TSDJ MTR SCFL - 23-660-31-03-001-2021-00028-01-(11-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23-660-31-03-001-2021-00028-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
MARCO TULIO BORJA PARADAS
Magistrado Ponente
FOLIO 437-2021
Radicación n° 23-660-31-03-001-2021-00028-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual
Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por MERLIS ASTRITH
VELÁSQUEZ PÉ REZ, HÉCTOR RAÚL VELÁ SQUEZ
VELÁSQUEZ, ANDERSON VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JAGLER DAVID VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y RONALDO DE JESUS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en contra de + í » q eNU $, £ pe (Ca pe e?
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERÍA
Sala Segunda Civil Familia Laboral
MARCO TULIO BORJA PARADAS
Magistrado Ponente
FOLIO 437-2021
Radicación n? 23-660-31-03-001-2021-00028-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022). Il. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia de 11 de noviembre de
Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022). Il. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por MERLIS — ASTRITH
VELÁSQUEZ PÉREZ, HÉCTOR RAÚL VELÁSQUEZ
VELÁSQUEZ, ANDERSON VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JAGLER DAVID VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y RONALDO DE JESUS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en contra de2
Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y ROSIRIS
AUXILIADORA RIVERA MEJÍA.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se pide, en resumen, que a los demandados se les declare civilmente responsables, y , por ende, se les condene a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante y consolidado) , daño a la vida de relación y morales para la demandante MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ , y sólo morales para los demás actores.
1.2. Hechos
Fácticamente se apoyan los actores, en síntesis, en lo siguiente:
Que el 8 de junio de 2.019, aproximadamente a las 10: 20,
1.2. Hechos
Fácticamente se apoyan los actores, en síntesis, en lo siguiente:
Que el 8 de junio de 2.019, aproximadamente a las 10: 20, en la calle 17 con carrera 3 de Sahagún, ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA , quien conducía el vehículo de su propiedad, placas MHL-423, al no realizar el pare que le correspondía, impactó la motocicleta de placas QLW-54B, en la que se desplazaba MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ , Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y ROSIRIS
AUXILIADORA RIVERA MEJÍA.
H. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide, en resumen, que a los demandados se les declare civilmente responsables, y, por ende, se les condene a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante y consolidado), daño a la vida de relación y morales para la demandante MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, y sólo morales para los demás actores. 1.2. Hechos Fácticamente se apoyan los actores, en síntesis, en lo siguiente: Que el 8 de junio de 2.019, aproximadamente a las 10:20,
en la calle 17 con carrera 3 de Sahagún, ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, quien conducía el vehículo de su propiedad, placas MHL-423, al no realizar el pare que le
en la calle 17 con carrera 3 de Sahagún, ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, quien conducía el vehículo de su propiedad, placas MHL-423, al no realizar el pare que le correspondía, impactó la motocicleta de placas QLW-54B, en la que se desplazaba MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ,3 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
causándole a ésta graves lesiones y, por consiguiente, los perjuicios reclamados con la demanda.
2. Trámite y contestación de la demanda
2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, los sujetos demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda.
2.1.1. La demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA , formuló las excepciones de mérito que de nominó: ausencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, improcedencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y concurrencia de culpas.
2.1.2. La demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. formuló l as excepciones de mérito que de nominó: ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, injustificad a solicitud de indemnización de perjuicios, improcedencia de reconocimiento de lucro cesante, improcedencia de reconocimiento de perjuicios a la vida de relación, el seguro de responsabilidad opera únicamente en caso de responsabilidad del asegurado, valor asegurado como
improcedencia de reconocimiento de lucro cesante, improcedencia de reconocimiento de perjuicios a la vida de relación, el seguro de responsabilidad opera únicamente en caso de responsabilidad del asegurado, valor asegurado como límite máximo y principio indemnizatorio.
Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. causándole a ésta graves lesiones y, por consiguiente, los perjuicios reclamados con la demanda.
2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, los sujetos demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. 2.1.1. La demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, formuló las excepciones de mérito que de nominó: ausencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, improcedencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y concurrencia de culpas. 2.1.2. La demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. formuló las excepciones de mérito que de nominó: ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, injustificada solicitud de indemnización de perjuicios, improcedencia de reconocimiento de lucro cesante, improcedencia de reconocimiento de perjuicios a la vida de relación, el seguro de responsabilidad opera unicamente en caso de responsabilidad del asegurado, valor asegurado como límite máximo y principio indemnizatorio.4
Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
caso de responsabilidad del asegurado, valor asegurado como límite máximo y principio indemnizatorio.4 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 se realizaron separadamente. En la primera, se practic aron los interrogatorios a las partes . En la segunda, se recibió el testimonio de RODIRGO MÍGUEL PATERNINNA CHIMA (testigo de la parte demandante) , y el perito ORLANDO MANUEL PEÑA DIMARE, absolvió interrogatorio con respecto al dictamen que elaboró y fue aportado con la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA
Con esta decisión se accedieron a las prete nsiones de la demanda, al estimar que la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA , fue la que causó el accidente al no hacer el pare que le correspondía, por ende, impactando la motocicleta en su parte lateral izquierda. En cuanto a la liquidación de los perjuicios, tuvo en cuenta el dictamen sobre la reducción de la pérdida de capacidad laboral de la demandante MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ , en un 22,3% , y, en consecuencia, tasó el lucro cesante consolidado en $ 6.305.833,00; el lucro cesante futuro, en $37.278.462,00, el daño a la vida de relación de la referida demandante, en 10 SMLMV; los morales para ésta también en 10 SMLMV, y, para cada uno de los demás demandados, en 5 SMLMV.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
demandante, en 10 SMLMV; los morales para ésta también en 10 SMLMV, y, para cada uno de los demás demandados, en 5 SMLMV.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. 2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 se realizaron separadamente. En la primera, se practicaron los interrogatorios a las partes. En la segunda, se recibió el testimonio de RODIRGO MÍGUEL PATERNINNA CHIMA (testigo de la parte demandante), y el perito ORLANDO MANUEL PEÑA DIMARE, absolvió interrogatorio con respecto al dictamen que elaboró y fue aportado con la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA Con esta decisión se accedieron a las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍA, fue la que causó el accidente al no hacer el pare que le correspondía, por ende, impactando la motocicleta en su parte lateral izquierda. En cuanto a la liquidación de los perjuicios, tuvo en cuenta el dictamen sobre la reducción de la pérdida de capacidad laboral de la demandante MERLIS ASTRITH VELÁSQUEZ PÉREZ, en un 22,3%, y, en consecuencia, tasó el lucro cesante consolidado en $6.305.833,00; el lucro cesante futuro, en $37.278.462,00, el daño a la vida de relación de la referida demandante, en 10 SMLMV; los morales para ésta también en 10 SMLMV, y, para cada uno de los demás demandados, en 5
SMLMV.
$37.278.462,00, el daño a la vida de relación de la referida demandante, en 10 SMLMV; los morales para ésta también en 10 SMLMV, y, para cada uno de los demás demandados, en 5 SMLMV.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN5
Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
1. Apelación de la parte demandante
La apoderada de los demandantes mostró inconformidad con la tasación de los perjuicios inmateriales, daño a la vida de relación y moral, arguyendo como referente la sentencia SC5686-2018 en la que la Honorable Sala de Casación Civil señaló como perjuicios mor ales la suma de $70.000.000,00 y como daño a la vida de relación $50.000.000,00.
2. Apelación de la demandada Seguros Bolívar S.A.
Expone que el causante del accidente fue el conductor de la motocicleta por su exceso de velocidad y no mirar que venía el automotor conducido por la demandada ROSIRIS RIVERA ; y, que el informe de accidente de tránsito y el testimonio de quien lo elaboró (Agente RODRIGO PATERNINA), se le debe restar valor probatorio, porque éste no presenció el hecho, y, además, no contó con l a versión de los conductores ni de testigos. En cuanto a los perjuicios, dijo que la pérdida de capacidad laboral sólo se acredita con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco puede ser demostrada con dictamen de medicina legal.
capacidad laboral sólo se acredita con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco puede ser demostrada con dictamen de medicina legal.
3. Apelación de la demandada Rosiris Rivera Mejía
Arguye que el causante Señala que accidente fue el conductor de la motocicleta por su exceso de velocidad y no Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
1. Apelación de la parte demandante La apoderada de los demandantes mostró inconformidad con la tasación de los perjuicios inmateriales, daño a la vida de relación y moral, arguyendo como referente la sentencia SC5686-2018 en la que la Honorable Sala de Casación Civil señaló como perjuicios morales la suma de $70.000.000,00 y como daño a la vida de relación $50.000.000,00.
2. Apelación de la demandada Seguros Bolívar S.A.
Expone que el causante del accidente fue el conductor de la motocicleta por su exceso de velocidad y no mirar que venía el automotor conducido por la demandada ROSIRIS RIVERA; y, que el informe de accidente de tránsito y el testimonio de quien lo elaboró (Agente RODRIGO PATERNINA), se le debe restar valor probatorio, porque éste no presenció el hecho, y, además, no contó con la versión de los conductores ni de testigos. En cuanto a los perjuicios, dijo que la pérdida de capacidad laboral sólo se acredita con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni
testigos. En cuanto a los perjuicios, dijo que la pérdida de capacidad laboral sólo se acredita con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco puede ser demostrada con dictamen de medicina legal.
3. Apelación de la demandada Rosiris Rivera Mejía Arguye que el causante Señala que accidente fue el
conductor de la motocicleta por su exceso de velocidad y no6 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
contar con licencia de conducción; que la declaración de parte de la demandada ROSIRIS RIVERA es prueba a la luz del CGP; y, que el informe de accidente de tránsito y el testimonio de quien lo elaboró (Agente RODRIGO PATERNINA), se le debe restar valor probatorio , porque no es testigo presencial, no encontró los vehículos en sus posiciones finales y no contó con testigos. En subsidió, invocó la concurrencia de culpas, porque la víctima directa se expuso al daño al transportarse en motocicleta conducida por persona sin licencia para ella. En cuanto a los perjuicios, dijo que la pérdida de capacidad laboral sólo se acredita con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco puede ser demostrada con dictamen de medicina legal.
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, por ende, corresponde desatar de fondo los recursos de apelación, los cuales serán considerado únicamente en los
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, por ende, corresponde desatar de fondo los recursos de apelación, los cuales serán considerado únicamente en los puntos o inconformidades plantead as con los reparos concretos y que fueron sustentados en esta segunda instancia.
2. Problema jurídico
Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. contar con licencia de conducción; que la declaración de parte de la demandada ROSIRIS RIVERA es prueba a la luz del CGP; y, que el informe de accidente de tránsito y el testimonio de quien lo elaboró (Agente RODRIGO PATERNINA), se le debe restar valor probatorio, porque no es testigo presencial, no encontró los vehículos en sus posiciones finales y no contó con testigos. En subsidió, invocó la concurrencia de culpas, porque la víctima directa se expuso al daño al transportarse en motocicleta conducida por persona sin licencia para ella. En cuanto a los perjuicios, dijo que la pérdida de capacidad laboral sólo se acredita con dictamen rendido por los entes señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco puede ser demostrada con dictamen de medicina legal.
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, por ende, corresponde desatar de fondo los recursos de apelación, los cuales serán considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteadas con los reparos concretos y que fueron sustentados en esta segunda instancia.
2. Problema jurídico7
por ende, corresponde desatar de fondo los recursos de apelación, los cuales serán considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteadas con los reparos concretos y que fueron sustentados en esta segunda instancia.
2. Problema jurídico7
Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
Corresponde a la Sala determinar : (i) si el accidente de tránsito generante del daño fue causado por la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍAR ; (ii) si cabe predicar la concurrencia de culpas; y, en cuanto a los perjuicios, (iii) si la pérdida de capacidad labora –PCLsólo es posible acreditarse con dictamen rendido por los entes previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) si hay lugar a modificar la cuantía de los perjuicios inmateriales.
3. El elemento de la responsabilidad que se discute en la segunda instancia
3.1. En el caso, de los elementos de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que, recuérdese, según la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp. N° 11001 -31-03008-2002-09414-01)1, son: i) Ejercicio de una actividad peligrosa atribuible al demandado; ii) existencia de un daño; y, iii) relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa; el que está en verdadera discusión, en esta segunda instancia, es únicamente el último.
3.2. Al respecto, es pertinente señalar que, en esta especie
- relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa; el que está en verdadera discusión, en esta segunda instancia, es únicamente el último.
3.2. Al respecto, es pertinente señalar que, en esta especie de responsabilidad civil , la Honorable Sala de Casación Civil tiene señalado que, el guardián de la activid ad peligrosa que ha sido demandado, solamente se puede exonerar demostrando la
1 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. Corresponde a la Sala determinar: (1) si el accidente de tránsito generante del daño fue causado por la demandada ROSIRIS AUXILIADORA RIVERA MEJÍAR; (ii) si cabe predicar la concurrencia de culpas; y, en cuanto a los perjuicios, (111) si la pérdida de capacidad labora —PCLsólo es posible acreditarse con dictamen rendido por los entes previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) si hay lugar a modificar la cuantía de los perjuicios inmateriales.
3. El elemento de la responsabilidad que se discute en la segunda instancia 3.1. En el caso, de los elementos de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que, recuérdese, según la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil
(Vid. Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp. N 11001-31-03008-2002-09414-01), son: 1) Ejercicio de una actividad peligrosa atribuible al demandado; 11) existencia de un daño; y,
008-2002-09414-01), son: 1) Ejercicio de una actividad peligrosa atribuible al demandado; 11) existencia de un daño; y, 111) relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa; el que está en verdadera discusión, en esta segunda instancia, es únicamente el último. 3.2. Al respecto, es pertinente señalar que, en esta especie de responsabilidad civil, la Honorable Sala de Casación Civil tiene señalado que, el guardián de la actividad peligrosa que ha sido demandado, solamente se puede exonerar demostrando la 1 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.8 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
ruptura de la causalidad, es decir, acreditando que el daño se produjo por causa extraña, entendiendo por ésta el hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (Vid. Sentencia SC4966-2019, SC3862-2019 y SC2111 -2021, entre otras).
3.3. Ahora, cuando se trata de la concurrencia de actividades peligrosas, de las distintas teorías al respecto «neutralización de presunciones », «presunciones recíprocas », «asunción del daño por cada cual », «relatividad de la peligrosidad» e «intervención causal », la Honorable Sala de Casación Civil, en las sentencias SC2111-2021 y SC3862-2019, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01, sentó que la acogida por ese órga no de cierre es la tesis de la «intervención causal».
reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01, sentó que la acogida por ese órga no de cierre es la tesis de la «intervención causal».
Y, en punto de esta tesis , de lo que se trata es de «determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable » (Vid. SC2111-2021). Como lo dijo la Honorable Sala de Casación Civil en esa misma sentencia y en las SC3460-2021, SC42322021, SC4420 -2020, SC2107 -2018, SC, 3 nov. 2011, Rad. 73449-3103-001-2000-00001-01; y, SC, 24 ag. 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, valorar la «(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. ruptura de la causalidad, es decir, acreditando que el daño se produjo por causa extraña, entendiendo por ésta el hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (Vid. Sentencia SC4966-2019, SC3862-2019 y SC2111-2021, entre otras). 3.3. Ahora, cuando se trata de la concurrencia de actividades peligrosas, de las distintas teorías al respecto «neutralización de presunciones», «presunciones recíprocas)»,
otras). 3.3. Ahora, cuando se trata de la concurrencia de actividades peligrosas, de las distintas teorías al respecto «neutralización de presunciones», «presunciones recíprocas)», «asunción del daño por cada cual», «relatividad de la peligrosidad» e «intervención causal», la Honorable Sala de Casación Civil, en las sentencias SC2111-2021 y SC3862-2019, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01, sentó que la acogida por ese órgano de cierre es la tesis de la «intervención causal». Y, en punto de esta tesis, de lo que se trata es de «determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable» (Vid. SC2111-2021). Como lo dijo la Honorable Sala de Casación Civil en esa misma sentencia y en las SC3460-2021, SC42322021, SC4420-2020, SC2107-2018, SC, 3 nov. 2011, Rad. 73449-3103-001-2000-00001-01; y, SC, 24 ag. 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, valorar la «(...) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su9 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal».
relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal».
Y, en este examen la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, no solo se reduce a establecer la asimetría o equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, pues, de ser así, no sería un examen a plenitud, el cual, como lo ha señalado la Honorable Sala de Casación Civil, en los precedentes antes señalados, comprende la apreciación, además del anterior fact or (equivalen cia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes), las circunstancias de tiempo, modo y lugar y todas las situaciones especiales de peligrosidad y riesgo del caso en concreto, todo, se repite, con miras a establecer cuál conducta o actividad, si la de la víctima o la del demandado, fue la determinante del resultado o hecho dañoso.
En efecto, en la sentencia SC3862-2019, señaló la Corte:
“examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra , y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garant ías procesales y legales. Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto
legales. Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal». Y, en este examen la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, no solo se reduce a establecer la asimetría o equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, pues, de ser así, no sería un examen a plenitud, el cual, como lo ha señalado la Honorable Sala de Casación Civil, en los precedentes antes señalados, comprende la apreciación, además del anterior factor (equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes), las circunstancias de tiempo, modo y lugar y todas las situaciones especiales de peligrosidad y riesgo del caso en concreto, todo, se repite, con miras a establecer cuál conducta o actividad, si la de la víctima o la del demandado, fue la determinante del resultado o hecho dañoso. En efecto, en la sentencia SC3862-2019, señaló la Corte: “examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axlológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.10 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.10 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus caract erísticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imp utatio facti) del quebranto” (se resalta).
Y, en la sentencia SC3862-2019, expresó:
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia cau sal de las mismas en la generación del daño . Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distr ibución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía )” (se resalta).
3.4. Aclárese, además, que cuando en el examen a plenitud
actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía )” (se resalta).
3.4. Aclárese, además, que cuando en el examen a plenitud de la conducta del demandado y de la víctima, las pruebas no logran establecer cuál fue la conducta determinante del hecho 10 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto” (se resalta). Y, en la sentencia SC3862-2019, expresó: “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la
de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)” (se resalta). 3.4. Aclárese, además, que cuando en el examen a plenitud de la conducta del demandado y de la víctima, las pruebas no logran establecer cuál fue la conducta determinante del hecho11 Radicación 23-660-31-03-001-2021-00028-01. Folio 437-2021.
dañoso, por no acreditar las mismas las causas del accide nte, así no haya equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, lo que se impone es negar las pretensiones de la demanda, por la ausencia de acreditación del nexo de causalidad. En efecto, esta afirmación tiene respaldo en los siguientes apartado s de la sentencia SC3862-2019:
“teniendo en cuenta que ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisión, los dos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas , p or no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y de una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo.
Empero, la anotada ponderación respecto d e la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en
despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo.
Empero, la anotada ponderación respecto d e la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo , en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gra dación del riesgo en la actividad desplegada, EN RAZÓN A LA FALTA DE COMPROBACIÓN DE LAS CAUSAS QUE PROVOCARON EL ACCIDENTE, SITUACIÓN DEMOSTRADA POR LA INCONSISTENCIA PROBATORIA ”. Mayúsculas, negrillas y subrayas fuera del texto.
3.5. En el sub lite, que concierne a un accidente de tránsito entre un automotor (placas MHL-423) y una motocicleta (placas 11 Radicación 23-66
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