TSDJ MTR SCFL - 23-182-31-84-001-2015-00011-01-(01-02-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23-182-31-84-001-2015-00011-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Apelación Auto Civil R 2015-00011-01-Folio. 401-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego
Expediente N° 23-182-31-84-001-2015-00011-01 Folio 401-17 Montería, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de los demandados contra del auto adiado 28 de julio de 2017, dentro del Proceso (Sucesión), bajo radicación ya referenciada; conforman la relación procesal ALBA CASTILLO PASTRANA y otros; causante RAMIRO ENRIQUE CASTILLO
FIGUEROA (Q.E.P.D).
I. ANTECEDENTES I.I Mediante auto objeto de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, negó la solicitud de nulidad, la cual viene fundamentada, en el artículo 121, C.G.P; 124, C.P.C; Ley 1395/2010.
I.II Las apoderadas judiciales, interponen, recurso de reposición y en subsidio de apelación; contra la citada providencia. I.III A través de proveído adiado veinticuatro (24) de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, no revocó, el proveído atacado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA E | eo
£
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA E | eo
£
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego
Expediente N 23-182-31-84-001-2015-00011-01 Folio 401-17 Montería, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de los demandados contra del auto adiado 28 de julio de 2017, dentro del Proceso (Sucesión), bajo radicación ya referenciada; conforman la relación procesal ALBA CASTILLO PASTRANA y otros; causante RAMIRO B£ENRIQUE CASTILLO
FIGUEROA (Q.E.P.D).
I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto objeto de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, negó la solicitud de nulidad, la cual viene fundamentada, en el artículo 121, C.G.P; 124, C.P.C; Ley 1395/2010. 1.11 Las apoderadas judiciales, interponen, recurso de reposición y en subsidio de apelación; contra la citada providencia.
I.III A través de proveído adiado veinticuatro (24) de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, no revocó, el proveído atacado.Página 2 de 6 Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.
II. EL AUTO APELADO
Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, no revocó, el proveído atacado.Página 2 de 6 Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.
II. EL AUTO APELADO Expresó el a quo, en lo esencial, que el artículo 124, C.P.C, consagraba, un término perentorio de un año para proferir las sentencias, el cual, no podía exceder de un año salvo interrupción o suspensión, so-pena de la perdida de la competencia: el Art. 121, C.G.P; en parecidos términos trae la perdida de la competencia pero lo actuado posteriormente genera nulidad de pleno derecho. Concluye el señor juez del conocimiento que antes de la vigencia del Código General del Proceso la nulidad no era de pleno derecho, por lo cual era subsanable si realizaban actos procesales posteriores al vencimiento del año si no era alegada: además anota el Aquo, en el caso bajo estudio se evidencia una causal de suspensión, artículos 618 C.P.C; 1387,1388, C.C. Otro argumento traído en la primera instancia lo es que en los procesos de sucesión no existe parte demandada, existiendo un vacío legal desde cuando comienza contabilizarse el año.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En lo fundamental y después de extractar a lo que interesa al recurso y en parecidos términos, las profesionales del derecho al impugnar
argumentan: a) en el código general del proceso no existe excepción para la aplicación de la falta de competencia al tenor del artículo 121: el emplazamiento tiene como finalidad notificación a todo los que se crean y prueben tener derecho en el sucesorio. No puede el A-quo, hablar de vacíos por cuanto el Art. 12 C.G.P, prevé, las formas como llenarlos. b) En cuanto a la suspensión, ella no se ha dado por que el auto solo ordenó que ésta operaría una vez estuviere el proceso para aprobar el trabajo de partición; el proceso no se suspendió a partir del auto que ordenó, por cuanto ya había trascurrido más de un año. c) Para las apelantes tanto en vigencia del C.P.C, y C.G.P; había trascurrido más de un año sin dictar sentencia por tanto, debe prosperar la nulidad. Página 2 de 6
II. EL AUTO APELADO Expresó el a quo, en lo esencial, que el artículo 124, C.P.C, consagraba, un término perentorio de un año para proferir las sentencias, el cual, no podía exceder de un año salvo interrupción o suspensión, so-pena de la perdida de la competencia: el Art. 121, C.G.P; en parecidos términos trae la perdida de la competencia pero lo actuado posteriormente genera nulidad de pleno derecho. Concluye el señor juez del conocimiento que antes de la vigencia del Código General del Proceso la nulidad no era de pleno derecho, por lo cual era subsanable si realizaban actos procesales posteriores al vencimiento del año si no era alegada: además anota el Aquo, en el caso bajo estudio se evidencia una causal de suspensión,
pleno derecho, por lo cual era subsanable si realizaban actos procesales posteriores al vencimiento del año si no era alegada: además anota el Aquo, en el caso bajo estudio se evidencia una causal de suspensión, artículos 618 C.P.C; 1387,1388, C.C. Otro argumento traído en la primera instancia lo es que en los procesos de sucesión no existe parte demandada, existiendo un vacío legal desde cuando comienza contabilizarse el año.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En lo fundamental y después de extractar a lo que interesa al recurso y en parecidos términos, las profesionales del derecho al impugnar argumentan: a) en el código general del proceso no existe excepción para la aplicación de la falta de competencia al tenor del artículo 121: el emplazamiento tiene como finalidad notificación a todo los que se crean y prueben tener derecho en el sucesorio. No puede el A-quo, hablar de vacíos por cuanto el Art. 12 C.G.P, prevé, las formas como llenarlos. b) En cuanto a la suspensión, ella no se ha dado por que el auto solo ordenó que ésta operaría una vez estuviere el proceso para aprobar el trabajo de partición; el proceso no se suspendió a partir del auto que ordenó, por cuanto ya había trascurrido más de un año. c) Para las apelantes tanto en vigencia del C.P.C, y C.G.P; había trascurrido más de un año sin dictar sentencia por tanto, debe prosperar la nulidad.
Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.Página 3 de 6 Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.
IV. CONSIDERACIONES
sentencia por tanto, debe prosperar la nulidad. Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.Página 3 de 6 Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.
IV. CONSIDERACIONES IV.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinadas providencias, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias; con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer. Serán los principios de realidad, razonabilidad, y proporcionalidad, quiere resaltar la sala los que guiaran esta decisión así como el artículo 4 del C.P.C, hoy 11, G.G.P; y 228 de la C.Pol.
Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: el cual gira en torno a establecer: a) Transito de la legislación y ver si en el subexamine le es aplicable C.P.C, o C.G.P. b) procedencia del mandato del artículo 121 en los tramites sucesorios; caso afirmativo si hay lugar o no a predicar la nulidad bajo esa egida. IV.III En procura de desarrollar el recurso, se permite la sala unitaria, recordar el Art. 625, C.G.P. Se rigen por el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la etapa procesal en la cual se encontraba el proceso para cuando se presenta el quid de lo aquí debatido. IV.IV. La nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en el proceso
cuando se vencen los plazos contenidos en el Art. 121, C.G.P., es aplicable a partir del primero de enero 2016 (Acuerdo PSAA15-10392); de tal suerte la nulidad era saneable antes de tal fecha (artículo 144 ídem). Lo anterior, en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, siempre que no haya vulneración de los artículos 29 y 228 de la C.Pol. Siguiendo en el anterior orden de ideas, se observa, en el cuaderno de copias, el proveído adiado veintiuno (21) de diciembre año dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú donde se resuelve: “DECRÉTESE la suspensión del presente proceso una vez se encuentre en etapa de aprobar el trabajo de partición” , tal decisión, por Página 3 de 6
IV. CONSIDERACIONES IV.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinadas providencias, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias; con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer. Serán los principios de realidad, razonabilidad, y proporcionalidad, quiere resaltar la sala los que guiaran esta decisión así como el artículo 4 del C.P.C, hoy 11, G.G.P; y 228 de la C.Pol.
Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: el cual gira en torno a establecer: a) Transito de la legislación y ver si en el subexamine le es aplicable C.P.C, o C.G.P. b) procedencia del mandato del artículo 121 en los tramites sucesorios; caso afirmativo si hay lugar o no
examine le es aplicable C.P.C, o C.G.P. b) procedencia del mandato del artículo 121 en los tramites sucesorios; caso afirmativo si hay lugar o no a predicar la nulidad bajo esa egida. IV.III En procura de desarrollar el recurso, se permite la sala unitaria, recordar el Art. 625, C.G.P. Se rigen por el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la etapa procesal en la cual se encontraba el proceso para cuando se presenta el quid de lo aquí debatido. IV.IV. La nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en el proceso cuando se vencen los plazos contenidos en el Art. 121, C.G.P., es aplicable a partir del primero de enero 2016 (Acuerdo PSAA15-10392); de tal suerte la nulidad era saneable antes de tal fecha (artículo 144 ídem). Lo anterior, en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, siempre que no haya vulneración de los artículos 29 y 228 de la C.Pol. Siguiendo en el anterior orden de ideas, se observa, en el cuaderno de copias, el proveído adiado veintiuno (21) de diciembre año dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú donde se resuelve: "DECRÉTESE la suspensión del presente proceso una vez se encuentre en etapa de aprobar el trabajo de partición”, tal decisión, por Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.Página 4 de 6 Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17. cuanto estaba pendiente la declaratoria de una relación paterno filial, la
Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.Página 4 de 6 Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17. cuanto estaba pendiente la declaratoria de una relación paterno filial, la cual culminó con sentencia calendada 22 de junio de 2017. Así entonces, se pasa a analizar si es pertinente y útil la aplicación del artículo 121 del C.P.G en el plenario. Para ello, analizaremos someramente la estructura del proceso de sucesión. Pues bien, en la relación procesal en esta clase de procesos, los intervinientes pretenden intereses comunes, no hay obligación a cargo o en contra de otro; es decir, en lo sustancial, no hay contención; bien pueden los interesados acudir a la vía notarial para efectos de disolver y liquidar el patrimonio, pero cuando acuden al órgano jurisdiccional, es una forma de legalizar, convenios como por ejemplo el trabajo de partición. Repárese, en el denominado proceso sucesorio, esas decisiones no tienen efecto de cosa juzgada material, ello, para significar que en caso de afectar interés a terceros o a herederos, bien pueden los primeros ejercer las acciones, como la simulación o nulidad, y en caso de los segundos, la petición de herencia, o acción reivindicatoria. No podemos negar que pueden presentarse situaciones generadoras de controversia, como las objeciones al trabajo de partición o diligencia de inventarios y avalúos; existiendo similitudes, más no una identidad entre el sucesorio y el contencioso.
Consignado el anterior acápite, el que se cotejará con el artículo 121 del C.G.P; veamos salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá trascurrir más de un año para proferir la respectiva sentencia, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Para la Sala, la aplicación en forma automática de las normas, al decir de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, (CSJ STC16508-2014, 04 diciembre 2014, rad.00816-01, reiterada en la STC18525-2016, 16 de diciembre,2016, rad.03570-00; puede conducir a una restricción excesiva Página 4 de 6 cuanto estaba pendiente la declaratoria de una relación paterno filial, la cual culminó con sentencia calendada 22 de junio de 2017. Así entonces, se pasa a analizar si es pertinente y útil la aplicación del artículo 121 del C.P.G en el plenario. Para ello, analizaremos someramente la estructura del proceso de sucesión. Pues bien, en la relación procesal en esta clase de procesos, los intervinientes pretenden intereses comunes, no hay obligación a cargo o en contra de otro; es decir, en lo sustancial, no hay contención; bien pueden los interesados acudir a la vía notarial para efectos de disolver y liquidar el patrimonio, pero cuando acuden al órgano jurisdiccional, es una forma de legalizar, convenios como por ejemplo el trabajo de partición. Repárese, en el denominado proceso sucesorio, esas decisiones no tienen efecto de cosa juzgada material, ello, para significar que en caso de
forma de legalizar, convenios como por ejemplo el trabajo de partición. Repárese, en el denominado proceso sucesorio, esas decisiones no tienen efecto de cosa juzgada material, ello, para significar que en caso de afectar interés a terceros o a herederos, bien pueden los primeros ejercer las acciones, como la simulación o nulidad, y en caso de los segundos, la petición de herencia, o acción reivindicatoria. No podemos negar que pueden presentarse situaciones generadoras de controversia, como las objeciones al trabajo de partición o diligencia de inventarios y avalúos; existiendo similitudes, más no una identidad entre el sucesorio y el contencioso. Consignado el anterior acápite, el que se cotejará con el artículo 121 del C.G.P; veamos salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá trascurrir más de un año para proferir la respectiva sentencia, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Para la Sala, la aplicación en forma automática de las normas, al decir de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, (CSJ] STC16508-2014, 04 diciembre 2014, rad.00816-01, reiterada en la STC18525-2016, 16 de diciembre,2016, rad.03570-00; puede conducir a una restricción excesiva Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.Página 5 de 6 Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17. de derechos fundamentales, como el debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Este pronunciamiento no avaló un
Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17. de derechos fundamentales, como el debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Este pronunciamiento no avaló un desistimiento tácito, en un proceso de sucesión, por cuanto el trámite liquidatario, tiene como finalidad terminar la indivisión frente al patrimonio dejado por el hoy causante. Véase que la norma del desistimiento tácito no hace excepción en cuanto a su procedencia; más sin embargo en los precedentes señalados en la STC11356-2017; Rad.No. 11001-22-10-000-201-00405-01, 02-08-2017 Sustanciador Doctor: Luis Alonso Rico, se hace una distinción, por la naturaleza del proceso, para no aplicar tal aforismo a los trámites sucesorios. Como puede verse el procedimiento es liquidatario, y la naturaleza y finalidad que vienen reseñadas del trámite sucesoral, contenido en el Título, I capitulo IV tienen un contenido dispositivo; así por ejemplo la forma de aperturar el proceso de sucesión, el requerimiento a herederos para ejercer del derecho de opción, al compañero(a), o cónyuge sobreviviente, partición y designación de partidor, reglas para el partidor, entre otras a juicio de la Sala son actos o etapas procesales, que no pueden estar bajo la órbita de la perdida de competencia. Aunado a ello, el término de un año en primera instancia y de seis meses en segunda se predica para procesos preponderantemente orales; lo cual no ocurre en
el sucesorio. En la teoría general del proceso y en clasificación de los actos procesales se tiene que existen actos procesales de obtención y dispositivos. Los primeros son actos que necesariamente tiene que imprimir el juez para llegar a la finalización del proceso para respuesta a la pretensión y hacen parte de los sistemas procesales inquisitivos donde el impulso del proceso le corresponde única y exclusivamente al juez. En cambio, los actos procesales dispositivos, que son aquellos que para su materialización deben ser impulsados por las partes, le corresponde al juez responder a la actuación de los sujetos procesales. En el proceso sucesorio la mayoría de los actos procesales son dispositivos como los señalados con anterioridad, pues eventos como el pago de los Página 5 de 6 de derechos fundamentales, como el debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Este pronunciamiento no avaló un desistimiento tácito, en un proceso de sucesión, por cuanto el trámite liquidatario, tiene como finalidad terminar la indivisión frente al patrimonio dejado por el hoy causante. Véase que la norma del desistimiento tácito no hace excepción en cuanto a su procedencia; más sin embargo en los precedentes señalados en la STC11356-2017; Rad.No. 11001-22-10-000-201-00405-01, 02-08-2017 Sustanciador Doctor: Luis Alonso Rico, se hace una distinción, por la naturaleza del proceso, para no aplicar tal aforismo a los trámites sucesorios. Como puede verse el procedimiento es liquidatario, y la naturaleza y finalidad que vienen reseñadas del trámite sucesoral, contenido en el Título, I capitulo IV tienen un contenido dispositivo; así por ejemplo la forma de aperturar el proceso de sucesión, el requerimiento a herederos
finalidad que vienen reseñadas del trámite sucesoral, contenido en el Título, I capitulo IV tienen un contenido dispositivo; así por ejemplo la forma de aperturar el proceso de sucesión, el requerimiento a herederos para ejercer del derecho de opción, al compañero(a), o cónyuge sobreviviente, partición y designación de partidor, reglas para el partidor, entre otras a juicio de la Sala son actos o etapas procesales, que no pueden estar bajo la órbita de la perdida de competencia. Aunado a ello, el término de un año en primera instancia y de seis meses en segunda se predica para procesos preponderantemente orales; lo cual no ocurre en el sucesorio. En la teoría general del proceso y en clasificación de los actos procesales se tiene que existen actos procesales de obtención y dispositivos. Los primeros son actos que necesariamente tiene que imprimir el juez para llegar a la finalización del proceso para respuesta a la pretensión y hacen parte de los sistemas procesales inquisitivos donde el impulso del proceso le corresponde única y exclusivamente al juez. En cambio, los actos procesales dispositivos, que son aquellos que para su materialización deben ser impulsados por las partes, le corresponde al juez responder a la actuación de los sujetos procesales. En el proceso sucesorio la mayoría de los actos procesales son dispositivos como los señalados con anterioridad, pues eventos como el pago de los Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.Página 6 de 6 Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17. impuestos derivados de la sucesión escapan a la órbita del juez, no pudiéndosele imputar un término para finalizar el proceso liquidatario si
Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17. impuestos derivados de la sucesión escapan a la órbita del juez, no pudiéndosele imputar un término para finalizar el proceso liquidatario si su impulso en su gran mayoría depende de las partes, más cuando no puede ordenar la práctica de un acto procesal de parte sin ninguna consecuencia de tipo procesal pues jurisprudencialmente le está vedado aplicar el desistimiento tácito en los procesos de sucesión. En conclusión, sin importar cual fuera la legislación aplicable referente al termino para desatar la primera instancia y si la nulidad alegada era de pleno derecho o no, lo cierto es que la nulidad de pleno derivada de la perdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable a los procesos de sucesión, por tal razón se confirmara el auto apelado.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIALABORAL,
V. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado de fecha y contenido reseñados en el preámbulo de este proveído por las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO Magistrado Sustanciador Página 6 de 6 impuestos derivados de la sucesión escapan a la órbita del juez, no pudiéndosele imputar un término para finalizar el proceso liquidatario si
Magistrado Sustanciador Página 6 de 6 impuestos derivados de la sucesión escapan a la órbita del juez, no pudiéndosele imputar un término para finalizar el proceso liquidatario si su impulso en su gran mayoría depende de las partes, más cuando no puede ordenar la práctica de un acto procesal de parte sin ninguna consecuencia de tipo procesal pues jurisprudencialmente le está vedado aplicar el desistimiento tácito en los procesos de sucesión. En conclusión, sin importar cual fuera la legislación aplicable referente al termino para desatar la primera instancia y si la nulidad alegada era de pleno derecho o no, lo cierto es que la nulidad de pleno derivada de la perdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable a los procesos de sucesión, por tal razón se confirmara el auto apelado.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIALABORAL,
V. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado de fecha y contenido reseñados en el preámbulo de este proveído por las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO
Magistrado Sustanciador Apelación Auto Civil R 2015-00011. F-401-17.