TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-003-2019-00194-02-(18-01-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-003-2019-00194-02-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARCO TULIO BORJA PARADAS
Magistrado Ponente
FOLIO 174-2021
Rad. nº 23-001-31-03-003-2019-00194-02
Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2.022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC16126-2021 de 26 de noviembre de 2021, radicación 2021-0407'7-00, se resuelve la solicitud de adición o complementación formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutada frente a la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 23-001-31-03-003-201900194-02, Folio 174-2021, promovido por DUVERY MADELEN URREA en calidad de representante legal y administradora del
EDIFICIO SOL DEL ESTE PH contra CONSTRUCTORA GRAN
ALIANZA S.A.S.
II. ANTECEDENTES2
1. El vocero de la ejecutada solicitó la adición o complementación del fallo de segunda instancia, alegando, en síntesis, que el Tribunal dejó de re solver varios reparos de la apelación que fueron formulados y sustentados ante la a quo.
2. La Sala en proveído de 14 de octubre de 2021 negó la solicitud de adición formulada, al considerar, en lo medular, que solo debían ser objeto de pronunciamiento los reparos que fueron sustentados en esta instancia y no aquellos que, habiendo sido formulados ante la a quo, no se plantearon en el escrito de sustentación presentado ante el Tribunal. Esta decisión fue cuestionada mediante acción de tutela.
3. La Honorable Sala de Casación Civil, en decisión CSJ
formulados ante la a quo, no se plantearon en el escrito de sustentación presentado ante el Tribunal. Esta decisión fue cuestionada mediante acción de tutela.
3. La Honorable Sala de Casación Civil, en decisión CSJ STC16126-2021, 26 de nov. 2021, rad. 2021 -04077-00, ordenó al Tribunal resolver, nuevamente, la solicitud de adición formulada, teniendo en cuenta la totalidad de reparos sustentados, de forma anticipada, en la primera instancia.
4. El apoderado de la sociedad recurrente, una vez proferido el fallo de primera instancia, formuló, oralmente, varios reparos contra la sentencia, los cuales, luego fueron ampliados por escrito ante la a quo. En síntesis, en la primera instancia, se
plantearon las siguientes inconformidades:
4.1. Se dio valor probato rio a una cotización en la que se estimaron los costos de la reparación del Edificio, pese a que, la dirección que se estipuló en el documento no corresponde a la de ubicación de la Copropiedad ejecutante. Esto significa que la valuación se hizo en un edificio diferente, pues, lo que diferencia
1. El vocero de la ejecutada solicitó la adición o complementación del fallo de segunda instancia, alegando, en sintesis, que el Tribunal dejó de resolver varios reparos de la apelación que fueron formulados y sustentados ante la a quo.
2. La Sala en proveido de 14 de octubre de 2021 negó la solicitud de adición formulada, al considerar, en lo medular, que solo debían ser objeto de pronunciamiento los reparos que fueron sustentados en esta instancia y no aquellos que, habiendo sido
solicitud de adición formulada, al considerar, en lo medular, que solo debían ser objeto de pronunciamiento los reparos que fueron sustentados en esta instancia y no aquellos que, habiendo sido formulados ante la a quo, no se plantearon en el escrito de sustentación presentado ante el Tribunal. Esta decisión fue cuestionada mediante acción de tutela.
3. La Honorable Sala de Casación Civil, en decisión CSJ STC16126-2021, 26 de nov. 2021, rad. 2021-04077-00, ordenó al Tribunal resolver, nuevamente, la solicitud de adición formulada, teniendo en cuenta la totalidad de reparos sustentados, de forma anticipada, en la primera instancia.
4. El apoderado de la sociedad recurrente, una vez proferido el fallo de primera instancia, formuló, oralmente, varios reparos contra la sentencia, los cuales, luego fueron ampliados por escrito ante la a quo. En síntesis, en la primera instancia, se plantearon las siguientes inconformidades: 4.1. Se dio valor probatorio a una cotización en la que se estimaron los costos de la reparación del Edificio, pese a que, la dirección que se estipuló en el documento no corresponde a la de ubicación de la Copropiedad ejecutante. Esto significa que la valuación se hizo en un edificio diferente, pues, lo que diferencia3
a una edificación de otra es su nomenclatura y no el nombre, dado que, éste puede coincidir porque no existe control de homonimia en el registro de instrumentos públicos. Sobre esto, el vocero de la ejecutada reprueba que la juez haya afirmado que en sus alegatos él dijo que no era posible que existiera más de un edificio con el mismo nombre, cuando lo que manifestó fue,
homonimia en el registro de instrumentos públicos. Sobre esto, el vocero de la ejecutada reprueba que la juez haya afirmado que en sus alegatos él dijo que no era posible que existiera más de un edificio con el mismo nombre, cuando lo que manifestó fue, precisamente, todo lo contrario.
4.2. La a quo no tuvo en cuenta que la cotización en la que se estableció el monto de las reparaciones fue realizada antes de que fuera proferida la sentencia que sirve se título ejecutivo; por ende, aquella no podía servir de fundamento a la estimación de perjuicios.
4.3. Hubo indebida valoración de la prueba pe ricial. Se desestimó el peritaje porque el perito no recordó con precisión todos los puntos sobre los cuales versó el dictamen y se le prohibió acceder a sus apuntes para resolver los cuestionamientos que se le hicieron. También se le restó credibilidad por la forma en que tasó el valor del día de trabajo, por no recordar el nombre de quien lo acompañó en la visita que hizo al edificio y porque la estimación la hizo como si se tratase de una obra nueva y no de una reparación. Se reprueba que se hubiera corr ido traslado en dos ocasiones del dictamen y se considera que esa experticia es idónea porque se fundamentó en las órdenes emanadas del fallo declarativo.
4.4. En la sentencia no se hizo un análisis de los requisitos formales del título ejecutivo, lo cua l, habría permitido concluir que la sentencia que sustenta la ejecución no es clara, ni expresa, a una edificación de otra es su nomenclatura y no el nombre, dado que, éste puede coincidir porque no existe control de
que la sentencia que sustenta la ejecución no es clara, ni expresa, a una edificación de otra es su nomenclatura y no el nombre, dado que, éste puede coincidir porque no existe control de homonimia en el registro de instrumentos públicos. Sobre esto, el vocero de la ejecutada reprueba que la juez haya afirmado que en sus alegatos él dijo que no era posible que existiera más de un edificio con el mismo nombre, cuando lo que manifestó fue, precisamente, todo lo contrario. 4.2. La a quo no tuvo en cuenta que la cotización en la que se estableció el monto de las reparaciones fue realizada antes de que fuera proferida la sentencia que sirve se título ejecutivo; por ende, aquella no podía servir de fundamento a la estimación de perjuicios. 4.3. Hubo indebida valoración de la prueba pericial. Se desestimó el peritaje porque el perito no recordó con precisión todos los puntos sobre los cuales versó el dictamen y se le prohibió acceder a sus apuntes para resolver los cuestionamientos que se le hicieron. También se le restó credibilidad por la forma en que tasó el valor del día de trabajo, por no recordar el nombre de quien lo acompañó en la visita que hizo al edificio y porque la estimación la hizo como si se tratase de una obra nueva y no de una reparación. Se reprueba que se hubiera corrido traslado en dos ocasiones del dictamen y se considera que esa experticia es idónea porque se fundamentó en las órdenes emanadas del fallo declarativo. 4.4. En la sentencia no se hizo un análisis de los requisitos formales del título ejecutivo, lo cual, habría permitido concluir que la sentencia que sustenta la ejecución no es clara, ni expresa,4
4.4. En la sentencia no se hizo un análisis de los requisitos formales del título ejecutivo, lo cual, habría permitido concluir que la sentencia que sustenta la ejecución no es clara, ni expresa,4
pues, permite más de una interpretación. Por ello, considera que el fallo apelado se extralimitó en las órdenes del título ejecutivo, ya que, la a quo tuvo que hacer una interpretación extensiva para precisar el alcance de las obligaciones que de éste dimanan.
4.5. Se dio por demostrado, sin estarlo, que existe más de una grieta en la propiedad horizontal. La a quo pasó por alto la prueba testimonial y perici al recaudada, según la cual, solo existe una grieta –y no variasen la edificación.
4.6. Se dio por probado, aunque no lo estaba, que todavía existen filtraciones en el área la piscina. El perito señaló que tales filtraciones no existen, por ello, no pudo calcular el costo de reparación. En documento aportado a la demanda, suscrito en el año 2016, se indicó que ese problema fue resuelto. Por ende, el fallo creó una obligación suspensiva, pues, aunque en este momento no existe la afectación, si, por ejemplo, por el paso del tiempo ésta se genera, entonces, en ese momento tendría que ser reparada por la convocada.
4.7. La a quo interpretó de forma extensiva la orden contenida en el numeral séptimo del fallo declarativo, pues, indicó que la obligación allí establecida consistía en pintar toda la fachada del edificio, cuando lo ordenado fue que se pintara únicamente la zona en la que existía el deber de reparar y
indicó que la obligación allí establecida consistía en pintar toda la fachada del edificio, cuando lo ordenado fue que se pintara únicamente la zona en la que existía el deber de reparar y resanar. En definitiva, como existían más de dos interpretaciones, no era dable a la a quo imponer la suya.
4.8. Se dio por demostrado, no estándolo, que la ejecutante solicitó como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios pues, permite más de una interpretación. Por ello, considera que el fallo apelado se extralimitó en las órdenes del título ejecutivo, ya que, la a quo tuvo que hacer una interpretación extensiva para precisar el alcance de las obligaciones que de éste dimanan. 4.5. Se dio por demostrado, sin estarlo, que existe más de una grieta en la propiedad horizontal. La a quo pasó por alto la prueba testimonial y pericial recaudada, según la cual, solo existe una grieta —y no variasen la edificación. 4.6. Se dio por probado, aunque no lo estaba, que todavía existen filtraciones en el área la piscina. El perito señaló que tales filtraciones no existen, por ello, no pudo calcular el costo de reparación. En documento aportado a la demanda, suscrito en el año 2016, se indicó que ese problema fue resuelto. Por ende, el fallo creó una obligación suspensiva, pues, aunque en este momento no existe la afectación, si, por ejemplo, por el paso del tiempo ésta se genera, entonces, en ese momento tendría que ser reparada por la convocada. 4.7. La a quo interpretó de forma extensiva la orden contenida en el numeral séptimo del fallo declarativo, pues,
tiempo ésta se genera, entonces, en ese momento tendría que ser reparada por la convocada. 4.7. La a quo interpretó de forma extensiva la orden contenida en el numeral séptimo del fallo declarativo, pues, indicó que la obligación allí establecida consistía en pintar toda la fachada del edificio, cuando lo ordenado fue que se pintara únicamente la zona en la que existia el deber de reparar y resanar. En definitiva, como existian más de dos interpretaciones, no era dable a la a quo imponer la suya. 4.8. Se dio por demostrado, no estándolo, que la ejecutante solicitó como pretensión subsidiaria la regulación de perjuicios5
conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P. En las pretensiones de la demanda, los perjuicios fueron solicitados de forma principal y no subsidiaria, como se debía; por ello, la decisión cuest ionada es contraria a lo establecido en norma procesal citada. 4.9. El juramento estimatorio fue presentado por una cifra global, basado en una cotización previa a la emisión del fallo, lo que desconoce que la sentencia declarativa tenía catorce órdenes debidamente discriminadas y no da claridad sobre qué puntos en particular es sobre los que se hace la cotización. Afirma, entonces, que la estimación debía discriminar cada uno de los ítems que la componían. Agrega que en la cotización se incluyeron rubros como IVA y gastos de administración, que no debían ser incluidos. Finalmente, señala que la parte ejecutante no descorrió traslado de la objeción al juramento estimatorio, porque de hacerlo, se pondría en evidencia las irregularidades de
debían ser incluidos. Finalmente, señala que la parte ejecutante no descorrió traslado de la objeción al juramento estimatorio, porque de hacerlo, se pondría en evidencia las irregularidades de la cotización.
4.10. Finalmente, refiere que la conducta asumida por la a quo en el trámite de la audiencia, fue contraria a las normas procesales, porque: i) obligó al perito a rendir su peritaje exclusivamente con los datos que este tuviera en su memoria, no dejándolo acudir a las anotaciones realizadas en la inspección, es decir dándole el trato de un testimonio; ii) limitó el número de preguntas a realizar al testigo Cogollo Pitalúa a 20 preguntas, como si se tratase de un interrogatorio de parte; y, iii) corrió traslado en dos oportunidades a la ejecutante del dictamen pericial.
conforme a lo ordenado en el artículo 428 del C.G.P. En las pretensiones de la demanda, los perjuicios fueron solicitados de forma principal y no subsidiaria, como se debía; por ello, la decisión cuestionada es contraria a lo establecido en norma procesal citada. 4.9. El juramento estimatorio fue presentado por una cifra global, basado en una cotización previa a la emisión del fallo, lo que desconoce que la sentencia declarativa tenía catorce órdenes debidamente discriminadas y no da claridad sobre qué puntos en particular es sobre los que se hace la cotización. Afirma, entonces, que la estimación debía discriminar cada uno de los items que la componían. Agrega que en la cotización se incluyeron rubros como IVA y gastos de administración, que no
particular es sobre los que se hace la cotización. Afirma, entonces, que la estimación debía discriminar cada uno de los items que la componían. Agrega que en la cotización se incluyeron rubros como IVA y gastos de administración, que no debían ser incluidos. Finalmente, señala que la parte ejecutante no descorrió traslado de la objeción al juramento estimatorio, porque de hacerlo, se pondría en evidencia las irregularidades de la cotización. 4.10. Finalmente, refiere que la conducta asumida por la a quo en el trámite de la audiencia, fue contraria a las normas procesales, porque: i) obligó al perito a rendir su peritaje exclusivamente con los datos que este tuviera en su memoria, no dejándolo acudir a las anotaciones realizadas en la inspección, es decir dándole el trato de un testimonio; 1i) limitó el número de preguntas a realizar al testigo Cogollo Pitalúa a 20 preguntas, como si se tratase de un interrogatorio de parte; y, 1ii) corrió traslado en dos oportunidades a la ejecutante del dictamen pericial.6
Por ello, solicita que estas situaciones sean tenidas en cuenta al momento de “realizar las debidas calificaciones”.
III. CONSIDERACIONES
1. La resolución de los conflictos está sujeta al marco referencial que imponen las partes al Juez a través de sus pretensiones, excepciones y, desde luego, los recursos que interpongan contra las decisiones que les son adversas.
1.1. Lo contrario sería ir en contravía del principio de congruencia que rige toda decisión judicial y conforme al cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
interpongan contra las decisiones que les son adversas.
1.1. Lo contrario sería ir en contravía del principio de congruencia que rige toda decisión judicial y conforme al cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así la ley lo exige” (CGP, art. 281).
1.2. En armonía con ello, el canon 287 del CGP, dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse p or medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
2. El vocero de la ejecutada solicitó la adición o complementación del fallo de segunda instancia, alegando, en síntesis, que el Tribunal dejó de resolver varios reparos de la apelación que fueron formulados y sustentados ante la a quo.
Por ello, solicita que estas situaciones sean tenidas en cuenta al momento de “realizar las debidas calificaciones”.
III. CONSIDERACIONES
1. La resolución de los conflictos está sujeta al marco referencial que imponen las partes al Juez a través de sus pretensiones, excepciones y, desde luego, los recursos que interpongan contra las decisiones que les son adversas. 1.1. Lo contrario sería ir en contravía del principio de congruencia que rige toda decisión judicial y conforme al cual “lla sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
interpongan contra las decisiones que les son adversas. 1.1. Lo contrario sería ir en contravía del principio de congruencia que rige toda decisión judicial y conforme al cual “lla sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así la ley lo exige” (CGP, art. 281). 1.2. En armonía con ello, el canon 287 del CGP, dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
2. El vocero de la ejecutada solicitó la adición o complementación del fallo de segunda instancia, alegando, en sintesis, que el Tribunal dejó de resolver varios reparos de la apelación que fueron formulados y sustentados ante la a quo.7
3. Para resolver la solicitud formulada, debe indicarse que los reparos sustentados en i) que la estimación de perjuicios se fundamentó en una cotización de daños practicada en un edificio diferente a la copropiedad ejecutante; ii) que la cotización se realizó antes del fallo declarativo que sustenta la ejecución y iii) que se valoró indebidamente el dictamen pericial de la ejecutada, no serán materia de pronunciamiento, por cuanto, ya fueron resueltos en el fallo cuya adición se pretende.
que se valoró indebidamente el dictamen pericial de la ejecutada, no serán materia de pronunciamiento, por cuanto, ya fueron resueltos en el fallo cuya adición se pretende.
3.1. Allí se indicó que las irregularidades atribuidas a la cotización no quiebran el fallo porque el reparo confunde dos medios de prueba difere ntes que, además, son autónomos e independientes: el juramento estimatorio y el documento. En este sentido, se señaló que los errores endilgados a la cotización, para la Sala, son intrascendentes, porque, aún de estar configurados, ninguna incidencia tendr ían en la prueba del quantum de los perjuicios reclamados. Esto, teniendo en cuenta que, es precisamente la estimación jurada que se hizo de tales agraviosy no la cotizaciónlo que realmente prueba su monto. De allí que toda la discusión sobre las irreg ularidades de la cotización resulta irrelevante para la resolución de la controversia.
3.2. En esa medida, frente al punto, se concluyó que conforme a las reglas probatorias que regulan el caso, quien pretenda la indemnización de perjuicios debe estimar, bajo juramento, el valor del agravio. Esa estimación, por si sola, hace prueba de su monto mientras no sea objetada de manera razonada por la contraparte, a no ser que, en criterio del juez, su realización fuere notoriamente injusta, ilegal o producto de
3. Para resolver la solicitud formulada, debe indicarse que los reparos sustentados en i) que la estimación de perjuicios se fundamentó en una cotización de daños practicada en un edificio diferente a la copropiedad ejecutante; ii) que la cotización se
3. Para resolver la solicitud formulada, debe indicarse que los reparos sustentados en i) que la estimación de perjuicios se fundamentó en una cotización de daños practicada en un edificio diferente a la copropiedad ejecutante; ii) que la cotización se realizó antes del fallo declarativo que sustenta la ejecución y 1ii) que se valoró indebidamente el dictamen pericial de la ejecutada, no serán materia de pronunciamiento, por cuanto, ya fueron resueltos en el fallo cuya adición se pretende. 3.1. Allí se indicó que las irregularidades atribuidas a la cotización no quiebran el fallo porque el reparo confunde dos medios de prueba diferentes que, además, son autónomos e independientes: el juramento estimatorio y el documento. En este sentido, se señaló que los errores endilgados a la cotización, para la Sala, son intrascendentes, porque, aún de estar configurados, ninguna incidencia tendrían en la prueba del quantum de los perjuicios reclamados. Esto, teniendo en cuenta que, es precisamente la estimación jurada que se hizo de tales agraviosy no la cotizaciónlo que realmente prueba su monto. De allí que toda la discusión sobre las irregularidades de la cotización resulta irrelevante para la resolución de la controversia. 3.2. En esa medida, frente al punto, se concluyó que conforme a las reglas probatorias que regulan el caso, quien pretenda la indemnización de perjuicios debe estimar, bajo juramento, el valor del agravio. Esa estimación, por si sola, hace prueba de su monto mientras no sea objetada de manera razonada por la contraparte, a no ser que, en criterio del juez, su
juramento, el valor del agravio. Esa estimación, por si sola, hace prueba de su monto mientras no sea objetada de manera razonada por la contraparte, a no ser que, en criterio del juez, su realización fuere notoriamente injusta, ilegal o producto de8
fraude o colusión, pues, en ese escenario, que no es el que aquí ocurrió, el fallador deberá hacer la tasación de acuerdo a lo probado (CGP, art. 206).
3.3. Y, en el caso, en criterio de la Sala, el juramento estimatorio hace prueba de su monto porque la objeción que formuló la ejecutada no fue razonable. Esto se adujo, porque aquella se soportó en una prueba pericial que fue desestimada, además de las razones indicadas por la a quo, las cuales se estimaron fundadas y razonables, por el hecho de que la p ericia fue incompleta, pues, el perito omitió la valuación de la totalidad de reparaciones ordenadas por la Superintendencia; lo anterior, porque, según el apoderado de la recurrente, no todas las órdenes del fallo declarativo eran claras y expresas.
3.4. Para el Tribunal, esto resta mérito probatorio a la experticia, pues, si la Sala concluyó que la sentencia proferida dentro del proceso de protección al consumidor no contiene las ambigüedades que denunció el recurrente, entonces, el perito debía estimar el costo de la reparación conforme a la totalidad de las órdenes que profirió la autoridad jurisdiccional. Pero, como no lo hizo, esa experticia resulta insuficiente para desvirtuar la suma por la que se ordenó continuar la ejecución, conforme a estimación realizada en el juramento.
las órdenes que profirió la autoridad jurisdiccional. Pero, como no lo hizo, esa experticia resulta insuficiente para desvirtuar la suma por la que se ordenó continuar la ejecución, conforme a estimación realizada en el juramento.
3.5. En síntesis, la indebida valoración de la prueba pericial no se encuentra configurada. Y, aunque en los reparos sustentados en la primera instancia se indicó, frente a este punto, que la a quo desestimó la experticia so lo porque el perito no recordó ciertos aspectos del dictamen, ni el nombre de quien fraude o colusión, pues, en ese escenario, que no es el que aquí ocurrió, el fallador deberá hacer la tasación de acuerdo a lo probado (CGP, art. 206). 3.3. Y, en el caso, en criterio de la Sala, el juramento estimatorio hace prueba de su monto porque la objeción que formuló la ejecutada no fue razonable. Esto se adujo, porque aquella se soportó en una prueba pericial que fue desestimada, además de las razones indicadas por la a quo, las cuales se estimaron fundadas y razonables, por el hecho de que la pericia fue incompleta, pues, el perito omitió la valuación de la totalidad de reparaciones ordenadas por la Superintendencia; lo anterior, porque, según el apoderado de la recurrente, no todas las órdenes del fallo declarativo eran claras y expresas. 3.4. Para el Tribunal, esto resta mérito probatorio a la experticia, pues, si la Sala concluyó que la sentencia proferida dentro del proceso de protección al consumidor no contiene las ambigúedades que denunció el recurrente, entonces, el perito
3.4. Para el Tribunal, esto resta mérito probatorio a la experticia, pues, si la Sala concluyó que la sentencia proferida dentro del proceso de protección al consumidor no contiene las ambigúedades que denunció el recurrente, entonces, el perito debía estimar el costo de la reparación conforme a la totalidad de las órdenes que profirió la autoridad jurisdiccional. Pero, como no lo hizo, esa experticia resulta insuficiente para desvirtuar la suma por la que se ordenó continuar la ejecución, conforme a estimación realizada en el juramento. 3.5. En síntesis, la indebida valoración de la prueba pericial no se encuentra configurada. Y, aunque en los reparos sustentados en la primera instancia se indicó, frente a este punto, que la a quo desestimó la experticia solo porque el perito no recordó ciertos aspectos del dictamen, ni el nombre de quien9
lo acompañó en su visita al inmueble, lo cierto es que, no solo fueron esas las razones por las que se restó mérito a ese medio prueba. Éstas se expusieron en detalle en el fallo que se pide adicionar y se consideraron razonables.
En esta medida, todo cuanto tiene que ver con esos aspectos, fue materia de pronunciamiento expreso.
3.6. Igual ocurre con las censuras relativas a la supuesta omisión en el análisis de los requ isitos formales del título ejecutivo. En el fallo cuya adición se solicita, la Sala evidenció que la a quo si realizó el estudio de tales presupuestos. Además, se indicó que el estudio minucioso del título permite afirmar que la providencia ejecutada (i) f ue proferida por autoridad competente en ejercicio de facultades jurisdiccionales; (ii) se
que la a quo si realizó el estudio de tales presupuestos. Además, se indicó que el estudio minucioso del título permite afirmar que la providencia ejecutada (i) f ue proferida por autoridad competente en ejercicio de facultades jurisdiccionales; (ii) se encuentra debidamente ejecutoriada; (iii) expuso con claridad y de manera técnica, el contenido y alcance de las prestaciones a realizar; (iv) contiene una orden exp resa, pues, la autoridad jurisdiccional de manera explícita enlistó cada una de las obligaciones de hacer a cargo de la Constructora convocada; y (v) es actualmente exigible, pues, la demandada no se allanó a su cumplimiento.
3.7. En síntesis, la Sala concluyó que la providencia que soporta el cobro, desde el punto de vista formal, cumple todos los requisitos necesarios para estar dotada de fuerza coactiva. No es cierto, por tanto, que las disposiciones del fallo sean ambiguas o estén sujetas a múltiples interpretaciones, como lo denuncian los reparos de la apelación.
lo acompañó en su visita al inmueble, lo cierto es que, no solo fueron esas las razones por las que se restó mérito a ese medio prueba. Éstas se expusieron en detalle en el fallo que se pide adicionar y se consideraron razonables. En esta medida, todo cuanto tiene que ver con esos aspectos, fue materia de pronunciamiento expreso. 3.6. Igual ocurre con las censuras relativas a la supuesta omisión en el análisis de los requisitos formales del título ejecutivo. En el fallo cuya adición se solicita, la Sala evidenció que la a quo si realizó el estudio de tales presupuestos. Además,
omisión en el análisis de los requisitos formales del título ejecutivo. En el fallo cuya adición se solicita, la Sala evidenció que la a quo si realizó el estudio de tales presupuestos. Además, se indicó que el estudio minucioso del título permite afirmar que la providencia ejecutada (i) fue proferida por autoridad competente en ejercicio de facultades jurisdiccionales; (ii) se encuentra debidamente ejecutoriada; (iii) expuso con claridad y de manera técnica, el contenido y alcance de las prestaciones a realizar; (iv) contiene una orden expresa, pues, la autoridad jurisdiccional de manera explicita enlistó cada una de las obligaciones de hacer a cargo de la Constructora convocada; y (v) es actualmente exigible, pues, la demandada no se allanó a su cumplimiento. 3.7. En síntesis, la Sala concluyó que la providencia que soporta el cobro, desde el punto de vista formal, cumple todos los requisitos necesarios para estar dotada de fuerza coactiva. No es cierto, por tanto, que las disposiciones del fallo sean ambiguas o estén sujetas a múltiples interpretaciones, como lo denuncian los reparos de la apelación.10
3.8. En todo caso, se dijo que era dentro del proceso declarativo, donde la aquí convocada debió alegar la supuesta falta de claridad del proveído. De esta manera, la autoridad jurisdiccional hubiera podido definir, en ese escenario, si se cumplían los presupuestos para aclarar, corregir o adicionar la sentencia. Pero al margen de esta discusión, para la Sala, n
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