TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-004-2019-00149-01-(11-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23-001-31-03-004-2019-00149-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente
FOLIO 349-2021
Radicado n.º 23-001-31-03-004-2019-00149-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual
Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia de 21 de
septiembre de 2.021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso verbal promovido por
SHIRLY SANDY SALGADO MACHADO y MIGUEL ÁNGEL BARÓN VERGARA contra la CLÍNICA ZAYMA LTDA., que llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A.
HN. ANTECEDENTES2
Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se pide, en resumen, que a l a demandada se le declare civilmente responsable, y, por ende, se le condene a pagar la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida en relación).
1.2. Los Hechos
Las pretensio nes, en lo que interesa para desatar las apelaciones, se fundamentan en que SHIRLY SANDY SALGADO MACHADO , estando con 37 semanas y 2 días de embarazo, a las 06:55 a.m. de 28 de diciembre de 2.018, presentó sangrado, motivo por el cual ingresó a las 7:15 a.m. a urgencias de la CLÍNICA ZAYMA, es atendida desde las 7:22 a.m., y, pese a la deficiente frecuencia cardiaca del ser en gestación, del dolor y sangrado continuo que experimentaba ella, sólo h asta las 9:00 a.m. le informaron que el Dr. RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ ordenó pasarla a sala de cirugía de inmediato, no obstante el traslado a dicha sala para la respectiva cesárea se vino
a.m. le informaron que el Dr. RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ ordenó pasarla a sala de cirugía de inmediato, no obstante el traslado a dicha sala para la respectiva cesárea se vino hacer a las 10:17 a.m., y el resultado fue que , por desprendimiento prematuro de placenta, el bebé nace sin esfuerzo respiratorio y sin frecuencia cardiaca, por lo que lo pasan al pediatra JUAN ALBERTO PADILLA HOYOS, para reanimación cardiopulmonar , no teniendo éxito , de ahí que lo Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide, en resumen, que a la demandada se le declare civilmente responsable, y, por ende, se le condene a pagar la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida en relación). 1.2. Los Hechos Las pretensiones, en lo que interesa para desatar las apelaciones, se fundamentan en que SHIRLY SANDY SALGADO MACHADO, estando con 37 semanas y 2 días de embarazo, a las 06:55 a.m. de 28 de diciembre de 2.018, presentó sangrado, motivo por el cual ingresó a las 7:15 a.m. a urgencias de la CLÍNICA ZAYMA, es atendida desde las 7:22 a.m., y, pese a la deficiente frecuencia cardiaca del ser en gestación, del dolor y sangrado continuo que experimentaba ella, sólo hasta las 9:00 a.m. le informaron que el Dr. RAFAEL GUILLERMO
a la deficiente frecuencia cardiaca del ser en gestación, del dolor y sangrado continuo que experimentaba ella, sólo hasta las 9:00 a.m. le informaron que el Dr. RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ ordenó pasarla a sala de cirugía de inmediato, no obstante el traslado a dicha sala para la respectiva cesárea se vino hacer a las 10:17 a.m., y el resultado fue que, por desprendimiento prematuro de placenta, el bebé nace sin esfuerzo respiratorio y sin frecuencia cardiaca, por lo que lo pasan al pediatta JUAN ALBERTO PADILLA HOYOS, para reanimación cardiopulmonar, no teniendo éxito, de ahí que lo3 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. declaran muerto a las 11:00 a.m. por asfixia perinatal intrauterina, en tanto que la gestante debió ser ingresada a UCI, y, posteriormente, el 1° de enero de 2.019, le dan salida sin estar totalmente recuperada. Y, que, a causa de la muerte de su menor hijo, los demandantes sufrieron los perjuici os cuya indemnización se reclama con la demanda.
2. Contestación y trámite
2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación causa lidad e inexistencia de responsabilidad.
2.2. La CLÍNICA ZAYMA S.A.S., llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. , y ésta también se o puso a las
e inexistencia de responsabilidad.
2.2. La CLÍNICA ZAYMA S.A.S., llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. , y ésta también se o puso a las pretensiones de la demanda , proponiendo las excepciones de mérito que denominó: ausencia de factor de imputación, culpa médica debe ser probada, inexistencia de responsabilidad de la CLÍNICA ZAYMA, i nexistencia de hecho ilícito, inexistencia de daño indemnizable, ausencia de daño en las cuantías solicitadas e inexistencia del nexo causal. Frente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de mérito: límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado y deducible.
2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron de forma separada. Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. declaran muerto a las 11:00 a.m. por asfixia perinatal intrauterina, en tanto que la gestante debió ser ingresada a UCI, y, posteriormente, el 1? de enero de 2.019, le dan salida sin estar totalmente recuperada. Y, que, a causa de la muerte de su menor hijo, los demandantes sufrieron los perjuicios cuya indemnización se reclama con la demanda.
2. Contestación y trámite 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación causalidad e inexistencia de responsabilidad. 2.2. La CLÍNICA ZAYMA S.A.S., llamó en garantía a
demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación causalidad e inexistencia de responsabilidad. 2.2. La CLÍNICA ZAYMA S.A.S., llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., y ésta también se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: ausencia de factor de imputación, culpa médica debe ser probada, inexistencia de responsabilidad de la CLÍNICA ZAYMA, inexistencia de hecho ilícito, inexistencia de daño indemnizable, ausencia de daño en las cuantías solicitadas e inexistencia del nexo causal. Frente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de mérito: límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado y deducible. 2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP se realizaron de forma separada.4 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
2.2.1. En la primera, se practicaron los interrogatorios de parte a los demandantes y a los respectivos representantes legales de la demandada y llamada en garantía. Y, en la segunda se recibieron los testimonios de ANA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, solicitados por la parte actora; y, el de RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ , decretado oficiosamente por el juez. Así mismo, se recaudó dictamen pericial de l Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Medellín, suscrito por la profesional universitaria forense ANA
MARÍA GRANADA TORO.
pericial de l Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Medellín, suscrito por la profesional universitaria forense ANA
MARÍA GRANADA TORO.
III. LA SENTENCIA APELADA
A través de ésta se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo la indemnización del daño emergente en cuantía de $4.495.648,00; y, para cada uno de los demandantes, $45.000.000,00 por concepto de perjuicio moral. Del total de las anteriores sumas, dispuso que el 10% sea asumido por la demandada como deducible, y lo restante sea pagado por la llamada en garantía.
Para lo anterior se apoyó en el informe pericial de medicina legal, según el cual la cesárea realizada a la demandante se tardó más de lo debido , no aceptando las réplicas de los sujetos del extremo pasivo atinente a la idoneidad de la perito y a que ésta Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. 2.2.1. En la primera, se practicaron los interrogatorios de parte a los demandantes y a los respectivos representantes legales de la demandada y llamada en garantía. Y, en la segunda se recibieron los testimonios de ANA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, solicitados por la parte actora; y, el de RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, decretado oficiosamente por el juez. Así mismo, se recaudó dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Medellín, suscrito por la profesional universitaria forense ANA
oficiosamente por el juez. Así mismo, se recaudó dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Medellín, suscrito por la profesional universitaria forense ANA
MARÍA GRANADA TORO.
KI. LA SENTENCIA APELADA A través de ésta se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo la indemnización del daño emergente en cuantía de $4.495.648,00; y, para cada uno de los demandantes, $45.000.000,00 por concepto de perjuicio moral. Del total de las anteriores sumas, dispuso que el 10% sea asumido por la demandada como deducible, y lo restante sea pagado por la llamada en garantía. Para lo anterior se apoyó en el informe pericial de medicina legal, según el cual la cesárea realizada a la demandante se tardó más de lo debido, no aceptando las réplicas de los sujetos del extremo pasivo atinente a la idoneidad de la perito y a que ésta5 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. no fue citada a la audiencia, porque dentro del término de traslado de dicho experticio, las partes g uardaron silencio, se trata de un dictamen de medicina legal y que no fue decretado de oficio, sino a petición de parte. Dijo además que, la parte actora no tiene que asumir las consecuencias de que las salas de cirugías de la clínica demandada estuviesen ocupadas con la atención de otros pacientes. Y, concluyó, entonces, que la cesárea fue realizada a destiempo, lo que estructuró la pérdida de oportunidad de la vida del bebé.
demandada estuviesen ocupadas con la atención de otros pacientes. Y, concluyó, entonces, que la cesárea fue realizada a destiempo, lo que estructuró la pérdida de oportunidad de la vida del bebé.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. Apelación de Clínica Zayma S.A.S.
La vocera judicial de la clínica en mención, apeló la sentencia, arguyendo, en resumen, que: (1) no se valoró el testimonio del galeno que estuvo al frente de la atención de la demandante SHIRLY SANDY SALGADO MACHADO, quien explicó que las consecuencia del diagnóstico pudieron ser peor, y que las salas de cirugías estuvieron ocupadas y debieron entonces prepararse las mismas conforme a los lineamientos de la resolución n 1441 de 2012 (sic); y, (11) la prueba pericial en que se fundamentó la sentencia inicial, presenta múltiples defectos.6 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
2. Apelación de Allianz Seguros S.A.
El apoderado de esta aseguradora, apeló la sentencia, arguyendo, en apretada síntesis, que: (i) no se observaron los artículos 164, 167, 176, 226 y ss. del CGP, porque se apreció un dictamen pericial que carece de valor probatorio, no se tuvo en cuenta la historia clínica ni la prueba testimonial ; no hubo entonces valoración conjunta de las pruebas y se incumplió la regla de la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandante en torno a todos los elementos de la responsabilidad
cuenta la historia clínica ni la prueba testimonial ; no hubo entonces valoración conjunta de las pruebas y se incumplió la regla de la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandante en torno a todos los elementos de la responsabilidad civil médica; (ii) las conclusiones sobre la demora de la realización del procedimiento quirúrgico no tienen soporte científico; y, (iii) se basó la decisión en la pérdida de oportunidad que no fue pedida en la demanda, y, además, dicha pérdida de oportunidad no ocurrió, ni tampoco se aplicó correctamente en la liquidación de los perjuicios.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante alegó oponiéndose a la argumentación de las apelaciones, a bogando por la confirmación de la sentencia inicial.
Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
2. Apelación de Allianz Seguros S.A.
El apoderado de esta aseguradora, apeló la sentencia, arguyendo, en apretada síntesis, que: (1) no se observaron los artículos 164, 167, 176, 226 y ss. del CGP, porque se apreció un dictamen pericial que carece de valor probatorio, no se tuvo en cuenta la historia clínica ni la prueba testimonial; no hubo entonces valoración conjunta de las pruebas y se incumplió la regla de la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandante en torno a todos los elementos de la responsabilidad civil médica; (11) las conclusiones sobre la demora de la realización del procedimiento quirúrgico no tienen soporte
regla de la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandante en torno a todos los elementos de la responsabilidad civil médica; (11) las conclusiones sobre la demora de la realización del procedimiento quirúrgico no tienen soporte científico; y, (111) se basó la decisión en la pérdida de oportunidad que no fue pedida en la demanda, y, además, dicha pérdida de oportunidad no ocurrió, ni tampoco se aplicó correctamente en la liquidación de los perjuicios.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó oponiéndose a la argumentación de las apelaciones, abogando por la confirmación de la sentencia inicial.7
Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
VI. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, por lo que corresponde desatar de fondo los recursos de apelación de la demandada y la llamada en garantía.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» , corresponde a la Sala determ inar (i) si están acreditado los elementos de la responsabilidad civil médica; y, de ser así, ii) si la cuantía de los perjuicios cuya indemnización se impuso en la sentencia apelada, debe ser disminuida.
Empero, previo a resolver la cuestión litigiosa, es preciso puntualizar brevemente el tratamiento jurisprudencial que se ha
perjuicios cuya indemnización se impuso en la sentencia apelada, debe ser disminuida.
Empero, previo a resolver la cuestión litigiosa, es preciso puntualizar brevemente el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la responsabilidad civil de las IPS por daños ocasionados a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en aras de preestablecer los presupuestos que la configuran y que por ende deberán ser revisados en el sub examine. Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
VI. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, por lo que corresponde desatar de fondo los recursos de apelación de la demandada y la llamada en garantía.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar (i) si están acreditado los elementos de la responsabilidad civil médica; y, de ser así, 11) si la cuantía de los perjuicios cuya indemnización se impuso en la sentencia apelada, debe ser disminuida.
Empero, previo a resolver la cuestión litigiosa, es preciso puntualizar brevemente el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la responsabilidad civil de las IPS por daños ocasionados a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en aras de preestablecer los presupuestos que la configuran y que por ende deberán ser revisados en el sub examine.8
dado a la responsabilidad civil de las IPS por daños ocasionados a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en aras de preestablecer los presupuestos que la configuran y que por ende deberán ser revisados en el sub examine.8 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
3. Análisis en el caso de los presupuestos de la responsabilidad civil médica
En cuanto a los presupuestos de la responsabilidad civil de las IPS por los daños ocasionados a sus usuarios, la Sala de Casación Civil de l a Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC13925, 30 sep. 2016, R. 2005-00174-01 (M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez) , expuso que se trata de una responsabilidad civil regulada en el Título II (artículos 152 y siguientes) de la Ley 100 de 1993 y disposiciones modificatorias y complementarias, señalando que, en estos casos, «los pacientes se presentan ante las instituciones prestadoras del servicio de salud en calidad de usuarios del servicio público de salud que administran y p romueven las entidades de la seguridad social, por lo que el vínculo jurídico que surge entre los usuarios y el sistema de salud entraña una relación especial de origen legal y reglamentario»
En todo caso, según se desprende de la jurisprudencia de ese m ismo órgano de cierre, los presupuestos comunes de la responsabilidad civil en comentario, contractual o extracontractual, son: daño, culpa y relación de causalidad (Vid. sentencias SC3253-2021 y SC3919-2021).
Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
extracontractual, son: daño, culpa y relación de causalidad (Vid. sentencias SC3253-2021 y SC3919-2021).
Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021.
3. Análisis en el caso de los presupuestos de la responsabilidad civil médica En cuanto a los presupuestos de la responsabilidad civil de las IPS por los daños ocasionados a sus usuarios, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC13925, 30 sep. 2016, R. 2005-00174-01 (M.P. Dr.
Ariel Salazar Ramírez), expuso que se trata de una responsabilidad civil regulada en el Título II (artículos 152 y siguientes) de la Ley 100 de 1993 y disposiciones modificatorias y complementarias, señalando que, en estos casos, «los pacientes se presentan ante las instituciones prestadoras del servicio de salud en calidad de usuarios del servicio público de salud que administran y promueven las entidades de la seguridad social, por lo que el vínculo jurídico que surge entre los usuarios y el sistema de salud entraña una relación especial de origen legal y reglamentario» En todo caso, según se desprende de la jurisprudencia de ese mismo órgano de cierre, los presupuestos comunes de la responsabilidad civil en comentario, contractual oO extracontractual, son: daño, culpa y relación de causalidad (Vid. sentencias SC3253-2021 y SC3919-2021).9 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. En cuanto a los eximentes de esta clase de responsabilidad, todos los agentes (EPS, IPS y sus agentes) se liberan de la misma
Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. En cuanto a los eximentes de esta clase de responsabilidad, todos los agentes (EPS, IPS y sus agentes) se liberan de la misma mediante la acreditación de una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) o de la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.
Teniendo como norte los anteriores fundamentos jurídicos, se procede analizar los referidos presupuestos: i) el daño jurídicamente relevante; ii) la atribución a la Clínica demandada a título de culpa o dolo; y, iii) el nexo de causalidad.
3.1. El daño
Está acreditado la muerte del bebé cuyo nacimiento esperaban los demandantes, como padre y madre de aquél. Así, obra en el proceso la respectiva acta de necropsia 1, amén de que es un hecho no discutido por las partes. De este deceso el A quo derivó los perjuicios de daño emergente y morales para los demandantes, cuya certeza no se cuestionó en ninguna de las sustentaciones de las apelaciones, sino sólo la cuantificación de los mismos, la cual replicó la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., porque, afirma, al haberse hincado la responsabilidad en la pérdida de la oportunidad, el monto de tales perjuicios no debe
1 Pdf. 00 2019-00149 «Expediente Escaneado», págs. 153 a 157.
S.A., porque, afirma, al haberse hincado la responsabilidad en la pérdida de la oportunidad, el monto de tales perjuicios no debe
1 Pdf. 00 2019-00149 «Expediente Escaneado», págs. 153 a 157. Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. En cuanto a los eximentes de esta clase de responsabilidad, todos los agentes (EPS, IPS y sus agentes) se liberan de la misma mediante la acreditación de una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) o de la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. Teniendo como norte los anteriores fundamentos jurídicos, se procede analizar los referidos presupuestos: i) el daño jurídicamente relevante; 1) la atribución a la Clínica demandada a título de culpa o dolo; y, ii1) el nexo de causalidad. 3.1. El daño Está acreditado la muerte del bebé cuyo nacimiento esperaban los demandantes, como padre y madre de aquél. Así, obra en el proceso la respectiva acta de necropsia!, amén de que es un hecho no discutido por las partes. De este deceso el A quo derivó los perjuicios de daño emergente y morales para los demandantes, cuya certeza no se cuestionó en ninguna de las sustentaciones de las apelaciones, sino sólo la cuantificación de los mismos, la cual replicó la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., porque, afirma, al haberse hincado la responsabilidad en la
sustentaciones de las apelaciones, sino sólo la cuantificación de los mismos, la cual replicó la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., porque, afirma, al haberse hincado la responsabilidad en la pérdida de la oportunidad, el monto de tales perjuicios no debe Pdf. 00 2019-00149 «Expediente Escaneado», págs. 153 a 157.10 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. ser completo, po r ende, debe ser disminuido; tópico este que se examinará más adelante, de encontrarse acreditado los restantes elementos de la responsabilidad y de ser necesario.
3.2. La culpa
Empiécese por señalar que la carga de la prueba de la responsabilidad médi ca, generalmente está a cargo de la parte demandante (Vid. Sentencias SC292 -2021, SC917 -2020 y SC21828-2017, entre otras).
El A quo encontró la prueba de este elemento y del siguiente (culpa y nexo de causalidad) en el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Medellín, suscrito por la profesional universitaria forense ANA MARÍA GRANADA TORO.
A su turno, los resistentes de las pretensiones (demandada y llamada en garantía), cuestionan la eficacia probatoria del referido dictamen, y, además, acusan que el A quo no valoró el testimonio del médico gineco obstreta RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ , quien atendió a la demandante
SHIRLY SANDY SALGADO MACHADO.
10
testimonio del médico gineco obstreta RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ , quien atendió a la demandante
SHIRLY SANDY SALGADO MACHADO.
10 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. ser completo, por ende, debe ser disminuido; tópico este que se examinará más adelante, de encontrarse acreditado los restantes elementos de la responsabilidad y de ser necesario. 3.2. La culpa Empiécese por señalar que la carga de la prueba de la responsabilidad médica, generalmente está a cargo de la parte demandante (Vid. Sentencias SC292-2021, SC917-2020 y $SC21828-2017, entre otras). El A quo encontró la prueba de este elemento y del siguiente (culpa y nexo de causalidad) en el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Medellín, suscrito por la profesional universitaria forense ANA MARÍA GRANADA TORO. A su turno, los resistentes de las pretensiones (demandada y llamada en garantía), cuestionan la eficacia probatoria del referido dictamen, y, además, acusan que el A quo no valoró el testimonio del médico gineco obstreta RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, quien atendió a la demandante
SHIRLY SANDY SALGADO MACHADO.11
Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. Pues bien, aun haciendo abstracción del referido dictamen, la Sala encuentra acreditado la conducta culposa no de aqu él
Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. Pues bien, aun haciendo abstracción del referido dictamen, la Sala encuentra acreditado la conducta culposa no de aqu él médico, pero sí de la CLÍNICA ZAYMA, porque, contrario a lo sostenido por los recurrentes, se observa que, del dicho de ese galeno, del interrogatorio del representante legal de esa clínica y de la historia clínica, se desprende que esa institución no prestó el servicio de salud oportunamente en lo que respecta a la realización de la cesárea.
En efecto, según consta en la historia clínica , el día 28 de diciembre de 2.018, a las 8:47 a.m., el médico RAFAE L ÁLVAREZ diagnostica: desprendimiento prematuro de la placenta, sufrimiento fetal agudo y mucho riesgo de morbimortalidad materno fetal, por lo que dispone el traslado de la paciente SHIRLY SALGADO al quirófano para cesárea de urgencia. No obstante, según también consta en dicha historia, a las 10:05 a.m. es que apenas se efectúa el traslado de aquélla a la sala de cirugía, es decir, luego de haber t ranscurrido 1 hora y 18 minutos, frente a lo cual el mencionado médico RAFAEL ÁLVAREZ y el representante leg al de la CLÍNICA ZAYMA, señor RODRIGO MANUEL MARTÍNEZ CÁRDENAS, como también los apoderados apelantes, pretenden justificar en el hecho de que todas las salas de cirugía de clínica estaban ocupadas.
Al respecto, ha de recordarse que la seguridad social en
también los apoderados apelantes, pretenden justificar en el hecho de que todas las salas de cirugía de clínica estaban ocupadas.
Al respecto, ha de recordarse que la seguridad social en salud ha de prestarse de forma oportuna (Vid. Ley 100 de 1993, 11 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. Pues bien, aun haciendo abstracción del referido dictamen, la Sala encuentra acreditado la conducta culposa no de aquél médico, pero sí de la CLÍNICA ZAYMA, porque, contrario a lo sostenido por los recurrentes, se observa que, del dicho de ese galeno, del interrogatorio del representante legal de esa clínica y de la historia clínica, se desprende que esa institución no prestó el servicio de salud oportunamente en lo que respecta a la realización de la cesárea. En efecto, según consta en la historia clínica, el día 28 de diciembre de 2.018, a las 8:47 a.m., el médico RAFAEL ÁLVAREZ diagnostica: desprendimiento prematuro de la placenta, sufrimiento fetal agudo y mucho riesgo de morbimortalidad materno fetal, por lo que dispone el traslado de la paciente SHIRLY SALGADO al quirófano para cesárea de urgencia. No obstante, según también consta en dicha historia, a las 10:05 a.m. es que apenas se efectúa el traslado de aquélla a la sala de cirugía, es decir, luego de haber transcurrido 1 hora y 18 minutos, frente a lo cual el mencionado médico RAFAEL ÁLVAREZ y el representante legal de la CLÍNICA ZAYMA,
sala de cirugía, es decir, luego de haber transcurrido 1 hora y 18 minutos, frente a lo cual el mencionado médico RAFAEL ÁLVAREZ y el representante legal de la CLÍNICA ZAYMA, señor RODRIGO MANUEL MARTÍNEZ CÁRDENAS, como también los apoderados apelantes, pretenden justificar en el hecho de que todas las salas de cirugía de clínica estaban ocupadas. Al respecto, ha de recordarse que la seguridad social en salud ha de prestarse de forma oportuna (Vid. Ley 100 de 1993,12 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. art. 153, literal 3.8; y, Sentencia SC13925-2016), por lo que, ante el hecho de un desprendimiento prematuro de placenta, en el que, per se, es una emergencia materno fetal grave o seria, porque apareja evidente y serio peligro para la vida del ser en gestación y de la madre gestante, lo que, incluso, así lo evidenció el médico RAFAEL ÁLVAREZ, pues, recuérdese, explícitamente anotó en la h istoria como justificante de la cesárea no sólo el referido desprendimiento, sino además la existencia de «sufrimiento fetal agudo» y «mucho riesgo de morbimortalidad materno fetal »2, lo que se imponía era la realización de esa cirugía con inmediatez.
Con otras palabras, si se dictamina por el mismo médico tratante sufrimiento fetal agudo y mucho riesgo de morbimortalidad materno fetal , y, por tanto, dispuso el traslado de la paciente «a cesárea de urgencias »3, era con urgencia o
tratante sufrimiento fetal agudo y mucho riesgo de morbimortalidad materno fetal , y, por tanto, dispuso el traslado de la paciente «a cesárea de urgencias »3, era con urgencia o inmediatez que se impon ía la práctica de la cesárea, más no en una hora y 18 minutos después.
Y, en efecto, conforme a la literatura médica, si se detecta el desprendimiento prematuro de placenta – abruptio de placenta –, se ha de actuar con inmediatez, y, de no, no es dable predicar una prestación oportuna del servicio de salud, por ende, una actividad culposa del ente prestador. Así lo hizo ver el Honorable Consejo de Estado con apoyo en literatura médica, en sentencia
2 Pdf. «06 2019-149 Memorial Clínica Central aporta historia Clínica», pág. 8. 3 Pdf. «06 2019-149 Memorial Clínica Central aporta historia Clínica», pág. 9. 12 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00149-01. Folio 349-2021. art. 153, literal 3.8; y, Sentencia SC13925-2016), por lo que, ante el hecho de un desprendimiento prematuro de placenta, en el que, per se, es una emergencia materno fetal grave o seria, porque apareja evidente y serio peligro para la vida del ser en gestación y de la madre gestante, lo que, incluso, así lo evidenció el médico RAFAEL ÁLVAREZ, pues, recuérdese, explícitamente anotó en la historia como justificante de la cesárea no sólo el referido desprendimiento, sino además la existencia de «
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