TSDJ MTR SCFL - 23-417-31-03-001-2019-00133-01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Montería

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Título
TSDJ MTR SCFL - 23-417-31-03-001-2019-00133-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Magistrado Ponente

FOLIO 456-2021

Radicación n° 23-417-31-03-001-2019-00133-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual

Montería, once (11) de marzo de dos mil veinti dós (2.022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL DEL BAJO SINÚ LTDA. , contra el auto de 10 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Montelíbano , dentro del Proceso Or dinario Laboral promovido por LINA MARTINA PEÑATA MONTES contra la recurrente.

II. LA PROVIDENCIA APELADA EN LOS PUNTOS

IMPUGNADOS

El A -quo, a través de la providencia apelada, negó la s excepciones previas formuladas por l a apelante, relativas a la + í » q eNU $, £ pe (Ca pe e?

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERÍA

Sala Segunda Civil Familia Laboral

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Magistrado Ponente

FOLIO 456-2021

Radicación n? 23-417-31-03-001-2019-00133-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD DE CUIDADOS

Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL DEL BAJO SINÚ LTDA.,, contra el auto de 10 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Montelíbano, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LINA MARTINA PEÑATA MONTES contra la recurrente.

N. LA PROVIDENCIA APELADA EN LOS PUNTOS IMPUGNADOS El A-quo, a través de la providencia apelada, negó las excepciones previas formuladas por la apelante, relativas a la2

Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

inepta demanda por no determinación de la cuantía y fundamentos de derecho, e indebida acumulación de pretensiones. En resumen, arguy ó que en la demanda sí se estimó la cuantía, en cuanto a los fundamentos de derecho impera el principio iura novit curia; y, que la acumu lación de pretensiones se ajusta a derecho.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandada apeló la providencia en mención, arguyendo, en apretada síntesis, que en la demanda se relacionan normas, pero no se señalan las razones por las que se traen a colación; que, para estimar la cuantía, se debieron liquidar cada una de las pretensiones, por ser necesario para establecer la competencia del órgano judicial , si el trámite

por las que se traen a colación; que, para estimar la cuantía, se debieron liquidar cada una de las pretensiones, por ser necesario para establecer la competencia del órgano judicial , si el trámite es de única o primera instancia; y, para cumplir l a exigencia de la formulación de las pretensiones en forma separada, clara y precisa, no sólo se debieron liquidar, sino también señalar de qué fecha a qué fecha se reclaman cada una de ellas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Surtido el traslado del artículo 15-2° del Decre to 806 de 2.020, las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver

Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. inepta demanda por no determinación de la cuantía y fundamentos de derecho, e indebida acumulación de pretensiones. En resumen, arguyó que en la demanda sí se estimó la cuantía, en cuanto a los fundamentos de derecho impera el principio tura novit curia; y, que la acumulación de pretensiones se ajusta a derecho. MI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada apeló la providencia en mención, arguyendo, en apretada síntesis, que en la demanda se relacionan normas, pero no se señalan las razones por las que se traen a colación; que, para estimar la cuantía, se debieron liquidar cada una de las pretensiones, por ser necesario para establecer la competencia del órgano judicial, si el trámite es de única O primera instancia; y, para cumplir la exigencia de

debieron liquidar cada una de las pretensiones, por ser necesario para establecer la competencia del órgano judicial, si el trámite es de única O primera instancia; y, para cumplir la exigencia de la formulación de las pretensiones en forma separada, clara y precisa, no sólo se debieron liquidar, sino también señalar de qué fecha a qué fecha se reclaman cada una de ellas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el traslado del artículo 15-2% del Decreto 806 de 2.020, las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver3

Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar probada s las excepciones previas de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones.

2. Anotaciones preliminares

2.1. Cuando se trata de examinar la demanda para efectos de definir su rechazo o alguna excepción previa en torno a la misma, ha de tenerse en cu enta que, como ello involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, las causales de inadmisión , re chazo y excepciones previas, no sólo han de estar previa y expresamente establecidas en la Ley, sino además han de ser interpretadas restrictivamente, lo que, además, supone en el análisis de la tipificación de esas causales

sólo han de estar previa y expresamente establecidas en la Ley, sino además han de ser interpretadas restrictivamente, lo que, además, supone en el análisis de la tipificación de esas causales en un caso concreto, el imperio del principio pro actione, por lo que ha n de preferirse las conclusiones que comulguen con el citado derecho, claro está, siempre y cuando ello tampoco lesione el dere cho de contradicción o defensa a quienes son llamados a resistir la pr etensión contenida en la demanda, porque éste también es derecho fundamental , de ahí que, entonces, haya de procurarse la coexistencia de los mentados derechos (pro actione y defensa).

2.2. El mentado principio pro actione tiene razón de ser en que el der echo de acción o d e acceso a la administración de Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la $. S., la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar probadas las excepciones previas de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones.

2. Anotaciones preliminares 2.1. Cuando se trata de examinar la demanda para efectos de definir su rechazo o alguna excepción previa en torno a la misma, ha de tenerse en cuenta que, como ello involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, las causales de inadmisión, rechazo y excepciones previas, no sólo han de estar previa y expresamente establecidas en la Ley,

misma, ha de tenerse en cuenta que, como ello involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, las causales de inadmisión, rechazo y excepciones previas, no sólo han de estar previa y expresamente establecidas en la Ley, sino además han de ser interpretadas restrictivamente, lo que, además, supone en el análisis de la tipificación de esas causales en un caso concreto, el imperio del principio pro actione, por lo que han de preferirse las conclusiones que comulguen con el citado derecho, claro está, siempre y cuando ello tampoco lesione el derecho de contradicción o defensa a quienes son llamados a resistir la pretensión contenida en la demanda, porque éste también es derecho fundamental, de ahí que, entonces, haya de procurarse la coexistencia de los mentados derechos (pro actione y defensa). 2.2. El mentado principio pro actione tiene razón de ser en que el derecho de acción o de acceso a la administración de4 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

justicia, o como lo denominan ahora, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es de tanta esencialidad que se ha dicho que constituye una cláusula dura de cualquier tipo de Estado constitucional (liberal, social de derec ho, etc. ), pues, sin tal derecho, por ejemplo, no habría necesidad de contar un Estado con la existencia de una rama del poder público (la jurisdiccional), y, obviamente, quedaría en entre dicho la concreción de valores imprescindibles co mo la justicia , la paz social o convivencia pacífica y la efectividad de todos los demás derechos fundamentales.

jurisdiccional), y, obviamente, quedaría en entre dicho la concreción de valores imprescindibles co mo la justicia , la paz social o convivencia pacífica y la efectividad de todos los demás derechos fundamentales.

2.3. Dicho lo anterior, anúnciese que el análisis de la situación fáctica del presente caso, se tendrá como guía los principios pro actione y el de coexistencia de los derechos.

3. Respecto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

3.1. Respecto a la falta de estimación de la cuantía

3.1.1. Se afirma por la apelante que en este caso resulta necesario la estimación de la cu antía, a fin de es tablecer si el trámite del proceso ordinario corresponde al de única o primera instancia.

3.1.2. De acuerdo al numeral 10 del artículo 25 del CPTSS, la cuantía como requisito formal de la demanda, se Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. justicia, o como lo denominan ahora, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es de tanta esencialidad que se ha dicho que constituye una cláusula dura de cualquier tipo de Estado constitucional (liberal, social de derecho, etc.), pues, sin tal derecho, por ejemplo, no habría necesidad de contar un Estado con la existencia de una rama del poder público (la jurisdiccional), y, obviamente, quedaría en entre dicho la concreción de valores imprescindibles como la justicia, la paz social o convivencia pacífica y la efectividad de todos los demás derechos fundamentales.

jurisdiccional), y, obviamente, quedaría en entre dicho la concreción de valores imprescindibles como la justicia, la paz social o convivencia pacífica y la efectividad de todos los demás derechos fundamentales. 2.3. Dicho lo anterior, anúnciese que el análisis de la situación fáctica del presente caso, se tendrá como guía los principios pro actione y el de coexistencia de los derechos.

3. Respecto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 3.1. Respecto a la falta de estimación de la cuantía 3.1.1. Se afirma por la apelante que en este caso resulta necesario la estimación de la cuantía, a fin de establecer si el trámite del proceso ordinario corresponde al de única o primera instancia. 3.1.2. De acuerdo al numeral 10 del artículo 25 del CPTSS, la cuantía como requisito formal de la demanda, se5

Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

hace exigible «cuando su estimación s ea necesaria para fijar la competencia».

3.1.3. En el caso, no es exigible entonces el requisito en comentario, porque la cuantía no es necesaria para fijar la competencia, dado que, al corresponder por el factor territorial al circuito judicial de Loric a, y no existir al lá juez de pequeñas causas ni laboral del circuito, es claro que el conocimiento del asunto le incumbe al Juzgado Civil de dicho c ircuito judicial, sin importar la cuantía (Vid. CPTSS, arts. 9 y 12 in fine).

causas ni laboral del circuito, es claro que el conocimiento del asunto le incumbe al Juzgado Civil de dicho c ircuito judicial, sin importar la cuantía (Vid. CPTSS, arts. 9 y 12 in fine).

3.1.4. Ahora, ampliar la exig encia del requisit o formal en comentario a fin de establecer no solo la competencia, sino también la naturaleza de única o doble instancia del proceso laboral, es acudir a una interpretación extensiva de los presupuestos de admisión y rechazo de la demanda , que no sintoniza con el principio pro actione , y, además, en el caso, ningún riesgo al derecho de contradicción hay, pues es evidente que el Juzgado ha impartido el trámite de primera instancia, la oportunidad, términos y audiencias desarrolladas han correspondido a dicho trámite, y a todos los sujetos pasivos de la pretensión se les ha dado por contestada sus respectivos escritos cardinales de defensa.

A lo dicho se suma que, una de las pretensiones tiene que ver con el reconocimiento de la pensión sanc ión, por lo que, en principio, descarta el trámite de única instancia, por tratarse aquélla de una prestación periódica con incidencia futura. Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. hace exigible «cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia». 3.1.3. En el caso, no es exigible entonces el requisito en comentario, porque la cuantía no es necesaria para fijar la competencia, dado que, al corresponder por el factor territorial al circuito judicial de Lorica, y no existir allá juez de pequeñas

comentario, porque la cuantía no es necesaria para fijar la competencia, dado que, al corresponder por el factor territorial al circuito judicial de Lorica, y no existir allá juez de pequeñas causas ni laboral del circuito, es claro que el conocimiento del asunto le incumbe al Juzgado Civil de dicho circuito judicial, sin importar la cuantía (Vid. CPTSS, arts. 9 y 12 in fine). 3.1.4, Ahora, ampliar la exigencia del requisito formal en comentario a fin de establecer no solo la competencia, sino también la naturaleza de única o doble instancia del proceso laboral, es acudir a una interpretación extensiva de los presupuestos de admisión y rechazo de la demanda, que no sintoniza con el principio pro actione, y, además, en el caso, ningún riesgo al derecho de contradicción hay, pues es evidente que el Juzgado ha impartido el trámite de primera instancia, la oportunidad, términos y audiencias desarrolladas han correspondido a dicho trámite, y a todos los sujetos pasivos de la pretensión se les ha dado por contestada sus respectivos escritos cardinales de defensa. A lo dicho se suma que, una de las pretensiones tiene que ver con el reconocimiento de la pensión sanción, por lo que, en principio, descarta el trámite de única instancia, por tratarse aquélla de una prestación periódica con incidencia futura.6 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

Así que, no se encuentra probad a la excepción previa de inepta demanda por el motivo relativo a la falta de esti mación razonada de la cuantía.

Así que, no se encuentra probad a la excepción previa de inepta demanda por el motivo relativo a la falta de esti mación razonada de la cuantía.

3.2. Por pretensiones no precisas, separadas ni claras

3.2.1. Protesta el apoderado de la demandada, que las pretensiones no fueron plasmadas en la demanda de forma separadas, precisas y claras.

3.2.2. Al respecto, cabe se ñalar que, en el a nálisis de ese requisito formal de la demanda (CPTSS, art. 25 -6°), lo cardinal es que no exista riesgo o peligro de confusión de los sujetos pasivos de la relación procesal, en torno al petitum de la demanda y el debate que han de afronta r con respecto a e llo. Sobre el particular, s e observa que los rubros laborales reclamados con la demanda están palmariamente singularizados, por ende, sin ninguna amenaza sustancial al derecho de contradicción de la parte demandada.

3.2.3. Y, en lo refe rente a que no se especificó, por cada rubro, la suma pretendida, para no acoger este reparo de la apelación, basta con volver a lo expuesto atrás en torno al requisito formal relativo a la estimación de la cuantía.

3.2.4. Entonces, contemplándose la situ ación desde una perspectiva material, no se observa que las pretensiones de la Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. Así que, no se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda por el motivo relativo a la falta de estimación razonada de la cuantía.

Así que, no se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda por el motivo relativo a la falta de estimación razonada de la cuantía. 3.2. Por pretensiones no precisas, separadas ni claras 3.2.1. Protesta el apoderado de la demandada, que las pretensiones no fueron plasmadas en la demanda de forma separadas, precisas y claras. 3.2.2. Al respecto, cabe señalar que, en el análisis de ese requisito formal de la demanda (CPTSS, art. 25-69), lo cardinal es que no exista riesgo o peligro de confusión de los sujetos pasivos de la relación procesal, en torno al petitum de la demanda y el debate que han de afrontar con respecto a ello. Sobre el particular, se observa que los rubros laborales reclamados con la demanda están palmariamente singularizados, por ende, sin ninguna amenaza sustancial al derecho de contradicción de la parte demandada. 3.2.3. Y, en lo referente a que no se especificó, por cada rubro, la suma pretendida, para no acoger este reparo de la apelación, basta con volver a lo expuesto atrás en torno al requisito formal relativo a la estimación de la cuantía. 3.2.4. Entonces, contemplándose la situación desde una perspectiva material, no se observa que las pretensiones de la7 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

demanda ofrezcan oscuridad, es decir, f alta de claridad, por ende, ningún peligro irroga al derecho de contradicción al extremo pasivo; aparte que, ese libelo genitor si bien es tá

demanda ofrezcan oscuridad, es decir, f alta de claridad, por ende, ningún peligro irroga al derecho de contradicción al extremo pasivo; aparte que, ese libelo genitor si bien es tá sometido a unos requisitos formales, no es , por ejemplo, una demanda de casación, y, por tanto, admite cierto grado de indulgencia, por virtud del principio pro actione, en tanto no se lesione el derecho de contradicción de la parte demandada.

3.2.5. Ahora, que las pretensiones de la demanda pudieron consignarse mejor (todo escrito puede redactarse mejor), pero como están redactadas no las hacen pecar de imprecisas ni oscuras. El control de la demanda tampoco ha de llegar al extremo de hacer exigencias de estilo y redacción.

Dicho lo anterior, la Sala estima no probada la falta de separación, claridad y precisión de las pretensiones de la demanda como motivo de la excepción previa de inepta demanda.

3.3. Respecto a la ineptitud de la demanda por los fundamentos de derecho

3.3.1. Se aduce en la apelación que en la demanda s e relacionan normas, pero no se señalan las razones por las que éstas se traen a colación.

3.3.2. Para no acoger la anterior glosa, ni siquiera es necesario acudir al principio iura novit curia , porque no es Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. demanda ofrezcan oscuridad, es decir, falta de claridad, por ende, ningún peligro irroga al derecho de contradicción al

Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. demanda ofrezcan oscuridad, es decir, falta de claridad, por ende, ningún peligro irroga al derecho de contradicción al extremo pasivo; aparte que, ese libelo genitor si bien está sometido a unos requisitos formales, no es, por ejemplo, una demanda de casación, y, por tanto, admite cierto grado de indulgencia, por virtud del principio pro actione, en tanto no se lesione el derecho de contradicción de la parte demandada. 3.2.5. Ahora, que las pretensiones de la demanda pudieron consignarse mejor (todo escrito puede redactarse mejor), pero como están redactadas no las hacen pecar de imprecisas ni oscuras. El control de la demanda tampoco ha de llegar al extremo de hacer exigencias de estilo y redacción. Dicho lo anterior, la Sala estima no probada la falta de separación, claridad y precisión de las pretensiones de la demanda como motivo de la excepción previa de inepta demanda. 3.3. Respecto a la ineptitud de la demanda por los fundamentos de derecho 3.3.1. Se aduce en la apelación que en la demanda se relacionan normas, pero no se señalan las razones por las que éstas se traen a colación. 3.3.2. Para no acoger la anterior glosa, ni siquiera es necesario acudir al principio jura novit curia, porque no es8 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

cierto que las normas que se señalaron en la demanda , por lo menos todas, estén huérfanas de explicaciones que den cuenta

Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

cierto que las normas que se señalaron en la demanda , por lo menos todas, estén huérfanas de explicaciones que den cuenta de su invocación, dado que, muchas de las relacionadas est án acompañadas de razones que, aunque breves, son suficientes para encontrar su relevancia al presente caso . Por ejemplo, empieza citando los artículos 2 y 5 del CST, para lo cual señaló que la labor realizada por la demandante se enmarca dentro de las características del contrato de trabajo, por lo que, dice, el juez laboral le debe brindar protección; también cita el artículo 24 ibídem y refiere que la actora ejecutó personalmente labor encomendada por el empleador de forma subordinada; y, así, otras normas las señaló dando breve razón de ello.

Fluye de lo expuesto, la confirmación del auto apelado.

4. Costas

Dado que no hubo réplica al recurso de apelación, no se impondrá condena en costas en esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi ón Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. cierto que las normas que se señalaron en la demanda, por lo menos todas, estén huérfanas de explicaciones que den cuenta de su invocación, dado que, muchas de las relacionadas están acompañadas de razones que, aunque breves, son suficientes

cierto que las normas que se señalaron en la demanda, por lo menos todas, estén huérfanas de explicaciones que den cuenta de su invocación, dado que, muchas de las relacionadas están acompañadas de razones que, aunque breves, son suficientes para encontrar su relevancia al presente caso. Por ejemplo, empieza citando los artículos 2 y 5 del CST, para lo cual señaló que la labor realizada por la demandante se enmarca dentro de las características del contrato de trabajo, por lo que, dice, el juez laboral le debe brindar protección; también cita el artículo 24 ibídem y refiere que la actora ejecutó personalmente labor encomendada por el empleador de forma subordinada; y, así, otras normas las señaló dando breve razón de ello. Fluye de lo expuesto, la confirmación del auto apelado.

4. Costas Dado que no hubo réplica al recurso de apelación, no se impondrá condena en costas en esta segunda instancia (CGP, art. 365-89).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión

Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;9 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y origen señalados en el pórtico de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGISTRADOS

MARCO TULIO BORJA PARADAS

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGISTRADOS

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Magistrado

KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ

Magistrada

Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y origen señalados en el pórtico de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGISTRADOS

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Magistrado

CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO

KAREÉM STELLA VERGARA LÓPEZ

Magistrada10 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021.

Contenido FOLIO 456-2021 ..................................................................................................................................... 1 Radicación n° 23-417-31-03-001-2019-00133-01 .................................................................................. 1

I. OBJETO DE LA DECISIÓN .............................................................................................................. 1

II. LA PROVIDENCIA APELADA EN LOS PUNTOS IMPUGNADOS ............................................. 1

III. EL RECURSO DE APELACIÓN ..................................................................................................... 2

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN..................................................................................................... 2

V. CONSIDERACIONES ....................................................................................................................... 2

1. Problema jurídico a resolver............................................................................................................ 2

III. EL RECURSO DE APELACIÓN ..................................................................................................... 2

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN..................................................................................................... 2

V. CONSIDERACIONES ....................................................................................................................... 2

1. Problema jurídico a resolver............................................................................................................ 2

2. Anotaciones preliminares ................................................................................................................ 3

3. Respecto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales .......................................... 4 3.1. Respecto a la falta de estimación de la cuantía ............................................................................ 4 3.2. Por pretensiones no precisas, separadas ni claras ......................................................................... 6 3.3. Respecto a la ineptitud de la demanda por los fundamentos de derecho ...................................... 7

4. Costas .............................................................................................................................................. 8

VI. DECISIÓN ........................................................................................................................................ 8

RESUELVE: ........................................................................................................................................... 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ............................................................................................................. 9

MAGISTRADOS .................................................................................................................................... 9

10 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00133-01. Folio 456-2021. Contenido NDA 1 Radicación n 23-417-31-03-001-2019-00133-01 cocoocncononncconionoocononnoncononnoncononnnncononnnnco non narco ronnnncn ranas 1 L OBJETO DE LA DECISIÓN .occoccnconinnioninninncnnconcnncnnconcnnconcnnconcnn cnn con con conrnnconcnncnncnnconcnnconcnr corran 1

TI. LA PROVIDENCIA APELADA EN LOS PUNTOS IMPUGNADOS cccocccoconicconconononncononcnncnnonnnnoos 1

III. EL RECURSO DE APELACIÓN ccococconcnnioninnconinnconcnncnoconcnoconcnncnncnocnnronnnconcnncnnrnn con cnr corran cnarnrcnrcnrinnos 2

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN coccocconconioninnconinncnncnncnncnncnoconcnnconconcnncnnonronnnron cnn ron cnn rnnrnrcnncnncnnnrinnos 2

V. CONSIDERACIONES cococccococcononnonnononnonnononnoncononnonnononnnnnonon non nn non nn nn ron non nn non non nnrennn nro ren narra rannrna ranas 2

1. Problema jurídico a resOlVeT....ooooonnonincnocococononononononconncnnnconnonn con ncnnn corn onn rn nr nn nro nr nor rnn rn rn rra n narran 2

2. Anotaciones preliMinaresS ....oooocononnnoncnononnnnoncnononnncnnnconncnn ono n non n ron r ron rr nn rrnn rro r narran ran rnn rn ran rana nano 3

3. Respecto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ....ooonononnoncnnnnnnnncncnncnnncos 4 3.1. Respecto a la falta de estimación de la CUantÍa ...ooooonccniccnoconocnoonconnconocononnncnononnnonnnonn non ronnrnnnnnn nos 4

3.2. Por pretensiones no precisas, separadas Mi ClaraS ...ooooonicnnncnincnoonconnconoconnnnncnnncnnnonnnonn non nronnnnnnnnn cons 6 3.3. Respecto a la ineptitud de la demanda por los fundamentos de derechO.....ooooocnncnicnnncncncnonnnnnnons 7 A 8 VI DECISIÓN ci een 8 ¡UN 9

NOUS AIN 9

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