante, derivada ésta de que el negocio causal título valor atañe a garantizar el ejecutado los desplazamientos de su entonces abogado YESID MEDINA LAGAREJO, resulta innecesario verificar si el ejecutado firmó el documento siendo o no menor de edad, o si cuál debió ser la fecha de creación de ese instrumento. 3.11. En lo referente a la inconformidad de que a la parte ejecutante le negaron los testimonios con los que probaría la realidad del negocio subyacente, no es de aceptación alguna, porque, luego de proferido el auto negatorio de los mismos, el apoderado de aquélla explícitamente manifestó estar conforme con esa decisión, no interponiendo, por tanto, recursos contra la misma, de tal suerte que su queja ahora por el no decre
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