TSDJ MTR SCFL - 23-660-31-03-001-2020-00078-01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SCFL - 23-660-31-03-001-2020-00078-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Magistrado Ponente

FOLIO 440-2021

Radicación n° 23-660-31-03-001-2020-00078-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual

Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA, RAÚL ANDRÉ S RAMOS JIMÉNEZ, INGRITH DEL ROSARIO JIMÉNEZ VILLADIEGO, en nombre propio y en representación de su menor hija INGRITH NALLELIS RAMOS JIMÉNEZ , en contra de MIGUEL ÁNGEL

ECHAVARRIA JARAMILLO, SEGUROS COMERCIALES

BOLIVAR S.A. y SEGUROS DEL ESTADO.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERÍA

Sala Segunda Civil Familia Laboral

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Magistrado Ponente

FOLIO 440-2021

Radicación n? 23-660-31-03-001-2020-00078-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Radicación n? 23-660-31-03-001-2020-00078-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil

Extracontractual instaurado por RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA, RAÚL ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ, INGRITH DEL ROSARIO JIMÉNEZ VILLADIEGO, en nombre propio y en representación de su menor hija INGRITH NALLELIS RAMOS JIMÉNEZ, en contra de MIGUEL ÁNGEL

ECHAVARRIA JARAMILLO, SEGUROS COMERCIALES

BOLIVAR S.A. y SEGUROS DEL ESTADO.2

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se pide, en resumen, que, a título de responsabilidad civil extracontractual, y, en subsidio, civil contractual, se condene a los demandados a pagar a l os demandantes indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante y consolidado) , daño a la vida de relación y morales , a título de responsabilidad civil extracontractual, y, en subsidio, civil contractual.

1.2. Hechos

Fácticamente se apoyan los actores, en síntesis, en lo siguiente:

vida de relación y morales , a título de responsabilidad civil extracontractual, y, en subsidio, civil contractual.

1.2. Hechos

Fácticamente se apoyan los actores, en síntesis, en lo siguiente:

Que el 4 de julio de 2.019, entre las 7:00 y 8:00 a.m., VIRGILIO RUÍZ VALENCIA, conductor del carro tanque de combustible de placas SNZ319, de propiedad de MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, solicitó a RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA, que hiciera ac tividades de soldadura en el interior del tanque del referido vehículo, para lo que se comprometió aquél conductor previamente lavar interna y externamente el tanque de ese automotor. El mentado demandante, luego de hacer prueba de candela dentro del tanque, empieza a desarrollar su labor y a los 15 minutos aproximadamente se produce una explosión, causándole quemaduras de segundo grado en sus brazos, Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

H. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide, en resumen, que, a título de responsabilidad civil extracontractual, y, en subsidio, civil contractual, se condene a los demandados a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante y consolidado), daño a la vida de relación y morales, a título de responsabilidad civil extracontractual, y, en subsidio, civil contractual. 1.2. Hechos Fácticamente se apoyan los actores, en síntesis, en lo

siguiente:

vida de relación y morales, a título de responsabilidad civil extracontractual, y, en subsidio, civil contractual. 1.2. Hechos Fácticamente se apoyan los actores, en síntesis, en lo siguiente: Que el 4 de julio de 2.019, entre las 7:00 y 8:00 a.m., VIRGILIO RUÍZ VALENCIA, conductor del carro tanque de combustible de placas SNZ319, de propiedad de MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, solicitó a RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA, que hiciera actividades de soldadura en el interior del tanque del referido vehículo, para lo que se comprometió aquél conductor previamente lavar interna y externamente el tanque de ese automotor. El mentado demandante, luego de hacer prueba de candela dentro del tanque, empieza a desarrollar su labor y a los 15 minutos aproximadamente se produce una explosión, causándole quemaduras de segundo grado en sus brazos,3 Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

pies y o rejas, las que han producido los perjuicios reclamados con la demanda.

2. Trámite y contestación de la demanda

2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, el demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRÍA JARAMILLO, guardó silencio, en tanto que la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que de nominó: ausencia de elementos que c onfiguran la responsabilidad civ il por ser el siniestro un contrato de trabajo , culpa exclusiva de la

ESTADO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que de nominó: ausencia de elementos que c onfiguran la responsabilidad civ il por ser el siniestro un contrato de trabajo , culpa exclusiva de la víctima, imposibilidad jurídica y contractual de afectar la póliza de seguro por ausencia de cobertura del siniestro reclamado, inexistencia de responsabilidad civil de Equidad Seguros Generales O.C., inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S.A., obligación condicional del asegurador, ausencia del presunto daño, de la prueba de su cuantía y del nexo causal, inexistencia de la obligación de reconocer perjuicios morales, tasación excesiva del perjuicio y límite de responsabilidad.

2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 se realizaron separadamente. En la primera, se practicaron los interrogatorios a los demandantes y a la representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. En la segunda, se recibieron los t estimonios de OMAR HERAZO CASTRO, ALVARO MANJARRÉS y ALBERTO COLÍN, solicitados por la parte demandante.

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021. pies y orejas, las que han producido los perjuicios reclamados con la demanda.

2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, el demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRÍA JARAMILLO, guardó silencio, en tanto que la demandada SEGUROS DEL

2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, el demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRÍA JARAMILLO, guardó silencio, en tanto que la demandada SEGUROS DEL ESTADO S5.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que de nominó: ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil por ser el siniestro un contrato de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, imposibilidad jurídica y contractual de afectar la póliza de seguro por ausencia de cobertura del siniestro reclamado, inexistencia de responsabilidad civil de Equidad Seguros Generales 0O.C., inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S.A., obligación condicional del asegurador, ausencia del presunto daño, de la prueba de su cuantía y del nexo causal, inexistencia de la obligación de reconocer perjuicios morales, tasación excesiva del perjuicio y límite de responsabilidad. 2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 se realizaron separadamente. En la primera, se practicaron los interrogatorios a los demandantes y a la representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. En la segunda, se recibieron los testimonios de OMAR HERAZO CASTRO, ALVARO MANJARRÉS y ALBERTO COLÍN, solicitados por la parte demandante.4

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

III. LA SENTENCIA APELADA

Con esta deci sión se negaron las pretensiones de la

parte demandante.4 Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

III. LA SENTENCIA APELADA

Con esta deci sión se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar el a quo que la relación jurídica entre el demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA (víctima directa) y el demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, fue el de un contrato de trabajo, por lo que la indemnización de los perjuicios debió invocarse bajo el alero de la culpa patronal ante la jurisdicción ordinaria laboral.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los demandantes mostró inconformidad con l a sentencia inicial, arguyendo , en apretada sí ntesis de lo sustancial, que no se trató de un accidente de trabajo, que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, e incluso el demandado MIGUEL ECHAVARRÍA no contestó la demanda; y, que, de acuerdo al contrato de seguro que dicho demandado celebró con SEGUROS DEL ESTADO S.A., ésta sí debe amparar el daño cuyo resarcimiento se invoca con la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El vocero judicial de SEGUROS DEL ESTADO , presentó alegaciones replicando la apelación de la parte demandante.

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

II. LA SENTENCIA APELADA Con esta decisión se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar el a quo que la relación jurídica entre

II. LA SENTENCIA APELADA Con esta decisión se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar el a quo que la relación jurídica entre el demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA (víctima directa) y el demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, fue el de un contrato de trabajo, por lo que la indemnización de los perjuicios debió invocarse bajo el alero de la culpa patronal ante la jurisdicción ordinaria laboral.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes mostró inconformidad con la sentencia inicial, arguyendo, en apretada síntesis de lo sustancial, que no se trató de un accidente de trabajo, que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, e incluso el demandado MIGUEL ECHAVARRÍA no contestó la demanda; y, que, de acuerdo al contrato de seguro que dicho demandado celebró con SEGUROS DEL ESTADO S.A., ésta sí debe amparar el daño cuyo resarcimiento se invoca con la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El vocero judicial de SEGUROS DEL ESTADO, presentó alegaciones replicando la apelación de la parte demandante.5

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

VI. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, por ende, corresponde desatar de fondo el recurso de apelación de la parte demandante, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades plantead as con los reparos concretos y que fueron sustentados en esta segunda instancia.

por ende, corresponde desatar de fondo el recurso de apelación de la parte demandante, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades plantead as con los reparos concretos y que fueron sustentados en esta segunda instancia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determin ar: (i) si debió la parte demandante invocar ante la jurisdicción laboral, la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal en accidente de trabajo (CST, art. 216). De no ser así: (ii) si cabe predicar la responsabilidad civil, bien contr actual o extracontractual del demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO; y, en caso afirmativo, (ii) si el contrato de seguro que éste celebró con la demandada SEGUROS BOLÍVAR S.A., ampara los perjuicios derivados del hecho dañoso que da cuenta la Litis. De responderse afirmativamente, por lo menos el segundo interrogante, habrá de dilucidarse: (iii) la certeza y cuantificación de los perjuicios reclamados con la demanda.

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

VI. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, por ende, corresponde desatar de fondo el recurso de apelación de la parte demandante, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteadas con los reparos concretos y que fueron sustentados en esta segunda instancia.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (1) sí debió la parte demandante invocar ante la jurisdicción laboral, la

concretos y que fueron sustentados en esta segunda instancia.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (1) sí debió la parte demandante invocar ante la jurisdicción laboral, la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal en accidente de trabajo (CST, art. 216). De no ser así: (11) si cabe predicar la responsabilidad civil, bien contractual o extracontractual del demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO); y, en caso afirmativo, (11) si el contrato de seguro que éste celebró con la demandada SEGUROS BOLÍVAR S.A., ampara los perjuicios derivados del hecho dañoso que da cuenta la Litis. De responderse afirmativamente, por lo menos el segundo interrogante, habrá de dilucidarse: (111) la certeza y cuantificación de los perjuicios reclamados con la demanda.6

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

3. No le correspondía al demandante pretender la indemnización plena de perjuicios derivada de accidente de trabajo

3.1. El A quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la relación jurídica entre el demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA (víctima directa) y el demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, propietario del carro tanque o cisterna, fue la de un contrato de trabajo, por lo que la indemnización de los perjuicios debió invocarse bajo el alero de la culpa patronal ante la jurisdicción ordinaria laboral CST, art. 216).

carro tanque o cisterna, fue la de un contrato de trabajo, por lo que la indemnización de los perjuicios debió invocarse bajo el alero de la culpa patronal ante la jurisdicción ordinaria laboral CST, art. 216).

3.2. Lo anterior no es de recibo, porque, aún si se aceptara que el conductor del carro tanque, VIRGILIO RUÍZ VALENCIA, no contrató en su propio nombre, sino en nombre del propietario de dicho vehículo (de lo que no hay prueba), al demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GARC IA, para que éste realizara reparaciones o soldaduras al interior del tanque del automotor, ninguna prueba acredita que los servicios del último tipificaron un contrato de trabajo. Por el contrario, el dicho de la parte demandante, al absolver el interrogatorio de parte, de que su actividad la presta de forma independiente y autónoma está corroborado con los testimonios de OMAR HERAZO CASTRO, ALVARO MANJARRÉS y ALBERTO COLÍN, quienes afirmaron lo mismo.

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

3. No le correspondía al demandante pretender la indemnización plena de perjuicios derivada de accidente de trabajo 3.1. El A quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la relación jurídica entre el demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA (víctima directa) y el demandado MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, propietario del carro tanque o cisterna, fue la de un contrato de trabajo, por lo que la indemnización de los perjuicios debió invocarse bajo el alero de la culpa patronal ante la

MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, propietario del carro tanque o cisterna, fue la de un contrato de trabajo, por lo que la indemnización de los perjuicios debió invocarse bajo el alero de la culpa patronal ante la jurisdicción ordinaria laboral CST, art. 216). 3.2. Lo anterior no es de recibo, porque, aún si se aceptara que el conductor del carro tanque, VIRGILIO RUÍZ VALENCIA, no contrató en su propio nombre, sino en nombre del propietario de dicho vehículo (de lo que no hay prueba), al demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GARCIA, para que éste realizara reparaciones o soldaduras al interior del tanque del automotor, ninguna prueba acredita que los servicios del último tipificaron un contrato de trabajo. Por el contrario, el dicho de la parte demandante, al absolver el interrogatorio de parte, de que su actividad la presta de forma independiente y autónoma está corroborado con los testimonios de OMAR HERAZO CASTRO, ALVARO MANJARRÉS y ALBERTO COLÍN, quienes afirmaron lo mismo.7 Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

3.2.1. No ha de perderse el norte que, el presente, es un proceso civil, en el que, por tant o, no impera la regla probatoria del artículo 24 del CST, según la cual el contrato de trabajo se presume con la sola prueba de la prestación personal de servicios. Por consiguiente, en procesos civiles si se alega un contrato civil, comercial, en fin, distinto al laboral, y máxime si esa alegación es del mismo prestador del servicio, para concluir

presume con la sola prueba de la prestación personal de servicios. Por consiguiente, en procesos civiles si se alega un contrato civil, comercial, en fin, distinto al laboral, y máxime si esa alegación es del mismo prestador del servicio, para concluir lo contrario, esto es, que sí es un contrato de trabajo, no es suficiente la prueba de la prestación personal de los servicios, sino también la de los demás elem entos esenciales de dicho contrato, esto es, remuneración y, sobre todo, la subordinación propia de la relación de trabajo, elemento este que no fue acreditado, pues absolutamente ninguna prueba hay en ese sentido.

3.3. Concluido, entonces, que no hay pr ueba de que la relación entre el demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA (víctima directa) con el conductor del camión VIRGILIO RUIZ VALENCIA, y mucho menos con el propietario de ese vehículo, MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, fue de contrato de trabajo, err ó el A quo al fundamentar la negación de las pretensiones bajo la consideración que se debió ejercitar ante la jurisdicción ordinaria laboral, la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo.

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021. 3.2.1. No ha de perderse el norte que, el presente, es un proceso civil, en el que, por tanto, no impera la regla probatoria del artículo 24 del CST, según la cual el contrato de trabajo se presume con la sola prueba de la prestación personal de servicios. Por consiguiente, en procesos civiles si se alega un

proceso civil, en el que, por tanto, no impera la regla probatoria del artículo 24 del CST, según la cual el contrato de trabajo se presume con la sola prueba de la prestación personal de servicios. Por consiguiente, en procesos civiles si se alega un contrato civil, comercial, en fin, distinto al laboral, y máxime si esa alegación es del mismo prestador del servicio, para concluir lo contrario, esto es, que sí es un contrato de trabajo, no es suficiente la prueba de la prestación personal de los servicios, sino también la de los demás elementos esenciales de dicho contrato, esto es, remuneración y, sobre todo, la subordinación propia de la relación de trabajo, elemento este que no fue acreditado, pues absolutamente ninguna prueba hay en ese sentido. 3.3. Concluido, entonces, que no hay prueba de que la relación entre el demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA (víctima directa) con el conductor del camión VIRGILIO RUIZ VALENCIA, y mucho menos con el propietario de ese vehículo, MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, fue de contrato de trabajo, erró el A quo al fundamentar la negación de las pretensiones bajo la consideración que se debió ejercitar ante la jurisdicción ordinaria laboral, la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo.8 Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

Luego, corresponde ahora a la Sala establecer si cabe predicar la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, reclamada en la demanda.

4. No prosperidad de la responsabilidad contractual invocada frente al demandado Miguel Ángel Echavarría

Jaramillo

predicar la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, reclamada en la demanda.

4. No prosperidad de la responsabilidad contractual invocada frente al demandado Miguel Ángel Echavarría

Jaramillo

4.1. No por el hecho de que una persona sea cond uctora de un automotor que pertenece a otro , cabe inferir que todo contrato que realice ese conductor para reparaciones o mantenimiento de dicho vehículo, lo haya realizado en nombre o en representación del propietario.

4.1.1. Lo anterior es así, principa l y no única mente, por dos razones: (i) en primer término, porque puede ocurrir que el conductor sea también usufructuario, poseedor, arrendatario, comodatario, en fin, ejerza la tenencia del vehículo con obligación de velar por la conservación del vehículo.

4.1.2. Y, (ii) porque, aun siendo el conductor un trabajador del propietario del vehículo, y, por ende, fungir con la calidad de mandatario de éste con la facultad natural de contratar las reparaciones del vehículo que administra o conduce (CC., art. 2158), lo cierto es que, en el ejercicio de tal condición, le es perfectamente posible, y, por ende, sin obligar a su representado respecto de terceros, según se desprende claramente del tenor literal del artículo 2177 del Código Civil, que reza: Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021. Luego, corresponde ahora a la Sala establecer si cabe predicar la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, reclamada en la demanda.

4. No prosperidad de la responsabilidad contractual

Luego, corresponde ahora a la Sala establecer si cabe predicar la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, reclamada en la demanda.

4. No prosperidad de la responsabilidad contractual invocada frente al demandado Miguel Ángel Echavarría Jaramillo 4.1. No por el hecho de que una persona sea conductora de un automotor que pertenece a otro, cabe inferir que todo contrato que realice ese conductor para reparaciones 0 mantenimiento de dicho vehículo, lo haya realizado en nombre o en representación del propietario. 4.1.1. Lo anterior es así, principal y no únicamente, por dos razones: (1) en primer término, porque puede ocurrir que el conductor sea también usufructuario, poseedor, arrendatario, comodatario, en fin, ejerza la tenencia del vehículo con obligación de velar por la conservación del vehículo. 4.1.2. Y, (11) porque, aun siendo el conductor un trabajador del propietario del vehículo, y, por ende, fungir con la calidad de mandatario de éste con la facultad natural de contratar las reparaciones del vehículo que administra o conduce (CC., art. 2158), lo cierto es que, en el ejercicio de tal condición, le es perfectamente posible, y, por ende, sin obligar a su representado respecto de terceros, según se desprende claramente del tenor literal del artículo 2177 del Código Civil, que reza:9

Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

“ARTICULO 2177. <CONTRATACION DEL MANDATARIO>. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, [contratar] a su propio

“ARTICULO 2177. <CONTRATACION DEL MANDATARIO>. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, [contratar] a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”.

Al respecto, la Honorable Sala de Casació n Civil, en sentencia SC, 16 dic. 2010, Rad. C -47001-3103-005-200500181-01, discurrió:

El contrato de mandato, por su lado, es acuerdo dispositivo de intereses, por cuya inteligencia, una parte denominada mandante, “ confía la gestión de uno o más negocio s a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ” (artículo 2142, Código Civil), el mandatario puede contratar “a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante” (artículo 2177, ibídem), y según la definición consagrada en el artículo 1262 del Código de Comercio, por su virtud “ una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.

En uno u otro caso, el mandato podrá contener o no la representación.

Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición ( contemplatio domini), los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular

los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular exclusivo de los d erechos y sujeto único de las obligaciones, por ende, Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021. “ARTICULO 2177. <CONTRATACION DEL MANDATARIO>. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, [contratar] a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”. Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil, en sentencia SC, 16 dic. 2010, Rad. C-47001-3103-005-200500181-01, discurrió: El contrato de mandato, por su lado, es acuerdo dispositivo de intereses, por cuya inteligencia, una parte denominada mandante, “confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (artículo 2142, Código Civil), el mandatario puede contratar “a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante” (artículo 2177, ibídem), y según la definición consagrada en el artículo 1262 del Código de Comercio, por su virtud “una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”. En uno u otro caso, el mandato podrá contener o no la representación. Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo

otra”. En uno u otro caso, el mandato podrá contener o no la representación. Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición (contemplatio domini), los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular exclusivo de los derechos y sujeto único de las obligaciones, por ende,10 Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021.

de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera actuado e intervenido directa y personalmente.

(…).

Contrario sensu , en el mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la r epresentación del mandante, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligacione s, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas.

La figura legis, precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya por expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisión al tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican

ajena en virtud del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya por expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisión al tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican exclusivamente en su patrimonio”. Se destaca y se subraya.

4.2. Entonces, como en el presente caso no está a credita, ni siquiera fue afirmado en los hechos de la demanda, por lo que ni a título de confesión ficta cabe inferir la prueba, de que el conductor del carro tanque, al contratar al demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GRAC IA, le haya expresado que no actuaba en nombre propio, sino que lo hacía en representación del propietario del automotor, MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, no cabe entonces predicar que entre éste último y aquél demandante se dio el vínculo 10 Radicación 23-660-31-03-001-2020-00078-01. Folio 440-2021. de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera actuado e intervenido directa y personalmente. (.... Contrario sensu, en el mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la representación del mandante, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas. La figura legis, precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya

legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas. La figura legis, precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya por expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisión al tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican exclusivamente en su patrimonio”. Se destaca y se subraya. 4.2. Entonces, como en el presente caso no está acredita, ni siquiera fue afirmado en los hechos de la demanda, por lo que ni a título de confesión ficta cabe inferir la prueba, de que el conductor del carro tanque, al contratar al demandante RAÚL ALBERTO RAMOS GRACIA, le haya expresado que no actuaba en nombre propio, sino que lo hacía en representación del propietario del automotor, MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRIA JARAMILLO, no cabe entonces predicar que entre éste último y aquél demandante se dio el vínculo11 Radic

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